CNDJ - F11001250200020230540901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230540901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de abril dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202305409 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer del recurso de apelación presentado p or la abogada de confianza del disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró a la abogada ANA MILENA RINCÓN REY , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que afecta el debido proceso y vulnera el derecho de defensa del investigado, la cual debe decretarse.
1021RecursoApelacion 2 Decisión proferida por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA. 022SentenciaPrimeraInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12438 Radicado No. 110012502000202305409 01
ELIÉCER GAITÁN PEÑA. 022SentenciaPrimeraInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12438 Radicado No. 110012502000202305409 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la compulsa de copias presentada el día 25 de agosto de 2023 3, por el JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en contra de la profesional de l derecho ANA MILENA RINCÓN REY, quien presuntamente aportó una incapacidad médica falsa al interior del proceso de pertenencia No 2017-0794, el 25 de agosto de 2023, con el objetivo de justificar su inasistencia a una audiencia pública que tuvo lugar ese día ante el juzgado informante.
2. El asunto correspondió por reparto el 28 de septiembre de 20234, al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ , quien con certificado No. 1657738 del 30 de octubre de 2023 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ANA MILENA RINCÓN REY , identificad a con cédula de ciudadanía No. 52833324 y tarjeta profesional No. 311367, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado No. 3759230 del 30 de octubre de 202 36, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual
expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado No. 3759230 del 30 de octubre de 202 36, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que la abogada ANA MILENA RINCÓN REY , identificad a con cédula de ciudadanía No. 52833324 y tarjeta profesional No. 311367 no registraba sanciones a la época.
4. Por medio de auto proferido el 30 de octubre de 2023 7, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada ANA MILENA RINCÓN REY , y fijó el 23 de
3 003AutoCompulsaCopias 4 005ActaReparto 5 008Vigencia 6 007AntecedentesDisciplinarios 7 009AperturaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12438 Radicado No. 110012502000202305409 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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noviembre de 2023 como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo el día 23 de noviembre de 2023.
5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 23 de noviem bre de 2023 8, se escuchó la “versión libre” de la abogada ANA MILENA RINCÓN REY, quien manifestó que vio el correo que fijó la audiencia pública días después de haber sido celebrada, indicó que se asustó y por lo tanto llamó a una persona que le ayudara co n una constancia , teniendo en
quien manifestó que vio el correo que fijó la audiencia pública días después de haber sido celebrada, indicó que se asustó y por lo tanto llamó a una persona que le ayudara co n una constancia , teniendo en cuenta que no había asistido a la diligencia, esa persona le ofreció la certificación y ella la allegó al juzgado. Señaló que en efecto esos datos no correspondían a la realidad; manifestó que confesaba y aceptaba la falta.
La apoderada de confianza de la disciplinable solicitó que se diera la aplicación del artículo 45 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta la confesión de la falta.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogot á, en decisión proferida el 22 de enero de 2024 , declaró a la doctora ANA MILENA RINCÓN REY , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 3 3, numeral 11 de l a misma normatividad, a título de dolo, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS.
8 012GrabaciònDeAudienciaDePruebasYCalificaciònM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12438 Radicado No. 110012502000202305409 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda
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Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elemen tos materiales probatorios allegados al plenario, que la abogada ANA MILENA RINCÓN REY, presentó una excusa médica espuria ante el JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para justificar su inasistencia a una audiencia pública que tuvo lugar el 25 de agos to de 2023, al interior del proceso de pertenencia No 2017-0794.
Así mismo, indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, como quiera que presentó una incapacidad médica falsa ante el citado despacho judicial.
Afirmó el fallador de primer grado que, a la abogada ANA MILENA RINCÓN REY se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente respecto de la presentación de la excusa falsa ante el Juzgado.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado , la confesión de la falta por parte de la
disciplinable se halló responsable de una falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado , la confesión de la falta por parte de la abogada, y que carecía de antecedentes disci plinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS.
DE LA APELACIÓNM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12438
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Por medio de escrito del 16 de febrero de 2024 9, la abogada de confianza de ANA MILENA RINCÓN REY , presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 22 de enero de 2024, en los siguientes términos:
Centró su argumento defensivo indicando que la sanción impuesta a su prohijada, al sancionarl a con 2 años de suspensión fue desproporcionada, teniendo en cuenta que no se tuvieron en cuenta los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en la Ley y reforzados por la jurisprudencia, como quiera que la abogada confesó la falta, y ta mpoco se consideró el adecuadamente el criterio de graduación, de modalidad de la conducta descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que la intención de la letrada encartada, al
confesó la falta, y ta mpoco se consideró el adecuadamente el criterio de graduación, de modalidad de la conducta descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que la intención de la letrada encartada, al allegar el documento falso estuvo dirigida a evitar una multa por inasistencia a la audiencia pública.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 7 de mayo de 202410.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama
9 021RecursoApelacion 10 01actaderepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12438 Radicado No. 110012502000202305409 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Judicial y abogadas, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemp lazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su
artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e indepe ndencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 13 y C112/1714 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia reali zada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa q ue es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Pone ntes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expedien te D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12438 Radicado No. 110012502000202305409 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Mediante certificado No. 1657738 del 30 de octubre de 2023 15, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia del Consejo Super ior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ANA MILENA RINCÓN REY, identificada con cédula de ciudadanía No. 52833324 y tarjeta profesional No. 311367, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 22 de enero de 2024 , fue notificada mediante correo electrónico el 13 de
mencionado certificado.
3.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 22 de enero de 2024 , fue notificada mediante correo electrónico el 13 de febrero de 2024 a la disciplinable, y a la defensora de confianza del disciplinado16, por lo que la última presentó recurso de apelación contra la misma, el 16 de febrero de 202417.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”18. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
4.- De la nulidad oficiosa.
15 008Vigencia 16 020ComunicacionesSentencia 17 021RecursoApelacion 18 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12438 Radicado No. 110012502000202305409 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter
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Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1, lo siguiente:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual:
“Artículo 6º - Debido Proceso . El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.
Ahora bien, las causales de nuli dad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artí culo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2023, al encontrar acreditada la segunda y tercera causal de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así:
“Artículo 98. Son causales de nulidad:
(…)
2023, al encontrar acreditada la segunda y tercera causal de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así:
“Artículo 98. Son causales de nulidad:
(…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable,
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Lo anterior, por cuanto en la audiencia de pruebas y calificaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12438 Radicado No. 110012502000202305409 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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provisional celebrada el 23 de noviembre de 2023 19, se escuchó la “versión libre” de la abogada ANA MILENA RINCÓN REY, en la cual aceptó que había aportado una certificación espuria al interior del proceso de pertenencia No 2017-0794, confesando la falta disciplinaria que había cometido, de tal forma que la declaración q ue realizó la abogada en esa audiencia pública más allá de ser una “versión libre”, era una verdadera confesión, lo cual resulta trascendental ya que los dos institutos jurídicos tienen calidades y consecuencias diferentes, y de ese modo, la versión libre se convierte en un instrumento de defensa para el investigado , en aras de que este pueda exponer su versión de lo sucedido, y por el otro lado, la confesión es la aceptación de los cargos que se le están endilgando, y en consecuencia, confundir o mezclar e stas figuras procesales vulnera los derechos de la investigada.
A su vez, previ o a la confesión de la falta disciplinaria por parte de la
de los cargos que se le están endilgando, y en consecuencia, confundir o mezclar e stas figuras procesales vulnera los derechos de la investigada.
A su vez, previ o a la confesión de la falta disciplinaria por parte de la abogada, se evidenció que el Magistrado instructor no interpeló a la letrada acerca del derecho constitucional descr ito en el artículo 33 de la constitución política, en la que se describe la facultad inherente a toda persona de no ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, seg undo de afinidad o primero civil, y tampoco le indicó las consecuencias legales de la confesión, en aras de obtener una confesión voluntaria y consciente, pues en la audiencia pública del 23 de noviembre de 2023 20, el Director del proceso luego de haber hec ho un resumen de los hechos esgrimidos en la queja, procedió a indicarle a la aquejada “le damos la palabra a la abogada investigada ANA MILENA, para que nos diga cuál es su versión, que fue lo que sucedió, que responde a los hechos que acaba de escuchar
19 012GrabaciònDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn 20 012GrabaciònDeAudienciaDePruebasYCalificaciònM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12438 Radicado No. 110012502000202305409 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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del Juzgado” 21, y luego la abogada procedió a confesar la falta, sin que hubiera alguna advertencia por parte del Magistrado de
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del Juzgado” 21, y luego la abogada procedió a confesar la falta, sin que hubiera alguna advertencia por parte del Magistrado de primera instancia de la garantía constitucional descrita en el artículo 33 de la C.P.
Finalmente, luego de haberse obtenido la confesión por parte de la profesional del derecho, la Sala de primera instancia no calificó provisionalmente la conducta desplegada por la profesional del derecho, si no que procedió directamente a proferir el fallo, incluyendo la calificación de la conduc ta cuando debía realizar con anterioridad, sorprendiendo a la abogada de la falta disciplinaria que se le había endilgado.
Así las cosas, en primer orden existió vulneración de los derechos de la disciplinable en cuanto, se mezclaron las figuras procesal es de versión libre y confesión, y adicionalmente debió ser informada del derecho constitucional a no ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinid ad o primero civil, establecido en el artículo 33 constitucional previo a la confesión de la falta disciplinaria.
Y en segundo orden, resulta palpable la conculcación del derecho al debido proceso del disciplinable, teniendo en cuenta que no se calificó provisionalmente la conducta en la que había incurrido la abogada, si no que se procedió a dictar sentencia de forma inmediata, existiendo la necesidad de calificar la actuación en aras garantizar el debido proceso de la letrada, lo cual vulneró sus derechos.
no que se procedió a dictar sentencia de forma inmediata, existiendo la necesidad de calificar la actuación en aras garantizar el debido proceso de la letrada, lo cual vulneró sus derechos.
Así las cosas, es menester declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 23
21 012GrabaciònDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn Min 8:05M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12438 Radicado No. 110012502000202305409 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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de noviembre de 2023, inclusive, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma y con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen al abogado CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA, los derechos al debido proceso y a la defensa, no sin antes precisar que la prueba recaudada conservará su plena validez.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2023, inclusive, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dejando a salvo todas las pruebas recaudadas que conservarán su plena validez , para que se proceda sin dilaciones a rehacer la actuación en debida forma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
conservarán su plena validez , para que se proceda sin dilaciones a rehacer la actuación en debida forma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaj e de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER en la mayor brevedad posible el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12438
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO Secretario JudicialM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12438
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