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CNDJ - F11001250200020230572101

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020230572101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13840

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2023 05721 01

Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el recurso de apel ación presentado por el defensor de oficio2 del disciplinable, Pedro Pablo Parra Duarte contra la sentencia del 27 de mayo de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, en la que se le declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y san cionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo qu e esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Abogado Sergio Ignacio Pinzón Neuto. 3 Decisión adoptada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.

Colegio de Abogados». 2 Abogado Sergio Ignacio Pinzón Neuto. 3 Decisión adoptada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.

Criterio normativo: Artículos 37.1 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: IndiligenciaA 13840

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2023 05721 01

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37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA

El abogado Pedro Pablo Parra Duarte , en representación del señor Rafael Suavita Socamia dentro del proceso de pertenencia n.° 201800752, no atendió oportunamente los requerimientos efectuados por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogotá en los proveídos del 16 de octubre y 3 de diciembre de 2020, mediante los cuales se le ordenó efectuar nuevamente la publicación para emplazar a los demandados, pues no habían sido incluidos los señores Ricardo y Jorge Arturo González González , y la señora Johanna Alexandra González Duarte.

En consecuencia, mediante auto del 5 de abril de 2021, el Juzgado declaró la terminación del proceso por desistimie nto tácito, y ordenó el

y Jorge Arturo González González , y la señora Johanna Alexandra González Duarte.

En consecuencia, mediante auto del 5 de abril de 2021, el Juzgado declaró la terminación del proceso por desistimie nto tácito, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, pues feneció el término dispuesto para que la parte demandante cumpliera con la carga procesal referida.

De igual manera, el 21 de julio de 2022, el profesional presentó nuevamente la demanda de pertenencia, radicado n.° 2022 -00671; no obstante, el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bogotá la inadmitió y, posteriormente, la rechazó por cuanto el encartado no la subsanó dentro del término legal.

Finalmente, el 23 de enero de 2023, el abogado Parra Duarte radicó por tercera vez la demanda, bajo el radicado n.° 2023-00059, la cual leA 13840

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correspondió al Juzgado D iecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, también fue inadmitida y rechazada ante el silencio del profesional, quien n uevamente incumplió con la carga de subsanarla oportunamente.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Repartida la queja presentada por el señ or Rafael Suavita Socamia4 y acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 30

oportunamente.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Repartida la queja presentada por el señ or Rafael Suavita Socamia4 y acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 30 de octubre de 2023 6 se dictó auto de aper tura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada vía correo electrónico 7 a la dirección física registrada por el disciplinable 8, y de manera subsidiaria por edicto emplazatorio9.

3.2. Si bien no obra constancia de envío de la notificación del auto de apertura de investigación respecto del investigado , frente a cualquier irregularidad, se advierte que el profesional Parra Duarte presentó memorial 20 de marzo de 2024 10 y compareció a la sesión del 23 de mayo de la misma anualidad11.

3.3. Con ocasión a que el encartado no justificó la inasistencia a la sesión del 18 de marzo de 202412, la Seccional fijó edicto emplazatorio el 29 de abril de la misma anualidad 13, y posteriormente, en proveído

4 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 005 ibidem. 6 Archivo 008 ibidem. 7 Cfr. Archivo 018 ibidem. No se precisó el origen del correo electrónico «parraduarte@yahoo.com». 8 Cfr. Archivo 009 ibidem. 9 Archivo 017 ibidem. 10 Archivo 023 ibidem. 11 Archivo 031 ibidem. 12 Archivo 022 ibidem. 13 Archivo 025 ibidem.A 13840

9 Archivo 017 ibidem. 10 Archivo 023 ibidem. 11 Archivo 031 ibidem. 12 Archivo 022 ibidem. 13 Archivo 025 ibidem.A 13840

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del 3 de mayo de 2024 14 se le designó defensor de oficio 15 al investigado, y se declaró como persona ausente.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 23 de mayo16, 20 de agosto17 y 28 de noviembre de 202418.

3.5. En l as diligencias referidas se decretaron y recaudaron las siguientes pruebas: (i) las documentales remitidas por el quejoso, las cuales tienen relación con constancias de pago, la consulta de procesos de los radicados n.° 2018 -00752, 2022-00671, 2023-00059, y 2023 -00902, y las actuaciones dentro del proceso n.° 2018 -00752; (ii) las copias de los procesos n.° 2018-00752, 2022-00671, 202300059, y 2023 -00902; (iii) el registro de actuaciones por el aplicativo «Siglo XXI» de los asuntos n.° 2018-00752, 2022-00671, 2023-00059, y 2023 -00902; (iv) la ampliación de queja del señor Rafael Suavita Socamia; y (v) los testimonios de los señores Orlando Niño Castillo ,

y 2023 -00902; (iv) la ampliación de queja del señor Rafael Suavita Socamia; y (v) los testimonios de los señores Orlando Niño Castillo , Juan Pablo Parra Meneses, y Daniel Sogamoso Carrillo. Por otro lado, el investigado rindió versión libre.

3.6. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 28 de noviembre de 2024 se formularon los siguientes cargos:

Cargo único:

14 Archivo 026 ibidem. 15 Abogado Sergio Ignacio Pinzón Neuto. 16 Archivo 031 ibidem. 17 Archivo 043 ibidem. 18 Archivo 055 ibidem.A 13840

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Imputación fáctica : El abogado Pedro Pablo Parra Duarte , en representación del Rafael Suavita Socamia , (i) en el proceso de pertenencia n.° 2018 -00752, no atendió oportunamente los requerimientos efectuados por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogotá en los proveídos del 16 de octubre y 3 de diciembre de 2020, mediante los cuales se le ordenó efectuar nuevamente la publicación para emplazar a la totalidad de demandados; (ii) en e l asunto n.° 2022 -00671, no subsanó en término la inadmisión de la demanda de pertenencia , lo cual dio lugar a su rechazo; y (iii) en el trámite n.° 2023 -00059, tampoco subsanó

la inadmisión de la demanda de pertenencia , lo cual dio lugar a su rechazo; y (iii) en el trámite n.° 2023 -00059, tampoco subsanó oportunamente el libelo introductorio, circunstancia que implicó su rechazo.

Imputación jurídica: Con sus comportamientos, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado, por «dejar de hace r», en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10.° del artículo 28 d e la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa.

3.7. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 8 de abril de 202519. En la diligencia , el disciplinable y el defensor de oficio alegaron de conclusión.

3.8. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 27 de mayo de 2025 20 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Pedro Pablo Parra Duarte, y lo sancionó

19 Archivo 059 ibidem. 20 Archivo 061 ibidem.A 13840

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con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

3.9. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia21, el defensor de oficio del disciplinable22, presentó en

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con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

3.9. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia21, el defensor de oficio del disciplinable22, presentó en término23 el recurso de apelación contra la decisión proferida , razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 25 de junio de 202524.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Secc ional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Pedro Pablo Parra Duarte por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem.

Después de revisar la s documentales, específicamente las actuaciones relacionadas con los procesos de pertenencia n.° 201800752, 2022-00671, 2023-00059; determinó lo siguiente:

  • Radicado n.° 2018-00752:

El abogado Parra Duarte en representación del quejoso no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta en auto del 3 de diciembre de 2020, relacionada con adelantar las publicacion es con la finalidad de

21 Cfr. Archivo 062 ibidem. 22 Archivo 063 ibidem. 23 Cfr. La notificación vía correo electrónico se realizó el 4 de junio de 2025 , y el recurso de apelación se presentó el 9 de junio de la misma anualidad.

22 Archivo 063 ibidem. 23 Cfr. La notificación vía correo electrónico se realizó el 4 de junio de 2025 , y el recurso de apelación se presentó el 9 de junio de la misma anualidad. 24 Archivo 066 ibidem.A 13840

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emplazar a l os demandad os dentro del término de treinta (30) días. Por consiguiente, en decisión de 5 de abril de 2021, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

  • Radicado n.° 2022-00671:

El disciplinable, actuando como apoderado del señor Suavita Socamia, no subsanó en término el libelo introductorio, razón por la cual , el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá e n proveído del 22 de septiembre de 2022 la rechazó.

  • Radicado n.° 2023-00059:

El profesional Parra Duarte, en representación del quejoso no subsanó oportunamente la demanda de pertenencia, circunstancia que implicó que, el 23 de mayo de 2023, el Juzgado 17 Civil Munici pal de Bogotá rechazó la demanda.

Conforme a lo anterior, determinó que, el encartado incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional

Conforme a lo anterior, determinó que, el encartado incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional en los tres (3) asuntos judiciales.

En sede de antijuridicidad, aseguró que el togado desconoció el artículo 28.10 ibidem y descartó la existencia de circunstancias de justificación, pues las razones de inadmisió n no se acompasaban con los supuestos actos de negligencia atribuidos al cliente , así como bajo ninguna circunstancia se estaba endilgando algún tipo de demora, loA 13840

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que era materia de reproche es que no se cumpli eron los términos procesales otorgados por los distintos Juzgados, en cada proceso.

En el elemento de la culpabilidad, aseveró que, el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria a título culposo porque, se constató la «negligencia» del togado, su actuación «no cumplió con el nivel de celo y cuidado requeridos en el manejo de sus asuntos profesionales», y no atendió «con responsabilidad y compromiso las gestiones asumidas»25.

Por último, sostuvo que resulta ba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses porque, (i) «las omisiones del abogado tuvieron consecuencias

Por último, sostuvo que resulta ba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses porque, (i) «las omisiones del abogado tuvieron consecuencias sustanciales para los derechos del señor Rafael Suavita Socaima» 26; (ii) se «frust[ró ] materialm ente el acceso a la justicia y afectaron la expectativa legítima de los derechos patrimoniales» 27 del quejoso; y (iii) la modalidad de la conducta.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:

En primer lugar, hizo referencia a que , al momento de realizar la declaratoria de responsabilidad , no fueron considerados los testimonios de los señores Juan Pablo Parra Meneses y Orlando Niño Castillo, los cuales no fueron «tachados» de falsos y quienes aclararon que el encartado le informó a su cliente del estado de las actuaciones

25 Folios 12-13 del archivo 061 ibidem. 26 Folio 13 ibidem. 27 Ibidem.A 13840

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en el trámite de pertenencia conocido por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, y el señor Suavita Socaima compareció en varias oportunidades a la oficina del togado.

Además, sostuvo que el primer nivel no se pronunció sobre los

Municipal de Bogotá, y el señor Suavita Socaima compareció en varias oportunidades a la oficina del togado.

Además, sostuvo que el primer nivel no se pronunció sobre los antecedentes disciplinarios solicitados de oficio, a través de los cuales se registró la inexistencia de sanciones disciplinarias en contra del investigado.

En segundo, aseguró que la valoración de las copias del proceso de pertenencia n.° 2018 -00752 fue subjetivo , toda vez que se consideró como responsabilidad era exclusiva del disciplinable los hechos materia de sanción, sin contemplar las «actua ciones procesales», ni tener en consideración las «circunstanci as de modo tiempo como evolución del proceso»28 [sic en toda la cita].

En tercer lugar, la defensa sostuvo que no estaba de acuerdo con la «adecuación típica de la conducta» porque en ningún m omento el encartado dejó de su cumplir con sus deberes profesionales y siempre fue diligente, pues sus actuaciones estaban ajustadas a las exigencias propias de los asuntos judiciales a cargo desde que le fue otorgado poder.

En cuarto, refirió que el pr ofesional Parra Duarte actualmente estaba cumpliendo con las gestiones encomendadas en el marco del proceso n.° 2023-00902, y requirió al quejoso para que diera cumplimiento al auto del 27 de julio de 2024, por medio del cual se ordenó e l emplazamiento de los demandados, la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y la elaboración de la

28 Folio 6 del archivo 063 ibidem.A 13840

emplazamiento de los demandados, la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y la elaboración de la

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valla; sin embargo, el señor Suavita Socaima no cumpli ó con aquellos requerimientos.

En quinto, sobre la antijuridi cidad, aseguró que el encartado no «lesionó» el deber consignado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, pues por medio de «correo físico», en todo momento se le informó a su cliente del estado del asunto n.° 2023-00902.

En sexto lugar, argumentó que el primer nivel s e limitó a mencionar las dos omisiones consignadas en los radicados n.° 2022 -00671, y 2023-00059, sin considerar , al momento de imputar el comportamiento a título de culpa que el abogado litigante tuvo un «criterio autónomo» que le permitía determinar si existía mérito para la subsanación de la demanda cuando eran «solicitados una serie de documentos actualizados».

Por ende, indicó que e l encartado al evidenciar que el cliente no aportó los documentos actualizados, las direcciones de los demandados y los nombres de los herederos, determinó que no era posible subsanar el libelo introductorio. De ahí que, al amparo del principio de autonomí a profesional consideró que no era procedente

aportó los documentos actualizados, las direcciones de los demandados y los nombres de los herederos, determinó que no era posible subsanar el libelo introductorio. De ahí que, al amparo del principio de autonomí a profesional consideró que no era procedente cuestionar su decisión de no subsanar la demanda y destacó que en esos cas os la responsabilidad era compartida con el cliente, como podía constatarse en el asunto n.° 2023-00059.

En séptimo, descartó que los comportamientos endilgados fueran típicos, antijurídicos y culpables, pues en consonancia con el artículo 37.1, en armon ía con el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, el doctor Parra Duarte estuvo atento al mandato conferido.A 13840

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Puntualmente, la defensa resaltó que el encartado no «demoró» la gestión encomendada, ya que la demanda de pertenencia fue presentada el 11 de jul io de 2018, radicado n.° 2018 -00752; sin embargo, por orden del Consejo Superior de la Judicatura, el trámite judicial fue trasladado a otro Juzgado, y solo hasta el 22 de febrero de 2019 se avocó conocimiento.

En la misma línea, relacionó las diferentes actuaciones procesales dentro del asunto n.° 2018-00752, incluido el emplazamiento realizado en el periódico del Nuevo Siglo y resaltó que el 23 de marzo de 2021

En la misma línea, relacionó las diferentes actuaciones procesales dentro del asunto n.° 2018-00752, incluido el emplazamiento realizado en el periódico del Nuevo Siglo y resaltó que el 23 de marzo de 2021 se habían cumplido con las notificaciones personales, razón por la cual descartó la «antijuridicidad» de su comportamiento en el caso sub examine.

Aunado a ello, destacó que los comportamientos atribui dos no fueron cometidos a título de culpa o negligencia porque cumplió con los deberes que se le exigen a un profesional del derecho.

En octavo, la defensa solicitó que en sede de segunda instancia se ordenara la práctica de las siguientes pruebas: (i) oficiar al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá para que informara si dentro del proceso n.° 2018-00752 se le había revocado poder al encartado, si el señor Suavita Socaima aportó la «valla de emplazamiento – notificaciones de las entidades», y si el encart ado puso en conocimiento la falta de colaboración del quejoso; (ii) dictamen pericial para corroborar si las actuaciones del encartado fueron «aju stadas a derecho» y oportunas; y (iii) las de oficio consideradas por la segunda instancia.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAA 13840

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Mediante acta de reparto del 2 de julio de 2025 29, el proceso fue asignado al suscrito magistrado para lo de su competencia.

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Mediante acta de reparto del 2 de julio de 2025 29, el proceso fue asignado al suscrito magistrado para lo de su competencia.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamien to disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sob re el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problemas jurídicos a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del

29 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13840

los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del

29 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13840

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disciplinable en el recurso de apelación inter puesto en contra del fallo sancionatorio.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elemen tos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»30.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelaci ón, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de lo s aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»31.

Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual fue sancionado el abogado Pedro Pablo Parra Duarte por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007?

proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual fue sancionado el abogado Pedro Pablo Parra Duarte por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: sí, es procedente confirmar el fallo sancionatorio

30 Corte Constitucional, Sen tencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13840

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toda vez que, se acreditó la incursión en el tipo disciplinario descrito en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 , la infracción del artículo 28.10 ibidem, y que los comportamientos endilgados fueron cometidos a título de culpa, así como los reparos propuestos en la apelación carecen de vocación de prosperidad.

De los cuestionamientos consignados en la alzada, el apelante sostuvo que, el primer nivel no valoró los testimonios de los señores Juan Pablo Parra Meneses y Orlando Niño Castillo, quienes

carecen de vocación de prosperidad.

De los cuestionamientos consignados en la alzada, el apelante sostuvo que, el primer nivel no valoró los testimonios de los señores Juan Pablo Parra Meneses y Orlando Niño Castillo, quienes coincidieron en que el encartado le reportaba a su clie nte las novedades de los asuntos judiciales, e incluso, asistía a su oficina.

Al respecto, esta colegiatura considera que, bajo ninguna circunstancia se les está restando credibilidad a los relatos de los declarantes, ni mucho menos se niega que los test igos coinciden en que al cliente se le informó sobre el desarrollo de las actuaciones a cargo, sino que, aquella situación no desvirtúa el cargo endilgado.

En relación con este aspecto, obsérvese que la primera instancia le atribuyó al abogado Parra Duarte, dentro del radicado n.° 2018-00752, la omisión en cumplir con la publicación exigida para el emplazamiento de los demandados dentro del término legal de treinta (30) días y señaló que tampoco subsanó las deficiencias en las demandas de pertenencia correspondientes a los procesos n.° 2022 -00671 y 202300059, configurándose así la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por «dejar de hacer oportunamente».

Así, es claro que en el caso sub judice no fue endilgada una presunta omisión en la rendición de informes o que el encartado no le indicó a su cliente las novedades del asunto , comportamiento s que podríanA 13840

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omisión en la rendición de informes o que el encartado no le indicó a su cliente las novedades del asunto , comportamiento s que podríanA 13840

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actualizarse en el artículo 37.2 ibidem. Incluso, en sesión del 28 de noviembre de 2024 32, el magistrado instructor descartó aquel comportamiento a partir de los elementos de convicción obrantes en el plenario.

En ese sentido, no es que fue omitida la valoración de los relatos de los señores Juan Pablo Parra Meneses y Orlando Niño Castillo frente a que el togado informó las novedades procesales sobre los asuntos a su cargo, sino que no desvirtuaban la tipicidad y antijuridicidad de los comportamientos endilgados, pues el concepto de violación se circunscribió exclusivamente a la omisión en cumplir con las cargas procesales exigidas por los diferentes Juzgados.

Por otra parte, en cua nto a la omisión en la valoración de los antecedentes disciplinarios para la determinación y graduación de la sanción, la Comisión le precisa a la defensa que tal consideración no era procedente, puesto que, conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la ausencia de sanciones disciplinarias no constituye un criterio de atenuación, sino que lo relevante es la existencia de antecedentes, en cuyo caso se configura una circunstancia de agravación cuando el disciplinado ha sido sancionado dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta.

en cuyo caso se configura una circunstancia de agravación cuando el disciplinado ha sido sancionado dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta.

Sobre el segundo y tercer reparo, la Comisión considera que, a diferencia de lo alegado por la defensa, el primer nivel sí valoró adecuadamente las copias d el proceso de pertenencia n.° 201800752, y estuvie ron debidamente acreditados los comportamientos omisivos objeto de cuestionamiento.

32 Cfr. Archivo 055 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13840

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2023 05721 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Frente al radicado n.° 2018 -00752, de la revisión del proveído objeto de impugnación, se observa que, después de que el juzgador valoró las documentales, hizo referencia a cada una de las actuaciones ocurridas en el trámite judicial, incluido el acto omisivo objeto de cuestionamiento. Veamos:

En atención a la solicitud, por auto del 23 de enero de 2020 el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá autorizó el emplazamiento de las personas citadas en el auto del 12 de diciembre anterior, es decir, los demandados titulares del derecho de dominio.

Las publicaciones previas al emplazamiento fueron realizadas por el abogado PARRA DU ARTE, sin embargo, por auto del 1 6 de octubre de 2020 el Juzgado advirtió que no fueron incluidos los

Las publicaciones previas al emplazamiento fueron realizadas por el abogado PARRA DU ARTE, sin embargo, por auto del 1 6 de octubre de 2020 el Juzgado advirtió que no fueron incluidos los señores Ricardo y Jorge Arturo González González, así como tampoco Johanna Alexandra González Duarte, debido a ello, previo a continuar el trámite, ordenó a la parte demandante realizar una nueva publicación que los incluyera.

El 27 de octubre de 2020 el abogado manifestó que esas personas habían sido notificadas a través de la publicación que hizo en el periódico “El Nuevo Siglo” el 1° de marzo anterior, por lo que consideró que no era n ecesario notificarlas personalmente, además porque su cliente le había informado que no tenía conocimiento del domicilio y residencia de aquellas.

Por auto del 11 de noviembre siguiente el Juz

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