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CNDJ - F11001250200020230277201

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001250200020230277201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110012502000202302772 01 Aprobado según Acta N. 39 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, con TRES (03) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional , por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja2 interpuesta por el señor Jhon Jairo Chacón contra la abogada Martha Isabel Vargas Pacheco, en la que señaló que la contrató para que lo representara en l a impugnación del comparendo de fecha 16 de diciembre de 2021, en el proceso de infracción de tránsito No.

1Sala dual conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. 2Archivo virtual 002 del cuaderno de primera instancia.A 13509 República de Colombia Rama Judicial

1Sala dual conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. 2Archivo virtual 002 del cuaderno de primera instancia.A 13509 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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110010000000032569278 de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Bogotá, dentro del cual no asistió a las audiencias programadas para los días 29 de junio y 10 de octubre de 2022 , en esta última se dictó fallo que declaró contraventor al inconforme, decisión que quedó ejecutoriada y notificada en estrados.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de l 14 de julio de 2023 3, se constató que la doctora Martha Isabel Vargas Pacheco se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52’746.416 y está inscrit a como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 187.432.

De igual manera, se alleg ó certificado de antecedentes4, en el que consta que la abogada no registraba sanciones disciplinarias.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 7 de junio de 2023 a la

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 7 de junio de 2023 a la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de la investigada, emitió auto del 25 de julio de 2023 5, en el que dispuso la apertura de in vestigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de agosto siguiente a las

3Archivo virtual 004 ibidem. 4Archivo virtual 006 ibidem. 5Archivo virtual 05 ibidem.A 13509 República de Colombia Rama Judicial

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4:00 p. m., sin embargo, no se realizó debido a la in asistencia de la disciplinable, por lo que en auto del 2 de noviembre de 2023 6, fue declarada persona ausente, se le designó como defensora de oficio a la abogada Diana Carolina Pérez y programó el 5 de diciembre de 2023 a las 4:00 p.m., data en la cual se celebró la audiencia.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 5 de diciembre de 20237, 7 de febrero8, 20 de marzo9 y 8 de mayo d e 202410, en las que

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 5 de diciembre de 20237, 7 de febrero8, 20 de marzo9 y 8 de mayo d e 202410, en las que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

La disciplinada rindió versión libre y señaló que representó al quejoso en un proceso de impugnación de comparendo por conducir en estado de embriaguez, para lo cual recibió la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) consignados en la cuenta de su hijo Duvan Artunduaga Vargas, ya que ella no tiene cuenta bancaria. Adujo que durante el trámite y practica de pruebas, el caso se complicó porque todo demostraba que el quejoso sí fue infractor, por lo que, ante esa situación, con la anuencia de este y como estrategia defensiva no compareció a la última audiencia que se celebró.

Refirió que en otro caso similar no se pagó la multa y alegaron la prescripción, el caso sali ó avante, pero en este asunto el inconforme pagó el comparendo, lo que significaba que aceptó la responsabili dad, y la última comunicación con este, se d io en abril de 2023,

6Archivo virtual 016 ibidem. 7Archivo virtual 025 y 026 ibidem. 8Archivo virtual 034 y 035 ibidem. 9Archivo virtual 046 y 047 ibidem. 10Archivo virtual 052 y 053 ibidem.A 13509 República de Colombia Rama Judicial

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10Archivo virtual 052 y 053 ibidem.A 13509 República de Colombia Rama Judicial

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aproximadamente, cuando la amenazó , por lo que tuvo que mudarse de residencia y devolverle $8.000.000 de los honorarios que recibió.

El señor Duvan Felipe Artunduaga Vargas hijo de la disciplina ble, rindió testimonio y señaló que en s u cuenta del Banco Caja Social recibió $15.000.000 en consignación por cheque, que era dinero de su madre por unos honorarios de un proceso de multa por em briaguez. Señaló que su señora madre no tenía cuentas bancarias, solo Daviplata, por lo que le pidió el favor que recibiera ese dinero; una vez lo recibió, se lo entregó a ella en efectivo y mediante transferencias.

En sesión del 8 de mayo de 2024, la Magistrada procedió a formular cargos contra la doctora Martha Isabel Vargas Pacheco , por incurrir de manera presunta en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del d eber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que en su calidad de apoderada de Jhon Jairo Chacón en el trámite de impugnación del co mparendo de fecha 16 de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que en su calidad de apoderada de Jhon Jairo Chacón en el trámite de impugnación del co mparendo de fecha 16 de diciembre de 2021, del proceso infracción de tránsito No. 110010000000032569278 adelantado ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Bogotá, no asistió a las audiencias programadas para los días 29 de junio y 10 de octubre de 2022; en esta última se dictó fallo que declaró contraventor al quejoso, que quedó notificado y ejecutoriado en estrados.A 13509 República de Colombia Rama Judicial

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3.- Audiencia de juzgamiento.

La mentada audiencia se celebró en sesi ones del 18 de julio11 y 16 de agosto de 2024 12, en las cuales la disciplinable rindió alegatos de conclusión y señaló que no faltó a la verdad y cumplió con el encargo profesional; recibió por concepto de honorarios $15.000.000 y devolvió al inconforme $8.000.000. Adujo que le dejó claro a su poderdante que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultados; además, la infracción de la que fue contraventor era muy delicada porque cond ucir en estado de embriaguez ponía en peligro a la

las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultados; además, la infracción de la que fue contraventor era muy delicada porque cond ucir en estado de embriaguez ponía en peligro a la comunidad, y en el caso especí fico se encontraban las pruebas suficientes para probar la conducta porque fue por un accidente de tránsito con un ciclista y cuando llegó el agente de la Policía, se encontraba dentro de la ciclorruta trasbocando.

Afirmó que para ser sancionado por esa i nfracción se necesitaba haber conducido y en estado de embriaguez; entonces, en cuanto a la prueba de alcoholemia, se realizó ante la Secretaría de Movilidad en la Dirección de Tránsito y Transporte, y obraban unos videos en los que se veía el estado de embriaguez de su cliente, por lo tanto, a nte esas pruebas, como defensa aceptó no haber ido a la última audiencia, como parte de su estrategia.

Indicó que en el caso del inconf orme, se imponía la sanción más alta que existía porque afectaba la sociedad y la ponía en peligro; que existían diferentes grados de alcoholemia de 0° a 3°, además de la

11Archivo virtual 067 y 068 ibidem. 12Archivos virtuales 082 y 083 ibidem.A 13509 República de Colombia Rama Judicial

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negativa, y según la Ley 1696 de 2013, al no realizarse la prueba con plenitud de ga rantías o cuando la persona se daba a la huida o manifestaba no querer realizar la prueba y en el sub lite obraban 3 videos, de los cuales se le corrió traslado, en el que se evidenciaba que debido al mismo estado de embriaguez, no la pudo realizar.

Refirió que luego de que el quejoso fue declarado contraventor y lo multaron, le notificaron que le harían un embargo y se libraría mandamiento de pago, por lo que se sintió presionado por la empresa en donde laboraba la cual prescindiría de sus servicios y optó por pagar el comparendo, pese a que ella le indicó que no lo hiciera porque se daría una aceptación de la contravenc ión y sanción . Sostuvo que el quejoso manifestó que por culpa de ella lo sancionaron, pero la realidad es que con cualquier abogado lo hubieran sancionado porque la norma era clara y precisa y se cumplían los requisitos para ello.

En punto de los videos de la Secretaría de Movilidad que fueron allegados, aseguró que en el récord 02:37:49, en el video donde ella ingresaba a la Secretaría d e Movilidad, aparecía como si ya estuviera adentro, pero en otro video se observa ba que todavía estaba en la puerta de entrada por lo que no ha bía congruencia, entonces debía estar mal configurado el DBR el día de los hechos investigados.

adentro, pero en otro video se observa ba que todavía estaba en la puerta de entrada por lo que no ha bía congruencia, entonces debía estar mal configurado el DBR el día de los hechos investigados. Aseguró que no ne cesitaba mentir porque siempre estuvo presta a cumplir con diligencia su encargo, por lo que allegó las pruebas de que ese día si se presentó ante dicha entidad, pero no pudo ingresar, por lo que habló con Edwin Mendoza, funcionario de la Secretar ía de Movilidad de su situación, pero este no le dio respuesta.A 13509 República de Colombia Rama Judicial

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Agregó que el numeral 3 del artículo 136 del Códi go Nacional de Tránsito, establecía las posibles formas de pagar el comparendo, los descuentos que tenía, los términos y en el parágrafo 5 establecía q ue si la persona paga el comparendo se daba por aceptado y se le aplicaría el 100% de la multa.

Por su parte, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión y señaló que frente a la falta por la cual su defendida fue investigada, esto es, la contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, era claro que esta cumplió con todas las diligencias propias que ameritaba su encargo profesional, asistió a las audiencias y acompañó al quejoso

del 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, era claro que esta cumplió con todas las diligencias propias que ameritaba su encargo profesional, asistió a las audiencias y acompañó al quejoso e incluso devolvió parte de los honorarios. Resaltó que la obligación del abogado era d e medio s y no de resultados, máxime cuando el inconforme admitió que había manejado en estado de embriaguez y aceptó el comparendo.

Respecto de la inasistenci a a la audiencia del 29 de junio de 2022, adujo que su prohijada se justificó en que, por hechos de fuerza mayor, se le impidió ingresar a la audiencia, vulnerándose el debido proceso, y no se tuvo en cuenta la justificación presentada en tiempo. Señaló que exist ían irregularidades sustanciales que afecta ban el debido proceso y la entidad de tránsito y movilidad obvió por completo la justificación de la encartada y decidió continuar con el trámite; además, se dejó sin presencia de abogad o al cliente de esta , quien aceptó que cometió la infracción, por lo anterior, solicitó que se tuviera en cuenta la Ley 1123 del 2007, para que la decisión fuera más beneficiosa para la disciplinada.A 13509 República de Colombia Rama Judicial

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DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

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DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 6 de no viembre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO , con TRES (03) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional , por incurrir de manera culposa en la falta del numer al 1º d el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Señaló el a quo que las pruebas recaudadas daban cuenta que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; pues, en su calidad de apoderada del quejoso dentro del proceso de infracción de tránsito No. 110010000000032569278 adelantado ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, no asistió a las audiencias fijadas para los días 29 de junio y 10 de octubre de 2022 , en esta última se dictó fallo que declaró contraventor al quejoso, quedó notificado y ejecutoriado en estrados.

Adujo que en la audiencia realizada del 17 de mayo de 2022 se practicaron pruebas y se fij ó la continua ción para el 29 de junio de 2022 a las 02:00 pm, y la investigada quedó notificada en estrados; sin embargo, llegado el día señalado, ni la abogada ni su poderdante

practicaron pruebas y se fij ó la continua ción para el 29 de junio de 2022 a las 02:00 pm, y la investigada quedó notificada en estrados; sin embargo, llegado el día señalado, ni la abogada ni su poderdante asistieron, por lo que se continuó con la audiencia, el traslado de las pruebas corrió en silencio, al igual que los alegatos, por la inasistencia de la apoderada del impugnante, y se programó la continuación para el 1º de agosto de 2022 a las 11:30 am.A 13509 República de Colombia Rama Judicial

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De igual manera, quedó demostrado que en dicha data , la encartada radicó memorial para jus tificar la inasistencia del 29 d e junio de 2022, en el indicó que permaneció desde la 1:40 pm hasta las 2 :35 pm en las instalaciones de la entidad, pero no le dieron ingreso, pero en la audiencia celebrada el 1º de agosto de 2022, no se tuvo en cuenta la justificación de esta, porque al revisarse los videos de seguridad de la puerta de ingreso al Centro de Servicio, no se observó ningún inconveniente en el ingreso desde la 1:40 p.m. hasta las 2:35 p.m., sino que la abogada hizo presencia hasta las 2:37 p.m. , cuando la audiencia estaba fij ada a las 2:00 p.m., por ello, el funcionario

sino que la abogada hizo presencia hasta las 2:37 p.m. , cuando la audiencia estaba fij ada a las 2:00 p.m., por ello, el funcionario encargado continuó la diligencia en el estado en que se encontraba, suspendió y fijó la próxima el 8 de septiembre de 2022.

En la fecha indicada asistió la disciplinada y se fij ó el 10 de octubre de 2022 para la audiencia de lectura de fallo, decisión de la cual fue notificada en estrados; sin embargo, no asistió y se dictó fallo, en el que el señor Jhon Jairo Chacón fue declar ado contraventor con la imposición de una multa de 1440 SDMLV, 25 años de cancelación de la licencia de conducción y 20 días de inmovilización del vehículo , en esa fecha, se dejó constancia que contra el fallo procedía el recurso de apelación, que debía se r sustentado en la misma audiencia de conformidad con el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, pero como la disciplinada no se hizo presente la decisión quedó notificada y ejecutoriada.

Para el a quo no fueron de recibo los argumentos de defensa esgrimidos por la encartada en la versión li bre y los alegatos de conclusión, porque si bien en los registros de seguridad de laA 13509 República de Colombia Rama Judicial

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Secretaría de Movilidad había un desfase de unos pocos minutos entre las cámaras externas y la cámara en la que se visualiza el interior de las oficinas, este era de 5 min utos, y en caso tomar la hora de esta última 2:32 pm, de todas formas, superaba en treinta minutos la hora señalada para la audiencia, que era a las 2:00 pm, por eso, no tuvo por justificada la inasistencia del 29 de junio de 2022 , tal y como se resolvió e n audiencia celebrada el 1 º de agosto de 2022 por la entidad.

Sostuvo que la inculpada aceptó que no asistió a la audiencia de fallo fijada para el 10 de octubre de 2022 , y que ello se debió a una estrategia técnica jurídica que ya había acordado con su cliente, pero que finalmente no llevó a cabo debido a que con las pruebas recaudadas se comprobó que su poderdante si era contraventor porque había conducid o un vehículo en estado de embriaguez ; no obstante, dichas afirmaciones eran contradictorias, pues no era posible que dijera que la inasistencia se debía a una estrategia de defensa y al mismo tiempo sostuviera que en definitiva las pruebas que obraban en el proceso daban cuenta de que su cliente era contraventor.

Por lo anterior, consideró que la ab ogada estaba incursa en la falta

defensa y al mismo tiempo sostuviera que en definitiva las pruebas que obraban en el proceso daban cuenta de que su cliente era contraventor.

Por lo anterior, consideró que la ab ogada estaba incursa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber de diligencia profesiona l consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

En la misma línea, el a q uo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa , porque las pruebas recaudadas permitían concluir que el proceder reprochado a la aquí disciplinada obedeció aA 13509 República de Colombia Rama Judicial

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su negligencia e incuria profesional, por desconocimiento de su deber de actua r con celosa diligencia en la atención del asunto que le fue encomendado, en la medida que vulneró el deber de cuidado que le era exigible.

Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que la conducta de la inculpada no result a trascendente para la sociedad, se reprochó por la incursión de una falta disciplinaria cometida a título de culpa ; con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los intereses del quejoso ; la inexistencia de causales de agravación de la falta; que se configuraba un criterio de

cometida a título de culpa ; con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los intereses del quejoso ; la inexistencia de causales de agravación de la falta; que se configuraba un criterio de atenuación, debido a que la investigada devolvió ocho millones de pesos ($8.000.000) al quejoso, de los dineros que recibió por concepto de honorarios (antes de que fuera interpuesta la queja disciplinaria) y “ La disciplin ada registra las sanciones disciplinarias referidas anteriormente” , por lo que, la sancionó con TRES (03) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional.

LA APELACIÓN

La referida decisión fue notificada personalmente a la encartada, a la defensora de oficio y al agente del Ministerio Público -mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 202413-; ante lo cual, la defensora allegó memorial el 25 de noviembre siguiente en el que señaló que no interpondría recurso de apelación14 y la inculpada, sustentó recurso de alzada, por el mismo medio, el 25 noviembre siguiente15, así:

13Archivo virtual 085 ibidem. 14Archivo virtual 068 ibidem. 15Archivo virtual 087 ibidem.A 13509 República de Colombia Rama Judicial

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  1. El cliente mintió en la información que le entregó a la

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  1. El cliente mintió en la información que le entregó a la disciplinada y la Secretaría de Bogotá no allegó la totalidad del expediente de la Infracción de tránsito.

Adujo que en el momento en que el señor JHON JAIRO CHAC ÓN, la contrató para que lo representara en la impugnación del comparendo que se le impuso , afirmó que no había conducido en estado de embriaguez, por lo que ella le indicó que debían probar esta situación; asumió l a defensa, no sin antes indicarle a su cliente que las obligaciones de los abogados eran de medios y de no resultados.

Refirió que en el transcurso del proceso pudo constar que su cliente le mintió, porque se presentó el agente tránsito, quien, en declar ación juramentada ante la autoridad de tránsito de conocimiento, aduj o que el quejoso se encontraba en alto grado de embriaguez , tanto es así que lo encontró “vomitado y tirado en el piso ” dentro de la ciclorruta ; además, en el expediente de movilidad se le corrió traslado de 2 videos donde se realizó la prueba de alcoholemia y quedó evidenciado el alto grado de embriaguez.

Sostuvo que actuó de manera diligente, se presentó a las audiencias de versión libre, solicitud de pruebas, decreto de pruebas y alegaciones, pero su cliente le mintió y como la Secretaría de Movilidad no allegó a este proceso disciplinario el expediente completo, no tenía manera de probar que el inconforme era

de versión libre, solicitud de pruebas, decreto de pruebas y alegaciones, pero su cliente le mintió y como la Secretaría de Movilidad no allegó a este proceso disciplinario el expediente completo, no tenía manera de probar que el inconforme era responsable de la infracción de tránsito.A 13509 República de Colombia Rama Judicial

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  1. La inasistencia a la audie ncia del 29 de junio de 2022 se encuentra justificada.

Afirmó que debido a los diferentes trámites que se adelanta ban en las instalaciones de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el lugar de ingreso era cambiado constantemente, y el 29 de junio de 2022 se dirigió a la entrada de la calle 13 donde le indicaron que los abogados debían ingresar por la puerta de atrás, pero al llegar a ese lugar no permitieron su entrada y le dijeron que el funcionario encargado de esa área no se encontraba, hecho que quedó registrado en un video; sin embargo, en atención a las indicaciones que le dieron, esperó hasta que llegó una persona de test trigueña delgada con poco pelo, que estaba en la cafetería de funcionarios , quien le indicó que debía esperar a que los encargados del expediente autori zaran su ingreso, entonces, llamó al revisor Edwin Mendoza y le envió a este el video en el que quedó grabada la situación, pero este no respondió.

esperar a que los encargados del expediente autori zaran su ingreso, entonces, llamó al revisor Edwin Mendoza y le envió a este el video en el que quedó grabada la situación, pero este no respondió.

Por lo anterior, el 1 º de julio de 2022 envió la justificación , pero no se aceptaron sus argumentos y tampoco allegó a este proceso disciplinario el video que aportó como soporte , y por esta razón, también consideraba que no fue allegada la totalidad del expediente.

Aseguró que en los videos aportados por la Secretaría de Movilidad, existía diferencia en el registro de su ingreso a las instalaciones, como consecuencia de la mala programación del UVR de las cámaras, lo que generaba duda, respecto de las pruebas aportadas por la entidad.A 13509 República de Colombia Rama Judicial

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  1. La inasistencia la audiencia del 10 de octubre de 2022 fue acordada con el cliente, como una estrategia de defensa.

Señaló que el 10 de octubre 2022 no se presentó la audiencia convocada por la Secretaría de Movilidad, y el inconforme presentó queja en su contra, aun cuando era consciente que la inasistencia era parte de su estrategia de defensa , ya que lo había hecho en otro caso similar y el cliente salió favorecido.

  1. Solicitó que se verifique el material probatorio para que en

queja en su contra, aun cuando era consciente que la inasistencia era parte de su estrategia de defensa , ya que lo había hecho en otro caso similar y el cliente salió favorecido.

  1. Solicitó que se verifique el material probatorio para que en caso de ser sancionada se le imponga censura o se reduzca la suspensión, que es madre cabeza familia, oriunda de Florencia Caquetá y no cuento recursos económicos.

Adujo que que el quejoso no aceptó la responsabilidad por el estado de embriaguez y juró que la iba a hacer sancionar así fuera lo últim o que hiciera, hecho que le generó un estado de zozobra, por lo que le devolvió $8.000.000 y aunque pensaba devolver la totalidad de los honorarios, este no le dio tiempo y tampoco quiso recibir un TV que le ofreció; entonces como no pudo entregar más dinero, el inconforme interpuso la queja en su contra, pese a que no le prometió resultados, y cumplió con sus deberes a cabalidad.

Por lo anterior, la inculpada solicitó qu e se revisaran las pruebas y un estudio concreto sobre “la proporcionalidad de justicia” en el caso bajo los parámetros del debido proceso, para absolverla de toda responsabilidad y en caso de que se diera una sanción que fuera censura o menos tiempo de suspensión ya que era madre cabeza deA 13509 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202302772 01

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hogar, oriunda de Florencia - Caquetá, y no contaba con ningún otro recurso económico.

TRÁMITE DEL RECURSO

Como el recurso fue presentado oportunamente, el Magistrado sustanciador, a través de auto del 16 de diciembre de 2024 16, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó su envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de data 20 de enero de 202517, le correspondió el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejerc icio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la S ala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la S ala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996

16Archivo virtual 090 ibidem. 17Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.A 13509 República de Colombia Rama Judicial

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