CNDJ - F11001250200020230319401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230319401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13705
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020230319401 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS HERNANDO CORZO GUERRERO, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 20251 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de veintiún (21) S.M.M.L.V., por la incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e infracción al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.
HECHOS RELEVANTES
El reproche disciplinario contra Corzo Guerrero se fundamentó en que dentro del proceso de reparación directa 2013-00367, promovido en representación de los señores Carlos Arturo Vera Vargas, Leonor Vargas Vera, Genny Gisela Vera Vargas y Carlos Arturo Vera Meza, recibió el pago de la condena judicial pese a carecer de poder para ello, omitiendo entregar la totalidad de los dineros que correspondían a
1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 080Sentencia 2 Magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón, en sala dual con la magistrada Elka Vanegas AhumadaA 13705
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1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 080Sentencia 2 Magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón, en sala dual con la magistrada Elka Vanegas AhumadaA 13705
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MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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Rubby Cecilia Durán Maldonado, quien presentó la queja disciplinaria por intermedio de su apoderada judicial3.
Al respecto, se destaca que el 7 de marzo de 2019, los demandantes suscribieron contrato de cesión de derechos con Durán Maldonado, quien adquirió la calidad de única acreedora de las sumas reconocidas en la sentencia y en el que estipularon que adeudaban al letrado el 35% sobre la condena impuesta.
Por lo anterior, el 28 de enero de 2022, el disciplinado y la quejosa realizaron una “cesión de honorarios profesionales”, pactando el valor de $100.000.000 como suma definitiva por dicho concepto. En consecuencia, el 14 de febrero de 2022 Corzo Guerrero sustituyó el poder a la abogada Paola Andrea Ospina Galeano -apoderada de la denunciantepara que prosiguiera con el cobro, comprometiéndose a no continuar con la gestión.
A pesar de la cesión, el 16 de junio de 2022 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consignó en la cuenta bancaria del abogado la
no continuar con la gestión.
A pesar de la cesión, el 16 de junio de 2022 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consignó en la cuenta bancaria del abogado la suma de $453.836.049, quien únicamente el 6 de septiembre de 2022 transfirió a la cesionaria $400.000.000, apropiándose de manera injustificada $53.836.049, monto que nunca restituyó pese a los reiterados requerimientos de la apoderada de la denunciante.
TRÁMITE PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado4, en auto del 20 de enero de 2023 se ordenó la apertura del proceso disciplinario5 por la Comisión Seccional
3 Paola Andrea Galeano Ospina 4 Identificado con cédula de ciudadanía N° 91230133 y Tarjeta Profesional N° 64423.Cuaderno Primera Instancia Subcarpeta 004Expediente680012502000-2022-1884. C001Expediente. Archivo digital 005CertificadoVigencia 5 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 004Expediente680012502000-2022-1884Ibidem. Archivo digital 006AperturaA 13705
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de Disciplina Judicial de Santander. Sin embargo, el asunto fue remitido por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina
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de Disciplina Judicial de Santander. Sin embargo, el asunto fue remitido por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al considerar que las diligencias para el cobro de los dineros reconocidos judicialmente habían sido adelantadas en esa ciudad6 y mediante auto del 17 de julio de 20237 se avocó conocimiento. Las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvieron lugar de forma efectiva los días 01 de febrero8, 29 de mayo9, 25 de julio10 y 22 de octubre de 202411.
Rubby Cecilia Durán Maldonado ratificó y amplió la queja12, indicando que celebró un contrato con el investigado con el fin de adquirir sus derechos por concepto de honorarios profesionales, pactados inicialmente con los demandantes del proceso de reparación directa. Refirió que pese a haberle sustituido el poder a Paola Andrea Ospina Galeano, el abogado continuó realizando actuaciones tendientes al cobro de la sentencia. Además, manifestó que no recibió la totalidad del dinero reconocido, el cual debía ser consignado en su favor conforme al contrato celebrado.
El disciplinado rindió versión libre13. Refirió que no tuvo conocimiento de que los derechos de la sentencia habían sido cedidos por sus clientes a la quejosa, hasta tanto fue requerido por la Rama Judicial. Enfatizó en que una vez sustituyó el mandato a Ospina Galeano, apoderada de Rubby Cecilia Durán Maldonado, no realizó ningún trámite para que los dineros fueran consignados en su cuenta, lo que
Enfatizó en que una vez sustituyó el mandato a Ospina Galeano, apoderada de Rubby Cecilia Durán Maldonado, no realizó ningún trámite para que los dineros fueran consignados en su cuenta, lo que
6 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 004Expediente680012502000 -2022-1884. Subcarpeta C002Audiencias001Audiencia20230606 7 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 010AutoAvocaConocimiento2023-03194 8 Mediante auto del 26 de enero de 2024 se designó a la abogada María Helena Rodríguez como defensora de oficio . No obstante, fue relevada de manera condicionada en la diligencia 9 Cuaderno Principal. 056Audiencia(29.Mayo2024)(3_20 PM)-2023-03194 10 Cuaderno Principal. Archivo digital 067Audiencia(25.Julio.2024)(3_20 PM)-2023-03194 11 Cuaderno Principal. Archivo digital 072Audiencia(22.Octubre.2024)(2_20 PM)-2023-03194 12 Cuaderno Principal. Archivo digital 051 Audiencia(01.Febrero.2024)(10_30 AM)2023-03194 13 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 051 Audiencia(01.Febrero.2024)(10_30 AM)2023-03194A 13705
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se produjo como consecuencia del actuar negligente de la nueva
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se produjo como consecuencia del actuar negligente de la nueva abogada. Manifestó que cedió sus derechos por valor de $100.000.000 y una vez recibió el dinero reconocido, de buena fe consignó la suma de $400.000.000, luego de descontar el 35% correspondiente a sus honorarios.
En esta etapa se incorporaron como pruebas, principalmente: i) “Contrato de cesión de derechos por honorarios profesionales”14 y “Contrato de cesión por venta de derechos”15, ii) Informe sobre el trámite de la solicitud de pago de la sentencia proferida al interior del proceso de reparación directa No. 2013-0367, remitido por la Fiscalía General de la Nación16, iii) Resolución No. 0820 del 23 de mayo de 202217, mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia y órdenes de pago18 emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (entidad que asumió la totalidad de la condena), iv) Extractos bancarios del mes de junio de 2022 de la cuenta de ahorros del investigado allegados por Bancolombia19.
En la sesión del 22 de octubre de 202420, se formularon cargos por presunto desconocimiento del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales descrito en el numeral 821 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 3522 ibidem, al considerar que
relaciones profesionales descrito en el numeral 821 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 3522 ibidem, al considerar que
14 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 003Queja. Págs. 14 a 17 15 Ibidem. Págs. 19 a 21 16 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital. 013RespuestaAsuntosJuridicosFiscaliaGeneralProceso2023-03194 17 Ibidem. Archivo 015RespuestaDireccionEjecutivaAdministracionJudicial. Págs. 4 a 10 18 Ibidem. Págs 11-14 19 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 031RespuestaBancolombia 20 Ibidem. Archivo digital 072Audiencia(22.Octubre.2024)(2_20 PM)-2023-03194 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspec tos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que s e dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto 22 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o docum entos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este reciboA 13705
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el investigado no entregó a quien correspondía, a la mayor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pese a haber recibido el pago de $453.836.049 el 16 de junio de 2022, por la condena dentro del proceso de reparación directa No. 2013-0367, ordenada por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, solo hasta el 6 de septiembre de 2022 dio a la quejosa la suma de $400.000.000 y no devolvió el saldo restante por valor de $53.836.049.
En la audiencia de juzgamiento realizada 5 de marzo de 202523, fue recibido el testimonio de la quejosa y de Paola Andrea Ospina Galeano y seguidamente se rindieron alegatos de conclusión24. El togado reiteró que a partir del momento en que firmó el “contrato de cesión de honorarios” y recibió la suma de $100.000.000, se “rompió” el vínculo y sustituyó el poder a la mandataria de Durán Maldonado, quien “descuidó” el asunto porque no radicó el poder. Por esa omisión,
el vínculo y sustituyó el poder a la mandataria de Durán Maldonado, quien “descuidó” el asunto porque no radicó el poder. Por esa omisión, una vez consignados los dineros en su cuenta, devolvió $400.000.000, ya que entendió que habían desistido de la cesión.
DECISIÓN APELADA
El 29 de abril de 202525, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado por la infracción del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, descrito en el numeral 826 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión a título de dolo, en la falta consagrada en el
23 Cuaderno Primera Instancia. Archivos digitales 077AudienciaParte1(05.03.2025) (03_20 PM) -2023-03194 y 078AudienciaParte2(05.03.2025) (03_20 PM)-2023-03194 24 El representante del Ministerio Público, la defensora y el disciplinado 25 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 0800Sentencia 26 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honora rios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su conceptoA 13705
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efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su conceptoA 13705
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numeral 4 del artículo 3527 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de veintiún (21) S.M.M.LV.
Acreditó que Corzo Guerrero actuando como apoderado de los demandantes, promovió proceso de reparación directa No. 201300367 en el que, mediante providencias del 9 de octubre de 2015 y 26 de enero de 2017, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fueron condenadas patrimonialmente de forma solidaria al pago de una condena.
Destacó que el 7 de marzo de 2019, Rubby Cecilia Durán Maldonado suscribió un contrato de cesión de derechos28 mediante el cual “adquirió a título de compra los derechos litigiosos que correspondían a los demandantes por cuenta del proceso de reparación directa No. 2013-00367, a cambio de $215.685.098”. Además, se dejó constancia de que al abogado Corzo Guerrero correspondía el 35 % del valor de la sentencia, en calidad de honorarios profesionales.
En virtud de lo anterior, Durán Maldonado celebró un acuerdo con el letrado, el cual recibió un pago definitivo de $100.000.000 por
la sentencia, en calidad de honorarios profesionales.
En virtud de lo anterior, Durán Maldonado celebró un acuerdo con el letrado, el cual recibió un pago definitivo de $100.000.000 por concepto de honorarios, pactando que no continuaría con la representación, toda vez que asumiría en adelante la doctora Paola Andrea Ospina Galeano, a quien sustituyó el poder el día 14 de febrero de 2022, con el fin de que pudiera actuar ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para gestionar el pago de la condena.
27 Artículo 35. Constituyen faltas a l a honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo 28 El a quo advierte que se trata de un contrat o de cesión de derechos litigiosos, pese a que las partes estipularon que se trata de un “contrato de cesión po venta de derechos” y que el proceso finalizó con la expedición de la sentenciaA 13705
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Una vez reconocida la totalidad de la obligación por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución 820 del 23 de mayo de 2022, el 16 de junio de 2022, el togado recibió un total de
Una vez reconocida la totalidad de la obligación por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución 820 del 23 de mayo de 2022, el 16 de junio de 2022, el togado recibió un total de $453.836.049, y solo hasta el 6 de septiembre de ese año consignó la suma de $400.000.000, omitiendo entregar el valor de $53.836.049. En ese sentido, quedó demostrado que a pesar de que había recibido previamente sus honorarios, no solo demoró injustificadamente la entrega de una parte del dinero, sino que además descontó de manera unilateral un porcentaje del valor reconocido en la sentencia.
Confirmó la modalidad dolosa de la conducta teniendo en cuenta que: i) Corzo Guerrero sabía que debía entregar a la mayor brevedad posible los dineros, ii) no había evidencia de un impedimento que justificara la demora en la devolución del dinero, ni que permitiera la apropiación del excedente, lo que revelaba la intención consciente de no cumplir con su deber de entrega inmediata, iii) se apartó de forma voluntaria del deber de actuar con honradez profesional, demostrando su pretensión de obtener un beneficio económico, iv) no regresó el excedente ni ofreció justificación por dicha omisión, y su actitud prolongada en el tiempo confirma que fue intencional y no accidental.
En lo atinente a la sanción, dispuso dar aplicación al criterio de agravación descrito en el numeral 629, literal c del artículo 45 del C.D.A, al considerar que el disciplinado registraba una sanción de censura impuesta el 21 de noviembre de 2018 y la conducta reprochada databa desde el 16 de junio de 2022. Sostuvo que era
C.D.A, al considerar que el disciplinado registraba una sanción de censura impuesta el 21 de noviembre de 2018 y la conducta reprochada databa desde el 16 de junio de 2022. Sostuvo que era proporcional y cumplía los fines de corrección y prevención. Además,
29 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán cons iderados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación: (…) 6. Haber sido s ancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigaA 13705
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valoró la trascendencia social de la conducta, ya que afectó la imagen de la profesión y la credibilidad en los abogados.
RECURSO DE APELACIÓN
En término,30 el disciplinado apeló manifestando que alguno de los hechos consignados en la sentencia no correspondía a la verdad procesal. Sostuvo que solo fue informado sobre la cesión de derechos hasta el 28 de enero de 2022, pese a la obligación de Rubby Cecilia Durán Maldonado y su apoderada de notificarlo oportunamente. Reiteró que realizó el pago de los dineros en su cuenta exclusivamente por descuido de la mandataria y descontó el 35% de
Durán Maldonado y su apoderada de notificarlo oportunamente. Reiteró que realizó el pago de los dineros en su cuenta exclusivamente por descuido de la mandataria y descontó el 35% de sus honorarios, considerando que se había dejado sin efectos el negocio jurídico, “pues no era justo que en cinco meses perdiera 59 millones de pesos”.
Además, resaltó que actuó bajo una causal de justificación, ya que por negligencia incumplieron lo acordado en la cláusula séptima de la “cesión de derechos” -esto es, continuar con la gestión para el pago-, lo que lo facultaba para dar por terminado el contrato de manera unilateral.
Manifestó que no obró como abogado dentro del término en que suscribió el acuerdo con Durán Maldonado y se efectuó el cumplimiento de la condena. Refirió que nunca actuó con dolo, ya que no fue notificado de la resolución que ordenó el pago de la sentencia, y una vez realizó la sustitución del poder el 14 de febrero de 2022, no elevó petición tendiente a obtener suma alguna.
30 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 12 de mayo de 2025 (Archivo digital 0 81ComunicacionesSentencia2023-03194). El recurso de apelación fue presentado el 17 de mayo y sustentado el 19 de mayo de 2025 (Archivo digital 083SustentacionRecursoApelacion2023-03194)A 13705
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Señaló que la sanción impuesta está soportada bajo criterios de responsabilidad objetiva, además era desproporcionada ya que no se especificaron los motivos que dieron lugar a su imposición, pues únicamente tiene como antecedente una censura. Finalmente, precisó que Durán Maldonado no sufrió detrimento patrimonial.
Concedida la apelación31, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 12 de junio de 202532 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.
En primer término, aduce el apelante que no actuó con dolo, toda vez que una vez sustituyó el poder a la apoderada de la quejosa, no realizó ninguna actuación tendiente a que se realizara el pago de la sentencia en su cuenta.
Al respecto, es preciso señalar que aparece acreditado que el 7 de marzo de 2019, Durán Maldonado celebró un contrato con los
realizó ninguna actuación tendiente a que se realizara el pago de la sentencia en su cuenta.
Al respecto, es preciso señalar que aparece acreditado que el 7 de marzo de 2019, Durán Maldonado celebró un contrato con los beneficiarios del proceso de reparación directa No. 2013-0036733 tendiente a ser la única acreedora de las obligaciones económicas ahí
31 Archivo digital 86AutoConcedeRecurso202303194 32 Cuaderno 002SegundaInstancia. Archivo digital 001Acta 33 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 003Queja. Págs. 14 a 17A 13705
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reconocidas y en el que, a su vez, se dejó claro que correspondía al investigado el 35% sobre la condena impuesta, en contraprestación a los servicios prestados.
En virtud de ello, el 28 de enero de 2022 la quejosa y el disciplinado acordaron un pago por concepto de honorarios profesionales de $100.000.000, estableciendo:
“(…) QUINTO: De conformidad a lo planteado anteriormente, la señora RUBBY CECILIA DURÁN MALDONADO manifiesta al profesional en derecho LUIS HERNANDO CORZO GUERRERO el interés para la negociación de sus honorarios profesionales dentro del proceso con
RUBBY CECILIA DURÁN MALDONADO manifiesta al profesional en derecho LUIS HERNANDO CORZO GUERRERO el interés para la negociación de sus honorarios profesionales dentro del proceso con radicado 68001333300520130036700 y con relación a las gestiones administrativas adelantadas en la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Administrativa para el cobro de los dineros reconocidos en la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y de la sentencia de la segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER.
SEXTO: Las partes acuerdan la suma definitiva de Cien millones de pesos mtc ($100.000.000), dinero que la señora RUBBY CECILIA DURÁN MALDONADO manifiesta que cancelará dentro de los 5 días siguientes a la firma y celebración del presente cuerdo, en la cuenta de ahorros / corriente No792497/7202 del Banco sombra, a nombre de LUIS HERNANDO CORZO GUERRERO.”34, (Negrilla fuera del texto original)
Conforme al acuerdo realizado, el 14 de febrero de 202235 Corzo Guerrero sustituyó el poder a la togada Paola Andrea Ospina Gallego con el fin de que obrara como apoderada al interior del proceso y continuara las diligencias tendientes al cobro de la sentencia.
Mediante Resolución No. 820 del 23 de mayo de 202236, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció la suma de $454.531.611 en favor de Carlos Arturo Vera Vargas y otros, valor que se redujo a $453.836.049 una vez realizados los descuentos por
Ejecutiva de Administración Judicial reconoció la suma de $454.531.611 en favor de Carlos Arturo Vera Vargas y otros, valor que se redujo a $453.836.049 una vez realizados los descuentos por
34 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 003Queja. Págs. 14 a 17 35 Ibidem. Pág. 41 36 Cuaderno Primera Instancia. Ibidem. Archivo 015RespuestaDireccionEjecutivaAdministracionJudicial. Págs. 4 a 10A 13705
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retención en la fuente y fue consignado a la cuenta de ahorros del togado el 16 de junio de 2022.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Corporación, el comportamiento doloso está plenamente acreditado, ya que Corzo Guerrero, una vez recibió la consignación de los dineros por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y a pesar del conocimiento que tenía de los actos de cesión, la sustitución del poder y el acuerdo de honorarios, de manera consciente y voluntaria decidió transferir a la quejosa la suma de $400.000.000 tan solo el 6 de septiembre de 2022, conservando para sí $53.836.049.
Si bien, conforme a lo señalado en la Resolución No. 0820 del 23 de mayo de 2022, el togado solo presentó la solicitud de cumplimiento de
septiembre de 2022, conservando para sí $53.836.049.
Si bien, conforme a lo señalado en la Resolución No. 0820 del 23 de mayo de 2022, el togado solo presentó la solicitud de cumplimiento de sentencia el 21 de abril de 2017, y es claro que no obra elemento de juicio que permita afirmar que realizó alguna actuación con posterioridad a la fecha de sustitución de poder, sí tuvo conocimiento de que los dineros ingresaron a su cuenta, al punto que pudo disponer de los mismos y de manera deliberada optó por realizar su entrega parcial.
Esta afirmación se confirma con los extractos bancarios remitidos por Bancolombia37, donde se observa que el 16 de junio de 2022 fueron realizadas 4 consignaciones a la cuenta de ahorros del disciplinado, quien posteriormente ejecutó otros movimientos, por lo que era imposible que no se percatara del ingreso de los dineros, máxime cuando eran valores bastante significativos, los cuales no podían pasar inadvertidos con facilidad.
37 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 023RespuestaBancolombiaProceso2023-03194A 13705
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Cabe resaltar, que el disciplinado, al suscribir el “contrato de cesión de honorarios profesionales”, aceptó de manera voluntaria recibir
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Cabe resaltar, que el disciplinado, al suscribir el “contrato de cesión de honorarios profesionales”, aceptó de manera voluntaria recibir $100.000.000 por dicho concepto, razón por la cual, no existe justificación alguna para su actuar, bajo el argumento de haber considerado que se había dejado sin efectos la cesión, cuando no existió ningún elemento que permitiera inferir su ocurrencia.
Aunque el apelante alega un presunto incumplimiento del acuerdo, en el sentido de que Ospina Galeano no adelantó gestión alguna orientada a obtener los dineros reconocidos, ello en manera alguna lo eximía de las obligaciones asumidas, ni lo facultaba para desconocer arbitrariamente el deber que le asistía como profesional del derecho de restituir las sumas que correspondían a Durán Maldonado y que habían ingresado irregularmente a su patrimonio.
De igual forma, no puede escudar su responsabilidad señalando que no era justo perder “$59.000.000”38, cuando ya había firmado un acuerdo en el que únicamente pactó que recibiría la suma de dinero referida. Además, si a ello hubiera lugar, pudo acudir a otros mecanismos legales para realizar la modificación del convenio en aras de obtener u monto mayor -si eso era lo pretendido-, sin tener que quedarse con dineros que correspondían a la quejosa.
En igual sentido, no resulta admisible exculparse en la aparente falta de notificación del acto administrativo mediante el cual se ordenaba el
38 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 083SustentacionRecursoApelacion2023-03194. Pág.13A 13705
de notificación del acto administrativo mediante el cual se ordenaba el
38 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 083SustentacionRecursoApelacion2023-03194. Pág.13A 13705
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001250200020230319401
ABOGADO EN APELACIÓN
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reconocimiento, toda vez que pudo percatarse del ingreso de esos dineros, que debían ser entregados en su totalidad a Durán Maldonado.
Si bien, el disciplinado acusa que fue sancionado con criterios de responsabilidad objetiva -sin exponer argumento alguno-, ello carece de fundamento, comoquiera que conforme a la valoración probatoria realizada, quedó evidenciada la conducta dolosa del togado, quien de manera intencional no entregó los dineros correspondientes a la mayor brevedad, no solo demorando su devolución sino apropiándose de ellos, como ampliamente quedó fundamentado en el fallo.
Además, cabe resaltar que en el régimen disciplinario de los abogados, la antijuridicidad no se erige sobre la verificación de un daño, sino que tiene como punto de partida la infracción injustificada de un deber que busca orientar el comportamiento del letrado, de cara a los mandatos éticos que rigen la actuación profesional, razón por la cual, invocar la inexistencia de un perjuicio no tiene relevancia alguna en el sub examine.
Sobre el reproche frente a los criterios de graduación, esta Colegiatura
a los mandatos éticos que rigen la actuación profesional, razón por la cual, invocar la inexistencia de un perjuicio no tiene relevancia alguna en el sub examine.
Sobre el reproche frente a los criterios de graduación, esta Colegiatura los comparte a plenitud y destaca que la sanción impuesta corresponde a los principios de razonabilida
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