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CNDJ - F11001250200020230285101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020230285101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202302851 01 Aprobado según Acta N. 17 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, p rocede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO , con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término seis (6) meses y MULTA de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 Ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 incoada el 5 de junio de 2023, por Dedfor Crisanto Bravo González, quien informó que tras serle desembolsado un subsidio por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar, debido a su condición de oficial del ejército, juntó sus cesantías a efectos de adquirir un bien inmueble. Precisó que una

que tras serle desembolsado un subsidio por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar, debido a su condición de oficial del ejército, juntó sus cesantías a efectos de adquirir un bien inmueble. Precisó que una

1 En Sala No. 02 del 29 de enero de 2025. 2Con ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, en Sala con el doctor Luis Wilson Báez Salcedo. 3Archivo virtual 002 de la carpeta de primera instancia.A 12461

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amiga le dio el contacto de la abogada LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO, quien se le presentó como especialista en derecho inmobiliario y le garantizó la consecución de una propiedad a precio especial.

Para el efecto, en julio de 2012, la encartada le info rmó que era sujeto procesal en una actuación donde Davivienda remataría un inmueble propiedad de su cliente Luisa Fernanda Rojas Botía, dicha información la sustentó exhibiéndole unas copias de un proceso ejecutivo hipotecario. Así las cosas, para obtener la cesión del crédito del inmueble en agosto de 2012, Dedfor Crisanto Bravo González, le pagó a la abogada $80.000.00 para ese propósito y, por concepto de honorarios, le canceló $20.000.000. Sin embargo, la profesional del

inmueble en agosto de 2012, Dedfor Crisanto Bravo González, le pagó a la abogada $80.000.00 para ese propósito y, por concepto de honorarios, le canceló $20.000.000. Sin embargo, la profesional del derecho no radicó la cesión a fa vor del quejoso ni tampoco, hasta la fecha, le ha devuelto el dinero que le entregó para la cesión, esto es, $80.000.000.

AREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 22 de junio de 2023 4 se acreditó que la doctora LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52’283.801 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 193.973, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también, certificado en el que se constató que la implicada no registraba antecedentes disciplinarios5.

4Archivo digital 005 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo virtual 015 ActaAudienciaPyC” folio3 cuaderno de primera instanciaA 12461

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 13 de junio de 2023 a la

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 13 de junio de 2023 a la Magistrada Elka Venegas Ahumada 6 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto de 25 de julio de 2023 7 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de agosto de 2023 a las 11:00 a.m.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se desarrolló en sesiones del 17 de agosto 8, 15 de noviembre de 20239 y 24 de enero de 202410.

Sesión de audiencia del 17 de agosto de 202311.

La audiencia inició con la comparecencia de la disciplinable; no obstante, el doliente y el representante del Ministerio Público no asistieron. La Magistrada instructora le explicó los presupuestos de la diligencia a la investigada y le preguntó si deseaba rendir versión libre, pese a ello, la encartada decidió guardar silencio y manifestó que designaría un defensor de confianza. Luego, le fue concedido el uso de la palabra para solicitar pruebas.

Solicitud probatoria.

6Archivo virtual 004 Acta de Reparto del cuaderno de primera instancia 7Archivo virtual 007 AutoApertura del cuaderno de primera instancia. 8Archivos virtuales 014 y 015 ibidem. 9Archivos virtuales 031 y 032 ibidem.

6Archivo virtual 004 Acta de Reparto del cuaderno de primera instancia 7Archivo virtual 007 AutoApertura del cuaderno de primera instancia. 8Archivos virtuales 014 y 015 ibidem. 9Archivos virtuales 031 y 032 ibidem. 10Archivos virtuales 036 y 037 ibidem. 11Archivo virtual 10 a 11 ibidem.A 12461

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-. Ampliación de queja. -. Allegar copias del proceso ejecutivo hipotecario 2004 -00464 demandante Banco Davivienda S.A. demandado Luisa Fernanda Rojas Botia seguido en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

De oficio. La Magistrada instructora ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios. Dispuso la continuación de la audiencia el 27 de septiembre de 2023 a las 8:30 am. En dicha oportunidad, compareció el quejoso y el representante del Ministerio Público, fue dejada constancia 12 de la inasistencia de la abogada investigada y, además, de que no aportó justificación dentro del término de ley. Así las cosas, en auto del 3 de octubre de 202313, la Magistrada sustanciadora le designó defensor de oficio y fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 15 de noviembre de 2023.

Sesión de audiencia del 15 de noviembre de 202314.

oficio y fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 15 de noviembre de 2023.

Sesión de audiencia del 15 de noviembre de 202314.

Tras ser instalada la diligencia, fue dejada constancia de que no compareció la encartada, ni el Ministerio Público. Únicamente asistió la defensora de oficio asignada a la encartada mediante auto del 3 de octubre de 202115.

Ampliación de queja de Dedfor Crisanto Bravo González.

12 Archivo digital titulado 020 ConstanciaNoRealización cuaderno de primera instancia. 13 Archivo digital titulado 021 AutoDesignaDefensorOficio ibídem 14Archivo virtual 031 y 032 ibidem. 15Archivo virtual 021 ibidem.A 12461

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Manifestó que en 2012, conoció a la profesional del derecho por medio de una amiga que se llama Sandra Ruiz, quien trabajaba en el ejército; explicó que, para ese momento, había recibido las cesantías por su servicio en el ejército y, junto a unos ahorros, reunió cerca de $100.000.000. Precisó que contrató verbalmente a la abogada LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO y le otorgó poder para que lo representara en la adjudicación de un inmueble determinado dentro de un proceso adelantado ante el juzgado civil en contra de Luisa Fernanda

YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO y le otorgó poder para que lo representara en la adjudicación de un inmueble determinado dentro de un proceso adelantado ante el juzgado civil en contra de Luisa Fernanda Rojas Botia, seguido por el Banco Davivienda. Destacó que el 31 de agosto de 2012, le entregó $80.000.000, para la cesión y adjudicación del bien inmueble mediante un cheque del Banco Popular por valor de $70.000.000 y, posteriormen te, le dio $10.000.000 en efectivo y refirió que a principios de 2013, le pagó $20.000.000 como honorarios.

Preguntado: indique si para cuando usted contrató a la abogada para adquirir el inmueble, el mismo estaba efectivamente embargado, contestó: si su señoría estaba embargado. Preguntado: usted le suscribió algún poder para que ella lo representara en ese proceso o se presentara como postora a nombre suyo en el remate del inmueble, contestó: si honorable magistrada ella me presentó el poder y ella se quedó con el mismo Preguntado: usted tiene copia, contestó: creo que tengo una copia voy a buscarla. Preguntado: sabe que decía el poder contestó: que me representaría en el remate de la vivienda de la señora Luisa Rojas Botia Preguntado: cuando usted le dio dinero y poder para que lo representara en el remate ya se había fijado fecha para llevarlo a cabo contestó: no se había fijado fecha de remate, Preguntado: usted tenía alguna calidad en ese proceso ejecutivo contestó: no señora.

Preguntado: usted conoce a Jenifer Escobar Zuñiga contestó: no

cabo contestó: no se había fijado fecha de remate, Preguntado: usted tenía alguna calidad en ese proceso ejecutivo contestó: no señora.

Preguntado: usted conoce a Jenifer Escobar Zuñiga contestó: no Magistrada no la conozco. Preguntado: usted sabe que la abogada celebró contrato d e cesión con la referida señora Escobar Zuñiga, contestó: desconozco esa situación y solo revise el proceso hasta 2015.

Indicó el quejoso que con el pasar del tiempo y no advertir avance en la gestión encargada, en 2015 le solicitó a la togada la devoluci ón de los dineros, pues ya no tenía interés en continuar con esa actuación. Sin embargo, no se los devolvió, le dio excusas y no le indicó el avance del proceso. Reiteró desconocer que en 2018, la abogada efectuó la cesión del crédito a Jennifer Escobar Zú ñiga. De otra parte, adujo que la comunicación con la investigada era mediante mensajes de WhatsApp y algunas llamadas, adujo que cada vez que le solicitó información a la abogada, esta sacaba excusas como que estaba de viaje, no estaba en Bogotá, en audie ncias, ocupada y la próxima semana soluciono; así, dilató el proceso. Concretó, que Solo cuando supo de la queja queA 12461

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formuló en su contra, le escribió por WhatsApp y le indicó que estaba haciendo lo posible por devolverle el dinero, pero no lo ha hecho.

La Magistrada insistió en el recaudo de las pruebas faltantes, esto es, recibir la versión libre de la investigada y le indicó al quejoso que allegara los documentos que tenía en su poder. Fijó el 24 de enero de 2024 para continuar la audiencia.

Sesión de audiencia del 24 de enero de 202416

Compareció el doliente, el Ministerio Público y la defensora de oficio de la investigada, fue dejada constancia de la inasistencia de aquella. La Magistrada instructora efectuó la calificación provisional de la conducta.

De la calificación provisional.

Imputación fáctica: Dedfor Crisanto Bravo González le entregó $80.000.000 a la abogada LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO para obtener la cesión, remate o adjudicación del inmueble a su favor, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 200400464, en el que actuaba como demandante el Banco Davivienda SA y como demandada Luisa Fernanda Rojas Botia, adelantado ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Sin embargo, la profesional del derecho investigada no radicó la cesión a favor de aquel, pues no entregó el dinero al juzgado para efectos de obtener el remate del inmueble y, por ende, este no se adjudicó al

embargo, la profesional del derecho investigada no radicó la cesión a favor de aquel, pues no entregó el dinero al juzgado para efectos de obtener el remate del inmueble y, por ende, este no se adjudicó al denunciante. Así las cosas, desde el 2015 el quejoso decidió no continuar más con la gestión encomendada y le solicitó la devolución de

16Archivo digital titulado 036 y 037 cuaderno de primera instanciaA 12461

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los $80.000.000 a la abogada disciplinada, pero a la fecha, no había procedido a reintegrar el dinero a su cliente.

Imputación jurídica : Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28, esto es, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien corresponda y en la menor brevedad posi ble, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta atribuida a título de dolo.

En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas documentales que resultan relevantes:

  1. recibo del 22 de octubre de 2012 17 que dice “recibí del señor Dedfor Crisanto Bravo Gonzalez la suma de ochenta millones de pesos

En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas documentales que resultan relevantes:

  1. recibo del 22 de octubre de 2012 17 que dice “recibí del señor Dedfor Crisanto Bravo Gonzalez la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo) por concepto de la Cesión de Crédito efectuada el día

21 de agosto del 2012 del inmueble ubicado en la Calle 40 No. 8 -65 generados en contrato de prestación de servicios cuyo proceso cursa en el Juzgado 24 Civil Municipal”, firmado por la abogada y el quejoso; ii) cheque de gerencia del Banco Popular No. 5399294 del 31 de agosto de 2012 por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000), girado a nombre de LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO 18; iii) pantallazos de WhatsApp de los diálogos entre el quejoso con la abogada LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO de los años 2021, 2022 y 2023 19; iv) copias del proceso ejecutiv o hipotecario No.

17 Archivo digital titulado 003 Anexos 18 Archivo digital titulado “003 Anexos” 19 Archivo digital titulado “034 DocumentosAllegadosQuejoso Dedfor”A 12461

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2004-0046420, demandante Banco Davivienda SA y demandada Luisa

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2004-0046420, demandante Banco Davivienda SA y demandada Luisa Fernanda Rojas Botia, adelantado ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; v) certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada aquí querellada21.

3.- Etapa de juzgamiento

En sesión del 13 de febrero de 2024 22, se procedió a realizar la respectiva audiencia de juzgamiento. Fue dejada constancia de la inasistencia de la investigada, compareció su defensora de oficio, el doliente, así como el representante del Ministerio Público. En dicha oportunidad, se surtieron las siguientes actuaciones:

Alegatos de conclusión del Ministerio Público.

Adujo que desde julio de 2012, la abogada LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO le informó a Dedfor Crisanto Bravo González que tenía un proceso ejecutivo, en el que el Banco Davivi enda le iba a rematar un bien inmueble a Luisa Fernanda Reyes Botia, por lo cual, le pidió $80.000.000 para la cesión del crédito y éste le entregó $70.000.000 en cheque y $10.000.000 en efectivo y, por ende, la abogada le expidió el correspondiente recibo . Por esa gestión le fueron pagados $20.000.000 como honorarios.

Destacó que el 30 de abril de 2012, Inverfondo S.A. le cedió el crédito a la profesional investigada, quien le dijo al doliente que el proceso se

pagados $20.000.000 como honorarios.

Destacó que el 30 de abril de 2012, Inverfondo S.A. le cedió el crédito a la profesional investigada, quien le dijo al doliente que el proceso se demoraba aproximadamente 18 meses. Cumplido ese lapso, presentó evasivas y, en 2013, le dio diferentes excusas, tales como, que había cierre de juzgados, traslado a otro despacho, vacancia judicial, entre otras. Entre 2015 a 2018, no le contestó el teléfono, lo bloqueó e incluso le manifestó que ya le habían adjudicado el inmueble y que debían ir al Banco Davivienda, donde se presentó, pero no existía tal crédito. En

20 Archivo digital titulado “017 Juzgado03CivilCircuitoEjecuciónSentencias” 21 Archivo virtual 015 ActaAudienciaPyC” folio3 cuaderno de primera instancia 22Archivo virtual 041 y 042 ibidem.A 12461

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2020, la encartada le indicó a su mandante que había interpuesto un recurso extraordinario ante la Corte Suprema Justicia y le iban a asignar otro inmueble. Resaltó que ese proceso ejecutivo pasó por diferentes profesionales del derecho, en donde la disciplinada, en varias oportunidades, solicitó fecha de remate, pero la diligencia no pudo llevarse a cabo por distintas situaciones.

otro inmueble. Resaltó que ese proceso ejecutivo pasó por diferentes profesionales del derecho, en donde la disciplinada, en varias oportunidades, solicitó fecha de remate, pero la diligencia no pudo llevarse a cabo por distintas situaciones.

El 24 de mayo de 2018, la abogada LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO cedió los derechos a Jennifer Escobar Zuñiga y, el 13 de abril de 2021, el juez decretó la terminación del proceso a favor de la demandada y ordenó levantar las medidas cautelares. En tal virtud, el quejoso se quedó a la espera de una cesión del crédito, que le asignaran el bien inmueble de remate o en su defecto que le devolvieran los $80.000.000.

De manera que la disciplinada incumplió con su deber profesional, esto es, el contenido en el artí culo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. Ello, por cuanto luego de que el querellante le solicitó la devolución de los dineros pagados a la investigada, ella incumplió con su deber e incurrió en la falta contra la honradez, al no entregar en la menor brevedad posible los dineros a su cliente, pues lo evadió durante varios años, sin cumplir la gestión a la que se comprometió. Tal conducta, fue cometida a dolosamente, porque tenía conocimiento y voluntad, en tanto las pruebas recaudadas, como la queja, los recibos y las copias del expediente ejecutivo, prueban la materialidad de la infracción y la responsabilidad de la disciplinable por la falta imputada. Solicitó que se imponga la sanción respectiva.

La Magistrada sustanciadora, suspendió la diligencia a e fectos de que

responsabilidad de la disciplinable por la falta imputada. Solicitó que se imponga la sanción respectiva.

La Magistrada sustanciadora, suspendió la diligencia a e fectos de que la defensa de oficio preparara los alegatos de conclusión. Así las cosas, fijó como fecha para su continuación el 20 de marzo de 2024.

Sesión del 20 de marzo de 202423

Fue dejada constancia de la asistencia del quejoso, el Ministerio Público y la defensa de oficio de la investigada, ésta última no compareció.

23 Archivo virtual 046 y 047 ibidemA 12461

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Alegatos de conclusión de la defensora de oficio.

Precisó que acorde al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, a quien se le atribuye una falta disciplinaria, se presume inocente, mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada y, en ese orden, durante la actuación, toda duda razonable debía resolverse a favor del investigado. Tal como lo indica e l artículo 29 de la Constitución Política, así como varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Comisión.

En tal virtud, concluyó que del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por esta Corporación, hasta la fecha, su defendida no había

varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Comisión.

En tal virtud, concluyó que del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por esta Corporación, hasta la fecha, su defendida no había sido sancionada, lo que permitía inferir que había ejercido la profesión conforme los deberes y principios que rigen las actuaciones de los abogados, junto a la presunción de inocencia y buena fe de la que gozan los mismos, postulados de los cuales debe partir el juez disciplinario. Resaltó que aparte de la declaración del quejoso, no existe un poder o un contrato de prestación de servicios profesionales que soporte que entre el quejoso y la abogada existió una relación contractual. Así como tampoco, obra prueba que señale, específicamente, cuáles fueron las gestiones que presuntamente tenía que desarrollar la abogada en representación de aquel.

Concretó que conforme con el principio según el cual, a nadie es lícito crearse su propia prueba, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la declaración de parte, solo adquiere relevancia probatoria, en la medida en la que el declarante admita hechos que lo perj udique o que simplemente favorezca, al contrario. Por ende, refirió que el caso examinado, no existe claridad ni certeza, respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar que fueron presuntamente pactadas por el quejoso y la abogada MOSQUERA CHAMORRO, pues no existe un poder que precise cuáles gestiones le encargó Bravo González a la disciplinada. Resaltó que el quejoso debía pagarle $80.000.000 a su prohijada, pero solo existe un cheque por valor de $70.000.000 y, pese a que el

precise cuáles gestiones le encargó Bravo González a la disciplinada. Resaltó que el quejoso debía pagarle $80.000.000 a su prohijada, pero solo existe un cheque por valor de $70.000.000 y, pese a que el querellante indicó que le pagó $10.000.000 en efectivo, no hay ninguna prueba que lo soporte. Por tanto, no hay certeza que le haya cancelado la totalidad del valor pactado para efectuar la cesión.

Destacó que las obligaciones de los abogados frente a sus clientes son de medio y no de resultado, es decir, que consiste en dirigir su actuación con prudencia y diligencia para intentar el logro y la prosperidad del fin que persigue. Señaló que en caso de existir un contrato verbal, la abogada presentó en diferentes ocasiones memoriale s para que seA 12461

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llevara a cabo el remate del bien inmueble objeto de litigio. Lo que demuestra que de manera diligente realizó gestiones encaminadas a la obtención del inmueble objeto de remate para cumplir su presunta obligación.

Respecto a las capturas de pantallas aportadas al proceso, manifestó que no es posible identificar que dicho número corresponde al de la abogada, debido a que únicamente aparece su nombre y no su número de celular. Finalmente, adujo que su prohijada no ha sido sancionada y,

que no es posible identificar que dicho número corresponde al de la abogada, debido a que únicamente aparece su nombre y no su número de celular. Finalmente, adujo que su prohijada no ha sido sancionada y, en ese orden, debe aplicarse la presunción de inocencia a su favor.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2024 24, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió SANCIONAR a la abogada LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término seis (6) meses y MULTA de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 Ibidem.

La primera instancia, estimó que se reunían los requisitos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, pues encontró demostrado que la abogada incurrió en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, ante la inobservancia del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Lo anterior, por cuanto Dedfor Crisanto Bravo González la contrató verbalmente, para que radicara cesión de crédito dentro del proceso ejecutivo No. 2004 -00464, adela ntado ante el Juzgado 3° Civil del

24Archivo digital titulado “048 Sentencia.pdf cuaderno de primera instancia”.A 12461

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ejecutivo No. 2004 -00464, adela ntado ante el Juzgado 3° Civil del

24Archivo digital titulado “048 Sentencia.pdf cuaderno de primera instancia”.A 12461

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Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin de obtener la adjudicación del bien inmueble objeto de remate, para dicha gestión, le entregó la suma de $80.000.000, sin que hubiera realizado la cesión y tampoco el bien fue rematado o adjudicado al doliente. Sin que, hasta ese momento, le hubiera hecho entrega de esos dineros a su mandante, pese a que desde 2015, éste le solicitó su devolución, tras desistir de la gestión.

Respecto a la antijuridicidad del comportamiento, destacó que no obra ninguna prueba que acredite la existencia o configuración de una causal de exclusión de responsabilidad a favor de la investigada, que justificara su actuar o desvirtuara la falta atribuida.

En cuanto a los argumentos de def ensa expuestos por la defensa de oficio de la inculpada, consideró el a quo que no estaban llamados a prosperar, pues los contratos de prestación de servicios profesionales pueden ser verbales o escritos, y ambos tienen la misma validez. Por lo que el hecho de que el contrato hubiese sido verbal, no significa que no haya existido una relación profesional entre el quejoso y la querellada.

pueden ser verbales o escritos, y ambos tienen la misma validez. Por lo que el hecho de que el contrato hubiese sido verbal, no significa que no haya existido una relación profesional entre el quejoso y la querellada.

Refirió, que en contraste a lo señalado por la defensa, en el expediente reposa el recibo de 22 de octubre de 2012 firmado por la abogada LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO y, por el quejoso, que señala expresamente: «Recibí del señor Dedfor Crisanto Bravo Gonzalez la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo) por concepto de la Cesión de Crédito efectuada el día 21 de agosto del 2012 del inmueble ubicado en la Calle 40 No. 8 -65 generados en contrato deA 12461

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prestación de servicios cuyo proceso cursa en el Juzgado 24 Civil Municipal».

Así, indicó que dicho recibo corrobora la existencia de la relación contractual y el objet o de la misma, que era la cesión de crédito generada en el contrato de prestación de servicios. De igual forma, expuso que en el expediente reposa el cheque de gerencia del Banco Popular No. 5399294 del 31 de agosto de 2012 por valor de $70.000.000, girado a nombre de LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO y, reiteró, que Dedfor Crisanto Bravo González, bajo

Popular No. 5399294 del 31 de agosto de 2012 por valor de $70.000.000, girado a nombre de LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO y, reiteró, que Dedfor Crisanto Bravo González, bajo juramento manifestó que entregó en efectivo a la profesional investigada la suma de $10.000.000, para un total de $80.000.000.

Respecto del planteamiento def ensivo orientado a señalar que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, aclaró, que el reproche efectuado a la investigada no fue por una indiligencia, sino por la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y, en lo ref erente a los pantallazos de WhatsApp, expuso que la jurisprudencia de esta Comisión, ha sido reiterativa en indicar que las capturas de pantalla de chats de WhatsApp son válidas, siempre y cuando no se tachen de falso. Destacó que dentro de esa actuación, en ningún momento dichas pruebas fueron tachadas de falsas, como tampoco, objeto de pronunciamiento por parte de la abogada investigada, quien tuvo conocimiento del proceso e incluso asistió a la audiencia inicial de pruebas y calificación provisional.

Concretó, que a pesar de que la encartada carecía de antecedentes disciplinarios, ello no significa que no hubiese incurrido en la faltaA 12461

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