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CNDJ - F11001250200020230563801

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020230563801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13652

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110012502000 2023 05638 01 Aprobado, según acta n.° 045 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a l abogado Luis Hernando Cifuentes Díaz por la infracción de los deberes previstos en los numerales 8.° y 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la s faltas

1 Inciso primero del ar tículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abog ados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Elka V enegas Ahumada en sala dual con el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Elka V enegas Ahumada en sala dual con el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.

Criterio normativo: numeral 4.° del artículo 35 y numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación.

Criterio nominal: costas judiciales a favor del abogado requieren acuerdo expreso - diligencia de remate en procesos ejecutivosA 13652

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disciplinarias descritas en l os numerales 4.° del artículo 35 y 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de dolo y culpa , respectivamente y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS

CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

Los comportamiento por los cuales se declaró responsable a l letrado Luis Hernando Cifuentes Díaz consistieron en que (i) fue indiligente el proceso ejecutivo con radicado nro. 2001-0637 que conoció el Juzgado Tercero (3.°) Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al punto que

proceso ejecutivo con radicado nro. 2001-0637 que conoció el Juzgado Tercero (3.°) Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al punto que la diligencia de remate no se efectuó en varias oportunidades; y (ii) no le entregó a su cliente la suma de treinta y siete millones quinientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($37.569.980) que le fueron entregados a través de tres (3) títulos de depósito judiciales, por concepto de costas procesales.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 9 de octubre de 2023 3 el señor Gustavo Adolfo Gómez Castaño formuló ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá queja contra l os togados Luis Hernando Cifuentes Díaz y Jorge Pinilla Cogollo.

3.2. A través de acta individual de reparto del 12 de octubre de 20234, el expediente fue asignado a la magistrada Elka Vanegas Ahumada quien, luego de acreditar la calidad de

3 Archivo denominado « 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «004ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 13652 +++

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abogado de los disciplinables5, dictó auto del 8 de noviembre

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abogado de los disciplinables5, dictó auto del 8 de noviembre de 20236 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones.

3.3. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 22 de noviembre de 2024 7 la Secretaría Judicial del a quo fijó edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el 24 del mismo mes y año.

3.4. Ante la falta de comparecencia del doctor Luis Hernando Cifuentes Díaz a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el 7 de diciembre de 20238, mediante auto del 19 de diciembre de es e año 9 la magistrada sustanciadora dispuso la fijación del edicto de que trata el inciso 3.° del artículo 104 del Código Deonto lógico del Abogado.

3.5. El mentado edicto fue fijado el 17 de enero de 2024 10 y desfijado el día 19 del mismo mes y año.

3.6. Por medio de auto del 20 de febrero de 2024 11 la magistrada sustanciadora declaró persona ausente al profesional del derecho Luis Hernando Cifuentes Díaz y designó como defensora de oficio a la doctora Martha So phia Acevedo

5 Archivos denominados «005CertificadoDeVigencia.pdf» y «006CertificadoDeVigencia.pdf» de la

derecho Luis Hernando Cifuentes Díaz y designó como defensora de oficio a la doctora Martha So phia Acevedo

5 Archivos denominados «005CertificadoDeVigencia.pdf» y «006CertificadoDeVigencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «007Apertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «010EdictoInciso1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado « 013ConstanciaNoRealizacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado « 014 AutoOrdenaEdictoIncisoTercero.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «016EdictoInc3.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «021AutoDeclaraPersonaAusente.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 13652 +++

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Castellanos quien, a través de correo electrónico del 23 de febrero de 202412, aceptó el nombramiento.

3.7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 19 de marzo13, 7 de mayo14, 19 de junio15 y 23 de julio de 202416. En esta última oportunidad, la magistrada ponente calificó el mérito de la actuación en el sentido de (i) disponer la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Jorge Pinilla Cogollo y (ii) adoptar una decisión mixta

ponente calificó el mérito de la actuación en el sentido de (i) disponer la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Jorge Pinilla Cogollo y (ii) adoptar una decisión mixta respecto del doctor Luis Hernando Cifuentes Díaz; por cuanto si bien dispuso la terminación parcial en lo relativo a lo ocurrido en el proceso judicial entre el 23 de noviembre de 2015 hasta el 22 de julio de 2019, ante la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, también formuló pliego de cargos en su contra, en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Imputación fáctica: El abogado Luis Hernando Cifuentes Díaz , en calidad de apoderado judicial del señor Gustavo Adolfo Gómez Castaño, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario con radicado nro. 200106437 que conoció el Juzgado Tercero (3.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , no fue diligente para lograr el remate del bien inmueble embargado y previamente secuestrado. De allí que, se observaron los siguientes motivos que frustraron dicha diligencia

en múltiples oportunidades:

12 Archivo denominado « 023AceptaDesignacionRemiteExpediente.pdf» de la primer a instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «027ActaAudienciaPyC20240319.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «037ActaAudienciaPyC20240507.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «048ActaAudienciaPyC20240618.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

digital. 14 Archivo denominado «037ActaAudienciaPyC20240507.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «048ActaAudienciaPyC20240618.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «055ActaAudienciaPyC20240723.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 13652 +++

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  • El 12 de marzo de 2021 no fue posible adelantar la diligencia ante la falta de radicación de las publicaciones, ni se allegó el certificado de libertad y tradición del inmueble. - El 10 de marzo de 2022 la diligencia se llevó a cabo de manera infructuosa ante la falta de postores. - El 17 de junio de 2022 la diligencia no se pudo realizar porque estaba pendiente por resolverse un recurso de reposición impetrado por el extremo demandado. - El 7 de julio de 2022 no se pudo efectuar la diligencia comoquiera que la publicación había errado en la dirección del inmueble. - El 8 de octubre de 2022 no se real izó la diligencia de remate por motivos de fuerza mayor.

En ese orden de ideas, estimó que el disciplinable debió solicitar que se programara la fecha para la diligencia de remate, radicar impulsos procesales, allegar los avalúos actualizados del inmueble , tramitar las publicaciones y demás actuaciones, a fin de que la diligencia se adelantara satisfactoriamente.

programara la fecha para la diligencia de remate, radicar impulsos procesales, allegar los avalúos actualizados del inmueble , tramitar las publicaciones y demás actuaciones, a fin de que la diligencia se adelantara satisfactoriamente.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber contenido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem por descuidar la gestión encomendada, a título de culpa.

  • Segundo cargo

Imputación fáctica: El 28 de febrero de 2020 el disciplinable recibió la suma de treinta y siete millones quinientos sesenta y n ueve mil novecientos ochenta pesos ($37.569.980) que le fueron entregados a través de tres (3) títulos judiciales , los cuales le correspondían a suA 13652

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cliente por tratarse de las costas procesales. No obstante, el inculpado alegó que tomó esos dineros por concepto de honorarios profesionales, previa autorización del quejoso , y arguyó que este último estaba confundido.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber contenido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 35 ejusdem, a título de dolo.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber contenido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 35 ejusdem, a título de dolo.

3.8. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 25 de septiembre de 202417, momento procesal en el que se recibió la ampliación y ratificación de la queja, el disciplinable le confirió pod er a su defensor contractual, quien rindió los alegatos de conclusión. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primera instancia.

3.9. El 30 de octubre de 202418 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia de primer grado mediante la cual encontró disciplinariamente responsable a l encartado por las faltas endilgadas en el pliego de cargos.

3.10. El 5 de noviembre de 2024 19 la Secretaría Judicial de l a quo remitió la providencia sancionatoria al disciplinab le, su apoderado contractual, la defensora de oficio y a la representante del Ministerio Público. Cabe resaltar que obra en

17 Archivo denominado « 073ActaAudienciaJuzgamiento20240925.pdf» d e la primera instancia del expediente digital. Es importante resaltar que la audiencia prevista para el 28 de agosto de 2024 no pudo celebrarse ante la inasistencia justificada del abogado investigado, tal y como consta en el archivo denominado « 067ActaAudienciaJuzgamiento20240828.pdf» de la primera instancia del expediente digital 18 Archivo denominado «074SEntencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

archivo denominado « 067ActaAudienciaJuzgamiento20240828.pdf» de la primera instancia del expediente digital 18 Archivo denominado «074SEntencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «075ComunicacionesNotificaciones.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 13652 +++

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el plenario la constancia de entrega del mensaje a cada uno de sus destinatarios20.

3.11. Por medio de correo electrónico del 8 de noviembre de 202421 el defensor de confianza del abogado investigado instauró recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primer grado.

3.12. El 22 de noviembre de 202422 el doctor Diego Leonardo Gómez Olmos allegó el acta de la diligencia programada para el día 15 de ese mismo mes y año ante el Juzgado Tercero (3.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , a efectos de que fuese tenida en cuenta como prueba sobreviniente.

3.13. El traslado por el término de dos (2) días a los no apelantes se surtió los días 22 y 25 de noviembre de 202423, de conformidad con lo previsto en el inciso 3.° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

3.14. Mediante auto del 28 de noviembre de 2024 24 la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto

con lo previsto en el inciso 3.° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

3.14. Mediante auto del 28 de noviembre de 2024 24 la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, por consiguiente, d ispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió mediante el oficio nro. 487 2023-5638 EVA calendado el 3 de diciembre de ese año25.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

20 Ibidem. 21 Archivo denominado «076RecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «077MemorialDefensorConfianza.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «078TrasladoRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «080AutoConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado « 081OficioRemisorioCNDJ487.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 13652 +++

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Inicialmente, la providencia se remitió a los hechos denunciados en la queja, la acreditación de la calidad de abogado del doctor Luis Hernando Cifuentes Díaz, las actuaciones procesales surtidas, la imputación fáctica y jurídica de las dos faltas endilgadas en el pliego de

queja, la acreditación de la calidad de abogado del doctor Luis Hernando Cifuentes Díaz, las actuaciones procesales surtidas, la imputación fáctica y jurídica de las dos faltas endilgadas en el pliego de cargos, los medios de prueba recaudados y los alegatos de conclusión que presentó el abogado investigado.

Acto seguido, aludió al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que prevé la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, para emitir un fallo sancionatorio de carácter disciplinario.

4.1. En cuanto a la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado26

Como punto de partida, trajo a colación las actuaciones surtidas en el marco del proceso eje cutivo hipotecario nro. 110013103033-200106437-01 que promovió Granahorrar Banco Comercial S.A. contra Inversiones Gómez Torres y Compañía, con especial mención en la cesión de crédito q ue finalmente ostentó el señor Gustavo Adolfo Gómez Castaño, acto que se produjo luego de haberse proferido sentencia de primera y segunda instancia a favor del extremo demandante.

A continuación, la providencia concluyó que se acreditó en grado de certeza contenido que el investigado incurrió en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem habida cuenta que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, comoquiera que:

26 Es importante señalar que teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo hipotecario inició en el año

numeral 1.° del artículo 37 ejusdem habida cuenta que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, comoquiera que:

26 Es importante señalar que teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo hipotecario inició en el año 2001, esta colegiatura hará referencia únicamente a las actuaciones surtidas desde el 1 de noviembre de 2019 fecha a part ir de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial encontró vigente la acción disciplinaria contra el abogado Cifuentes Díaz. D el mismo modo, si bien el proceso judicial continuó desarrollando luego del mes de octubre de 2022, lo cierto es que el d eber de actuar en cabeza del abogado investigado en lo que hace referencia a la falta a la debida diligencia profesional terminó en esa data en la que el quejoso le confirió poder a otro profesional del derecho.A 13652 +++

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[…] se encuentra demostrado que dentro del proceso No. 200106437, asumió la representación del quejoso desde e l 23 de noviembre de 2015, y aunque en varias ocasiones solicitó que se fijara fecha de remate y las mismas fueron programadas, en algunas de esas ocasiones, la diligencia de remate no se hizo porque no allegó el avalúo del inmueble actualizado a tiempo o porque no allegó las publicaciones o los certificados de libertad del inmueble o porque la publicación realizada tenía una dire cción errada.

[…] Así pues, se encuentra que el abogado LUIS HERNANDO

porque no allegó las publicaciones o los certificados de libertad del inmueble o porque la publicación realizada tenía una dire cción errada.

[…] Así pues, se encuentra que el abogado LUIS HERNANDO CIFUENTES DIAZ no actuó con el cuidado y la calidad que le era exigible en el proceso en comento, toda vez que:

(i) La diligencia programada para el 12 de marzo de 2021: no se llevó a cabo por cuanto no se aportaron las publicaciones, junto con el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de remate. La bor que debía ser efectuada por el aquí investigado.

(ii) Luego se fijó fecha para diligencia para el 17 de junio de 2021, sin embargo, el 20 de mayo de 2021 se presentó recurso de reposición por el apoderado del demandado, indicando que el avalúo se encontraba desactualizado. Por auto del 27 de agosto de 2021 se le dio la razón, se repuso la decisión del 17 de junio de 2021 y se instó a las partes para que allegaran el avalúo reciente del inmueble.

Respecto de esta se debe decir que, si bien la audiencia no se realizó por el recurso de reposición presentado por el apoderado de la contraparte, lo cierto es que la labor de actualizar el avalúo correspondía al profesional del derecho LUIS HERNANDO CIFUENTES DIAZ, quien debía en atención al deber de diligencia que tenía estar pendiente de la vigencia de los avalúos y no esperar a que la contraparte presentara el recurso de reposición y el juzgado lo requiriera para tales efectos.

(iii) La diligencia de remate programada para el 7 de julio de

la vigencia de los avalúos y no esperar a que la contraparte presentara el recurso de reposición y el juzgado lo requiriera para tales efectos.

(iii) La diligencia de remate programada para el 7 de julio de 2022 no se realizó porque la publicación aportada por el aquí investigado tenía la dirección errada.

En ese orden de ideas, reprochó el actuar negligente del abogado Luis Hernando Cifuentes Díaz porque no aportó las publicaciones junto con el certificado de libertad y tradición del inmueble, lo que impidió laA 13652 +++

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realización de la diligencia prevista para el 17 de marzo de 2021 ; no allegó el avalúo actualizado lo que frustró la vista pública del 17 de junio de 2021 y allegó una publicación con la dirección errada del inmueble lo que no permitió adelantar la diligencia de remate prevista para el 7 de julio de 2022.

En cuanto a los argumentos defensivos, no encontró prosperidad en el dicho del apoderado de confianza, en el sentido de que los avalúos quedaron sin vigencia ante la congestió n judicial y este era un hecho externo a su prohijado, salvo cuando fue allegada la publicación que contenía de forma errónea la dirección del inmueble. Para el a quo, era claro que l os motivos que frustraron en múltiples oportunidades la diligencia de remate fue la conducta del doctor Luis Hernando Cifuentes Díaz.

contenía de forma errónea la dirección del inmueble. Para el a quo, era claro que l os motivos que frustraron en múltiples oportunidades la diligencia de remate fue la conducta del doctor Luis Hernando Cifuentes Díaz.

En lo atinente al juicio de valoración o antijuridicidad, subrayó que el togado desconoció injustificadamente el deber co nsagrado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando la autoridad judicial lo había requerido en varias oportunidades para que allegara el avalúo actualizado.

Tratándose del juicio de reproche o culpabilidad, soslayó la comisi ón culposa de la conducta en tanto el inculpado infringió su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos encomendados lo que se tradujo en la vulneración del deber objetivo de cuidado.

4.2. En cuanto a la falta vertida en el numeral 4.° del artículo 35 del Régimen Disciplinario del Abogado

Para empezar la providencia citó el oficio de fecha 4 de junio de 2024 remitido por el Juzgado Tercero (3.°) Civil del Circuito de Ejecución deA 13652 +++

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Sentencias en el que se consign ó que, luego de habérsele reconocido personería al profesional del derecho Cifuentes Díaz como apoderado judicial del señor Gustavo Adolfo Gómez Castaño, el primero retiró las

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Sentencias en el que se consign ó que, luego de habérsele reconocido personería al profesional del derecho Cifuentes Díaz como apoderado judicial del señor Gustavo Adolfo Gómez Castaño, el primero retiró las siguientes órdenes de pagos:

Número de orden de pago Fecha Valor 2020000415 27 de febrero de 2020 $17.480.114 2020000416 27 de febrero de 2020 $16.806.064 2020000417 27 de febrero de 2020 $3.282.802

En refuerzo de esta premisa, aludió al oficio nro. 2044579 calendado el 20 de junio de 2024 por parte del Banco Agrario de Colombia en el que indicó que el abogado Luis Hernando Cifuentes Díaz retiró en efectivo la suma de treinta y siete millo nes quinientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($37.569.980) en el marco del proceso con radicado nro. 2001 -06437 demandante Granahorrar Banco Comercial S.A. y demandado Inversiones Gómez Torres y Cía.

Por lo demás, puso de presente la ampliación y ratificación de la queja en la que el señor Gómez Castaño sostuvo que no discutió el tema de honorarios con el investigado , quien se comprometió a tramitar el proceso ejecutivo hasta que se le adjudicara el remate. También depuso el declarante que no autorizó al encartado a que tomara pa ra sí los dineros que estaban a órdenes del juzgado como abono a sus honorarios profesionales.

El razonamiento antes referido, permitió desestimar el argumento defensivo consistente en que sí hubo autorización por parte del quejoso,

dineros que estaban a órdenes del juzgado como abono a sus honorarios profesionales.

El razonamiento antes referido, permitió desestimar el argumento defensivo consistente en que sí hubo autorización por parte del quejoso, porque (i) no había prueba que respaldara su dicho, (ii) el togado presentó incidente de regulación de honorarios en el que sostuvo que en los siete (7) años que duró como representante judicial de los intereses de su cliente no había recibido suma alguna por concepto de honorarios profesionales, lo que resultaba contradictorio. Añadió que, el togado noA 13652 +++

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podía descontar los dineros sin autorización de su cliente y, para el efecto, citó la providencia del 15 de junio de 2022 adoptada por esta colegiatura27.

De conf ormidad con lo expuesto , determinó que la conducta fue antijurídica en tanto vulneró el deber profesional de honradez descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , sin justificación alguna.

En cuanto a la culpa bilidad, reseñó jurispru dencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que se indicó que la falta enrostrada era de naturaleza dolosa porque se demostró el cumplimiento de los requisitos del dolo, a saber:

-- Conocimiento de los hechos. El pr ofesional tenía conocimiento de que dichos dineros le habían entregados en su calidad de

era de naturaleza dolosa porque se demostró el cumplimiento de los requisitos del dolo, a saber:

-- Conocimiento de los hechos. El pr ofesional tenía conocimiento de que dichos dineros le habían entregados en su calidad de apoderado del señor Gustavo Adolfo Gómez Castaño, así como de su deber de efectuar la devolución o entrega de los mismos.

-- Voluntad. Está igualmente acreditado que el querellado, a pesar de tener el conocimiento ya referenciado, de manera libre y voluntaria tomó la determinación de no devolver dichos dineros.

-- Conciencia de la ilicitud. Se encuentra probado que el abogado tenía conocimiento de que su actuar iba en contravía de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. No solo porque es un profesional del derecho y por lo tanto es conocer del deber legal que le asistía de devolver a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión, sino también porque a la fecha de los hechos tenía once (11) años de experiencia profesional, de conformidad con el certificado de vigencia que obra en el expediente.

-- Exigibilidad de otra conducta. Al profesional investigado le era exigible otra conducta, cual era, devolver los dineros que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional y adelantar de manera aparte el incidente de honorarios. A pesar de lo cual, de manera consciente y voluntaria, se repite, decidió no hacerlo, contrariando así lo dispuesto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007.

27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 15 de juni o de 2022, radicado nro.

contrariando así lo dispuesto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007.

27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 15 de juni o de 2022, radicado nro. 680011102000 201600697 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra.A 13652 +++

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En cuanto a la determinación y graduación de la sanción , aludió a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, los artículos 40 y 45 relativos a las sanciones y a los criterios de trascendencia social ―en tanto esta conducta afectó la imagen de la profesión en el conglomerado social―, la modalidad dolosa y culposa de las conductas, el perjuicio causado ―que se tradujo en la puesta en riesgo de los intereses del quejoso―, la inexistencia de causales de agravación de las faltas, la inexistencia de criterios de atenuación y la ausencia de antecedentes disciplinarios. De allí que, estimara procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN

En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado , el apoderado contractual del doctor Luis Hernando Cifuentes Díaz

ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN

En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado , el apoderado contractual del doctor Luis Hernando Cifuentes Díaz interpuso recurso de apelación, el cual se sintetiza a continuación:

5.1. Reparos frente a la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

En principio, sostuvo que la sentencia sancionatoria no alcanzó el requisito de certeza exigido por el artículo 97 del Código Deontológico del Abogado , comoquiera que la sola recepción de los dineros no configuró la falta endilgada en el pliego de cargos y, en consecuencia, debía aplicarse el in dubio pro disciplinado.

Así mismo , pus o de presente que los dineros le correspondían al abogado investigado debido a que el quejoso lo había autorizadoA 13652 +++

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110012502000 2023 05638 01

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verbalmente para que procediera en ese sentido. De allí que, no se cumpliera el ingrediente típico «no entregar a quien corresponda».

En refuerzo de lo anterior, indicó que los oficios allegados por el juzgado que conoció el proceso ejecutivo hipotecario , así como por el Banco Agrario de Colombia no demostraban la autorizació

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