CNDJ - F11001250200020230465901
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230465901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15295
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020230465901 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver la apelación interpuesta por el abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, además de decretar la prescripción parcial de la acción disciplinaria respecto del poder conferido para actuar ante la Fiscalía General de la Nación2.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 10 de agosto de 2023 3, la Comisión Seccional de Di sciplina Judicial
1 Magistrado ponente. William Libardo Mendieta Montealegre y Magistrada Sandra Milena Carrillo Ramírez. 2 Frente a este comportamiento se imputó la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. 3 003ActaAudiencia.A 15295
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quebrantar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. 3 003ActaAudiencia.A 15295
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del Meta remitió por competencia la queja presentada por María Ligia Castro Zapata contra el abogado 4, en cuyo marco indicó que el 6 de marzo de 2019 le confirió dos poderes, uno con destino a la Fiscalía General de la Nación para promove r el trámite penal derivado de las lesiones personales sufridas en un accidente ocurrido en las escaleras eléctricas de un establecimiento comercial en Bogotá, y otro ante la Procuraduría General de la Nación con el propósito de gestionar asuntos vinculado s con esa misma situación, sin embargo, no desplegó actividad orientada a cumplir el encargo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado5, el 20 de octubre de 2023 se ordenó la apertura del proceso disciplinario 6, pero como no compareció a la audiencia programada 7, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 8 -se fijó edicto emplazatorio entre el 20 al 22 de mayo de 2024 -, se declaró persona ausente, designándose defensora de oficio9.
La audiencia de pruebas y calif icación provisional se desarrolló en
22 de mayo de 2024 -, se declaró persona ausente, designándose defensora de oficio9.
La audiencia de pruebas y calif icación provisional se desarrolló en sesiones del 1 de agosto 10 y 9 de septiembre de 2024 11 con la presencia de la profesional designada, incorporándose como prueba documental: i) la allegada por la quejosa 12 -poderes conferidos el 6 de marzo de 2019, comprob antes de pago, registros de conversaciones
4 Archivo digital: 002Queja. 5 El abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80896713 y es portador de la T.P . 190282 del C. S. de la J. – archivo digital: 008CertificadoAbogado. 6 Archivo digital 005, C1. 7 Archivo digital: 030ActaAudienciaFracasada. 8 Archivo digital 032EdictoIncisoTercero. 9 Archivo digital 034AutoDesignaDefensorOficio. 10 Archivo digital: 046ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional. 11 Archivo digital: 053ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional. 12 Archivos digitales: 017AnexosCorreoQuejosa024AnexosPruebasQuejosa - 028PruebasDocumentalesQuejosa.A 15295
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sostenidas mediante aplicación de WhatsApp y correo electrónico
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sostenidas mediante aplicación de WhatsApp y correo electrónico relacionado con la remisión de los mandatos -, ii) copia del proceso disciplinario 2021 -00357-0013 adelantado contra el profesional en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, iii) certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil junto con la información de contacto remitida por Compensar 14, iv) respuestas emitidas por el Centro de Se rvicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio 15 y por la Procuraduría General de la Nación 16 en las que se informaron la inexistencia de actuaciones iniciadas a nombre de la quejosa y v) certificado de antecedentes disciplinarios 17, donde figuran las siguie ntes anotaciones:
Expediente (Radicado) Tipo de Sanción Inicio de Sanción Finalización de Sanción 11001110200020160630101 Suspensión 02-Dic-2019 01-Feb-2020 68001110200020170128301 Suspensión 13-May2021 12-Aug-2021 11001110200020170003501 Suspensión 07-Oct2021 06-May-2022 11001110200020180349801 Censura 31-Mar2022 50001110200020190040801 Censura 15-Feb2024
13 Archivos digitales: 004ExpedientePrimeraInstancia - 073Exp2021-00357 - 075Anexos. 14 Archivo digital: 063AnexoRespuestaCompensar.
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13 Archivos digitales: 004ExpedientePrimeraInstancia - 073Exp2021-00357 - 075Anexos. 14 Archivo digital: 063AnexoRespuestaCompensar. 15 Archivo digital: 048RespuestaCentroServiciosSistemaPenalAcusatorio. 16 Archivo digital: 054RespuestaProcuraduria. 17 Archivo digital: 010Antecedentes.A 15295
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En ampliación de queja 18, reiteró los hechos puestos en conocimiento, agregando que entregó dinero al profesional en diferentes oportunidades, incluyendo pagos en efectivo y mediante transferencias.
En la última sesión -9 de septiembre de 2024 19-, se formuló como único cargo contra el togado la presunta incursión, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la L ey 1123 de 200720, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem21, en razón a que, en su condición de apoderado de María Ligia Castro Zapata, omitió adelantar las gestiones encomendadas con ocasión de los poderes confer idos el 6 de marzo de 2019 para actuar ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, dirigidos a promover actuaciones relacionadas con las lesiones personales sufridas en un accidente
de 2019 para actuar ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, dirigidos a promover actuaciones relacionadas con las lesiones personales sufridas en un accidente ocurrido en un establecimiento comercial en Bogotá, sin que hubiera radicado trámite alguno.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló en sesiones del 28 de noviembre de 202422 y 26 de marzo de 2025 23, con la comparecencia del disciplinado y su defensora de oficio, oportunidad en la que, en alegatos de conclusión, solicitaron al unísono la prescripción de la
18 Archivo digital: 046ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional. 19 Archivo digital: 053ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional. 20 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación pr ofesional, descuidarlas o abandonarlas. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, as í como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 22 Archivo digital: 067AudienciaJuzgamiento. 23 Archivo digital: 080AudienciaJuzgamiento.A 15295
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22 Archivo digital: 067AudienciaJuzgamiento. 23 Archivo digital: 080AudienciaJuzgamiento.A 15295
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acción disciplinaria por el transcurso del tiempo desde el poder otorgado en el año 2019.
SENTENCIA APELADA
En providencia del 17 de octubre de 2025 24, la Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de Bogotá dispuso la terminación anticipada de la actuación en relación con el poder conferido ante la Fiscalía General de la Nación, al considerar configurada la prescripción de la acción disciplinaria.
Bajo ese marco, declaró disciplinariamente responsable al abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán por incurrir en la falta imputada, únicamente respecto del encargo otorgado para adelantar gestiones ante la Procuraduría General de la Nación, al establecer que, en su condición de apoderado de María Lig ia Castro Zapata, aceptó el mandato suscrito el 6 de marzo de 2019 para promover actuaciones relacionadas con lesiones personales derivadas de un accidente ocurrido en un establecimiento comercial en Bogotá, sin que hubiera radicado trámite alguno ni despl egado actividad orientada a cumplir la gestión encomendada.
Precisó, que aunque ambos poderes tuvieron origen en la misma fecha, los términos no podían computarse de manera uniforme, en
radicado trámite alguno ni despl egado actividad orientada a cumplir la gestión encomendada.
Precisó, que aunque ambos poderes tuvieron origen en la misma fecha, los términos no podían computarse de manera uniforme, en tanto la posibilidad de actuación ante la Fiscalía se encontraba suje ta a las reglas de la persecución penal y se extendía, como máximo, hasta junio de 2020, mientras que la actuación ante la Procuraduría se
24 Archivo digital: 082Sentencia.A 15295
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vinculaba a la obtención de la reparación del daño, regida por las normas civiles, lo que permitía adelantar gestione s hasta enero de 2022, momento a partir del cual debía inicia rse el cómputo de la prescripción.
En cuanto a la antijuridicidad, consideró que la conducta implicó la inobservancia injustificada del deber de diligencia profesional, al dejar de realizar las actuaciones propias del encargo asumido sin que mediara causa que excusara dicha omisión, mientras que en materia de culpabilidad concluyó que el comportamiento fue culposo, por evidenciarse negligencia en el cumplimiento del mandato conferido, dada la ausencia total de gestión.
Para la dosificación de la sanción, valoró la modalidad culposa de la conducta (Art. 45 Lit. A. Num. 2 CDA) y los antecedentes disciplinarios
dada la ausencia total de gestión.
Para la dosificación de la sanción, valoró la modalidad culposa de la conducta (Art. 45 Lit. A. Num. 2 CDA) y los antecedentes disciplinarios registrados como circunstancia de agravación (Art. 45 Lit. C. Num. 6 CDA), por lo que est imó proporcional imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad25, el abogado apeló 26, insistiendo en la prescripción de la acción disciplinaria, al señalar que, aunque se reconoció su configuración respecto del encargo ante la Fiscalía General de la Nación, el momento de cesación de la conducta frente a la actuación relacionada con la Procuraduría General de la Nación fue fijado con
25 Archivo digital: notificada mediante el envío de correo electrónico el 21 de octubre de 2025083NotificaSentencia4659. 26 El recurso de apelación se interpuso el 21 de octubre de 2025 - 085RecursoApelacion.A 15295
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base en una regla de derecho civil, cuando la omisión debía entenderse consolidada en la misma fecha del otro encargo, por lo que el término de cinco años ya se encontraba agotado.
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base en una regla de derecho civil, cuando la omisión debía entenderse consolidada en la misma fecha del otro encargo, por lo que el término de cinco años ya se encontraba agotado.
Cuestionó la declaratoria de responsabilidad, toda vez que no se acreditó el grado de culpabilidad exigido para imponer sanción, toda vez que el comportamiento atribuido, en caso de existir, correspondería a una “ forma leve no sancionable ”, pues la “ Ley 1952 de 2019” establece que “ la culpa leve no será s ancionable en materia disciplinaria”, por lo que no era posible estructurar reproche bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, controvirtió la sanción impuesta al calificarla como desproporcionada, en tanto se valoraron antecedentes discipli narios como criterio de agravación sin que se hubiera demostrado la entidad de la falta, de manera que solicitó su modificación conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Concedido el recurso 27, el expediente fue remitido a esta Corpora ción y por reparto del 11 de noviembre de 2025 correspondió al magistrado que funge como ponente28.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
27 Auto del 7 de noviembre de 2025, archivo digital 087AutoConcedeRecurso. 28 Archivo digital 001ActaIndividualReparto, C2.A 15295
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27 Auto del 7 de noviembre de 2025, archivo digital 087AutoConcedeRecurso. 28 Archivo digital 001ActaIndividualReparto, C2.A 15295
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1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia.
Como cuestión previa, impera precisar que, en sede de apelación, el análisis se circunscribe a los aspectos objeto de inconformidad planteados por el recurrente, en aplicación del principio de limitación, conforme al cual el juez de segunda instancia no puede pronunciarse sobre materias no cuestionadas, ni introducir nuevos ejes de debate.
El censor insiste en la configuración de la prescripción, al sostener que el término debía contarse desde la fecha del otorgamiento del poder -6 de marzo de 2019 -. Al respecto, el marco fáctico y jurídico que estructuró el juicio de reproche se edificó en que el 6 de marzo de 2019 María Ligia Castro Zapata confirió poder al abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán para que la representara ante la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de promover actuaciones orientadas a obtener la reparación derivada de las lesiones personales sufridas en un accidente ocurrido en un establecimiento comercial en Bogotá, conducta que se encuadró en la falta prevista en el n umeral 1
orientadas a obtener la reparación derivada de las lesiones personales sufridas en un accidente ocurrido en un establecimiento comercial en Bogotá, conducta que se encuadró en la falta prevista en el n umeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al descono cer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
La conducta reprochada corresponde a una omisión de carácter continuado, consistente en no adelantar las gestiones necesarias para materializar la finalidad del encargo profesional, razón po r la cual el término de prescripción no puede fijarse en la fecha del otorgamiento del mandato -año 2019 -, como lo propone el recurrente, sino en el momento en que cesa la posibilidad jurídica de cumplirlo, dado queA 15295
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solo a partir de ese instante se consolida la omisión en su integridad.
Para establecer dicho límite, resulta necesario identificar la naturaleza de la gestión asumida, pues de ello depende el régimen normativo aplicable, de modo que, aunque el poder no definió con rigor técnico el trámite a re alizar, de la ampliación de queja y del contenido del mandato emerge con claridad que la finalidad consistía en obtener la reparación de los daños derivados de las lesiones personales sufridas por la poderdante con ocasión del accidente ocurrido en un
mandato emerge con claridad que la finalidad consistía en obtener la reparación de los daños derivados de las lesiones personales sufridas por la poderdante con ocasión del accidente ocurrido en un establecimiento comercial, lo que sit úa la actuación en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual conforme al artículo 2341 del Código Civil29.
Esa delimitación conduce a descartar la aplicación de las reglas propias de la persecución penal, pues en este caso no se trataba de promover la imposición de una sanción punitiva, sino de encauzar una reclamación patrimonial, lo que impone acudir a las normas sustanciales y procesales civiles para determinar el tiempo dentro del cual era jurídicamente posible adelantar la gestión encomendada.
En ese contexto, el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 30, en concordancia con el numeral 7 del artículo 90 del Código General del
29 ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que h a cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 30 ARTÍCULO 68. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia c ivil. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad
que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los d e expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. Igualmente en la restitución de bien arrendado de que trata el articulo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibili dad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.A 15295
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Proceso31, establece que en los procesos declarativos de contenido patrimonial susceptibl es de arreglo la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad, lo que implica que antes de acudir a la jurisdicción civil debe intentarse dicho trámite, el cual puede adelantarse ante la Procuraduría General de la Nación como operador habilitado para tales efectos.
De esta manera, la obligación profesional no se limitaba a la
acudir a la jurisdicción civil debe intentarse dicho trámite, el cual puede adelantarse ante la Procuraduría General de la Nación como operador habilitado para tales efectos.
De esta manera, la obligación profesional no se limitaba a la aceptación del mandato, sino que implicaba desplegar las actuaciones necesarias para encauzar la reclamación, en los términos asumidos por el propio disciplinado al comprometerse a realizar “(…) todo lo que resulte necesario para el cumplimiento del presente mandato, acorde con lo establecido en el Código General del Proceso (…)”32.
En relación con ese término, el artículo 2358 del Código Civil33 dispone que las acciones de reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables prescriben en tres (3) años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que, partiendo de la fecha del accidente -enero o febrero de 2019 -, el disciplinado contaba c on la posibilidad de adelantar las gestiones necesarias hasta el primer trimestre del año 2022.
La omisión atribuida se proyectó en el tiempo hasta el momento en que dejó de ser jurídicamente posible cumplir el encargo, de modo que
31 Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. (…) 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliació n prejudicial como requisito de procedibilidad. 32 Archivo digital: 017AnexosCorreoQuejosa – poder. 33ARTICULO 2358. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REP ARACIÓN. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben
33ARTICULO 2358. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REP ARACIÓN. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conf orme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.A 15295
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el término de cinco año s previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200734 debe contabilizarse desde esa cesación, lo que impide acoger la tesis del apelante que pretende anticipar el cómputo al año 2019.
En lo que respecta a la culpabilidad, el apelante plantea que el comportamiento atribuido correspondería a una “ culpa leve no sancionable”, apoyándose en disposiciones de la Ley 1952 de 2019. Al respecto, el Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007constituye un estatuto especial que regula de manera autónoma la responsabilidad disciplinaria de sus destinatarios, dentro del cual el artículo 3 35 consagra el principio de legalidad, en virtud del cual el juicio de reproche debe fundarse en las conductas y categorías
constituye un estatuto especial que regula de manera autónoma la responsabilidad disciplinaria de sus destinatarios, dentro del cual el artículo 3 35 consagra el principio de legalidad, en virtud del cual el juicio de reproche debe fundarse en las conductas y categorías expresamente previstas en ese ordenamiento, sin que res ulte viable acudir de manera directa a nociones propias de otros regímenes sancionatorios.
El artículo 16 del mismo estatuto 36 permite la integración normativa únicamente en ausencia de regulación específica, lo que excluye su utilización para introducir c ategorías incompatibles con la estructura del régimen especial, máxime cuando la Ley 1123 de 2007 contempla de manera expresa la culpabilidad en su artículo 5 37 y dispone en el
34 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su c onsumación y para las de carácter permanente o continuado desde la real ización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 35 Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 36 Artículo 16. Aplicación de principios e integr ación normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código s e aplicarán
36 Artículo 16. Aplicación de principios e integr ación normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código s e aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deont ología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 37 Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.A 15295
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artículo 21 38 que las faltas disciplinarias son sancionables a título de dolo o c ulpa, sin establecer gradaciones que excluyan del reproche determinadas formas de comportamiento por razón de su menor entidad.
En ese contexto, la noción de “ culpa leve no sancionable ”, propia de otros regímenes disciplinarios, no se encuentra prevista e n el estatuto que gobierna la conducta de los abogados, lo que impide su incorporación so pena de desconocer los principios de legalidad y especialidad.
A partir de ese marco, el profesional omitió adelantar actuación alguna
que gobierna la conducta de los abogados, lo que impide su incorporación so pena de desconocer los principios de legalidad y especialidad.
A partir de ese marco, el profesional omitió adelantar actuación alguna orientada a cumplir el encargo conferido, pese a contar con los elementos necesarios para ello y a los requerimientos formulados por su mandante, lo que evidencia un apartamiento del deber de diligencia exigible en el ejercicio profesional y configura una conducta culposa en los términos de la Ley 1123 de 2007, al reflejar un proceder negligente frente al mandato asumido.
En lo que respecta al reproche frente a la sanción, el Código Disciplinario del Abogado dispone en su artículo 13 39 que su imposición debe responder a los principios d e razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, mientras el artículo 45 establece los criterios de graduación, dentro de los cuales se encuentra la
38 Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las falt as disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 39 Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.A 15295
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modalidad de la conducta (Art. 45 Lit. A Num. 2) y como postulado de agravación haber sido sancionado discipl inariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión del comportamiento investigado (Art. 45 Lit. C Num. 6).
Bajo ese marco, la valoración de dicho antecedente encuentra sustento en el certificado obrante en el expediente, en el que consta la existencia de sanciones dentro del periodo investigado, aspecto que incide en la dosificación al reflejar reincidencia en el incumplimiento de los deberes profesionales.
En esas condiciones, la sanción impuesta en primera instancia resulta acorde con los parámetros normativos aplicables, en tanto responde a la modalidad culposa de la conducta y al criterio de agravación, por lo que no se advierte desproporción.
Así las cosas, ante la falta de vocación de prosperidad de los argumentos expuestos en el recurso, se confirmará íntegramente la sentencia apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la prescripción de la acción disciplinaria solicitada por el disciplinado.A 15295
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001250200020230465901
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001250200020230465901
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 19
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN , por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, imponi
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