CNDJ - F11001250200020230484201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230484201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 13742
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2023 04842 01 Aprobado según Acta de Sala No.46 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferid a en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación impetrado por la disciplinable JENNY CAROLINA MOLINA GACHA contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, cometida en la modalidad dolosa y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La génesis de la presente actuación disciplinaria se remite a la compulsa de copias originaria del Juzg ado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La génesis de la presente actuación disciplinaria se remite a la compulsa de copias originaria del Juzg ado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal 2020-005626 NI 390473 seguido contra el señor Roberto Oswaldo Plazas López por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en donde actuaba como defensora conven cional la abogada JENNY
1 Sala ordinaria 24 de 28 de mayo de 20252
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CAROLINA MOLINA GACHA, debido a posibles conductas dilatorias que imposibilitaron el normal desarrollo del proceso.
Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doct ora JENNY CAROLINA MOLINA GACHA, identificada con cédula de ciudadanía número 53.076.006, es portador de la tarjeta profesional 277.481 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3.
El magistrado sustanciador, mediante auto de 8 de noviembre de 20234, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se realizó en sesiones de 14 de febrero5, 3 de abril6, 22 de mayo7 y 27 de junio8 y de
apertura de proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se realizó en sesiones de 14 de febrero5, 3 de abril6, 22 de mayo7 y 27 de junio8 y de 2024, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Versión libre. Expresó que , en efecto, en calidad de defensora convencional del señor Roberto Oswaldo Plazas López, de l proceso penal 2020 -005626 NI 390473 seguido por el delito de violencia intrafamiliar agravada, pidió distintos aplazamientos, pero estuvieron justificados por tener otras fechas programadas, y otros por razones de salud, lo que sustentó debida y oportunamente ante el despacho.
Precisó que debido a la época de pandemia, los establecimientos de salud no entregaban documentos para allegarlos como soporte; asistía a la clínica y le formulaban medicamentos que tuvo que adquirir por su cuenta. Detalló que sufre de gastritis crónica y los dolores le impedían desarrollar sus actividades cotidianas.
2 Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. 3 006CertificadoDeVigencia 4 007Apertura 5 019AudienciaPYC20240214 6 026Audienciapyc20240403 7 032Audienciapyc20240522 8 036AudienciaPyc202406273
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8 036AudienciaPyc202406273
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Adujo que no recibió los links de conexión en debida forma, por lo que en ocasiones tuvo que solicitarlos y solo se lo compartieron el 6 de junio de 2022.
Indicó que para el 25 de abril de 2022 estuvo adelantando diligencias por la muerte de un familiar, lo que también informó al despacho, y además, estaba pendiente si cliente iba a cambiar de abogado para poder entregarle la información; como ello no ocurrió, continu ó asistiéndolo a las diligencias.
Expresó que para el 29 de noviembre de 2022 informó que tenía audiencia en otro proceso y para el 29 de agosto de 2023 no estaba pendiente de la audiencia porque no sabia si se iba a hacer o no; en ocasiones el juzgado no llevaba a cabo las audiencias y tenía otra audiencia en un asunto por delitos sexuales en el que iba a pedir una nulidad, en todo caso, no recibió el enlace de conexión ni la requirieron para que allegara justificación alguna y su correo estuvo copado en un 98%, pues de lo contrario, se hubiera justificado.
Concluyó que en unas oportunidades compareció y en otras no lo hizo la fiscalía, a quien no requirieron; dijo que el asunto revestía complejidad dado que cursaban varios procesos por los mismos hechos y todas las inasistencias fueron justificadas a excepción de la última pues no recibió requerimiento, pero siempre estuvo pendiente
complejidad dado que cursaban varios procesos por los mismos hechos y todas las inasistencias fueron justificadas a excepción de la última pues no recibió requerimiento, pero siempre estuvo pendiente del trámite del proceso.
-Testimonio del señor Roberto Oswaldo Plazas López. Refirió que un amigo le recomendó a la abogada para que le colaborara con unos asuntos jurídicos familiares, asumiendo su representación en el proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar. Indicó que su ex esposa inició varios procesos con mentiras, maltrataba a su hijo y la jurista se compr ometió a representar sus intereses en el caso penal, del cual supo que no le enviaban el link y no podían conectarse; que en una ocasión la requirió y le dijo que si seguían así las cosas4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13742 conseguiría a otro abogado. Para otra ocasión le comentó que tenía otra audiencia y no podía asistir.
Concluyó que el desempeño de la profesional fue bueno, que no tenía queja alguna en su proceder y que era entendible el cruce de audiencias.
-El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el link correspondiente al proceso penal 2020 -005626 NI 390473 seguido contra el señor Roberto Oswaldo Plazas López por el delito de violencia intrafamiliar agravada9.
Delimitado el objeto de la investigación, se profirió auto de cargos
NI 390473 seguido contra el señor Roberto Oswaldo Plazas López por el delito de violencia intrafamiliar agravada9.
Delimitado el objeto de la investigación, se profirió auto de cargos contra la aboga da JENNY CAROLINA MOLINA GACHA por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con la cual habría infringido el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ibidem, atribuida en la modalidad dolosa, normas a cuyo tenor disponen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)
Artículo 33. Son faltas contra la recta y lea l realización de la justicia y los fines del Estado: (…)”
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legal es y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Imputación fáctica: La abogada JENNY CAROLINA MOLINA GACHA, como defensora convencional del señor Roberto Oswaldo Plazas López, dentro del proceso penal 2020-005626 NI 390473 seguido por el delito de violencia intrafamiliar agravada abusó de las vías de derecho, pues de manera contraria a la finalidad y en contravía de la prontitud y efectividad, presentó como estrategia constantes
el delito de violencia intrafamiliar agravada abusó de las vías de derecho, pues de manera contraria a la finalidad y en contravía de la prontitud y efectividad, presentó como estrategia constantes inasistencias y solicitudes d e aplazamiento injustificadas a las5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13742 audiencias programadas para los días 15 de junio, 20 de septiembre y 19 de octubre de 2021; 28 de febrero, 28 de marzo, 25 de abril y 29 de noviembre de 2022; 28 de febrero y 29 de agosto de 2023; y 1 de abril y 4 de junio de 2024, con el ánimo de dilatar el normal desarrollo del proceso.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión de 27 de agosto de 2024 10, oportunidad en la cual se incorporó como prueba documental actas de audiencias correspondientes a otros p rocesos aportadas por la investigada11.
Seguidamente la abogada JENNY CAROLINA MOLINA GACHA presentó alegatos finales en los cuales señaló que ha ejercido la profesión en debida forma y no tiene procesos ni referentes negativos que, en el particular, prese ntó las solicitudes de aplazamiento y las justificaciones de manera oportuna.
Afirmó que se le atribuyó abusar de las vías del derecho en la modalidad dolosa, pero no tuvo la intención de dilatar; los aplazamientos fueron necesarios y no fue requerida por el juzgado, el
justificaciones de manera oportuna.
Afirmó que se le atribuyó abusar de las vías del derecho en la modalidad dolosa, pero no tuvo la intención de dilatar; los aplazamientos fueron necesarios y no fue requerida por el juzgado, el que no fue transparente porque fue al único sujeto procesal que requirió y además, no iniciaba las audiencias a tiempo y avisaba a última hora.
En cuanto a los aplazamientos, algunos obedecieron a razones de salud, pues padece de gastritis crónica que le imposibilita desarrollar su labor, y otros, por tener otras diligencias programadas con detenido, no obstante, siempre informó la situación al despacho.
A su turno, la defensora de oficio resaltó que el obrar de la letrada no fue indiligente y cumplió con sus deberes, tal como lo señaló el señor Roberto Oswaldo Plazas López, quien no manifestó reparo alguno en su actuar, razones por las cuales solicitó su absolución.
9 049RespuestaJuzgado14PenalMunicipalFuncionConocimientoBogota 10 065AudienciaJuzg20240827 11 043AllegadaInvestigada y 053AllegadasInvestigada6
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 6 de novie mbre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 6 de novie mbre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JENNY CAROLINA MOLINA GACHA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, cometida en la modalidad dolosa y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Lo anterior al considerar que la jurista asumió un comportamiento contrario a derecho, al “no haber asistido o solicitado el aplazamiento de las audiencias programadas para los días 15 de junio, 20 de septiembre y 19 de octubre de 2021; 28 de febrero, 28 de marzo, 25 de abril y 29 de noviembre de 2022; 28 de febrero y 29 de agosto de 2023; y 1 de abril y 4 de junio de 2024; entorpeciendo así el normal desarrollo de ese proceso”. La primera instancia precisó que, “ frente a la inasistencia del 20 de septiembre de 2021, la profesional del derecho no indicó el motivo por el que n o compareció. Para el 25 de abril de 2022 no allegó el soporte que comprobara el fallecimiento de su familiar. Así como para la audiencia fijada para el 29 de noviembre de 2022 indicó que tenía otra audiencia con persona privada de la libertad, pero no inf ormó ni el número de radicado, ni el juzgado, mucho menos aportó ningún
la audiencia fijada para el 29 de noviembre de 2022 indicó que tenía otra audiencia con persona privada de la libertad, pero no inf ormó ni el número de radicado, ni el juzgado, mucho menos aportó ningún soporte. Para la audiencia fijada para el 29 de agosto de 2023 a las 2:00 pm, fue notificada en estrados desde el 30 de mayo de 2023. La abogada manifestó que no fue debidamente notifi cada (…) Para la audiencia del 1 de abril de 2024 a las 2:00 pm, fue notificada en estrados desde el 29 de enero de 2024. La abogada solicitó aplazamiento el 1 de abril, aduciendo tener programada otra audiencia, dentro del proceso penal CUI 11001609906920 2301971007
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NI 450521. De las pruebas allegadas se desprende que era una audiencia preliminar programada de revocatoria de medida de aseguramiento que no se realizó porque la defensa no citó a la Fiscalía. Finalmente, para la audiencia fijada para el 4 de ju nio de 2024 a las 11:30 am, que fue notificada desde el 1 de abril de 2024, la abogada investigada no asistió y el juzgado se comunicó con ella mediante llamada telefónica, cuando indicó que estaba en otra audiencia.” En torno a la antijuridicidad, refirió el a quo que ninguna de las justificaciones resultó sustentada y no resultaba razonable que
mediante llamada telefónica, cuando indicó que estaba en otra audiencia.” En torno a la antijuridicidad, refirió el a quo que ninguna de las justificaciones resultó sustentada y no resultaba razonable que durante tres años no hubiere podido comparecer, máxime cuanto se trataba de un asunto abreviado de violencia intrafamiliar. En cuanto a la culpabilidad, resaltó que el profesional actuó con pleno conocimiento y voluntad, al optar por asumir una conducta dilatoria a través de estrategias en solicitudes de aplazamiento, excusas todas destinadas a la finalidad malintencionada de impedir el normal desarrollo del proceso. Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, dado que la profesional con la intención lúcida de dilatar el proceso, actuó en contravía del deber de lealtad con la administración de justicia; e l perjuicio ocasionado, por cuanto afectó el normal desarrollo de la realización de la justicia y fines del Estado y la trascendencia social, dado que con su comportamiento se generó una mala imagen ante la sociedad acudiendo a estas prácticas con el objet o de obstaculizar el desarrollo del asunto, por tanto, consideró necesario, razonable y proporcional imponer suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
DE LA APELACIÓN8
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Notificada en debida forma la sentencia el 21 de novi embre de 202412, la disciplinable, el 26 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación, expresando:
-Los hechos puestos en conocimiento por el del Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá solo abarcaron las inasistencias c orrespondientes al 28 de febrero, 28 de marzo, 25 de abril y 29 de noviembre de 2022, y los días 28 de febrero y 29 de agosto de 2023, sin embargo, la magistrada extralimitó sus funciones incluyendo otras datas, faltando a la transparencia.
- La primera instancia no tuvo en cuenta que justificó las solicitudes de aplazamiento en todas las oportunidades, empero el Juzgado siempre guardó silencio, por lo que las tuvo como aceptadas y luego, en un acto de deslealtad generó la compulsa en su contra.
El Juzgado no aportó todas las pruebas, pues solo dejaba constancia de sus inasistencias, pero en otras ocasiones en las que no compareció el Fiscal las anotaciones brillan por su ausencia. Indicó que no se pronunciaría sobre las fechas que no hicieron parte de la compulsa, dada la extralimitación por parte de la funcionaria al incluirlas al reproche disciplinario.
Por lo anterior, solicitó ser absuelta de responsabilidad dado que no incurrió en falta alguna.
de la compulsa, dada la extralimitación por parte de la funcionaria al incluirlas al reproche disciplinario.
Por lo anterior, solicitó ser absuelta de responsabilidad dado que no incurrió en falta alguna.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias arribar on a segunda instancia y correspondieron por reparto del 20 de enero de 2025 13, al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien presentó ponencia en Sala ordinaria 24 de 28 de mayo de 2025 que no alcanzó la mayoría para su aprobación, por lo que fue repartida en dicha data a quien funge como ponente.
12 074ConstanciaNotificacion 13001 ACTA 630012502000202300185019
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Polí tica, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de apelación incoados en con tra de los procesos adelantados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
apelación incoados en con tra de los procesos adelantados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201914, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2017 15, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por la disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
La abogada JENNY CAROLINA MOLINA GACHA fue llamada a responder disciplinariamente por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 2 8 numeral 6 de la misma norma, cometida en la modalidad dolosa, por cuanto en su calidad de defensor de confianza del señor Roberto Oswaldo Plazas López, procesado por el delito de violencia intrafamiliar dentro del radicado 2020 -005626 NI 390473, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, abusó de las vías del derecho, elevando
14 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aqu ellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 15 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen
para revisar únicamente los aspectos impugnados y aqu ellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 15 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civ il, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13742 solicitudes de aplazamiento y presentando excusas sin argumento con el fin contrario de entorpecer y eludir la realización de las audiencias programadas para los días 15 de junio, 20 de septiembre y 19 de octubre de 2021; 28 de febrero, 28 de marzo, 25 de abril y 29 de noviembre de 2022; 28 de febrero y 29 de agosto de 2023; y 1 de abril y 4 de junio de 2024 , en contravía de los fines del Estado y la correcta realización de la administración de justicia.
La apelante fincó su reproche en dos aspectos, uno de ellos, al considerar que la magistrada de instancia se extralimitó de los hechos objeto de compulsa, según los cuales se indicó como fechas de
realización de la administración de justicia.
La apelante fincó su reproche en dos aspectos, uno de ellos, al considerar que la magistrada de instancia se extralimitó de los hechos objeto de compulsa, según los cuales se indicó como fechas de inasistencia los días 28 de febrero, 28 de marzo, 25 de abril y 29 de noviembre de 2022, y los días 28 de febrero y 29 de agosto de 2023, por lo que las demás datas fueron incorporadas con falta de transparencia y no hacían parte del objeto de la investig ación; por otro lado, y enfatizando que solo se pronunciaría frente a las que fueron objeto de compulsa, señaló que todas fueron debidamente justificadas al interior del proceso, por lo que no incurrió en el comportamiento enrostrado.
En cuanto al primer objeto de reproche, es preciso señalar que el derecho disciplinario, como una de las manifestaciones del ius puniendi estatal, procura investigar y reprochar todas aquellas conductas que atenten contra las máximas éticas plasmadas en los deberes que asiste n a quienes ejercen la profesión y que están inspirados en una serie de valores y principios deontológicos cuyo apartamiento injustificado se torna relevante y resulta reprochable independiente del perjuicio o resultado dañino que produzca.
El ejercicio d e la abogacía comporta especial relevancia dada la responsabilidad social que lleva inmersa las labores litigiosas en defensa de los intereses de la comunidad, por lo que se espera que las actuaciones desplegadas por quienes la ejercen se ciñan a los11
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defensa de los intereses de la comunidad, por lo que se espera que las actuaciones desplegadas por quienes la ejercen se ciñan a los11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13742 postulados éticos que dignifiquen la profesión y contribuyan a la consecución de un orden justo.
Así mismo, es de señalar que la acción disciplinaria es de naturaleza pública y su titularidad radica en la potestad investigativa y sancionatoria del Estado; por tanto, la autoridad disciplinaria tiene el deber de auscultar los hechos de relevancia disciplinaria en aras de adoptar decisiones cimentadas en los medios de prueba acopiados y apreciados conforme las reglas de la sana crítica. Para ello le corresponde in vestigar con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable para el investigado, valiéndose de la libertad probatoria amparada en los medios previstos por la codificación del abogado (artículo 86).
El interés general y público inmerso en la acción d isciplinaria permite al magistrado instructor, indagar los hechos relacionados no solo en la queja o el informe proveniente de servidor público, sino todos aquellos que resulten de relevancia disciplinaria, por lo tanto, no se encuentra atado al escrito in icial ni puede verse compelido a pasar por alto hechos y situaciones que resulten reprochables, y que en el marco de la investigación integral hagan parte del debido proceso y del derecho a la defensa del destinatario del régimen disciplinario, razón por la cual su argumento no tiene vocación de prosperidad.
hechos y situaciones que resulten reprochables, y que en el marco de la investigación integral hagan parte del debido proceso y del derecho a la defensa del destinatario del régimen disciplinario, razón por la cual su argumento no tiene vocación de prosperidad.
En cuanto al segundo objeto de reproche, indicó la disciplinable que la primera instancia no sopesó las excusas y justificaciones ante el juzgado, pues frente a cada data argumentó y soportó las razones, por lo que no incurrió en falta alguna.
Para abordar su planteamiento, es necesario señalar que revisadas las piezas documentales acopiadas, se encuentra que en efecto, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, cu rsó el proceso penal 2020 -005626 NI 390473 contra el señor Roberto Oswaldo Plazas López por el delito de violencia intrafamiliar, dentro del cual se programó fecha para la celebración de12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13742 audiencia concentrada, para el día 20 abril de 2021 16. Para ese momento quien representaba los intereses del procesado era una estudiante de derecho que pidió aplazamiento por el fallecimiento de su abuela, por lo que se fijó como nueva fecha el 15 de junio de 2021.
La disciplinable solicitó aplazamiento, por lo que la audi encia no pudo realizarse, fijándose como nueva calenda el 20 de septiembre de 202117:
Las citaciones fueron enviadas a los sujetos procesales, enviándose el
La disciplinable solicitó aplazamiento, por lo que la audi encia no pudo realizarse, fijándose como nueva calenda el 20 de septiembre de 202117:
Las citaciones fueron enviadas a los sujetos procesales, enviándose el link de conexión18:
16 Folio 7 del archivo digital 005ProcesoFisicoEscaneado 17 007ConstanciaSecretarial J14pmc20210615 18 008PlanillaCitacionesJ14pmc2021062813
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Llegada la fecha y hora, se dejó constancia que la audiencia no pudo realizarse porque la defensa solicitó aplazamiento. Se fijó como nueva fecha el 19 de octubre de 2021, a las 3:00 p.m.19:
Mediante e-mail de 19 de octubre de 2021, la disciplinada solicitó un nuevo aplazamiento, señalando que se encontraba a la espera de pruebas y documentos de otros procesos que al parecer referían los mismos hechos, con el fin de solicitar una posible acumulación; no obstante, ningún soporte aportó a su petición que permitiera constatar dicha situación20.
El despacho dejó constancia de n o realización por cuenta de la solicitud de la disciplinada y fijó como nueva fecha el 28 de febrero de 2022, a las 10 a.m. 21. Las citaciones se enviaron con el correspondiente link desde el 27 de octubre de 202122:
solicitud de la disciplinada y fijó como nueva fecha el 28 de febrero de 2022, a las 10 a.m. 21. Las citaciones se enviaron con el correspondiente link desde el 27 de octubre de 202122:
19 009ConstanciaSecretarialJ14pmc20210920 20 010SolicitudAplazamientoDefensaJ14pmc20211019 21 011ConstanciaSecretarialJ14pmc20211019 22 012PlanillaCitacionesJ14pmc2021102714
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13742
Mediante correo electrónico enviado a menos de tres horas de la audiencia, la disciplinada solicitó nuevo aplazamiento refiriendo problemas de salud, señalando que ninguna documental le había sido entregada en la EPS, en donde le ordenaron reposo y que no se encontraba en condiciones de realizar la actuación23.
El despacho dejó constancia de la no realización, señalando como nueva fecha el 28 de marzo de 2022, a las 4:30 p.m. y envió el 6 anterior las comunicaciones con el correspondiente link de conexión24:
Llegada la fecha y hora, tampoc o pudo evacuarse porque la disciplinable no compareció. La disciplinable, por requerimiento del despacho envió un correo electrónico señalando que su inasistencia obedeció a quebrantos de salud, de los cuales no contaba con soporte porque no se lo habrían entregado en la atención médica25.
despacho envió un correo electrónico señalando que su inasistencia obedeció a quebrantos de salud, de los cuales no contaba con soporte porque no se lo habrían entregado en la atención médica25.
23 013SolicitudAplazamientoDefensaJ14pmc20220228 24 015PlanillaCitacionesJ14pmc20220306 25 019RespuestaReuqerimientoDefensa2022040515
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No110012502000 2023 04842 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13742
Se fijó como nueva fecha el 25 de abril de 2022, a las 9:30 a.m. Las comunicaciones fueron enviadas el 1 de abril de 2022 con el link correspondiente26:
Sin embargo, llegada la fecha y hora la audiencia no pudo evacua rse por la inasistencia de la disciplinable. La abogada JENNY CAROLINA MOLINA GACHA allegó un correo a las 9:56 a.m. 27, indicando que no podía asistir por la muerte de un familiar, además, porque al parecer su cliente cambiaría de abogado. El despacho como n
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