CNDJ - F11001250200020230330301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230330301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13925
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202303303 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el investigado1, en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual declaró al abogado JOSÉ RODRIGO NAVARRO JARAMILLO, responsable de incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1, inobservando el deber del numeral 10 del artículo 28, a título de culp a, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, sancionando con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 28
1 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 066RecursoApelacion 2 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 064SentenciaProceso202303303Decisión proferida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925
Decisión proferida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925 Radicado No. 110012502000202303303 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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de junio de 2022 p or el señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO3, contra el abogado JOSÉ RODRIGO NAVARRO JARAMILLO, indicando que le había encomendado dos procesos, un ejecutivo y una cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal , firmando los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales, sumado a que realizó el pago de los honorarios que ascendieron a la suma de $2.450.000. Pese a lo anterior, no recibió nunca información de las acciones judiciales encomendadas.
2.- El asunto correspondió por reparto del 19 de agosto de 2022 4, al doctor Jesús Antonio Silva Urriago magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, quien, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de junio de 20235, remitió por competencia el asunto de marras al Seccional de Bogotá por tratarse de asuntos que fueron tramitados en esa jurisdicción.
Por lo anterior, fue asignado por reparto del 11 de julio de 20236, al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quie n avocó conocimiento y, con certificado No. 1389989 de 17 de julio de
Por lo anterior, fue asignado por reparto del 11 de julio de 20236, al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quie n avocó conocimiento y, con certificado No. 1389989 de 17 de julio de 20237, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JOSÉ RODRIGO NAVARRO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.
3 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 003Expediente25000250200020220087000 / Archivo 001ActaReparto 202200870. 4 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 003ConstanciaSecretarial. 5 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 019AudienciadePreubasyCalificación 202200870 6 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 004ActaReparto 7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 006CertificadoVigenciaAbogado2023-03303M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925 Radicado No. 110012502000202303303 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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14240976, y tarjeta profesional No. 112430 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado No. 3455383 de 17 de julio de 2023 8, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual
para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado No. 3455383 de 17 de julio de 2023 8, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado JOSÉ RODRIGO NAVARRO JARAMILLO, no registraba sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto del 21 de julio de 2023 9, el magistrado de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ RODRIGO NAVARRO JARAMILLO , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las fechas 14 de noviembre de 202310, 26 de febrero de 202411, 25 de junio de 202412, 25 de septiembre de 202413 y 24 de febrero de 202514 realizando las siguientes diligencias:
5.1.- En la primera sesión se escuchó en versión libre al abogado JOSÉ RODRIGO NAVARRO JARAMILLO, quien manifestó que fue contratado para tramitar estos asuntos:
- El primero consistió en un divorcio y liquidación de la
8 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 007ConsultaAntecedentesDisciplinariosAbogado2023-03303 9 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 009AutoAvocaConocimiento202303303 10 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 019ActaAudienciaProceso202303303 11 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 028ActaAudienciaProceso202303303
03303 10 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 019ActaAudienciaProceso202303303 11 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 028ActaAudienciaProceso202303303 12 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 038ActaAudienciaProceso202303303 13 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 045ActaAudienciaProceso202303303 14 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 053ActaAudienciaFormuloPliegodecargos2023-03303M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925 Radicado No. 110012502000202303303 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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sociedad conyugal, el cual fue tramitado en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, sin embargo, los documentos fueron retirados en el año 2020, por cuanto el señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO no quería renunciar a los gananciales en favor de quien era su esposa, sino en favor de sus hijos resolviendo esperar a que fueron mayores de edad. Situación que ya se había dado en el 2023, por lo cual estaba esperando que los hijos le entregaran las cédulas tramitadas.
- El segundo asunto fue un proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá bajo el radicado 2020-154 el cual no se notificó al demandado por decisión del quejoso y por no dar el dinero para dicha actuación, quien tampoco le aportó un Certificado
de Bogotá bajo el radicado 2020-154 el cual no se notificó al demandado por decisión del quejoso y por no dar el dinero para dicha actuación, quien tampoco le aportó un Certificado de Libertad y Tradición para tramitar las medidas cautelares. Situación que también ocurrió en el proceso ejecutivo 2020118 del Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Advirtió el profesional del derecho que era falso que el señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO le hubiese dado como honorarios la suma de $2.450.000, teniendo los recibos que lo prueban, adicionalmente, explicó que al quejoso se la había explicado varias veces el devenir de sus procesos, sin embargo, era una persona de edad avanzada que manifestaba que se le estaban olvidando las cosas.
5.2.- El 26 de febrero de 2024, se escuchó el testimonio de la señora Luz Angela Urrego Bernal, quien manifestó trabajar como dependiente judicial del doctor JOSÉ RODRIGO NAVARROM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925 Radicado No. 110012502000202303303 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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JARAMILLO y conoció al señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO; explicó que recibió la suma de $450.000 del quejoso y de su esposa la suma de $1.000.000, intentándose tramitar de mutuo acuerdo el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo llegada la pandemia y ante el deseo del quejoso de
de su esposa la suma de $1.000.000, intentándose tramitar de mutuo acuerdo el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo llegada la pandemia y ante el deseo del quejoso de dejar sus gananciales a los hijos se optó por esperar a que fueran mayores de edad.
5.3.- El 25 de junio de 2024 se escuchó el testimonio de la señora María Nubia Leó n Morera, quien manifestó ser la exesposa del señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO, aclarando que el abogado le había explicado que debían esperar a que los dos hijos cumplieran la mayoría de edad para realizar el divorcio y la liquidación de la sociedad conyu gal, situación que ya había ocurrido en julio del año 2023.
Se escuchó la ampliación queja del señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO, quien manifestó que después de pandemia fue muy difícil comunicarse con el letrado JOSÉ RODRIGO NAVARRO JARAMILLO, indicó que ya habían pasado los años el hijo menor había cumplido la mayoría de edad y sin embargo no se había tramitado el divorcio. Recordó que le había dado poder para un proceso ejecutivo contra el señor Diego Chocontá y que fue la Defensoría la que le colaboró con la continuación de dicho proceso pues no había sido adelantado por el jurista, finalmente aclaró que le había dado como honorarios al disciplinable la suma aproximada de $ 1.000.000.
Finalmente, se amplió la versión libre, en la cual el abogado explicó que en el proceso ejecutivo 2020-154 se le había revocadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925
de $ 1.000.000.
Finalmente, se amplió la versión libre, en la cual el abogado explicó que en el proceso ejecutivo 2020-154 se le había revocadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925 Radicado No. 110012502000202303303 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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el poder en el año 2022, por otro lado el proceso ejecutivo 2020118 no se prosiguió por no contar con el certificado de tradición y libertad, y finalmente con respecto al divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal estaba a disposición para finalizar el trámite sin embargo el señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO no le había entregado el pago de impuestos y el certificado catastral actualizado para el año 2024.
5.4.- El 25 de septiembre de 2024, se procedió a reiterar la prueba relacionada con el proceso 11001 40 03 036 2020 -00118 al Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Compet encia Múltiple de Bogotá, para que remitiera el proceso.
5.5.- El 24 de febrero de 2025, s e dio la oportunidad de que el investigado informara que ya se había realizado el trámite ante Notaria pues la señora María Nubia León Morera pago los gastos y allegó los documentos necesarios.
Posteriormente el magistrado de instancia procedió a calificar la actuación disciplinaria y adoptó una decisión mixta así:
a) terminando la investigación con respecto al proceso ejecutivo 2020-118 del Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia
Posteriormente el magistrado de instancia procedió a calificar la actuación disciplinaria y adoptó una decisión mixta así:
a) terminando la investigación con respecto al proceso ejecutivo 2020-118 del Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá por duda la cual se debía resolver en favor del disciplinable pues no se logró obtener el expediente judicial al estar archivado y adicionalmente el señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO no hizo referencia a este encargo profesional. De la misma manera con respecto a no rendir informes se tiene que el quejoso no puntualizó en qué momento solicitó al abogado un reporte de lo acontecido en relación a las actuacionesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925 Radicado No. 110012502000202303303 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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recomendadas, además las testigos aseveraron que quien se acercaba para saber del devenir de los asuntos era la esposa quien hablaba directamente con la dependiente judicial, sin que se avizorara incursión en falta disciplinaria, por estos hechos.
b) Se formularon cargos contra el abogado JOSÉ RODRIGO
NAVARRO JARAMILLO, así:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa. Por incurrir presuntamente en la falta
la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa. Lo anterior, porque el ab ogado JOSÉ RODRIGO NAVARRO JARAMILLO radicó el 22 de septiembre de 2020 15 ante la Notaría 71 del Círculo de Bogotá un trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal del señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO y la señor a María Nubia León Morera, asunto que le fue inadmitido por varias razones entre ellas por cuanto la liquidación de la sociedad conyugal no se puede adjudicar a los hijos, observaciones que no fueron atendidas por el profesional del derecho solicitando la devolución de los documentos el 2 de diciembre de 2020. Por lo anterior, presuntamente el abogado demoró la prosecución de la gestión encomendada con el argumento de que se debía esperar hasta que los hijos fueran mayores de edad lo cual no era cierto pues la única opción legal que se tenía era la renuncia de los gananciales en favor de la señora María Nubia León Morera. Ahora bien, en gracia de discusión una vez se llegó a la mayoría de edad de los dos menores el abogado tampoco procedió a realizar el
renuncia de los gananciales en favor de la señora María Nubia León Morera. Ahora bien, en gracia de discusión una vez se llegó a la mayoría de edad de los dos menores el abogado tampoco procedió a realizar el trámite agregando entonces a los cargos el verbo rector descuidar las gestiones encomendadas. Por cuanto el abogado presuntamente demoró la prosecución de la gestión encomendada, ya que se le encomendó proceso ejecutivo en contra del señor Diego Chocontá, int erponiendo la demanda el 13 de febrero de 2020 correspondiendo el radicado 2020 -154 del Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho judicial que el 19 de febrero de 2020 libró mandamiento de pago, ordenándose el embargo del inm ueble con matrícula 50N -20064433 en la misma fecha de acuerdo a solicitud hecha por el abogado JOSÉ RODRIGO NAVARRO JARAMILLO, pese a lo anterior no notificó a la parte demandada revocándose el poder el 20 de octubre de 2022, sin que se hubiese realizado m ás actuaciones por parte del investigado.
15 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 017RespuestaNotaria71CirculoBta2023-03303M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925 Radicado No. 110012502000202303303 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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6.- Se instaló audiencia de juzgamiento la cual se realizó el 3 de junio de 202516, realizándose las siguientes diligencias:
Se escuchó en alegatos de conclusión al abogado JOSÉ RODRIGO NAVARRO JARAMILLO, quien indicó que el señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO había hecho unas manifestaciones en su contra que no se acompasaban con la realidad, pues él había iniciado todos los procesos encomendados, sin poder finiquitarlos por asuntos que se le salían de las manos.
Puntualizó entonces que con respecto al proceso ejecutivo 2020154 el quejoso no le dio el Certificado de Tradición y Libertad que requería para tramitar el embargo y tampoco le dio el dinero ni la instrucción de notificar al demandado. Por otra parte, frente al trámite ante la Notaría de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal, procedió a realizar el trámite con los documentos necesarios y cumplida la mayoría de edad de los hijos, sin embargo, el área de jurídica inadmitió nuevamente el trámite, resolviendo devolver los documentos a la señora María Nubia León Morera.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 29 de julio de 2025, declaró al abogado JOSÉ RODRIGO NAVARRO JARAMILLO, responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, inobservando el deber del
decisión proferida el 29 de julio de 2025, declaró al abogado JOSÉ RODRIGO NAVARRO JARAMILLO, responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, inobservando el deber del
16 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 063GrabacionAudiencia(3.06.2025)(930 AM)-202303303M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925 Radicado No. 110012502000202303303 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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numeral 10 del artículo 28, a título culpa, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, sancionando con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO
(4) MESES17, la cual se fundamentó así:
a. De la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal.
La Sala de Instancia evidenció que el profesional del derecho JOSÉ RODRIGO NAV ARRO JARAMILLO fue encargado por el señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO para que tramitara de común acuerdo la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal, asunto que fue presentado en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá el 22 de septiembre de 2020, sin embargo, fue inadmitido por las siguientes razones:
- Falta de poder y de acuerdo autenticado por las partes;
en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá el 22 de septiembre de 2020, sin embargo, fue inadmitido por las siguientes razones:
- Falta de poder y de acuerdo autenticado por las partes; ii) Ausencia de manifestación expresa sobre la renuncia a los gananciales; iii) Improcedencia de adjudicar bienes a favor de los hijos en la liquidación de la sociedad conyugal; iv) La necesidad de completar la información relativa a la tradición de la partida primera.
Observaciones que fueron oportunamente comunicadas al abogado, quien, en consecuencia, solic itó la devolución de los documentos el 2 de diciembre de 2020, momento para el cual el
17 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 064SentenciaProceso202303303M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925 Radicado No. 110012502000202303303 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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investigado justificó la no consecución del trámite en el argumento de que se debía esperar que los hijos fueran mayores de edad para adjudicar la parte del señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO a ellos, lo cual no era cierto pues la distribución patrimonial solo se puede hacer entre los cónyuges, en esa medida se postergó el trámite sin justificación alguna incurriendo en falta disciplinaria porque no subsanó su solicitud de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, pese a haber sido informado de los requisitos omitidos en la solicitud.
porque no subsanó su solicitud de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, pese a haber sido informado de los requisitos omitidos en la solicitud.
Omisión que perduró en el tiempo pues cumplida la m ayoría de edad del hijo menor del señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO en julio de 2023, el letrado JOSÉ RODRIGO NAVARRO JARAMILLO no propendió por adelantar el trámite encomendado, sin que se pueda tener en cuenta el dicho del investigado quien manifestó que junto a la señora María Nubia León Morera habían acudido nuevamente a la Notaría y que en definitiva jurídica no había querido realizar la Escritura Pública.
Del anterior recuento de lo ocurrido dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de ma trimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal, el a quo tuvo certeza que el asunto fue descuidado por el disciplinable y que demoró la prosecución de la gestión encomendada, pues no subsanó el trámite cuando se le hizo claridad de las razones por las cuales no se podía admitir la solicitud, esto con un argumento que no era válido y fue la mayoría de edad de los hijos y luego una vez cumplido este supuesto requisito tampoco propendió por adelantar el proceso de manera correcta incurriendo en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925 Radicado No. 110012502000202303303 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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de la Ley 1123 de 2007.
b. De la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por el proceso ejecutivo No. 2020-00154 del Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Indicó el Seccional de Instancia que el abogado JOS É RODRIGO NAVARRO JARAMILLO suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 18 de septiembre de 2019 con el señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO para que adelantara proceso ejecutivo en contra del señor Diego Chocontá, por lo cual instauró la demanda el 13 de febrero de 2020 correspondiendo por reparto al Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá – hoy 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, bajo el radicado 11001-40-03-0732020-00154-00, procediendo mediante auto del 19 de febrero de 2020 al ma ndamiento pago y teniendo en cuenta que con la demanda se solicitó el embargo de un bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50N-20064433, aportando para el efecto un certificado de tradición y libertad expedido el 18 de septiembre de 2019, en el cual consta que el demandado era el titular del derecho de dominio sobre el inmueble referido, cayéndose por su propio peso el argumento del investigado que adujo no contar con la información de los bienes a perseguir pues inclusive ya se había ordenado el embargo.
derecho de dominio sobre el inmueble referido, cayéndose por su propio peso el argumento del investigado que adujo no contar con la información de los bienes a perseguir pues inclusive ya se había ordenado el embargo.
Ahora bien, con respecto a no contar con el dinero para la notificación del demandado al ser esta una obligación incumplida por parte del cliente, y la razón para no continuar con el proceso, lo que debió hacer el abogado era renunciar al en cargo profesional,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925 Radicado No. 110012502000202303303 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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en lugar de mantener el inactivo el expediente durante un lapso prolongado, contrariando así sus deberes profesionales, hasta que le fue revocado el poder el 20 de octubre de 2022. Sin que tampoco sea de recibo que el señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO le hubiese dicho que no notificara al señor Diego Chocontá, pues el abogado es quien conoce el procedimiento y cuenta con la claridad suficiente para saber que dicha actuación era indispensable para continuar con la ejecución.
En ese orden de ideas, el encartado también demoró la prosecución de la gestión encomendada actuar descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues el apoderado contrario a proseguir con las actuaciones necesarias dentro del expediente ejecutivo con la finalidad de recaudar lo adeudado por el señor Diego Chocontá, de manera negligente no realizó la notificación al demandado sin que se efectuara actuación adicional hasta que le fue revocado el poder.
expediente ejecutivo con la finalidad de recaudar lo adeudado por el señor Diego Chocontá, de manera negligente no realizó la notificación al demandado sin que se efectuara actuación adicional hasta que le fue revocado el poder.
En consecuencia, para la Sala de Instancia el abogad o JOSÉ RODRIGO NAVARRO JARAMILLO no respetó el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, sin que fuera de recibo las exculpaciones dadas.
Al respectó indicó la Sala Dual que era oblig ación del abogado adelantar el encargo profesional y en esa medida realizar las actuaciones necesarias para que los procesos no estuviesen inactivos por un tiempo tan prolongado lo cual no tiene justificación, pues era falso que se debiera esperar a la mayoría de edad de los hijos del quejoso y adicionalmente si no se contaba con el dineroM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925 Radicado No. 110012502000202303303 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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de la notificación en el proceso ejecutivo y como consecuencia era un acto que no se iba a propender por hacer lo procedente era renunciar al encargo profesional. Por lo cual, se indicó que el abogado actuó en contra de su deber de diligencia de los encargos profesionales a favor del cliente.
Finalmente, para el a quo la conducta imputada fue desplegada a título de culpa, pues la misma resulta de la omisión del disciplinable, conducta negligente y descuidada respecto a los procesos
profesionales a favor del cliente.
Finalmente, para el a quo la conducta imputada fue desplegada a título de culpa, pues la misma resulta de la omisión del disciplinable, conducta negligente y descuidada respecto a los procesos encargados por el señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO, que no se caracteriza por ser planeada o voluntariamente predeterminada.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) los perjuicios causados al señor JOSÉ ELBER CÁRDENAS URREGO, y a la señora María Nubia León Morera pues el profesional del derecho aceptó unos encargos profesionales sin haber actuado de manera diligente lo que implicó que pasado el tiempo el cliente no hubiese tenido la oportunidad de que su caso fuese conocido por la autoridad judicial ante la inactividad o falta de interés en su prosecución y adicionalmente debió esperar varios años más para enterarse que la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal, no pod ía adjudicarse a los hijos sin importar que era o no mayores de edad; y ii) la trascendencia social de la conducta ya que se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, en consecuencia, no propendió por los intereses de su cliente para obtener lo pretendido y además dejo en tela de juicio la diligenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925 Radicado No. 110012502000202303303 01 Abogados en Apelación de Sentencia
obtener lo pretendido y además dejo en tela de juicio la diligenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925 Radicado No. 110012502000202303303 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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que debía caracterizar a los profesionales del derecho, conducta que no fue en un solo caso sino en dos y que perduro en el tiempo; Por otro lado, indicó el a quo que no concurría algún criterio de atenuación, dado que el profesional no confesó las faltas ni procuró resarcir un eventual daño causado, ni tampoco de agravación. Las anteriores situaciones conllevaron a que se trataran de comportamientos ante los cuales resultaba razonable, necesario y proporcional aplicar una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES, sanción que se adoptó teniendo en cuenta las razones anotadas y en virtud de haber vulnerado, con su desp liegue, los deberes previstos para los abogados.
DE LA APELACIÓN
En desacuerdo con la sentencia del 29 de julio de 2025 el disciplinable presentó recurso de apelación, p or medio de escrito del 12 de agosto de 202518.
Manifestó que nunca había omitido subsanar ante la Notaría 71 del Círculo de Bogotá el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal, ya que los clientes aceptaron esperar a que el hijo menor adquiriera la mayoría de edad transcurriendo más de un año para que allegaran
matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal, ya que los clientes aceptaron esperar a que el hijo menor adquiriera la mayoría de edad transcurriendo más de un año para que allegaran la cedula de ciudadanía o la información necesaria para poder proseguir con el trámite, por lo que no se podían hacer señalamientos de omisión, retardo o abandono e inclusive luego se radicó nuevamente el trámite ante la misma Notaría pero fue la
18 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 066RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13925 Radicado No. 110012502000202303303 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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oficina de jurídica quien los devolvió pese a que ya estaba hecha y pagada la Escritura Pública.
Cuestionó que como iba a notificar a la parte demandada dentro de proceso ejecutivo 11001 40-03-073-2020-00154-00 si el quejoso no aportó los dineros para sufragar los gastos que están estipulados en el contrato de prestación de servicios, sumado a que no contaba con la información de qué bien se podía perseguir por tal motivo no hubo omisión por su parte.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El 1 de septiembre de 2025 19, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
despacho del Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior d
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