CNDJ - F11001250200020230450701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230450701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12923
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2023 04507 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2024, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de cuatro (4) SMMMLV a la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS, tras encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numerales 14 y 19 de la misma ley.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
Se inició la presente investigación por compulsa de copias, ordenada por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 15 de junio de 2023, con el fin de que se
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
Se inició la presente investigación por compulsa de copias, ordenada por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 15 de junio de 2023, con el fin de que se investigara disciplinariamente a la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS, teniendo en cuenta, que encontrándose suspendida en el ejercicio de la profesión, no renunció y tampoco sustituyó el poder otorgado por los señores Abelardo González Sanabria y
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12923 María Delma Fandiño González, dentro del proceso de pertenencia radicado 202000149. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS, identificada con cédula de ciudadanía número 37.212.402 es portadora de la tarjeta profesional número 8384 del Consejo Superior de la Judicatura3.
Mediante auto del 3 de octubre de 20234, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
cédula de ciudadanía número 37.212.402 es portadora de la tarjeta profesional número 8384 del Consejo Superior de la Judicatura3.
Mediante auto del 3 de octubre de 20234, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, abrió proceso disciplinario en contra de la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 10 de noviembre de 2023 y 18 de enero de 2024, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes5 para el caso:
- Copia del proceso de pertenencia radicado 2020 -001496, adelantado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, en el que se encontraron entre otras piezas procesales, demanda presentada por la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS, como apoderada de los demandantes Abelardo González Sanabria y María Delma Fandiño González, el 25 de febrero de 2020 y poder presentado al juzgado citado, el 29 de marzo de 2023, a tr avés del cual los demandantes otorgaron poder a otra abogada para que los representara. Así como acta de audiencia del 28 de septiembre de 20227, en la que se consignó lo siguiente: “…se dejó constancia que, según consulta ante la certificación de la Unida d de Registro Nacional de Abogados, la tarjeta profesional de la apoderada actora no está vigente. La letrada manifestó no tener conocimiento de la situación y solicitó la suspensión del proceso para esclarecer lo ocurrido…”
la Unida d de Registro Nacional de Abogados, la tarjeta profesional de la apoderada actora no está vigente. La letrada manifestó no tener conocimiento de la situación y solicitó la suspensión del proceso para esclarecer lo ocurrido…”
2 Sala Dual integrada por los HH.MM. Elka Venegas Ahumada (M:P) y Luis Wilson Báez Salcedo. 3 01Primera Instancia – PDF 005 4 01Primera Instancia – PDF 5 01Primera Instancia – PDF 44-49 6 01 Primera Instancia - 003 Expediente 2020-00149 7 01 Primera Instancia - 003 Expediente 2020-00149 – PDF 23.8COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12923 - Certificado de antecedentes di sciplinarios de la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS 8, en el que se registra sentencia del 7 de julio de 2022, proceso radicado 11001110200020180380401, por medio de la que se le impuso sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión por el término d e doce (12) meses, cuya vigencia fue del 28 de julio de 2022 al 27 de julio de 2023.
- Copia del proceso disciplinario, radicado 11001110200020180380401, en el
que se encontró:
- Decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9, Magistrado Ponente, Juan Carlos Granados Becerra, del 7 de julio de 2022, por medio de
que se encontró:
- Decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9, Magistrado Ponente, Juan Carlos Granados Becerra, del 7 de julio de 2022, por medio de la que se resolvió abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó a la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
- Constancia secretarial del 7 de julio de 2022, suscrita por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10
8 01 Primera Instancia – PDF 006 9 01 Primera Instancia – 020 Despacho 06 Magistrada – 006 Decisión Segunda Instancia - PDF 05 PROVIDENCIA. 10 01 Primera Instancia – 020 Despacho 06 Magistrada – 006 Decisión Segunda Instancia07 EjecutoriaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Acta de notificación del 27 de julio de 2022, realizada en la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11.
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- Acta de notificación del 27 de julio de 2022, realizada en la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11.
11 01 Primera Instancia – 020 Despacho 06 Magistrada – 006 Decisión Segunda Instancia14 ACTA DE NOTIFICACIONCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Memorial sin fecha suscrito por la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS 12, en el que solicitó, corrección, aclaración y adición de la decisión del proveído del 7 de julio de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
- Auto de ponente del Despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, de fecha 8 de septiembre de 202213, en el que se indicó que no se accedía a la solicitud de la abogada, teniendo en cuenta que la decisión del 7 de julio de 2022 no ofrecía duda en su sentid o material y no era violatoria de ningún derecho fundamental.
12 01 Primera Instancia – 020 Despacho 06 Magistrada – 006 Decisión Segunda Instancia12 SOLICITUD ADICIÓN FALLO 13 01 Primera Instancia – PDF 033COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12923 - Oficio del 26 de septiembre de 2022 14, comunicando la decisión proferida el 8 de septiembre de 2022.
- Acta de comunicación personal del 28 de septiembre de 2022 15, en la que se dejó constancia que se informó de forma personal la decisión del auto del 8 de septiembre de 2022, suscrita por la disciplinada, donde también se indicó que se le entregó copia del proveído.
En sesión de audiencia del 18 de enero de 2024, la magistrada instructora, formuló cargos, en contra de la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS por la presunta violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de que trata el artículo 29, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, conducta con la que pudo haber vulnerado el deber indicado en el artículo 28, numeral 14 y 19 de la misma norma, la cual está prevista como falta en el artículo 39 ibídem e imputada en la modalidad de dolo de la siguiente manera:
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que
incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen
14 01 primera Instancia – PDF 033 15 01 Primera Instancia – Carpeta 015 – PDFACTA NOTIFICACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12923 de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
Consideró el magistrado de primera instancia, que de acuerdo con los elementos de convicción recaudados, la abogada investigada, presentó demanda el 25 de febrero de 2020, como apoderada de los señores Abelardo González Sanabria y María Delma Fandiño González, dentro del proceso de pertenencia radicado 2020-00149, adelantado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, en desarrollo del que se fijó fecha para diligencia de inspección judicial el 28 de septiembre de 2022, oportunidad en la que el despacho le indicó a la abogada que según consulta en la Unidad de
adelantado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, en desarrollo del que se fijó fecha para diligencia de inspección judicial el 28 de septiembre de 2022, oportunidad en la que el despacho le indicó a la abogada que según consulta en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, su tarjeta profesional no estaba vigente, ante esta observación la profesional manifestó no tener conocimiento y en la misma fecha procedió mediante escrito a informar que solo ese día había sido notificada del fallo del 8 de septiembre de 2022, sin que renunciara o sustituyera el poder, pese a la advertencia del juzgado.
Por lo anterior, encontró que la profesional del derecho actuó del 28 de julio de 2022 al 29 de marzo de 2023, fecha en la que los citados le otorgaron poder a otra profesional del derecho, encontrándose suspendida de la profesión por sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 7 de julio de 2022, dentro del proceso 1100110200020180380401, por el término de doce (12) meses, iniciando la suspensión el 28 de julio de 2022 y terminando 27 de julio de 2023.
Agregó que la disciplinada obró con conocimiento y voluntad, actuando con dolo y que sin justificación alguna no renunció o sustituyó el poder, encontrándose presuntamente incursa en la falta descrita.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 20 de febrero de 2024, en la que el defensor de confianza presentó alegatos de conclusión, en los que en términos generales, manifestó que su representada debía ser absuelta porque había obrado con error invencible, teniendo en cuenta que de acuerdo con las pruebas
la que el defensor de confianza presentó alegatos de conclusión, en los que en términos generales, manifestó que su representada debía ser absuelta porque había obrado con error invencible, teniendo en cuenta que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso la decisión por medio de la que fue sancionada su representada no fue notificada en debida forma y por lo tanto no podía quedar en firme, toda vez que por decisión del 7 de julio de 2022 el magistrado Juan Carlos Granados Becerra, no accedió al grado jurisdiccional de consulta, asimismo que laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12923 abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS, solicitó adición del fallo, la que fue resuelta el 8 de septiembre de 2022.
Que así las cosas para el 28 de septiembre de 2022 fecha en que se adelantó la diligencia dentro del proceso del Juzgado 30 Civil Municipal, no había conocido de la decisión sobre la solicitud de aclaración del fallo, en consecuencia, concluyó que la profesional del derecho, en su sana convicción, siempre creyó que la sanción disciplinaria que le había sido impuesta a esa fecha no había cobrado ejecutoria, (aun cuando se encontrara constancia de la misma de fecha 7 de julio de 2022, lo que también le parecía irregular), existiendo una causal de exclusión de responsabilidad, para el caso, la consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 porque la
cuando se encontrara constancia de la misma de fecha 7 de julio de 2022, lo que también le parecía irregular), existiendo una causal de exclusión de responsabilidad, para el caso, la consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 porque la investigada obró con la convicción errada e invencible de que su sanción no estaba vigente y que su conducta no constituía falta disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá16, sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y cuatro (4) SMMLV a la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS, tras encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 14 y 19 de la misma ley.
El a quo encontró que era un hecho irrefutable que la abogada disciplinada transgredió el régimen de incompatibilidades, al no renunciar ni sustituir el poder dentro del proceso de pertenencia 2020-00149, donde actuaba como apoderada de confianza de los señores Abelardo González Sanabria y María Delma Fandiño González, al serle impuesta sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión el 7 de julio de 2022 dentro del proceso disciplinario 110011102000201803804
González, al serle impuesta sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión el 7 de julio de 2022 dentro del proceso disciplinario 110011102000201803804
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A - 12923 Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante providencia del 31 de enero de 2020 fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses a la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS, como autora de la falta establecida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la que fue notificada personalmente a la investigada el 27 de febrero de 2020, quien junto a su firma escribió “apelo”, recibiéndose el 4 de marzo del año citado, sustentación del recurso de apelación, el que fue rechazado por extemporáneo el 12 de marzo del mismo año, decisión en contra de la que la disciplinada interpuso recurso de queja el 16 de junio de 2020, el que por auto del 19 del mismo mes y año, se rechazó por improcedente y se ordenó remitir el proceso a la entonces Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Expresó que, por lo anterior, mediante proveído del 7 de julio de 2022, el despacho
de la Judicatura, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Expresó que, por lo anterior, mediante proveído del 7 de julio de 2022, el despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra resolvió abstenerse de conocer del grado jurisdiccional de consulta, decisión que le fue comunicada personalmente a la disciplinada el 27 de julio de 2022, de la que se le entregó copia, así como de la constancia de ejecutoria de la misma fecha en la que se indicó: “Deja constancia que la providencia de fecha siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), dictada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000201803804 de Oficio (…) contra Beatriz Cuellar de Ríos, identificada con el número de cédula 37212402 y tarjeta profesional 8384. Quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007”. De la misma manera que la sanción figura publicada en el certificado de antecedentes de la disciplinada iniciando el 28 de julio de 2022 y terminando el 27 de julio de 2023.
Que la profesional presentó solicitud de corrección, aclaración y adición del fallo e incidente de nulidad el 5 de agosto de 2022, a la que se le dio respuesta por auto del 8 de septiembre de 2022, informándole que no eran procedentes sus solicitudes de corrección, aclaración, adición y nulidad, comunicada mediante telegrama del 26 de septiembre del mismo año y personalmente el 28 de septiembre de 2022.
8 de septiembre de 2022, informándole que no eran procedentes sus solicitudes de corrección, aclaración, adición y nulidad, comunicada mediante telegrama del 26 de septiembre del mismo año y personalmente el 28 de septiembre de 2022.
En ese orden de ideas, encontró la primera instancia que la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS tenía conocimiento desde el 27 de julio de 2022 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial había resuelto abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta; a pesar de lo cual, continuó ejerciendo como apoderada de los demandantes dentro del proceso de pertenencia No. 2020-00149 hasta el 29 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12923 marzo de 2023, fecha en la que sus poderdantes le otorgan poder a otra profesional del derecho; pues, la misma no renunció ni sustituyó el mandato, tal y como lo dispone el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007.
También indicó la primera instancia que no se reunían los presupuestos para predicar que la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RIOS, hubiera actuado bajo la “convicción errada e invencible” por cuanto, en lo relacionado con la providencia adiada 7 de julio de 2022, por la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer el grado de consulta, la misma le fue notificada a la profesional del derecho de manera personal y mediante telegramas del 27 de ese mes y año. Asimismo, que,
de 2022, por la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer el grado de consulta, la misma le fue notificada a la profesional del derecho de manera personal y mediante telegramas del 27 de ese mes y año. Asimismo, que, para el 28 de septiembre de 2022, se le comunicó personalmente que no eran procedentes sus solicitudes de corrección, aclaración, adición y nulidad.
Aunado al hecho que en la diligencia judicial del 28 de septiembre de 2022 adelantada en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, se le advirtió que consultada la certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, su tarjeta profesional no se encontraba vigente, procediendo a señalar que no tenía conocimiento, sin que procediera a renunciar o sustituir el mandato otorgado.
De igual forma, consideró la instancia respecto del argumento defensivo en el que manifestó que la decisión no había cobrado ejecutoria, mostrándose inconforme con la constancia de ejecutoria del 7 de julio de 2022, era preciso indicar que de acuerdo con la Ley 1952 de 2019, que comenzó a regir el 29 de marzo de 2022, y a la Ley 734 de 2002 vigente para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2020, al momento en que comenzó a regir la sanción el 28 de julio de 2022, la sentencia emitida en contra de la disciplinada se encontraba en firme.
Lo anterior teniendo en cuenta los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 que establecían:
“ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala
Lo anterior teniendo en cuenta los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 que establecían:
“ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12923 ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”
De igual manera, expuso que también debía tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, que señala:
ARTÍCULO 140. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o Identidad del Investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.
de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.
El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectara la ejecutoria del fallo”.
Que por esos motivos no podía afirmarse que la abogada hubiera actuado bajo el convencimiento de que la suspensión no se encontraba vigente, dado que le fue notificada la ejecutoria de la sanción, así como la decisión de negar sus peticiones de aclaración, adición, aclaración y nulidad, de igual forma que independiente de estas solicitudes, lo cierto era que para la fecha en que comenzó a regir la sanción el 28 de julio de 2022, la sentencia ya se encontraba ejecutoriada, sin que se dieran los presupuestos para que se configurara la causal de ausencia de responsabilidad por error invencible prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
En ese orden de ideas, encontró la primera instancia la conducta antijuridica porque vulneró injustificadamente, los deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al quedar demostrado que la disciplinada trasgredió el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que desde el 28 de julio de 2022 momento en que empezaba a regir su sanción al 29 de marzo de 2023, fecha en la que sus poderdantes le otorgan poder a
en cuenta que desde el 28 de julio de 2022 momento en que empezaba a regir su sanción al 29 de marzo de 2023, fecha en la que sus poderdantes le otorgan poder a otra profesional del derecho, actuó dentro del proceso de pertenencia 2020-00149,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12923 adelantado en el Juzgado 30 Civil del Circuito, aun cuando se encontraba inhabilitada para ejercer.
Así mismo, que el comportamiento se cometió a título de dolo, porque fue claro que la decisión de no renunciar o sustituir el poder otorgado por los señores Abelardo González Sanabria y Delma Fandiño González, correspondía a una conducta consumada consciente y voluntariamente a sabiendas de lo reprochable del comportamiento.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad dolosa de la conducta y en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses y cuatro (4) SMMLV.
DE LA APELACIÓN
Notificada la decisión el 9 de abril de 2024, el abogado de confianza de la disciplinada, presentó escrito de apelación el 11 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:
Insistió en el argumento de que su representada actuó bajo la convicción errada e
disciplinada, presentó escrito de apelación el 11 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:
Insistió en el argumento de que su representada actuó bajo la convicción errada e invisible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Indicó que se daban los presupuestos, teniendo en cuenta que la constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue emitida con errores, porque no obedecía a la realidad procesal, ya que se encontraba pendiente la resolución de la solicitud de aclaración de la providencia del 7 de julio de 2022, lo que no perm itía que la decisión cobrara ejecutoria y en ese sentido su representada estaba pendiente de esta respuesta.
Que notificada el 27 de julio de 2022 de la decisión del 7 de julio de 2022, dentro del término procesal presentó solicitud de corrección, adición y aclaración a fallo, con lo que se interrumpía el término de ejecutoria de la providencia, que así lo entendió el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien resolvió de fondo esta solicitud de aclaración el 8 de septiembre de 2022, la que solo le fue notificada a la disciplinada en las instalaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12923 septiembre de 2022, teniendo en cuenta que la comunicación por correo electrónico
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REF. ABOGADO EN APELACION SENTENCIA
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A - 12923 septiembre de 2022, teniendo en cuenta que la comunicación por correo electrónico del 26 del mismo mes y año, no la recibió porque fue enviada a un c orreo diferente al consultoriocristiano1@gmail.com, indicado al momento de notificarse.
Que de conformidad con lo señalado en el artículo 285 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso, que dispone: “… Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre q ue estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providenci a. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
Y lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del proceso, que consagra: “…Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan
notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Debía entenderse que al radicar la solicitud de aclaración, el término de ejecutoria fue interrumpido, por lo que la actuación surtida por su representada, se encontraba dentro de una causal de exclusión de responsabilidad, ya que esta solo se enteró de esa decisión, el 28 de septiembre de 2022, cuando le fue notificada la decisión de que no era procedente su solitud de aclaración.
Que por esas razones se encontraba claramente sustentada la causal de error invencible, por cuanto para ella su sanción aún no había cobrado firmeza, lo cual efectivamente sucedía, ya que lo que encontramos es la expedici
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