🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001250200020230521802

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020230521802
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13945

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020230521802 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Negada la ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera 1, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judic ial de Bogotá 2, que sancionó con censura al abogado JHON JAIRO GUIZA MELO por la incursión dolosa en la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 ibidem.

HECHOS

El 6 de junio de 2022, J hon Jairo Guiza Melo, como apoderado de María Silvina Trujillo de Carvajal, interpuso demanda ejecutiva -por obligación de hacer respecto de un contrato de obra de construcción - en contra de José Parmenio Díaz Henao, propietario del establecimiento de comercio Carpas Industrias JYE, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (2022 -00181). En auto del día 16 de ese

1 Sala No. 18 del 23 de abril de 2025. 2 MP. Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con el magistrado William Libardo Mendieta Montealegre.A 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 Sala No. 18 del 23 de abril de 2025. 2 MP. Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con el magistrado William Libardo Mendieta Montealegre.A 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 2 | 25

mes, dispuso rechazarla por falta de c ompetencia, motivo por el que fue sometida a reparto y el 17 de noviembre siguiente se as ignó al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 11001400303220220118500.

Sin embargo, el abogado presentó una demanda idéntica el 27 de septiembre d e 2022, asignada justamente al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 11001400303220220097300, donde fue resuelto negar el mandamiento de pago el 24 de octubre siguiente -corregido mediante proveído del 9 de diciembre de 2022-.

Una vez el juez advierte la duplicidad de las acciones, en auto del 29 de noviembre de 2022 ord enó compulsar copias en contra del apoderado de la demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES

Acreditado el requisito de procedibilidad y la ausencia de antecedentes disciplinarios3, el 10 de octubre de 2023 4 se ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue

ANTECEDENTES PROCESALES

Acreditado el requisito de procedibilidad y la ausencia de antecedentes disciplinarios3, el 10 de octubre de 2023 4 se ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada los días 9 de noviembre de 2023 5, 22 de febrero6 y 11 de abril de 20247, en presencia del investigado.

En versión libre8, indicó que no incurrió en temeridad, por cuanto en el radicado No. 11001400303220220097300, el auto que negaba el mandamiento ejecutivo hacía alusión a otras partes -Avianca y Llave a

3 Archivos digitales 7 a 9. 4 Archivo digital 10. 5 Archivo digital 17. 6 Archivo digital 26. 7 Archivo digital 29. 8 Minutos 3:20 y ss. del archivo digital 16.A 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 3 | 25

la mano -, y por ello solicitó la corrección. Debido a que pasar on 32 días sin respuesta, procedió a presentar un nuevo libelo de “ buena fe” para la protección de los intereses confiados de manera célere.

Durante esta etapa procesal, se incorporaron entre otras, las pruebas aportadas por el disciplinado 9, copia de los procesos

para la protección de los intereses confiados de manera célere.

Durante esta etapa procesal, se incorporaron entre otras, las pruebas aportadas por el disciplinado 9, copia de los procesos Nos. 11001400303220220097300 y 1100140030322022011850010, practicándose tambié n el testimonio de María Silvina Trujillo de Carvajal11 -cliente-.

En la tercera sesión, se formuló un cargo por la probable comisión dolosa de la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 12, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 ibidem13, pues abusó de las vías de derecho, “ toda vez que presentó dos demandas idénticas con poco menos de cuatro meses de difere ncia, los días 6 de junio y 27 de septiembre de 2022 , sin manifestarlo en manera alguna, por lo que fue oficiosamente que se advirtió las dos acciones adelantadas (11001400303220220097300 y 11001400303220220118500) simultáneamente ante el mismo despacho judicial”.

Debido a que existió una negativa parcial de las pruebas -testimonio de la Juez 32 Civil Municipal de Bogotá-, la decisión fue apelada por el togado y confirmada en segunda instancia en auto del 11 de junio de 2024 por esta Corporación14.

9 Archivo digital 18. Allegó copia de las dos demandas presentadas. 10 Carpeta digital 24. 11 Minutos 3:29 a 10:00 del archivo digital 25. 12 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Pr oponer

10 Carpeta digital 24. 11 Minutos 3:29 a 10:00 del archivo digital 25. 12 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Pr oponer incidentes, interponer r ecursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en l a recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 14 Archivo digital 11, carpeta digital 32.A 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 4 | 25

La audiencia de juzgamiento fue realizada el 21 de agosto de 2024 15 y se practicó el testimonio de José Parmenio Díaz Henao16 -demandado, el c ual manifestó no tener ningún reparo con la actuación de Jh on Jairo Guiza Melo y estuvo de acuerdo en que el conflicto fuera solucionado por la jurisdicción -. Seguidamente, el defensor de confianza17 alegó de conclusión, insistiendo en la au sencia de temeridad y que la conducta únicamente persiguió proteger los intereses del cliente.

solucionado por la jurisdicción -. Seguidamente, el defensor de confianza17 alegó de conclusión, insistiendo en la au sencia de temeridad y que la conducta únicamente persiguió proteger los intereses del cliente.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 11 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con censura al disciplinado por el cargo formulado, pues las pruebas demostraban que el 6 de junio de 2022, presentó una primera demanda ejecutiva (2022-00181), rechazada por falta de competencia , y a raíz de lo anterior, se repartió el 17 de noviembre de 2022 al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá (202201185), el cual se abstuvo de estudiarla al establecer que se había sometido a su conocimiento exactamente el mismo libelo el 2 7 de septiembre de 2022 (rad. 2022 -00973), trámite en el cual se negó el mandamiento de pago en auto del 24 de octubre de 2022.

Así, estaba demostrado que promovió dos demandas con base en idénticos supuestos de hecho y de derecho, con las mismas partes y pretensiones, actuación constitutiva de un abuso de las vías de derecho, puesto que el rechazo de la demanda por falta de competenc ia, a la luz del artículo 90 del C.G.P, implicaba que no se había resuelto de fondo sobre la misma , pero aun así, no aguardó a la decisión judicial en el

15 Archivo digital 38. 16 Minutos 3:40 a 8:42 del archivo digital 37.

sobre la misma , pero aun así, no aguardó a la decisión judicial en el

15 Archivo digital 38. 16 Minutos 3:40 a 8:42 del archivo digital 37. 17 Luis Carlos Melo Vides fue designado por el disciplinado en esta diligencia.A 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 5 | 25

radicado No. 2022-00181, violando dolosamente el deber del artículo 28 numeral 6º del C.D.A.

La vers ión libre incurría en imprecisiones, pues la solicitud de corrección se presentó en la segunda demanda, por lo que mal podría razonarse que fue este el motivo por el que desplegó el comportamiento censurado. Tamp oco podía excusarse en las presiones de la c liente ya que él debió explicar que el primer asunto estaba en trámite, y aunque José Parmenio Díaz Henao no estuviera en desacuerdo con acudir a la vía judicial , esto no lo exculpaba de la falta cometida.

Para la dosificación sancionatoria, valoró los c riterios de la modalidad de la conducta, el desgaste innecesario a la administración de justicia, la ausencia de un perjuicio relevante y de antecedentes disciplinarios.

RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad18, el defensor de confianza apeló sustentando

la ausencia de un perjuicio relevante y de antecedentes disciplinarios.

RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad18, el defensor de confianza apeló sustentando fundamentalmente la incursión en un “error de hecho” y la ausencia de antijuridicidad. Respecto a lo primero, fue señalado que no había debate sobre la comisión de la conducta endilgada, sin embargo , “actuó bajo la creencia errónea de que la primera demanda h abía sido rechazada definitivamente, y no existía otra en curso, lo que le motivó a presentar nuevamente el libelo”.

El artículo 90 del C.G.P., permitía que ante el rechazo del libelo por razones formales, pudiera instaurarse otra vez. Su prohijado actuó bajo

18 Los intervinientes fueron notificados mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2024 (archivo digital 40), y el 25 siguiente se radicó el recurso (archivo digital 42).A 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 6 | 25

márgenes legales y con la única finalidad de defender los intereses de la mandante, además, con la avenencia de la persona a demandar, por lo que nunca tuvo la intención de abusar de las vías judiciales.

En cuanto al segundo argumento, refirió que “no se produjo un perjuicio real a la administración de justicia”, el demandado no tuvo objeción por la

que nunca tuvo la intención de abusar de las vías judiciales.

En cuanto al segundo argumento, refirió que “no se produjo un perjuicio real a la administración de justicia”, el demandado no tuvo objeción por la radicación de la otra demanda, “ ni el juzgado incurrió en una mal o errada interpretación sustantiva del derecho, pues fue muy prematuro el evidenciar este error involuntario” (sic a lo transcrito).

El a quo concedió el recurso y el expediente se remitió a esta Colegiatura, correspondiendo por reparto al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, cuya ponencia fue derrotada en la Sala No. 18 del 23 de abril de 2025, siendo por ello asignado a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi ón, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.

En estricta observancia al principio de limitación, el pronunciamiento se circunscrib irá a los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Por orden metodológico, se abordará inicialmente el cuestionamiento sobre la configuración de unA 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 7 | 25

actuar antijurídico y, de forma posterior, el eximen te de culpabilidad alegado por la vía del “error de hecho”.

La antijuridicidad, en sentido amplio, i nvolucra una conducta que contraría al ordenamiento jurídico. En su acepción más abstracta, envuelve todo aquello que contrapone o que implica proceder “contra derecho”, sin embargo, dicho significado general adquiere una determinada connotación o goza de precisas particularidades, dependiendo del área del derecho en donde sea empleado.

En un contexto deontológico, donde l os cánones legales tienen un carácter directivo y se dirigen contra ciertos destinatarios para indicar lo que debe hacer o tiene prohibido efectuar , conforme al patrón de conducta esperable de estos individuos (normas subjetivas de determinación), lo antijurídico se ve representado en aqu el comportamiento que se aparta de forma injustificada de los deberes éticos prefijados por el legislador , es por ello, que el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 contempla:

“Artículo 4°. Antijuri dicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

“Artículo 4°. Antijuri dicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Así, en esta manifestación del ius puniendi estatal, el juicio de valor se dirige a constatar la afectación de un deber profesional (artículo 28 del C.D.A.), y que dicha violación no esté ampara da por alguna situación eximente de responsabilidad disciplinaria, por lo que no resulta relevante que se ocasione un daño a un tercer o o verificar un resultado material disvalioso, pues el objeto de censura es, c oncretamente, el apartamiento inexcusable del mandato ético.A 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 8 | 25

Por ello, la tesis defensiva fundamentada en que con el abuso de la s vías de derecho -conducta típica que el apelante no se ocupó de discutir-, el letrado no ocasionó un perjuicio a la administra ción de justicia o al demandado, parte de un raciocinio errado, ya que olvida el contenido de la antijuridicidad en el derecho disciplinario especializado de los abogados que, itérese, se centra en comprobar la violación a deberes profesionales, sin que co ncurra alguna causal de justificación de responsabilidad, lo cual representa una verdadera distinción frente

de los abogados que, itérese, se centra en comprobar la violación a deberes profesionales, sin que co ncurra alguna causal de justificación de responsabilidad, lo cual representa una verdadera distinción frente a la “antijuridicidad” en materia penal, donde sí se revisa la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. Al respecto, esta Superioridad ha señalado:

“…la Comisión precisa que el concepto de “antijuridicidad material”, aparece vinculado al prevalente entendimiento por un sector de la doctrina penal, en cuanto a la definición de aquello que se reputa como desarrollo de la “teoría del bien juríd ico”, y en l o esencial, parte de la selección de determinados intereses que resultan valiosos para la sociedad, y los define como “bien jurídicamente tutelado”, para desde allí sostener que cualquier ataque, lesión o puesta en peligro de ese bien, arroja l ecturas contrajurídicas, que conforman o materializan lo que se denomina el juicio de antijuridicidad material. (…) Obsérvese entonces, que al ostentar un contenido deontológico reforzado las disposiciones que integran el código disciplinario de la abogacía, vienen a constituir con mayor intensidad, normas subjetivas de determinación que propenden porque los abogados y abogadas, ajusten los comportamientos relacionados con su ejercicio a los cánones de diligencia, honradez, lealtad profesionales, entre otro s, alejándose la antijuridicidad de constructos materiales o lecturas propias de efectivas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicamente tutelados, que es en lo que suelen confundirse a los deberes ético forenses, claro está, sin que un juicio de

constructos materiales o lecturas propias de efectivas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicamente tutelados, que es en lo que suelen confundirse a los deberes ético forenses, claro está, sin que un juicio de antijuridicidad ético disciplinario pase por ello a erigirse al auspicio de criterios de responsabilidad objetiva; por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado, a manera de juicio de negativo y excluyente, de cara a eventuales causales de ausencia de responsabilidad que dependiendo de los relatos procesal -probatorios cada problemática pueda arrojar”19.

19 CNDJ. Sentencia del 10 de agosto de 2022, bajo radicación No. 17001110200020170006901.A 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 9 | 25

Consecuentemente, la Comisión concuerda con la primera instancia, ya que el proceder del disciplinado afectó el deber de colaborar leal y legalmente en la realización de la justicia (artículo 28 numeral 6 del C.D.A.) al radicar dos acciones idénticas, sin esperar la resolución de la primera, y no se presenta una situación que lo exonere o exima por incurrir en la falta.

C.D.A.) al radicar dos acciones idénticas, sin esperar la resolución de la primera, y no se presenta una situación que lo exonere o exima por incurrir en la falta.

De otro lado, y en relación con la alegación acerca del “ error de hecho”, el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 consagra como causal eximente de responsabilidad:

“Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”.

Para su configuración, se requiere en esencia que el abogado tenga una falsa representación de la realidad, que le impida comprender que su conducta implica la comisión de una falta, lo cual puede recaer sobre hechos o la valoración jurídica que haga del evento en concreto. Si la discordancia entre la idea del sujeto respecto de una situación, persona u objeto y lo que efectivamente está ocurriendo, resultaba inevitable o de imposible superación bajo una óptica intersubjeti va y/o personal, no resulta procedente la declaratoria de responsabilidad disciplinaria.

Lo anterior, tiene fundamento en el principio de culpabilidad que rige en esta manifestación del ius puniendi , donde ha sido erradicada la responsabilidad objetiva y, consecuentemente, la imposición de una sanción solo procede una vez se ha superado un juicio de reproche que permita establecer que la conducta es atribuible a título de culpa o doloA 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

permita establecer que la conducta es atribuible a título de culpa o doloA 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 10 | 25

(artículo 21, C .D.A.20). En efecto, se trata de un axioma cardinal cimentado en el principi o del libre albedr ío que obliga al análisis del componente subjetivo del acto , bajo el entendido de que el ser humano dotado de racionalidad, orienta voluntariamente su proceder persiguiendo una finalidad.

Si al evaluarse un curso causal, logra determina rse que el disciplinado actuó u omitió bajo una apreciación falsa o errada de la realidad, a la autoridad disciplinaria le corresponde analizar su invencibilidad, lo cual comporta en términos sencillos, establecer si estaba en la posibilidad o no de evitar la incursión en el error. Para ello, habrá de verificar mediante un juicio analítico ex ante , las circunstancias concretas a efectos de concluir si estuvo en condiciones de haber lo superado, pese a desplegar razonablemente todos los medios de actualizació n dispuestos a su alcance21.

En el ámbito d eontológico de la abogacía, esto cobra una particular relevancia, ya que el disciplinable por su nivel de instrucción, posee conocimientos superiores en materia legal que elevan el estándar en punto de la comprob ación del elemento de vencibilidad. Por

relevancia, ya que el disciplinable por su nivel de instrucción, posee conocimientos superiores en materia legal que elevan el estándar en punto de la comprob ación del elemento de vencibilidad. Por consiguiente, tiene plena aplicabilidad la regla jurídica de “incumbencia de adquisición de información”22, ya que evaluado el acto en concreto, es posible determinar que el error pudo evitarse si el sujeto hubiera adquirido un conocimiento que debía poseer y que, de for ma contraria al deber exigible, no obtuvo, valoración que se encuentra además soportada en lo previsto en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123

20 Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 21 Al respecto. CNDJ. Sentencia del 7 de diciembre de 2022, bajo radicación No. 13001110200020190014001. 22 Término acuñado en: Silva Sánchez, Jesús María. Derecho Penal: Parte General. Editorial Civita s. Madrid, 2025. Págs. 917 y 918.A 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 11 | 25

de 2007 que consagra como imperativo ético “ [a]ctualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión”.

En el caso bajo estudio, una vez examinado el material probatorio, se

P á g i n a 11 | 25

de 2007 que consagra como imperativo ético “ [a]ctualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión”.

En el caso bajo estudio, una vez examinado el material probatorio, se determina que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá , al ordenar el rechazo de la demanda mediante auto del 16 de junio de 2022 -dentro del radicado No. 2022-00181consignó expresamente en el resuelve:

De forma diáfana y a efectos de evitar cualquier confusión, el despacho judicial se ocupó de indicar no solo que rechazaría la demanda, sino además que el asun to sería enviado a la oficina de reparto pa ra que fuera asignado a un juzgado civil municipal de Bogotá, por tanto, no tiene soporte el alegato según el cual dicho proveído habilitaba la radicación de otro libelo , cuando su contenido impide razonablemente considerar que pudiera llegarse a esa interpretación.

Lo aducido frente al artículo 90 del Código General del Proceso, tampoco es de recibo, ya que la norma contempla con claridad:

“ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA.

El juez admi tirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providenc ia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al d emandado queA 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providenc ia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al d emandado queA 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 12 | 25

aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de c aducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose” (negrilla fuera del texto original).

De modo que si lo alegado por el juzgado del circuito era una falta de competencia por razón de la cuantía , resultaba claro que la demanda simplemente sería remitida al competente para su evaluación, luego, el supuesto error está descartado.

En esa misma línea argumentativa, si el juris ta no tuvo una falsa representación de la realidad, sino que actuó en deslealtad con la administración de justicia a l radicar otra vez idéntica acción, resulta claro que su proceder fue doloso, ya que obró con conocimiento que la primera demanda aún no hab ía obtenido una resolución de fondo por

administración de justicia a l radicar otra vez idéntica acción, resulta claro que su proceder fue doloso, ya que obró con conocimiento que la primera demanda aún no hab ía obtenido una resolución de fondo por la jurisdicción, y con todo, voluntariamente realizó su radicación.

La protección de los intereses confiados por el cliente no es una razón válida para contravenir mandatos legales, ya que es el abogado quien debe pretender su salvaguarda por los cauces de la licitud, sin poner en riesgo la obediencia a sus deberes profesionales.

En suma, se confirmará la sentencia apelada al no prosperar los reparos postulados por el defensor de confianza.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,A 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 25

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó con censura al abogado JHON JAIRO GUIZA MELO por la incursión dolosa en la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de

por la incursión dolosa en la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En est e caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

PresidenteA 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 25

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 25

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaA 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 25

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

En esta oportunidad no comparto lo decidido por la Sala, toda vez que, resolvió confirmar la sanción disciplinaria impuesta al abogado JOHN JAIRO GUIZA MELO , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

resolvió confirmar la sanción disciplinaria impuesta al abogado JOHN JAIRO GUIZA MELO , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Providencia del primero (1°) de octubre de 2025 ACTA No. 53 de la misma fecha.

RAD. 110012502000202305218 02A 13945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230521802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 16 | 25

prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 6° de la misma norma.

Al respecto, revisada la actuación encuentra el suscrito magistrado que la primera instancia no cumplió con su deber de motivar el elemento de la responsabilidad relativo a la culpabilidad y por ende acreditar la configuración de la falta enrostrada ya sea en la modalidad culposa o dolosa.

En efecto, revisado el fallo proferido, se observa que el a quo se refirió a los elementos de la responsabilidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...