CNDJ - F11001250200020230542201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230542201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAVIER EDUARDO SAAVEDRA VILLALBA
Quejosa: YUDI NATALI QUIROGA SILVA Radicación: 11001-25-02-000-2023-05422-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 14
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 por medio de la cual se sancionó al abogado Javier Eduardo Saavedra Villalba , con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber violado el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que el señor Javier Eduardo Saavedra Villalba se identifica con
1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Mauricio Martínez Sánchez en Sala dual con
certificó2 que el señor Javier Eduardo Saavedra Villalba se identifica con
1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Mauricio Martínez Sánchez en Sala dual con el Magistrado William Libardo Mendieta Montealegre (Archivo 043, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). 2 Certificado No. 1657972 de 30 de octubre de 2023, Archivo 005, Carpeta Primera instancia, Expediente digital.Página 2 | 22
la cédula de ciudadanía No. 79.950.717 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 122.002 del Consejo Superior de la Judicatura la cual se encontraba vigente.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la q ueja presentada por la señora Yudi Natali Quiroga Silva el 26 de septiembre d e 2023 , quien solicitó se investigara al profesional a quien contrató para que asumiera su presentación judicial dentro del proceso ejecutivo No. 2019 -00977 en abril de 2022, pero nunca llevó a cabo gestión alguna a pesar de haberle pagado la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios . Sostuvo que siempre le aseguró que el proceso iba andando exitosamente , pero que, al revisar el mismo, había evidenciado q ue el abogado no presentó el poder conferido para actuar ante el juzgado conocedor del asunto.
Adujo que , como consecuencia de la indiligencia del abogado, el proceso ejecutivo ya estaba muy adelantado y se había aprobado la liquidación del crédito sin que ella hubiera podido oponerse, por lo que no se habían tenido en cuenta los valores que ella abonó a la deuda.
ejecutivo ya estaba muy adelantado y se había aprobado la liquidación del crédito sin que ella hubiera podido oponerse, por lo que no se habían tenido en cuenta los valores que ella abonó a la deuda.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 29 de septiembre de 2023, el proceso se asignó por reparto al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien, a través auto de 30 de octubre del mismo año, luego de a creditar la condición de abogado de l disciplinable , ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3
Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se llevó a cabo en sesiones de 2 3 de abril4 y 11 de junio de 2024 5 en las que estuvo presente el disciplinable, el defensor de oficio y la quejosa,
3 Archivo 007, carpeta primera instancia, expediente digital. 4 Archivos 026 y 027, carpeta primera instancia, expediente digital. 5 Archivos 034 y 035, Carpeta Primera Instancia, Expediente DigitalPágina 3 | 22
además, se dio lectura a la queja, se recibió ampliación de la misma , se escuchó en versión libre al letrado, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en su contra.
Mediante auto de 15 de marzo de 2024, el magistrado instructor ordenó la designación de defensor de oficio para que ejerciera la representación judicial del disciplinado, sin embargo, por auto de 4 de abril del mismo año, se relevó a defensora asignada y se nombró a otra profesional para ejercer el encargo.
Versión libre: rendida en audiencia de 23 de abril de 2024. Respecto de su
se relevó a defensora asignada y se nombró a otra profesional para ejercer el encargo.
Versión libre: rendida en audiencia de 23 de abril de 2024. Respecto de su gestión en el proceso ejecutivo, informó que le había planteado a la quejosa una estrategia que consistía en que se presentaría al proceso ejecutivo cuando quedara en firme la liquidación definitiva de l cré dito, y en ese momento interpondría un incidente de nulidad absoluta del proceso y una acción de tutela por violación al debido proceso , pues el abogado de la parte ejecutante nunca reportó los abonos realizados por ella y estaba haciendo exigencias de pag o de parqueaderos , a pesar de que el vehículo estaba en parq ueaderos de Fiscalía y no tenía que pagarse ese rubro .
Aclaró que cuando conoció del caso ya había sentencia que ordenaba continuar con la ejecución.
Adujo que había realizado gestiones extrapro cesales como contactarse directamente con el abogado de la contraparte para negociar un acuerdo ; haber establecido comunicación con la representante legal de la sociedad ejecutante con el mismo fin, con quien se conversó de la posibilidad de hacer una daci ón en pago y había acudido a la empresa Lila Motors, en la calle 116 con avenida córdoba en Bogotá , en donde les habían dado información sobre el traspaso del taxi , pues no se había podido realizar ya que había un problema con el cupo.
Aclaró que no prese ntó el poder en el proceso civil pues consideró que no era el momento apropiado para ello, dado que como los pagos hechos por la quejosa directamente a ella no estaban en el proceso, su estrategia era
Aclaró que no prese ntó el poder en el proceso civil pues consideró que no era el momento apropiado para ello, dado que como los pagos hechos por la quejosa directamente a ella no estaban en el proceso, su estrategia era presentar luego una nulidad después de que la liquidaci ón del créditoPágina 4 | 22
quedara en firme , la cual le informó a la quejosa . Sobre los procesos penales, adujo que tampoco se hizo parte en estos , en razón a que había adelantado investigaciones y pesquisas directas, pero no se había presentado como apoderado.
Ampliación de queja: En audiencia de 23 de abril de 2024 , la señora Quiroga Silva declaró que se ratificaba en la queja y narró que el firmó un poder al abogado en el año 2022, quien la acompañó a tres diligencias, al concesionario donde se compró el taxi que estaba siendo embargado , a hablar con el abogado demandante con la intención de llegar a un acuerdo conciliatorio y no perder el vehículo y a los patios donde estaba el vehículo; no obstante, sostuvo que su queja se centraba en que el abogado nunca se presentó al proceso ejecutivo, narró que ella se había acercado a revisar el proceso y se había acercado al consultorio jurídico de la Universidad Libre, donde le aclararon, con base en la información del proceso, que el abogado nunca se presentó a actuar en ninguno de los tres procesos, ni en el civil ni en los dos penales (sin especificar de qué se trataban). Afirmó que le otorgó poder pero nunca lo radicó en el proceso ejecutivo y eso la había afectado ,
nunca se presentó a actuar en ninguno de los tres procesos, ni en el civil ni en los dos penales (sin especificar de qué se trataban). Afirmó que le otorgó poder pero nunca lo radicó en el proceso ejecutivo y eso la había afectado , porque se había rematado el bien, se había liquidado e l crédito y no se habían tenido en cuenta los abonos realizados.
Pruebas decretadas y practicadas:
1. Documentos allegados por la quejosa:6 a) Copias del proceso ejecutivo singular No. 11001400305320190097700. b) Constancia de pago de la suma de $1.000.000 al dis ciplinado de fecha 27 de abril de 2022. c) Auto de 13 de julio de 2023 proferido dentro del proceso ejecutivo singular No. 11001400305320190097700 que imprueba la liquidación del crédito.
2. Copia integral del expediente No. 11001400305320190097700 remitido por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá.7
6 Carpeta 02, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 7 Carpeta 033, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital.Página 5 | 22
3. Documental allegada por el disciplinado mediante correo electrónico de 10 de julio de 2024:8 a) Copia de la conversación de WhatsApp sostenida entre el disciplinado y la quejosa entre 27 de abril de 2022 y 3 de febrero de 2023. b) Letra de cambio suscrito por l a abogada disciplinada el 25 de noviembre de 2020 por valor de $18.738.312 c) Certificación de afiliación del taxi del placas ESK -746 a la empresa
de 2023. b) Letra de cambio suscrito por l a abogada disciplinada el 25 de noviembre de 2020 por valor de $18.738.312 c) Certificación de afiliación del taxi del placas ESK -746 a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. De fecha 30 de octubre de 2020 d) Derecho peti ción remitido por la empresa Radio Taxi Ae ropuerto S.A dirigido a la quejosa, de fecha 10 de noviembre de 2020. e) Historia del vehículo de placas ESK -746 descargado de la página web www.historialvehicular.co f) Oficio No. DFB 031 - FIS 262 -21 de 7 de diciembre de 2021, remitido por la Fiscalía 262 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y Otros, de la Dirección Seccional Bogotá. g) Reporte de Consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial el día 13 de enero de 2023 del proceso No. 11001400305320190097700. h) Comunicación de requerimiento moratorio remitido por la empresa Radio Taxi Autolagos S.A el 20 de marzo de 2019 dirigido a la quejosa respecto del taxi de placas SGM-949.
Formulación de cargos
En audiencia de 23 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, procedió a formular cargos en contra del disciplinable en los siguientes términos:
Cargo único
Se calificó provisionalmente el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
8 Archivo 039, carpeta primera instancia, expediente digitalPágina 6 | 22
Se calificó provisionalmente el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
8 Archivo 039, carpeta primera instancia, expediente digitalPágina 6 | 22
2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que rezan:
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa dil igencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente a l suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesi onal, descuidarlas o abandonarlas.
(…).”
Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, al parecer, pese a haber sido contratado y haber recibido poder de la quejosa para que ejerciera su representación judicial dentro del proceso ejecutivo singular No. 11001400305320190097700 conocido por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, no compareció ante dicho estrad o judicial, no radicó el poder conferido y no ejerció la representación judicial para la cual fue contratado, y por el contrario, guardó total sile ncio en actuaciones puntuales que debía adelantar en representación de la ejecutada, específicamente oponerse el
conferido y no ejerció la representación judicial para la cual fue contratado, y por el contrario, guardó total sile ncio en actuaciones puntuales que debía adelantar en representación de la ejecutada, específicamente oponerse el auto de 7 de febrero de 2023 que aprobó el avalúo del vehículo embargado, o representar a la quejosa en la diligencia de 24 de abril de 2023 e n la que se llevó a cabo el remate del vehículo e incluso la misma liquidación del crédito que fue aprobada mediante auto de 13 de julio de 2023.
Una vez finalizada la formulación anotada, e l Magistrado concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinada quien solicitó el decreto de prueba de ampliación de queja y solicitó la oportunidad de allegar prueba documental consistente en la copia del expediente penal en el que fue incautado el vehículo taxi en cuestión , más la prueba de ampliaci ón de queja fue practicada por cuanto la quejosa no compareció a la diligencia de audiencia de juzgamiento , así mismo solicitó se recibiera declaraciónPágina 7 | 22
testimonial del abogado apoderado de la ejecutante dentro del proceso ejecutivo, a cargo del disciplinab le, quien se comprometió a hacerlo comparecer.
Audiencia de juzgamiento.
Se llevó a cabo el día 18 de julio de 2024 9, en la que se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinad o, no se llevó a cabo ampliación de queja pues no compareció la quejosa ni tamp oco el testigo que había sido solicitado por el disciplinable.
Alegatos de conclusión : el profesional solicitó ser absuelto de
cabo ampliación de queja pues no compareció la quejosa ni tamp oco el testigo que había sido solicitado por el disciplinable.
Alegatos de conclusión : el profesional solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria, alegó que fue contratado principalmente para llevar a cabo un pr oceso penal. Sostuvo que en virtud de la gestión contratada había evidenciado que el vehículo estaba ubicado en unos parqueaderos de la Fiscalía General de la Nación ubicados en el municipio de Cota.
Sin embargo, se enteró que el taxi había sido embargado en el marco de un proceso ejecutivo promovido por la Compañía Crediworld . Afirmó que, si había llevado a cabo gestiones para recuperar el vehículo en cuestión, pero todas ellas habían sido extraprocesales, pues para el momento en que había sido contratado , el proceso ejecutivo ya se encontraba adelantado y se había proferido sentencia que ordenaba continuar con la ejecución.
Sostuvo que había ubicado el vehículo, habían visitado el parqueadero y verificado el estado del vehículo, realiz ó gestiones para re solver la controversia mediante un contrato transaccional. Además, alegó haberse presentado ante la compañía intermediaria Nissan Motors y otro concesionario para intentar un acuerdo directo. A ello sumó que había hablado con todos los acreedores del vehíc ulo para liberarlo, no obstante, había vigilado el proceso y estado pendiente de que la quejosa le informara los términos en que podía pagar ante un posible arreglo, pero ello no había ocurrido.
9 Archivos 40 y 41, carpeta primera instancia, expediente digitalPágina 8 | 22
Sostuvo que , por el valor recibido por honorarios $1.000.000 , había sido
ocurrido.
9 Archivos 40 y 41, carpeta primera instancia, expediente digitalPágina 8 | 22
Sostuvo que , por el valor recibido por honorarios $1.000.000 , había sido diligente y había realizado todos los movimientos necesarios para adelantar el trámite de un posible acuerdo. Reiteró que su estrategia procesal había sido planteada a su cliente y que esta la había aprobado, la cual consistía en presentarse a l proceso cuando quedara aprobada la liquidación del crédito, pero antes de que ello ocurriera, la quejosa ya le había revocado el poder, pues, recordó que fue relevado del encargo en febrero de 2023 y la liquidación del crédito se aprobó en julio de ese año.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.
Mediante sentencia de 1 3 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró d isciplinariamente responsable al abogado Javier Eduardo Saavedra Villalba por la vulneración al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses.
Encontró la Seccional que la conducta desplegada por el profesional encuadraba típicamente en la falta endilgada, en la medida en que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesiona l, pues no compareció al proceso eje cutivo singular que se adelantaba ante el Juzgado 53 Civil Municipal del Bogotá, bajo el número de radicación 2019hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesiona l, pues no compareció al proceso eje cutivo singular que se adelantaba ante el Juzgado 53 Civil Municipal del Bogotá, bajo el número de radicación 201900977, en la medida en que no radicó , ante dicho despacho, el poder que le fuera conferido en abril de 2022 por su cliente, a pesar de que ha bía sido contratado para ello y no ejerció la representación judicial aludida, por el contrario, guardó total silencio en actuaciones puntuales que debía adelantar en repres entación de la ejecutada, específicamente oponerse el auto de 7 de febrero de 2023 que aprobó el avalúo del vehículo embargado, o representar a la quejosa en la diligencia de 24 de abril de 2023 en la que se llevó a cabo el remate del vehículo e incluso l a misma liquidación del crédito que fue aprobada mediante auto de 13 de julio de 2023.Página 9 | 22
Para la Seccional, si bien se encontró demostrado que el abogado había realizado algunas gestiones extraprocesales, aclaró que el reproche disciplinario era el haber omitido ejercer la defensa de la quejosa en el proceso ejecutivo mencionado, con la q ue afectó los intereses de la misma en la medida en que no se había tenido en cuenta en la liquidación del crédito los abonos efectuados por ella a la deuda.
Adicionalmente, aclaró que , si bien cuando se confirió el poder al profesional, ya se había profe rido sentencia que ordenaba continuar con la ejecución, allí no culminaba el proceso ejecutivo , sino con el pago, por ello,
Adicionalmente, aclaró que , si bien cuando se confirió el poder al profesional, ya se había profe rido sentencia que ordenaba continuar con la ejecución, allí no culminaba el proceso ejecutivo , sino con el pago, por ello, hasta tanto el proceso no finalizara, era su obligación haberse hecho presente y ejercer la defensa de su cliente, lo cual no había ocurrido y finalmente el proceso había terminado por un acuerdo de pago que la quejosa directamente suscribió con la parte ejecutante.
Consideró la primera instancia que si la estrategia de defensa del abogad o era impetrar una nulidad del proceso luego de aprobada la liquidación del crédito, ello no le impedía haber presentado el poder conferido ante la autoridad judicial pertinente . Y además su obligación como apoderado era haberse presentado para oponerse a las actuaciones de la parte ejecutante, tales como la presentación de la liquidación del crédito.
En materia de antijuridicidad el a-quo encontró que el disciplinado desatendió el deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado al no haber concurrido al proceso ejecutivo que se adelantaba contra la quejosa para ejercer su defensa material y procurar no solo que se tuvieran en cuenta los abonos hechos a la deuda por ella, sino también controvertir la liqui dación del crédito, evitar el remate del vehículo embargado y presentar la nulidad que sos tuvo era la estrategia de defensa que usaría a favor de su cliente. Acerca de los argumentos defensivos de l disciplinado, sostuvo que, en
embargado y presentar la nulidad que sos tuvo era la estrategia de defensa que usaría a favor de su cliente. Acerca de los argumentos defensivos de l disciplinado, sostuvo que, en primera medida, las gestiones extraprocesales que el abogado adelantó no lo exculpaban de su deber de haber comparecido ante el despacho judicialPágina 10 | 22
en el que se adelantaba el proceso ejecutivo, lo cual era su deber y además la manera de ejercer la defensa de su cliente, pue s era el ju ez de conocimiento ante quien debían acreditarse los abonos hechos por la quejosa, se podía controvertir la liquidación del crédito y se podía realizar una oposición efectiva al remate del vehículo embargado.
Por otro lado, acerca del argument o alusivo a que para el momento en que se confirió el poder ya se había dictado sentencia que ordenaba continuar con la ejecución, ello no impedía que el abogado cumpliera con comparecer al proceso ejecutivo pues ello no implicaba la terminación del proces o, ya que ello se presenta ba cuando se acredita ra el pago o alguna clase de acuerdo de pago, transacción o conciliación, como ocurrió con la quejosa, quien logró un acuerdo con su acreedor comprometiéndose a pagar la suma de $13.000.000 más la entrega del vehículo que había sido embargado.
En lo tocante a la estrategia dirigida a presentar un incidente de nulidad una vez quedara en firme la liquidación del crédito , la Seccional consideró que ello no impedía que se presentara ante el juzgado como apoderado de la quejosa y ejerciera su derecho a la defensa, e incluso presentar a una liquidación del crédito propia u objetar la presentada por la parte demandante.
ello no impedía que se presentara ante el juzgado como apoderado de la quejosa y ejerciera su derecho a la defensa, e incluso presentar a una liquidación del crédito propia u objetar la presentada por la parte demandante.
Por su parte, respecto de la supuesta revocatoria de poder que alegó el disciplinado que había efectuado la qu ejosa en febrero de 2023 , consideró que ello carecía de soporte probatorio, pues la conversación de WhatsApp allegada por el profesional daba cuenta de un inconformismo de la cliente con la nula gestión del abogado, m ás no se observaba que l e indicara su deseo de revocar el poder, así como tampoco obraba evidencia de que el abogado hubiera renunciado al poder a pesar de haber manifestado que lo haría y que le devolvería los honorarios a la quejosa.
Sostuvo que, si en gracia de discusión se tuviera como ci erto que el poder fue revocado en febrero de 2023, ni siquiera así se justificaba que el abogado no hubiera presentado el poder ante el juzgado cuando le fue conferido en abril de 2022 para ejercer la defensa material de su cliente yPágina 11 | 22
haber i ncluso presenta do la liquidación del crédito como lo autoriza el artículo 446 del CGP.
Acerca de la acción de tutela que adujo el abogado haber acordado con la quejosa para hacer valer los abonos que hizo a su acreedor, el a-quo estimó que, como no se hab ían agotado los mecanismos legales existentes, era probable que dicha acción no resultara favorable a su cliente.
En cuanto a la culpabilidad consideró que incurrió en un obrar indiligente
que, como no se hab ían agotado los mecanismos legales existentes, era probable que dicha acción no resultara favorable a su cliente.
En cuanto a la culpabilidad consideró que incurrió en un obrar indiligente por lo que estimó la primera instancia que la conducta había sido cometida a título de culpa pues había asumido una conducta omisiva consistente en dejar de hacer las labores encomendadas llegando al punto de no presentar el poder otorgado.
Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción , la Seccional, estimó que la sanción a impo ner era la suspensión, y acudió a los criterios generales dispuestos en el literal A del artículo 45 del CDA del perjuicio causado, la modalidad culposa de la conducta y que el abogado no contaba con antecedentes disciplinarios, lo que lo llevaba a conclui r que el abogado tenía una conducta ética en su desempeño profesional , determinando así que procedía la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada al disciplinad o y a su defensor a de oficio mediante correo electrónico el 18 de septiembre de 2024, siendo el primero de ellos quien presentó recurso de apelación el 23 de septiembre siguiente, dentro del término legal, el cual sustentó de la siguiente manera:
Alegó que , en su análisis acer ca de la indiligencia endilgada el a-quo no había tenido en cuenta que el quehacer profesional de un abogado implicaba el despliegue de una serie de actividades necesarias para proteger al cliente, las cuales no solo se ceñían solo al proceso, sino que
había tenido en cuenta que el quehacer profesional de un abogado implicaba el despliegue de una serie de actividades necesarias para proteger al cliente, las cuales no solo se ceñían solo al proceso, sino que además exigían del profesional la atención de cantidades de actividadesPágina 12 | 22
extraprocesales para ejercer el mandato en busca de la solución definitiva del conflicto. En consecuencia, solicitó se analizara a profundidad la gestión realizada y no se ciñera solo al hecho objeto de la entrega de un poder ante la autoridad judicial.
Solicitó que se recordara que el objeto de la gestión contratada era determinar la responsabilidad sobre unos pagos por la compra de un vehículo por parte de la quejosa y recordó que dicho automotor había sido incautado por la Fiscalía en el marco de una investigación penal por porte ilegal de armas en el que el hermano de la quejosa había resultado condenado y que había realizado varias gestiones extraprocesales en búsqueda de resolver el problema p ara su cliente, tales como ubicar el vehículo, reunirse con el abogado de la contraparte para intentar un acuerdo con una dación en pago del vehículo , solicitar que se retirara el vehículo de los patios y liberar el vehículo de dos obligaciones .
Por otro lado, argumentó que la estrategia a llevar a cabo en el proceso ejecutivo era presentar una solicitud de nulidad por un vicio en el proceso, pues el abogado de la ejecutante no había acreditado ante ese despacho los pagos que la quejosa le reali zó, lo cual en su concepto configuraba un vicio insubsanable que obligaba a dejar sin efectos lo actuado.
Por ello, había acordado con su cliente presentar la solicitud de nulidad
los pagos que la quejosa le reali zó, lo cual en su concepto configuraba un vicio insubsanable que obligaba a dejar sin efectos lo actuado.
Por ello, había acordado con su cliente presentar la solicitud de nulidad cuando quedara aprobada la liquidación del crédito, pero dado que la quejosa le había revocado el poder en febrero de 2023, y la liquidación del crédito había quedado aprobada en julio de 2023, no había concretado tal estrategia.
Adujo que, en sus más de 20 años de ejercicio de la profesión jamás había sido sancionado, nunca se había prestado a una conducta indebida y no había faltado a sus deberes con sus clientes , pero contrario a ello, era la quejosa quien tenía un comportamiento indebido, no acostumbraba a pagar sus deudas y había presentado la quej a genitora para evitar que reclamara sus honorarios.Página 13 | 22
Subsidiariamente, solicitó se disminuyera la sanción impuesta por cuanto la consideraba desproporcionada , y una sanción tan larga acarrearía un “descalabro” para su oficina jurídica , por cuanto atendía diariamente muchas audiencias y ello afectaba a sus clientes y a su equipo de trabajo.
A continuación, refirió que la conducta no había tenido trascendencia social, la modalidad de la conducta era culposa, no había existido perjuicio a su cliente, en cuanto a las modalidades y ci rcunstancias en que se cometió la falta, sostuvo que había excedido su trabajo por proteger los intereses de su cliente. En cuanto a los motivos determinantes del comportamiento recordó que la estrategia de defensa había sido acordada con su cliente.
falta, sostuvo que había excedido su trabajo por proteger los intereses de su cliente. En cuanto a los motivos determinantes del comportamiento recordó que la estrategia de defensa había sido acordada con su cliente.
Finalmente solicitó se diera aplicación a la atenuante de la sanción contenida en el numeral 2 del literal B) del artículo 45 y que se le impusiera una censura y afirmó “le juro y le aseguro entenderé que no solamente debo aplicar la buena fe y la diligencia en la gestión sino que debo cumplir con las formas para asimismo dar el respeto que se merece al derecho y a la normatividad”.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proce so de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 16 de octubre de 2024, para resolver el recurso de apelación.10
8. CONSIDERACIONES
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
10 Archivo 001ActaReparto 23001250200020230043401, carpeta segunda instancia, expediente digital.Página 14 | 22
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada . Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de
desde los tópicos que fueron motivo de alzada . Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad p ara emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acci ón disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso.
En primera medida, el disciplinado alegó que el quehacer profesional de un abogado implicaba el despliegue de una serie de actividades necesarias para pr oteger al cliente que exigían la at
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