CNDJ - F11001250200020230274401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230274401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 13638
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2023 02744 01 Aprobado según Acta de Sala No.42 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
Negada1 la ponencia presentada por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2 procede a conocer el recurso de apelación promovido por la defensora de oficio de la disciplinada contra la sentencia del 30 de septiembre de 202 4 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de un (1) año y MULTA de seis (6) SMLMV a la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA , al ser hallad a responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° a título de culpa y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° en la modalidad de dolo de la Ley 1123 de 2007 , con lo cual vulneró los
1 Sala No. 20 del 30 de abril de 2025. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La C omisión Nacional de Disciplina Judicial será la
modalidad de dolo de la Ley 1123 de 2007 , con lo cual vulneró los
1 Sala No. 20 del 30 de abril de 2025. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La C omisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala dual integrada por los H H. M M. Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Luis Wilson Báez
Salcedo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2023 02744 01
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deberes profesionales de abogado consagrados en los numerales 10°, 14° y 19° del artículo 28 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias la queja promovida el 30 de mayo de 2023 por el señor José del Carmen Mesa Suárez contra la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA , en la que señaló que desde los años 2017 y 2018 le otorgó varios poderes para que:
- Presentara denuncias penales contra i) Melany Pacalagua y otros, en relación con el cupo del vehículo de placas SFB247 y ii) Boris Leopoldo Valero Romero y otros, en torno al cupo del carro con plac as SFL -959. Sin embargo, la profesional no las presentó.
otros, en relación con el cupo del vehículo de placas SFB247 y ii) Boris Leopoldo Valero Romero y otros, en torno al cupo del carro con plac as SFL -959. Sin embargo, la profesional no las presentó.
- Lo representara judicialmente en calidad de demandante o denunciante en los siguientes asuntos: i) proceso ejecutivo 2008-00616-00 que cursaba en el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, sin embarg o fue decretado el desistimiento tácito; ii) denuncia 2020 -25457-00 adelantada en contra de Guillermo Sánchez Díaz por el presunto delito de falsa denuncia y fraude procesal, sin embargo, la togada no impulsó el asunto; iii) denuncia 2014 -03031-00 en contr a de Carlos Ramiro Verano Mancipe, Orlando Castañeda Rivera, José Ricardo Zambrano y Jhon Eduardo Piñeros, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal que cursaba en la Fiscalía 160 Seccional de Bogotá, pero la encartada no gestionó el asunt o y, iv) proceso penal No.730634 de 2002 adelantado en la Fiscalía 65
Especializada Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), no obstante, la abogada únicamente radicó el poder, sin realizar más actuaciones y perdió contact oCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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con él. Adicionalmente, adujo que había contratado a la
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con él. Adicionalmente, adujo que había contratado a la profesional del derecho para que le tramitara otros 6 procesos civiles y penales, pero no adelantó la gestión.
Precisó que por estas gestiones le canceló por honorarios la suma de $15.300.000, los cuales estaban soportados en los recibos expedidos.
En el curso del trámite disciplinario, la primera instancia estableció que en vigencia de las aludidas gestiones encomendadas la investigada fue sancionada con suspensión de tres (3) meses en el ejercic io de la profesión desde el 15 de julio al 14 de octubre de 2021 y de un año desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 19 de agosto de 2022, sin que hubiera renunciado o sustituido los poderes que le fueron otorgados.
Con la queja se allegó copia de los sigu ientes documentos 4: comprobantes de los pagos efectuados a la profesional del derecho, registro de visitas a la oficina de la abogada sin que atendiera al quejoso y relación de los procesos encargados a la profesional del derecho investigada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que la doctora MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA , identificada con cédula de ciudadanía número 51.655.414 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 87226 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)5. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
identificada con cédula de ciudadanía número 51.655.414 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 87226 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)5. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó los siguientes antecedentes disciplinarios de la investigada6:
4 Archivo digitalizado 05. 5 Archivo digitalizado 04. 6 Archivo digitalizado 28.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La primera instancia mediante auto del 25 de julio de 20 237, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó apertura del proceso disciplinario 8 y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de agosto siguiente, sin embargo, ante la inasistencia de la abogada por auto 9 del 5 de septiembre de 2023 se ordenó fijar edicto 10; fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio 11 con quien se prosiguió la actuación.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 4 de diciembre de 202 3; 7 de febrero, 6 de marzo, 5 de junio, 10 de julio y 30 de julio de 2024 con la presencia de la defensora de oficio, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes:
de junio, 10 de julio y 30 de julio de 2024 con la presencia de la defensora de oficio, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes:
7 Archivo digitalizado 07. 8 Archivo digitalizado 010 Edicto. 9 Archivo digitalizado 013. 10 Archivo digitalizado 015.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Se incorporaron las pruebas allegadas con la queja.
- Ampliación y ratificación de la queja: dijo que hacía 30 años se dedicaba al comercio de automotores y que formuló queja en contra de la abogada investigada porque le pagó honorarios para que adelantara diferentes gest iones y no las hizo. Indicó que esta nunca le envió copia de algún memorial que hubiera radicado. Precisó que la última vez que le entregó dineros a la abogada por concepto de honorarios fue en el año 2020 aproximadamente. Señaló que, pese a que no firmaro n contrato de prestación de servicios le encomendó 12 casos en los que él era denunciante y, para ello, le otorgó los poderes autenticados, pero la abogada no hizo nada. Indicó que esta le manifestó que los asuntos estaban en las Fiscalías y que la comuni cación era por teléfono y, cuando le iba a pagar los dineros, la profesional del derecho asistía presencialmente a su oficina y siempre le entregaba recibos.
los asuntos estaban en las Fiscalías y que la comuni cación era por teléfono y, cuando le iba a pagar los dineros, la profesional del derecho asistía presencialmente a su oficina y siempre le entregaba recibos.
- Copia12 de los procesos disciplinarios en los cuales la abogada fue sancionada, identificados con los radicados 2017-0221101 y 2017-02210-01.
- Copia13 del proceso ejecutivo 2008-00616, demandante
Fernando Castañeda Camargo y demandado Luis Carlos Puentes Aron.
11 Archivo digitalizado 017. 12 Archivo digitalizado 31 y 32. 13 Archivo digitalizado 33.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Copia14 de la denuncia CUI No. 110016000050202025457, denunciante José del Carmen Mesa Suáre z y denunciado
Guillermo Sánchez Díaz.
- Copia15 de la denuncia CUI No. 110016000049201403031, denunciante José del Carmen Mesa Suárez y denunciado Carlos
Ramiro Verano Mancipe y otros.
- Copia16 del proceso No. 730634, denunciante José del Carmen
Mesa Suárez y denunciado Silvia Helena Martínez Castillo y Julio Cesar Acevedo Cortes.
- Respuesta17 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en la que se indicó que no se encontró denuncia formulada por
Mesa Suárez y denunciado Silvia Helena Martínez Castillo y Julio Cesar Acevedo Cortes.
- Respuesta17 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en la que se indicó que no se encontró denuncia formulada por el señor José del Carmen Mesa Suarez y/o de la abogada NAYIBE VARGAS FONSECA contra los señores Melany
Pacalagua y Boris Leopoldo Valero Romero.
Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos a la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA por la presunta incursión en la s faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° a título de culpa (en concurso) y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° en la modalidad de dolo de la Ley 1123 de 2007 , con lo cual pudo vulnerar los deberes profesionales de abogado consagrado s en los numerales 10°, 14° y 19° del artículo 28 ibidem. Normas del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
14 Archivo digitalizado 46 y 58. 15 Archivo digitalizado 65. 16 Archivo digitalizado 97. 17 Archivo digitalizado 37 y 38.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente la s diligencias propias de la actuación
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente la s diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
(…) “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
ARTÍCULO 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación d e abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. (…).
(Cursiva de la Sala).
Lo anterior, toda vez que la profesional del derecho investigada
sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. (…). (Cursiva de la Sala).
Lo anterior, toda vez que la profesional del derecho investigada demoró la iniciación de las siguientes gestiones, consistentes en la presentación de las denuncias penales en contra de: i) Melany Pacalagua y otros, en relación con el cupo de un vehículo de placas SFB-247 y ii) Boris Leopoldo Valero Romero y otros, en torno al cupo del carro con placas SFL-959.
Asimismo, porque a la abogada investigada le fueron otorgados varios poderes en los años 2017 y 2018 para que actuara en diferentesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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asuntos, pero abandonó la s gestiones encomendadas en torno al: i) proceso ejecutivo 2008-00616-00 que cursaba en el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, porque se decretó el desistimiento tácito ante su inactividad; ii) denuncia 2020 -25457-00 en contra de Guillermo Sánchez Díaz, por el presunto delito de falsa denuncia y fraude procesal; iii) denuncia 2014 -03031-00 en contra de Carlos Ramiro Verano Mancipe, Orlando Castañeda Rivera, José Ricardo Zambrano y Jhon Eduardo Piñeros, por la presunta comisión de los delitos de
procesal; iii) denuncia 2014 -03031-00 en contra de Carlos Ramiro Verano Mancipe, Orlando Castañeda Rivera, José Ricardo Zambrano y Jhon Eduardo Piñeros, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal la cual cursa en la Fiscalía 160 Seccional de Bogotá; y proceso penal No. 730634 adelantado ante la Fiscalía 65 especializada. Asuntos en los que la abogada únicamente radicó los poderes sin realizar más actuaciones y perdió contacto con su cliente.
Al respecto, señaló la instancia que la profesional del derecho debió obrar diligentemente por lo menos hasta cuando empezaron a regir las sanciones disciplinarias impuestas desde 15 de julio de 2021 hasta el 19 de agosto de 2022; y con posterioridad a el lo, por lo menos hasta cuando el quejoso le otorgó poder a un nuevo abogado.
De otra parte, se reprochó que, durante la vigencia de las mencionadas gestiones encomendadas, la profesional del derecho fue sancionada con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión desde el 15 de julio al 14 de octubre de 2021 y de un (1) año desde el 20 de agosto de 2021 al 19 de agosto de 2022, sin que en esos lapsos hubiere renunciado o sustituido los poderes o mandatos que le fueron conferidos por el quejoso.
Finalmente, respecto de los otros procesos para los cuales fue contratada la investigada y que se mencionaron en la queja, la primera instancia decretó la terminación anticipada debido a la configuración del fenómeno de la prescripción.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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instancia decretó la terminación anticipada debido a la configuración del fenómeno de la prescripción.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Juzgamiento: el 12 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio, quien manifestó en términos generales que VARGAS FONSECA no pudo adelantar las gestiones de acuerdo a los intereses del inconforme por razones personales, pues para ese momento atendía a su esposo que padecía cáncer, que posteriormente en 2021 falleció, lo cual desencadenó una situación emocional difícil para la abogada investigada, que le impidió adelantar esas ges tiones. Sin embargo, su prohijada era consiente de lo sucedido, por lo que era su interés revisar los procesos y adelantar las gestiones pertinentes para que no se menoscabaran los derechos del quejoso.
En consecuencia, en caso de imponerse una sanción sol icitó fuera la menor posible, debido a que no se trataba de una falta de diligencia de la abogada investigada, sino a una situación con su salud mental. PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 202 4 la Comisión Seccional de Disciplina J udicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio
PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 202 4 la Comisión Seccional de Disciplina J udicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de un (1) año y MULTA de seis (6) SMLMV a la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA , al ser hallad a responsable de incurrir en l as faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° a título de culpa y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° en la modalidad de dolo de la Ley 1123 de 2007 , con lo cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrado s en los numerales 10°, 14° y 19° del artículo 28 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Respeto de la falta contra la debida diligencia profesional enrostrada, señaló que:
(i) Proceso ejecutivo 2008 -00616: demandante Fernando Castañeda Camargo y José del Carmen Mesa Suárez y demandado Luis Carlos Puentes Aron. Se advierte que, luego de que Fernando Castañeda y José del Carmen Mesa cedieran sus derechos litigiosos a Uriel Briceño Mesa y este último le otorgara poder a la profesional del derecho investigada el 27 de septiembre de 2017, aunque presentó varios memoriales durante los años 2017, 2018 y 2019, desde el 23 de
Briceño Mesa y este último le otorgara poder a la profesional del derecho investigada el 27 de septiembre de 2017, aunque presentó varios memoriales durante los años 2017, 2018 y 2019, desde el 23 de mayo de 2019 cuando radicó el avalúo del inmueble a rematar no volvió a realizar ninguna actuación, lo que dio lugar a que el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, por auto del 24 de mayo de 2022 ordenara la terminación de ese proceso por desistimiento tácito y dispusiera el levantamiento de medidas cautelares. Comportamiento con el cual la abogada abandonó la gestión profesional encomendada.
(ii) Proceso penal 2020-025457-00: el 28 de agosto de 2018 el quejoso le otorgó poder a la profesional del derecho investigada para que denunciara a Guillermo Sánchez Díaz por falsa denuncia y fraude procesal; aunque la presentó en el año 2020 y correspondió el radicado 2020-25457-00, no realizó ninguna otra actuación y, el 18 de enero de 2021 la Fiscalía 377 de la Unidad de Administración Pública archivó la indagación por atipicidad de la conducta respecto del delito de falsa denuncia y ordenó compulsar copias por el delito de fraude procesal para que asumiera el conocimiento la unidad correspondiente.
Precisó el a quo que, de acuerdo con la denuncia el presunto delito de fraude procesal se consumó cuando el señor Guillermo Sánchez DíazCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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fraude procesal se consumó cuando el señor Guillermo Sánchez DíazCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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radicó dicha denuncia y adelantó proceso en contr a del aquí quejoso con el radicado 2010 -0455-00 ante el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que terminó a favor del señor Mesa Suárez. Así, con base en el artículo 453 del Código Penal el presunto delito de fraude procesal habría ocurrido cuando se radicó la denuncia por parte del señor Guillermo Sánchez, es decir en el 18 de enero del año 2010, por lo que su prescripción acaeció en enero del año 2022. Lo anterior significó que la profesional abandonó la gestión profesional encomendada dado que no realizó gestiones pertinentes posterior a la determinación de la Fiscalía del 18 de enero de 2021.
(iii) Proceso penal 2014 -03031-00: dicho asunto inició por denuncia presentada el 14 de marzo de 2014 por el abogado Aníbal Ricardo Cuervo Críales en representación del ahora quejoso en contra de Carlos Ramiro Verano Mancipe, Orlando Castañeda Rivera, José Ricardo Zambrano y Jhon Eduardo Piñeros, por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento y estafa. Lo anterior en relación con el vehículo de placas SDJ214 por radicar las denuncias
Ricardo Zambrano y Jhon Eduardo Piñeros, por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento y estafa. Lo anterior en relación con el vehículo de placas SDJ214 por radicar las denuncias Nos. 2007 -05986-00 y 2008 -00182-00, las cuales no prosperaron, fueron archivadas y eran falsas con la finalidad de adelantar el trámite de cancelación de matrícula ante la Secretaría d e Movilidad. Así mismo, porque el 13 de diciembre de 2011, se hizo el traspaso del vehículo de placas SDJ214 de Carlos Ramiro Verano Mancipe a Orlando Castañeda Rivera, al parecer con documentos falsos.
La primera instancia destacó que el 18 de octubre de 2017 se radicó poder otorgado por el señor José del Carmen Mesa Suárez a la abogada MARIA NAYIBE VARGAS FONSECA sin que apareciera con posterioridad alguna actuación de la precitada abogada, pues se limitó a radicar el poder y no efectuó ninguna actuación en pro de losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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intereses de su prohijado. Explicó que el proceso tuvo movimiento hasta el 23 de mayo de 2023 con ocasión del nuevo apoderado designado por el señor José del Carmen Mesa Suárez, quien solicitó citar a los señores Carlos Ramiro Verano, y se o rdenó expedir copias por el delito de fraude procesal. Lo que significó que la togada
designado por el señor José del Carmen Mesa Suárez, quien solicitó citar a los señores Carlos Ramiro Verano, y se o rdenó expedir copias por el delito de fraude procesal. Lo que significó que la togada abandonó esa gestión profesional que le fue encomendada hasta que fue relevada del encargo. Adujo que, como esta indagación penal siguió por el presunto delito de fraude procesal por formular las denuncias arriba anotadas, así como por el traspaso del vehículo de placas SDJ214 efectuado el 13 de diciembre de 2011, el mentado delito prescribiría en un término de 12 años, por lo que, de acuerdo a los hechos relatados en la d enuncia, ese fenómeno jurídico se consolidaría en el año 2023.
Precisó la instancia que, si bien la denuncia estaba en indagación y la actuación es competencia de la Fiscalía, la abogada VARGAS FONSECA se limitó a radicar el poder y no efectuó ninguna act uación en pro de los intereses de su prohijado, al punto que éste presentó memoriales por su propia cuenta y tuvo que contratar a otro abogado, quien le dio impulso a la noticia criminal y por ello se dictaron órdenes de policía judicial, lo que significa que la investigada también abandonó esta gestión profesional que le fue encomendada.
(iv) Proceso penal No. 730634 de 2002: adelantado ante la Fiscalía 65 Especializada - Ley 600 de 2000, denunciante José del Carmen Mesa Suárez y denunciada Silvia Helena Martínez Castillo y otro . Se inició por los delitos de falsedad material y estafa en relación con el vehículo
Especializada - Ley 600 de 2000, denunciante José del Carmen Mesa Suárez y denunciada Silvia Helena Martínez Castillo y otro . Se inició por los delitos de falsedad material y estafa en relación con el vehículo de placas SEA 976 cuya verdadera propietaria era la señora Hermelinda Rodríguez de Rojas. La denuncia se radicó el 26 de diciembre de 2003.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Se advierte que el 24 de febrero de 2018 José del Carmen Mesa Suárez le otorgó poder a la abogada MARIA NAYIBE VARGAS FONSECA y aunque el poder fue allegado al referido proceso, la profesional del derecho en cita no realizó ninguna actuación, por lo que, el 2 1 de julio de 2022 el abogado Cristian Camilo García Valbuena allegó poder conferido por el quejoso, solicitó impulso procesal y la Fiscalía ordenó compulsar copias por el delito de fraude procesal, lo que significó que la investigada abandonó esa gestión profesional que le fue encomendada.
Aseguró que el 11 de abril de 2023 se dictó resolución por parte de la Fiscalía en la que decretó la extinción de la acción penal en relación con la presunta conducta de fraude procesal y, como consecuencia, precluyó la investigación y restableció los derechos a favor de José del Carmen Mesa Suárez. Para efectos de contar la prescripción de la
con la presunta conducta de fraude procesal y, como consecuencia, precluyó la investigación y restableció los derechos a favor de José del Carmen Mesa Suárez. Para efectos de contar la prescripción de la acción penal, se ajustó al contenido del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 y, tomó como fecha el 31 de diciembre de 2008, pues la pena máxima de fraude procesal es de 12 años de prisión. Por lo que la misma se extendió en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2020.
(v) Denuncias penales por cupos de vehículos: la abogada VARGAS FONSECA recibió el 23 de noviembre de 2017 la suma de $2.200.000 por parte del quejoso para formular denuncias penales en contra de Melany Pacalagua y otros, por el cupo del vehículo de placas SFB-247 y contra Boris Leopoldo Valero Romero y otro, por el cupo del vehículo de placas SFL-959. Sin embargo, de acuerdo a la respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá no se encontró denuncia alguna instaurada por el quejoso o por la aquí investigada. Por lo que, durante el tiempo que la profesional del derecho fue apoderada del quejoso demoró la iniciación de estas gestiones pues no formuló las correspondientes denuncias desde que fue contratada, por lo menosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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hasta antes de ser suspendida en el ejercicio de la profesión el 15 de julio de 2021.
Así, el a quo concluyó que se encontraba acreditado que respecto del proceso ejecutivo 2008-00616 y los procesos penales 2020-25457-00, 2014-03031-00 y 730634, la profesional del derecho investigada abandonó las gestiones que le fueron encomendadas porque no ejerció ninguna actuación por lo menos hasta cuando fue suspendida de la profesión el 15 de julio de 2021. Asimismo, que la profesional demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que tampoco presentó las denuncias penales en contra de Melany Pacalagua y Boris Leopoldo Valero, siendo exigible una actuación diligente por lo menos hasta cuando empezaron a regir las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas, las cuales tuvieron vigencia del 15 de julio de 2021 hasta el 19 de agosto de 2022 y con posterioridad a ello, por lo menos hasta cuando el quejoso le otorgó poder a un nuevo abogado.
Con el anterior comportamiento la profesional del derecho desconoció el deber profesional regulado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 de atender con celosa diligencia el encargo profesional. Esto, debido a que demoró y abandonó las actuaciones profesionales anteriormente anotadas.
Frente al argumento defensivo de la defensora de oficio de que las gestiones no se pudieron realizar debido a que la togada atendía la enfermedad a su marido quien murió en el año 2021 y, tal
anteriormente anotadas.
Frente al argumento defensivo de la defensora de oficio de que las gestiones no se pudieron realizar debido a que la togada atendía la enfermedad a su marido quien murió en el año 2021 y, tal circunstancia le ocasionó un problema emocional a la investigada, consideró que dicha exculpación no era de recibo porque no se acreditó dentro de la actuación la enfermedad del esposo de la encartada, tampoco su posterior muerte o las dificultades que ellaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2023 02744 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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hubiese podido tener en ese lapso, hechos que incluso, de acuerdo con lo alegado habrían ocurrido en 2021, es decir, varios años después de que la profesional del derecho fue contratada por el quejoso. Tampoco se encontró acreditada una situación de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad.
Precisó que las conductas reprochadas a la profesional del derecho investigada fueron cometidas a título de culpa, en tanto que desconoció su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le fueron encomendados y vulneró el deber de cuidado que le era exigible en la atención de los casos, pues demoró y abandonó las gestiones encomendadas, además, porque las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes a la negligencia e incuria.
De otra parte, respecto de la falta del artículo 39 en concordancia con
gestiones encomendadas, además, porque las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes a la negligencia e incuria.
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