CNDJ - F11001250200020230519201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230519201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ VICENTE PRIETO RINCÓN
Quejosa: FLOR MERY RODRIGUEZ Radicación: 11001-25-02-000-2023-05192-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 46.
1. ASUNTO
Negada la ponencia presentada en sala No. 34 del 9 de julio de 2025 1 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver el recurso de apelación interp uesto por el disciplinable José Vicente Prieto Rincón , en contra de la sentencia del 8 de abril de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de censura.
1 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 06. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P. : «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada
1 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 06. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P. : «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sanc ionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 La Sala de Cuaderno Primera Instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Martín Leonardo Suárez Varon y Elka Venegas Ahumada. (Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 53.)Página 2 | 37
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4 certificó que José Vicente Prieto Rin cón se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.080.647 y es po rtador de la tarjeta profesional de abogado No. 28.854 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 5 instaurada el 8 de septiembre de 2023 por la señora Flor Mery Rodríguez Mor a en contra del referido abogado, a quien el 9 de septiembre de 2020 contrató a fin de que representara los intereses de su hijo menor de edad MJR al interior de la noticia criminal No. 11004607212001900616 adelantada por la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, ya que habría sido víctima de abuso sexual ; así como también, adelantara los trámites perti nentes ante Colpen siones para la
Seccional de Bogotá, ya que habría sido víctima de abuso sexual ; así como también, adelantara los trámites perti nentes ante Colpen siones para la obtención de la pe nsión por invalid éz de su hijo quie n padecía de un a discapacidad, cancelándole por honorarios la suma de $ 1.300.000 m/te y 130 US dólares.
Señaló que al parecer, el abogado manifestó que tenía familiares que trabajaban en la Fiscalía, l o cual resultó ser falso ; adicionando también que el togado “siempre quería sobrepasarse” con ella. Asimismo, reprochó q ue al parecer el letrado no presentó la correspondiente denuncia, solicitando que por tanto le devolviera la suma entregada por honorarios.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 21 de septiembre de 202 36, la Comisión Seccional de Disciplina Judi cial de Bogotá recibió por reparto la queja y el 29 de septiembre de 20237, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 09.Página 3 | 37
El 26 de febrero de 202 48, se di o inicio a la audiencia de pruebas y calificación provi sional, en presencia del investigado, en la cual, se recepcionó la ampliación y ratificación de la que ja, as í como también, la versión libre del investigado , efectuándose posteriorm ente el decreto probatorio.
calificación provi sional, en presencia del investigado, en la cual, se recepcionó la ampliación y ratificación de la que ja, as í como también, la versión libre del investigado , efectuándose posteriorm ente el decreto probatorio.
Ampliación y ratificación de la quej a9. La señ ora Flor Mery Rodríguez Mora señaló que tenía dos hijos, siendo uno de ellos, el menor de edad que presentaba una discapacidad. Manifestó que una conocida de nombre Yuly, le presentó al investigado a quien contrató en el año 2020 con el fin de que promoviera un impulso procesal e «hiciera justicia» por el abuso al que había sido víctima su hijo y que se encontraba siendo investigado ante la Fiscalía General de la N ación, en donde la única actuación había sido el cambio de Fiscalía, situación que había acontecido en cinco ocasiones sin que se hiciera justicia, indicándole también el disciplinado que podía solicitar la pensión por invalid éz ante Colpensiones al detentar un hijo con dicho padecimiento; señalando que con tales afirmaciones el abogado investigado la había engañado y mentido.
Refirió que el encartado, aseguró que te nía dos hijos que la boraban en la Fiscalía, lo cual, e ra falso, pues al comunicarse con un o de estos, le manifestó que aún no se había graduado de la universidad, siendo es te quien le sugirió que inte rpusiera la queja en contra de l investigado, al tener por costumbre solici tar dinero para gestiones profe sionales que finalmente incumplía y no realizaba.
Indicó que frente al proceso penal, el disciplinable le asegu ró que ya habí a presentado los memoriales de impulso , solicitando que le remitiera copia de
incumplía y no realizaba.
Indicó que frente al proceso penal, el disciplinable le asegu ró que ya habí a presentado los memoriales de impulso , solicitando que le remitiera copia de los mismos, por lo que ante su negativa, empezó a sospechar de l disciplinable.
Reiteró que los ú ltimos emolumentos entregados al investigado por concepto de honorarios profesio nales fueron en septiembre de 2020 ;
8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 22, minuto 11:15.Página 4 | 37
intentando el abogado investigado sobrepasar se con ella , intentando besarla en el cuello.
Versión Libre 10. El disci plinado negó haber elabo rado el contrato de prestación de servic ios allegado por la quejosa al proceso disciplinario, aduciendo que ese no era el modelo de contrato por él utilizado. Precisó que únicamente y de manera verbal con la quejosa se comprometió a adelantar el proceso penal por la violación a su hijo.
Señaló que la quejosa le consultó respecto d e la pos ibilidad de acceder a una pensión por la discapacidad d e su hijo , a lo cual, el a bogado investigado le precisó que ello no era posible , sin que le entregara los documentos para dicho asunto; razón por la cual, dicha gestión no le había sido encomendada; siendo únicamente su responsabilidad el proceso penal mencionado.
Resaltó que por concepto de honorarios profesiona les se pact ó la suma de $5.000.000 m/te, de los cuales, la quejosa le entregó el valor de $1.500.000
mencionado.
Resaltó que por concepto de honorarios profesiona les se pact ó la suma de $5.000.000 m/te, de los cuales, la quejosa le entregó el valor de $1.500.000 m/te, asegurando que había actuad o dilige ntemente en el trámite penal, presentando documentos ante la F iscalía, a donde acudió en varias ocasiones.
Negó haberle indicado a l a quejosa que tení a hijos que laboraban en la Físcalía, pues en la realidad solo uno de ellos laboraba allí, pues el otro era estudiante de derecho; asimismo, manifestó que en ningún momento intentó sobrepasarse con la quejosa , con quien no se comunicaba hacía más de dos añ os, sin embargo, aseguró que seguía pendiente del proceso penal que estaba a la espera de que se señalara fe cha para au diencia de imputación, rindiéndole informes a la quejosa.
El 18 de ju nio de 2024 11, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional , la quejosa continuó rindiendo la ampliación y ratificación de la quejosa, asi mismo, e l disciplinado rindió nuevamente versión libre.
10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 22, minuto 28:00. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30.Página 5 | 37
Ampliación y ratificación de la quej a12. Respondiendo a las pre guntas de la Seccional y del disci plinable, la quejosa manifestó que el contrato de prestación de servicios profesionales aportado había sido elaborado por el abogado investigado. Agregó que el disciplinable ment ía en su declaración
la Seccional y del disci plinable, la quejosa manifestó que el contrato de prestación de servicios profesionales aportado había sido elaborado por el abogado investigado. Agregó que el disciplinable ment ía en su declaración por cuanto , en e fecto, se había comprometi do a realizar l os trám ites relacionados con el proceso penal en donde su hijo era víctima , así como también el trámite ante Colpensiones. Reiteró que el abogado disci plinable intentó besa rla, hecho que sucedió cuando el mismo acudió a su apartamento a recoger el a horro d e la qu ejosa de unos dólares , con los cuales, abonaría al pago de honorarios profeisonales.
Continuación de la versión libre 13. Reiteró que en ningún momento se comprometió a desarrollar gestión alguna ante Colpensiones, «quedandose eso ahí », negando haber realizado el contrato de prestación de servicios profesionales.
El 18 de septi embre de 2024 14, en audiencia de prue bas y calificación provisional, la Seccional procedió a calificar jurídicamente la conducta.
Formulación de cargos. Se efectuó la calif icación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado José Vicente Prieto Rincón, por:
Cargo Único. Posible incumplimiento del deber estab lecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incurs ión en la falta a la debida diligencia , descrita en el numeral 1° del artículo 3 7 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:
10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incurs ión en la falta a la debida diligencia , descrita en el numeral 1° del artículo 3 7 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos pr ofesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así
12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 31, minuto 10:00. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 31, minuto 16:00. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 40.Página 6 | 37
como a los miembr os de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciació n o pros ecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oport unamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, con ocasión de que el disciplinado 15 descuidó l as dilig encias propias de su actuación profesional , esto es, el proceso penal con radicado No. 11004607212001900616, por cuanto, el abogado investigado no adelantó ning una gestión dentro del mismo , tales como impulsos o solicitudes de pruebas , dejando de a ctuar por más de tres años en este , descuidando de esa forma el proceso.
adelantó ning una gestión dentro del mismo , tales como impulsos o solicitudes de pruebas , dejando de a ctuar por más de tres años en este , descuidando de esa forma el proceso.
En tal sentido, argumentó la Seccional que: “según las respuestas de la Fiscalía, esos memoriales remitidos por el abogado no obr an en la carpeta , el abogado tuvo varios años para verificar, uno, si ese correo era correcto, si habían sido agregados a la carp eta, verificar entre 2020 y 2023 durante 3 años, presentar impulsos, solicitudes y no lo hizo, por eso es posible decir, que el abogado eventualmente pudo haber i ncurrido en una fa lta de diligencia profesional, debido a que en el encargo que le hizo la quejosa … no actuó con la suficiente diligencia profesional.
Parece que el abogado sí inicio las gestiones encomendadas porque se ven oficios de 2020 , a pesar de que no est aban en la carpeta, por lo que se descarta que sea demorar (…) se trata de descuidar, pues es posible que el abogado haya descuidado las diligencias propias de su actuación dado que desde diciembre de 2020 hasta enero de 2024 no hizo ninguna diligencia en torno a ese proceso”.
15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 41, minuto 24:30.Página 7 | 37
De otra parte, en virtud de la duda razonable, concluyó que no era procedente formular cargos al investigado respecto de las otras conduc tas denunciadas en el escrito de queja, esto es: i) la pres unta indiligencia en cuanto al trámite ante C olpensiones; ii) las afi rmaciones contrarias a la
procedente formular cargos al investigado respecto de las otras conduc tas denunciadas en el escrito de queja, esto es: i) la pres unta indiligencia en cuanto al trámite ante C olpensiones; ii) las afi rmaciones contrarias a la verdad relacionadas con que detentaba familiares trabajando en la Fiscalía y iii) por presuntamente ha ber intentado “sobrepasarse” con la quejosa. Contra esta puntual decisión no se interpuso recurso alguno.
Audiencia de Juzgamiento 16. En sesión del 17 de febrero de 2025 , se realizó la audiencia de juzgamiento , en la cual, se presentaron los alegatos de co nclusión del investigado , quien procedió a sustentar su defensa indicando que , las pruebas aportada s a l a invest igación disciplinaria no permitían evidenciar la e xistencia de las imputaciones efectuadas por la quejosa en su contra.
Refirió que únicamente fue con tratado por la quejosa para adelantar las diligencias pertinentes al interior del proceso penal, sin que en ning ún momento se hubiese comprometido a realizar un trámite ante C olpensiones, toda vez que luego de la consulta de la señora Flor Mery en ese sentido, se determinó que no había ninguna posibilidad jurídica para solicitar la aludida pensión.
Manifestó que e xistía duda respecto de la el aboración del contrato de prestación de ser vicios aportados por la quejosa , pues el mismo n o había sido realizado ni suscrito por él, utilizándose únicamente para perjudicarlo; considerando que debía a plicarse el principio de in dubio pro disciplinado, en razón a que no se comprobó la conducta reprochada , máxime cuando el
sido realizado ni suscrito por él, utilizándose únicamente para perjudicarlo; considerando que debía a plicarse el principio de in dubio pro disciplinado, en razón a que no se comprobó la conducta reprochada , máxime cuando el contrato mencionado con signaba cláusulas que nunca agregaba en los contratos por él elaborados.
Anotó que respecto al proceso pen al, una vez le fue conferido el respectivo poder, había iniciado con las respectivas gestio nes, s ituación que se acreditaba de los documentos aporta dos al p lenario, considerando que la demora en dicho asunto se debía únicamente a actuaciones imputable s al
16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 50.Página 8 | 37
ente fiscal y no a él . Afirmó que era ciert o que la quejosa únicamente le canceló por honorarios la suma de $1 .500.000 m/te, expidiendo los correspondientes recibos.
De esa manera, reiteró que no era posible atribuirle una conducta disciplinaria por omisiones propias de la F iscalía G eneral de la Nación; considerando que los hechos imputados en su contra eran inexistentes.
Pruebas. En las anterior es diligencias s e decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Inspección judicial y toma de copias al proc eso penal con radicado No. 1100460721200190061617.
2. Copia de tres recibos expedidos por el abogado investigado por las sumas de $ 300.000 m/te, $1 .000.000 m/te y 130 UD d ólares entregados por concepto de honorarios profesionales18.
2. Copia de tres recibos expedidos por el abogado investigado por las sumas de $ 300.000 m/te, $1 .000.000 m/te y 130 UD d ólares entregados por concepto de honorarios profesionales18.
3. Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 24 de septiembre de 202019.
4. Oficio No. 066 del 28 de octubre de 2023 rendido por el Fiscal 517
Local de la Unidad de Delitos Sexuales de la Seccional Bogotá20.
5. Memorial radicado por el abo gado investiga do el 16 de enero de
202421.
6. Memorial radicado por el abo gado investigado el 2 y 5 de octubre de
202022.
7. Memorial radicado por el abo gado investigado el 1 y 18 de diciembre de 202023.
8. Traslado de petición del 11 de febrero de 2021 por la D irección
Seccional de Bogotá24.
9. Oficio No. 114 del 9 de mayo de 2024 rendido por el Fiscal 517 Local
de la Unidad de Delitos Sexuales de la Seccional Bogotá25.
10. Conversaciones de WhatsApp aportadas por la quejosa26.
17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo ,26, 28, 39,48, 49. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2, folio 4 al 6. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2, folio 10 y archivo 45. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 24, folio 9.
19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2, folio 10 y archivo 45. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 24, folio 9. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 24, folio 12 y 16. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 24, folio 19. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 24, folio 14. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 28.Página 9 | 37
11. Oficio del 26 de sept iembre de 2024 rendido por la Dirección
Seccional de Fiscalías de Bogotá27.
12. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, en donde se advierte que el investigado no detenta anotación alguna28.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 8 de abril de 2025 , la Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial de Bogotá29, declaró responsable disciplinariamente al abogado José Vicente Prieto Rincón por el desconocimie nto del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en e l artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de censura.
Para fundamen tar su decisión, la Seccional indi có que, con relación a la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, consideró que se encontraba demostrada su incursión en la f alta disciplinaria descrita en el artículo 37
Para fundamen tar su decisión, la Seccional indi có que, con relación a la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, consideró que se encontraba demostrada su incursión en la f alta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, dado que de conformidad con la noticia disciplinaria y sus anexos, la ratificación y ampliación de queja, las pruebas aportadas por el disciplinable junto con su versión l ibre y las respuestas allegadas por la Fiscalí a General de la Nación, se desprendía que la señora Flor Mery Rodríguez había contratado en septiembre de 2020 al abogado disciplinable para que representara los intereses de su hijo en la causa penal tramitada bajo la radicación No. 11004607212001900616, quien mediante c orreos electrónicos remitidos a la dirección electrónica gesdocumentalpqrs@fiscalia.gov.co los días 20 de octubre, 1 y 18 de diciembre de 2020, allegó el respectivo poder, solicitó que se imputaran cargos y pidió acceso a la carpeta penal.
No obstante, refirió que si bien “al menos entre el 2 octubre y el 18 de diciembre de 2020, el abogado sí llevó a cabo actuaciones dentro de la
26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 32. 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 32 y 67. 29 La Sala de Cuaderno Primera Instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Martín Leonardo Suárez
28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 32 y 67. 29 La Sala de Cuaderno Primera Instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Martín Leonardo Suárez Varon y Elka Venegas Ahumada. (Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 53.)Página 10 | 37
indagación penal, incluyendo dos solicitudes de impulso procesal, como consta en los correos electrónicos de diciembre de ese año. Aunque sus escritos no fueron incorporados formalmente a la indagación , tenía el deber de verificar que sus comunicaciones hubieran sido recibidas por la Fiscalía encargada del caso, lo cual no hizo. Solo hasta el 16 de enero de 2024 presentó una nueva solicitud, dejando el trámite desatendido al menos entre finales de diciembre de 2020 y el 15 de enero de 2024. Si bien aportó a este proceso disciplinario un correo electrónico del 11 de febrero de 2021, este no corresponde a una gestió n suya, sino al traslado interno de un memorial por parte de la Fiscalía, específicamente desde el correo Raúl Eduardo Lozano a O lga Elena Builes, empleados de la entidad. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía de conocimiento, no hay e videncia de que los memoriales del abogado hayan sido incorporados al proceso ni que hayan llegado al fiscal encargado del caso.
Esto demuestra que el doctor PRIETO RINCÓN descuidó la gestión del trámite durante ese periodo. No solo tenía la obligación de asegurarse de que sus documentos fueran recibidos, sino también que el poder presentado el 2 de octubre de 2020 hu biera sido inc orporado en la indagación penal.
trámite durante ese periodo. No solo tenía la obligación de asegurarse de que sus documentos fueran recibidos, sino también que el poder presentado el 2 de octubre de 2020 hu biera sido inc orporado en la indagación penal. Sin embargo, optó por no adelantar gestión alguna en ese lapso ni hizo seguimiento al estado de las solicitudes”.
Situación por la cual, la Primera Instancia encontró acreditada su incursión en la falta a la debid a diligencia, inobservando el deber profesional que le asistía, pues “después del 18 de di ciembre de 2020 no volvió a realizar gestión alguna -al menoshasta el 16 de enero de 2024, con ello se pudo concluir que su omisión fue por descuidar en ese lapso la indagación penal. Así quedó expresamente señalado en los fundamentos de la formulación d e cargos”.
De tal manera, encontró plenamente acreditado el d escuido por parte del disciplinado de la gestión profesional, pues: “No solo tenía la obligación de asegurarse de que sus documentos fueran recibidos, sino también que el poder presentado e l 2 de octubre de 2020 hubiera sido incorporado en laPágina 11 | 37
indagación penal. Sin embargo, optó por no adelantar gestión alguna en ese lapso ni hizo seguimiento al estado de las solicitudes.
Solo después de la queja disciplinaria presentada por la quejosa en septiembre de 2023, el abogado radicó un memorial el 16 de enero de 2024. Esto sugiere que esperó hasta que se interpusiera la queja en su contra para retomar la gestión del caso”.
Respecto a los alegatos conclusivos, señaló el a quo que no serían
Esto sugiere que esperó hasta que se interpusiera la queja en su contra para retomar la gestión del caso”.
Respecto a los alegatos conclusivos, señaló el a quo que no serían atendidos porque no podía atribuir su i ndiligencia al cambio de Fiscales y, además, de llegar a ser cierto que el contrato de prestación de servicios no fue elaborado por él, debió formalizar la relación cliente -abogado con el fin de evitar confusiones.
En punto a la culpabilidad, se mantuvo la calificación a tít ulo de culpa com o consecuencia de la negligencia en el manejo de sus asuntos profesionales , toda vez que su actuación no cumplió con el nivel de celo, cuidado y diligencia requeridos en el manejo de los asuntos profesionales. Finalmente, se impuso como sa nción la censura, en atención a que se trató solo de una falta disciplinaria cuya modalidad fue culposa y porque el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios , pese a que tal situación no podía ser considerada como un criterio de atenuación.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión30, el disciplinable el 29 de abril de 2025 interpuso recurso de apelaci ón, en e l cual indicó que no descuidó la actuación penal identificada con el radicado No. 11004607212001900616, toda vez que, según las pruebas documentales obrantes en el expediente disciplinario, se podía apreciar que presentó solicitudes y memoriales lo s días 2 de octubre, 1 y 18 de diciembre de 2020 y asistió presencialmente a las instalaciones de la Fiscalía para solicitar el imp ulso del asunto, pero fue el ente acusador
podía apreciar que presentó solicitudes y memoriales lo s días 2 de octubre, 1 y 18 de diciembre de 2020 y asistió presencialmente a las instalaciones de la Fiscalía para solicitar el imp ulso del asunto, pero fue el ente acusador quien no le dio trámite a sus solicitudes, debido, por ejemplo, al recurrente
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cambio de fiscales que estuvieron a cargo de la referida noticia criminal, en donde le indicaban que el trámite se encontraba en turno por el cúmulo de procesos, por lo que sí había procurado que el proceso penal tuviera el curso adecuado.
Señaló que fue gracias a s us gestiones que el 20 de diciembre de 2020 la Fiscalía c orrió traslado de la solicitud elevada por el investigado a la funcionaria Diana Ji mena Valencia y posteriormente se remitió por correo electrónico a distintos funcionarios de la F iscalía, pues el 21 de diciembre de dicha anualidad pasó a Ana Delina Ramínez , el 30 de diciembre a Ingrid Patricia Vanegas, el 13 de enero d e 2021 a Hugo Ernesto Bautista Trujillo y el 11 de febrero de 2021 a la funcionaria Olga Elena Builes.
De igual manera, aseguró que: “no es cierto que el suscrito entre diciembre de 2020 y enero de 2024 hubiera desatendido el proceso, pues contrario a ello señalé cuando fui in terrogado por el A -quo que, durante todo este interregno de tiempo, el suscrito acudía regularmente a la sede de la Fiscalía, donde se me manifestaba que debía esperarme a que se le diera
ello señalé cuando fui in terrogado por el A -quo que, durante todo este interregno de tiempo, el suscrito acudía regularmente a la sede de la Fiscalía, donde se me manifestaba que debía esperarme a que se le diera el turno respectivo ante la acumulación de sol icitudes y actuaciones pendientes y más antiguas que las solicitudes del suscrito, como también se me indicó lo mismo que a to dos los usuarios y Abogado s, que no debía estar remitiendo todo el tiempo los mismos documentos, pues ello saturaba la Fiscalía y demoraba aún más el curso de los proceso.
Significa ello que, no es cierto que en el interregno de tiempo hubiera descuidado el proce so, mucho menos que no hubiera atendido el mismo con la debida diligencia, pues, repito, el A -quo no valoró que el suscri to manifesté que en múltiples oportunidades concurrí a la Fiscalía para indagar por el trámite del proceso”.
Añadió que fue la misma F iscalía quien omitió dar t rámite a los escritos remitidos por el suscrito, situación que consideró había quedado acreditado, pues obraba prueba de que los memoriales no habían sido agre gados oportunamente al proceso , razón por la cual, no era posib le que l e fuera imputado el descuido señalado, pues: “era el mismo ente investigador quienPágina 13 | 37
debía dar trámite a los memoriales, y , más aún, debía haber o brado de manera diligente y no haber promovido una dilación injustificada mediante el cambio continuo o reasignación de fiscalías, lo cual ge neró que no se pudiera dar trámite y atención oportuna al suscrito ni al proceso”.
manera diligente y no haber promovido una dilación injustificada mediante el cambio continuo o reasignación de fiscalías, lo cual ge neró que no se pudiera dar trámite y atención oportuna al suscrito ni al proceso”.
Refirió que el oficio No. D.S.F. UDSCLIFS – F 517 No. 066 de fecha 18 de octubre de 2023 suscrito por el Fiscal Rodrigo Ricardo Ricard o Villar eal, contenía una serie de manifestaciones contrarias a la realidad, en las que señalaba que dentro del expediente no re posaba documento alguno del suscrito abogado, pues: “pueda que lo manifestado corresponda a lo que e l mencionado funcionario pud o observar de los documentos que haya tenido en su manejo, pero no es cierto que eso corresponda a la realidad puesto que de lo s correos electrónico que el suscrito aporté se corroboraba que sí existía actuación que el suscrito adelanté”.
Por tal razón, c onsideró que el descuido del proceso correspond ía en realidad a una mora judicial injustificada que recaía en cabeza de la Fiscalía, solicitando por tanto la revocatoria de la decisión.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue asig nado por reparto al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 21 de mayo de 2025 , para resolver el recurso de apelación, quien radicó proyect o que fue neg ado en sala ordinaria No. 34 del 9 de julio de 202531, pasando al despacho de quien hoy funge co mo ponente el 10 d e julio de la presente anualidad para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
hoy funge co
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