CNDJ - F11001250200020230573001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230573001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12657
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020230573001 Aprobado según Acta No.021 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por la abogada DIANA CAROLINA ARIAS NONTOA, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1 la declaró disciplinariamente responsable por la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y la sancionó con censura.
HECHOS
Beatriz del Socorro Carrillo presentó queja disciplinaria contra DIANA CAROLINA ARIAS NONTOA y Lyda Constanza Sanabria Montealegre, en los siguientes términos:
En septiembre de 2022 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con Excelencia Jurídica representada legalmente por ARIAS NONTOA, para promover un proceso contra el Fondo de
1 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada, en sala dual con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.A 12657
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Pensiones y Cesantías Porvenir, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente a obtener la nulidad o ineficacia de la primera afiliación al régime n de ahorro individual con solidaridad.
Posteriormente, peticionarían el reconocimiento de la pensión de jubilación y su respectivo retroactivo por el pago de las sumas no canceladas por esta entidad. Para tales efectos, otorgó poderes dirigidos a: i. Fon do de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii. Colpensiones, iii. Porvenir, y iv. Jueces Civiles del Circuito de Bogotá y canceló por concepto de honorarios la suma de $2.000.000.
En septiembre de 2022, la abogada Lyda Constanza Sanabria Montealegre -con quien no había tenido ningún contacto - radicó en su nombre y representación escrito ante Colpensiones y Porvenir, sin embargo, no continuaron con los trámites correspondientes.
ANTECEDENTE PROCESAL
Efectuado el reparto del proceso 2, se acreditó la cali dad de abogadas de ARIAS NONTOA y Sanabria Montealegre 3 y e n auto del 8 de noviembre de 2023, se dispuso la apertura de proceso disciplinario 4.
de ARIAS NONTOA y Sanabria Montealegre 3 y e n auto del 8 de noviembre de 2023, se dispuso la apertura de proceso disciplinario 4. En sesiones del 22 de febrero 5, 4 de abril 6, 4 de julio 7, 8 de agosto 8 y 11 de septiembre de 2024 9, se llevó a c abo la audiencia de pruebas y
2 Documento 004ActaReparto 3 Diana Carolina Arias Nontoa, identificada con cédula de ciudadanía No. 1020775965 es titular de la tarjeta profesional 293161 4 Documento 007 5 Documento 022ActAudienciaPyC22-02-24 6 Documento 027 ActAudienciaPyC 7 Documento 048 ActAudenciaPyC 8 Documento 053 ActAudienciaPyC 9 Documento 060 ActaAudienciaPyCA 12657
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calificación provisional con la presencia de ambas disciplinadas quienes rindieron versión libre.
La doctora DIANA CAROLINA ARIAS NONTOA, señaló que recibió poder de parte de la quejosa para adelantar las actuaciones tendientes a realizar el traslado del fondo pensional, sin embargo, el inicio de la gestión quedó supeditado al trámite de la doble asesoría que debía realizar de manera personal. Este requisito, era indispensable para llevar con éxito el encargo.
a realizar el traslado del fondo pensional, sin embargo, el inicio de la gestión quedó supeditado al trámite de la doble asesoría que debía realizar de manera personal. Este requisito, era indispensable para llevar con éxito el encargo.
Aseguró que l uego de haber transcurrido un tiempo desde la celebración del contrato y la suscripción de los poderes, la señora Carrillo Lozano informó que no realizó aquella gestión, además, le dijo que la suma entregada por concepto de honorarios era excesiva, pidiéndole que no llevara a cabo ningún trámite hasta establecer “ si era mejor contratar a otro abogado con quien pudiera acordar un menor valor”10, aspectos que impidieron proseguir con el asunto luego de haber radicado unas solicitudes ante Colpensiones y Porvenir.
Por su parte, la abogada Sanabria Montealegre señaló que en el año 2022 la sociedad Excelencia Jurídica le otorgó poder para adelantar el asunto de la quejosa, sin embargo, en septiembre de 2022 fue sustituido nuevamente y hasta ese momento llegó su obligación.
Igualmente, se recibió ratificación de queja de la señora Carrillo Lozano en los términos expuestos en el escrito inicial. Agregó que luego de haber suscrito el contrato y los poderes, no volvió a tener conocimiento del asunto a pesar de que c onstantemente solicitaba
10 Récord 0:063:23, documento 021A 12657
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información. Expresó que acudió a Colpensiones y Porvenir donde conoció que se habían radicado unos escritos por la abogada Sanabria Montealegre, pero no se hizo ninguna gestión adicional. Adujo que luego de presentada la queja, AR IAS NONTOA se comunicó con ella para realizar la devolución de los dineros y así procedió el 5 de diciembre de 2023 expidiendo el paz y salvo. Además, le solicitó desistir de la denuncia y envió un documento que no correspondía a la verdad, pues señalaba q ue no habían entregado los documentos cuando en realidad sí cumplió con su obligaciónaportó soporte de su dicho-.
También se recibió el testimonio de David Leonardo Hernández Castro quien señaló que compartió oficina con las abogadas entre el 2021 al
2023. Refirió que estuvo presente cuando Carrillo Lozano asistió para realizar la contratación y explicar los aspectos relativos a su caso.
Aseguró que DIANA CAROLINA ARIAS previamente le explicó sobre el trámite personal de doble asesoría que debía realizar e indicó que percibió que no estaba de acuerdo con los honorarios cobrados.
Como documentales, se aportaron las siguientes: i. contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Beatriz del Socorro Carrillo Lozano y Excelencia Jurídica, ii. poderes dirigidos al Ministerio
Como documentales, se aportaron las siguientes: i. contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Beatriz del Socorro Carrillo Lozano y Excelencia Jurídica, ii. poderes dirigidos al Ministerio de Educación Nacional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, Jueces Civiles del Circ uito de Bogotá, iii. soporte pago honorarios por $2.000.000, iv. conversaciones de WhatsApp entre la quejosa y la disciplinada, v. soporte devolución de $2.000.000 y paz y salvo, vi. respuestas de Colpensiones y Porvenir, del 21 deA 12657
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septiembre y 10 de octubre de 2022, respectivamente, dirigidas a Lyda Constanza Sanabria Montealegre, viii. sustitución de poder del 19 de septiembre de 2022 de la abogada Sanabria Montealegre a ARIAS NONTOA para los trámites ante esas entidades.
En la última sesión, se calificó la actuación disponiendo su terminación respecto de la abogada Lyda Constanza Sanabria Montealegre y se formuló cargos contra DIANA CAROLINA ARIAS NONTOA por incurrir presuntamente a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37
respecto de la abogada Lyda Constanza Sanabria Montealegre y se formuló cargos contra DIANA CAROLINA ARIAS NONTOA por incurrir presuntamente a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 111 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 12 de la Ley 1123 de 2007, porque demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, bajo el siguiente presupuesto fáctico:
La sociedad Excelencia Jurídica representada legalmente por ARIAS NONTOA celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Carrillo Lozano -quejosapara obtener la nulidad o ineficacia de la primera afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego, solicitar el reconocimiento de una pensión de jubilac ión y su respectivo retroactivo por el pago de las sumas no canceladas. Para cumplir el mandato, recibió poderes el 15 de septiembre de 2022 con el fin de actuar ante las siguientes entidades:
1. Ministerio de Educación Nacional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá: “ para que en mi nombre y representación solicite el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tengo derecho”.
11 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciaci ón o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…). 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros
12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…). 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquello s que contrate para el cumplimiento del mismo.A 12657
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2. Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir: “para que en mi nombre y representació n inicien y lleven hasta su terminación los trámites pertinentes para solicitar: corrección historia laboral, tiempo cotizado al fondo que incluya novedad de pago mes a mes, información relacionada con el bono pensional, formulario de vinculación o traslad o, cálculo pensional a la sociedad administradora de fondo de pensiones relacionada, proyección pensional, y adelante el procedimiento necesario para que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”. Récord 1:06:56.
3. Jueces Civiles del Circuito de Bogotá para presentar acción de tutela en caso de no recibir respuesta de las anteriores.
De esos poderes, se utilizaron dos (2) por la abogada Sanabria Montealegre -abogada de Excelencia Jurídicaquien radicó solicitudes
tutela en caso de no recibir respuesta de las anteriores.
De esos poderes, se utilizaron dos (2) por la abogada Sanabria Montealegre -abogada de Excelencia Jurídicaquien radicó solicitudes ante Colpensiones y Porvenir y luego sustituyó el mandato a la letrada ARIAS NONTOA el 19 de septiembre de 2022. Se obtuvo respuestas el 21 de septiembre y 10 de octubre de esa anualidad , informando sobre los trámites que se debían adelant ar, sin embargo, demoró la prosecución de la gestión encomendada porque no realizó ninguna gestión adicional.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de diciembre de
202413. La disciplinada rindió alegatos de conclusión e insistió en que la quejosa no realizó el trámite de doble asesoría y terminó tácitamente el contrato, aspectos por los cuales no prosiguió con la gestión.
13 Documento 077ActaAudienciaJuzA 12657
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SENTENCIA APELADA
En providencia de 29 de enero de 2025 14, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable a la abogada DIANA CAROLINA ARIAS NONTOA, por la falta imputada en los cargos.
En providencia de 29 de enero de 2025 14, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable a la abogada DIANA CAROLINA ARIAS NONTOA, por la falta imputada en los cargos.
Para el a-quo, luego de referirse a las pruebas obrantes en el plenario incluyendo el testimonio de David Leonardo Hernández Castro, quien relató sobre la reunión q ue tuvieron la quejosa y la disciplinada a efectos de realizar la contratación, consideró que estaba probada la indiligencia, por cuanto la sociedad Excelencia Jurídica, de la cual era representante legal, se comprometió con la señora Beatriz del Socorro Carrillo Lozano a adelantar todos los trámites relativos a su pensión de jubilación. En virtud de ese acuerdo, se suscribieron poderes para actuar ante las siguientes entidades: Ministerio de Educación Nacional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magiste rio de Bogotá, Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
De igual forma, la abogada Sanabria Montealegre en septiembre de 2022 radicó un escrito ante Colpensiones y Porvenir, respectivamente, y luego sustituyó el poder el 19 de septiembre de 2022 a DIANA CAROLINA ARIAS NONTOA. Una vez fueron recibidas las respuestas en septiembre y octubre de 2022, no aparece ninguna actuación adicional en pro de los intereses de la cliente. La primera instancia, reconoció que si bien la quejosa debía adel antar el trámite de doble asesoría, no obra prueba de que así haya sido informada por la letrada.
14 Documento 078 2023-5730 SentenciaA 12657
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asesoría, no obra prueba de que así haya sido informada por la letrada.
14 Documento 078 2023-5730 SentenciaA 12657
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Establecida la responsabilidad, impuso como sanción una censura atendiendo la modalidad culposa de la conducta.
RECURSO DE APELACIÓN
La abogada en término 15 apeló la sentencia señalando que no fue valorado el testimonio de David Hernández Castro, quien declaró: “ La abogada Arias Nontoa le explicó a la docente que el trámite de doble asesoría era un requisito personal e indelegable. Sin embargo, la docente decidió no realizarlo por considerar elevados los honorarios”, lo cual acredita el cumplimiento del deber de informar y que la causa de la demora obedece a la inacción de la quejosa.
Igualmente, no fue valorada la “confesión” de la Carillo Lozano de “haber conocido la exigencia del trámite de doble asesoría y haber acudido personalmente al fondo de pensiones para obtener información, además de ello en cada declaración presentada por la quejosa esta se abstiene de manifestar su conocimiento e información previa de la doble asesoría dada por la suscrita. Sumado a lo anterior, en la confesión de la quejosa esta afirma haber obtenido directamente las respuestas que al leer se indica de forma textual su obligación de
previa de la doble asesoría dada por la suscrita. Sumado a lo anterior, en la confesión de la quejosa esta afirma haber obtenido directamente las respuestas que al leer se indica de forma textual su obligación de asistir personalmente a la doble asesoría. Dic ho reconocimiento constituye prueba de que la suscrita cumplió con su deber de informarle a la docente sobre los requisitos exigidos por la normatividad vigente y además ella también lo percato como confeso en declaración, y aun así NO realizo la diligencia personalísima”16.
15 La notificación data del 30 de octubre de 2024, y la sustentación del recurso se hizo el 5 de noviembre del mismo año. 16 Folio 6, documento 080RecursoApelaciónA 12657
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Consideró, apoyada en jurisprudencia de esta Corporación, que no podía ser sancionada por demoras o incumplimientos que dependían exclusivamente de la inacción de la cliente y agregó que la quejosa designó a otro abogado, produciéndose la terminación tácita del contrato. Resaltó, que instrumentalizó el proceso disciplinario para obtener la devolución de los honorarios.
Concedido el recurso, e l 28 de febrero de 2025 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
Concedido el recurso, e l 28 de febrero de 2025 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de confo rmidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202417.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta Colegiatura estudiar los argumentos presentados contra la decisión proferida por la primera instancia. La apelante sostiene que no se valoró el testimonio de David Leonardo Hernández Castro con el cual se acred ita el cumplimiento de informar a la quejosa sobre el trámite de doble
17 En aplicación de la integr ación normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 12657
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inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 12657
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asesoría que debía realizar y la negativa de hacerlo por el cobro excesivo de honorarios. Esos aspectos, ajenos a su voluntad, impidieron proseguir con la gestión profesional.
Al respecto, debe señalarse que el a-quo en el acápite que denominó “De la certeza sobre la existencia de la falta ” se ocupó en reseñar las pruebas recopiladas en la investigación. En el punto 2.10 insertó el testimonio de David Leonardo Hernández Castro quien en efecto manifestó que ARIAS NONTOA al momento de la contratación informó a la quejosa sobre el trámite de doble asesoría que debía realizar y pudo percibir que no estaba de acuerdo con los honorarios pactados.
Así se extrae de la decisión:
“Indicó que com o era compañero de oficina, el 13 de septiembre de 2022, la abogada DIANA CAROLINA ARIAS NONTOA le pidió el favor que si podía atender a la profesora Beatriz del Socorro Carrillo Lozano, mientras ella llegaba a la oficina.
Señaló que una vez llegó la doct ora ARIAS NONTOA, se instaló con la profesora y la profesional del derecho le comentó que había que hacer varios pasos para adquirir la pensión ante el magisterio, que era
Señaló que una vez llegó la doct ora ARIAS NONTOA, se instaló con la profesora y la profesional del derecho le comentó que había que hacer varios pasos para adquirir la pensión ante el magisterio, que era lo que la quejosa quería. El primer paso, era hacer el traslado de esos aportes de f ondo privado al fondo público, que era un proceso ordinario que ya se debía adelantar. No obstante, la abogada ARIAS NONTOA le dijo que antes la quejosa debía hacer un trámite de doble asesoría. El otro proceso contencioso administrativo, que era el de la pensión, que estaba solicitando la profesora.
Sostuvo que la abogada DIANA CAROLINA ARIAS NONTOA le estaba cobrando $5.000.000 y que para iniciar el proceso tenía que adelantarle $2.000.000, eso con respecto al proceso ordinario laboral. La profesora le m anifestó su inconformismo en tener que pagar esa suma de dinero debido a que se encontraba también consultando con otros abogados18”.
18 Documento 078, folio 24A 12657
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Seguidamente, consideró que las pruebas, valoradas en su conjunto, conducían a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria enrostrada al demorar la prosecución de la gestión profesional.
En efecto, aparecía demostrado que la señora Beatriz del Socorro
conducían a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria enrostrada al demorar la prosecución de la gestión profesional.
En efecto, aparecía demostrado que la señora Beatriz del Socorro Carrillo Lozano en septiembre de 2022 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con Excelencia J urídica para adelantar los trámites de su pensión de jubilación cuyos términos del acuerdo quedaron consignados en el documento de la siguiente forma:
El apoderado se comprometía a presentar proceso contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, La N ación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente a obtener para el poderdante la nulidad o ineficacia de la primera afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. Al momento de prosperar dicha reclamación, se solicitaría el reconocimiento de una pensión de jubilación y su respectivo retroactivo por el pago de las sumas no canceladas por esta entidad. Así lo prueba la siguiente imagen19:
19 Anexo 003. Documentos anunciados por la quejosa.A 12657
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Por su parte, la poderdante Carrillo Lozano, bajo su exc lusiva responsabilidad en cuanto a certeza, autenticidad y veracidad, quedaba obligada a suministrar oportunamente los datos y documentos indispensables a fin de obtener la efectividad de los
Por su parte, la poderdante Carrillo Lozano, bajo su exc lusiva responsabilidad en cuanto a certeza, autenticidad y veracidad, quedaba obligada a suministrar oportunamente los datos y documentos indispensables a fin de obtener la efectividad de los trabajos. Adicionalmente, cancelaría los valores correspondiente s por concepto de honorarios. Se inserta el aparte correspondiente:
En cumplimiento del mandato, el 16 de septiembre de 2022 la abogada Sanabria Montealegre de Excelencia Jurídica radicó ante Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir pet ición para obtener información de la docente Carrillo Lozano relacionada con el tiempo cotizado, bono pensional, traslado, entre otras. Los poderes, fueron sustituidos a ARIAS NONTOA el 19 de septiembre de esa anualidad, así:A 12657
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El 10 de octubre de 202 2, Porvenir respondió al correo excelenciajuridica.a.a@gmail.com informándole:
“De acuerdo con su solicitud relacionada con proyección pensional y soportes, le informamos lo siguiente:
1. Adjuntamos movimiento de cuenta individual del Fondo de Pensiones Obligatorias, en el cual se registra de forma detallada la fecha del movimiento (fecha de pago), los períodos cotizados, Nit y nombre del empleador, y el saldo actual para su validación.
2. Anexamos h istoria laboral originada con base en los registros laborales suministrados directamente por Colpensiones a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se registra información de empleadores con salarios.
3. Es n ecesario aclarar que al momento de la asesoría para un traslado de régimen pensional, la información que brinda el Asesor Comercial es de manera verbal, por ello no se anexan soportes respectivos. Sin embargo, cabe precisar que Porvenir realiza exhaustivos procesos de capacitación a sus Asesores Comerciales con el fin de garantizar la debida asesoría a sus clientes al momento de vincularse a nuestro Fondo de Pensión obligatoria, situación que se ratifica con la suscripción del Formulario de Afiliación en el cual expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones.
de vincularse a nuestro Fondo de Pensión obligatoria, situación que se ratifica con la suscripción del Formulario de Afiliación en el cual expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones.
4. Remitimos copia del formulario de solicitud de vinculación a la Administradora de Fondos de Pensión (AFP) Porvenir.
5. Reiteramos que se encuentra aportado en el punto No. 4 el formulario de vinculación para su validación.
6. Respecto a la proyección pensional, vale la pena resaltar que la pensión de un fondo privado como Porvenir se calcula a partir de tres variables: ➢ La edad del pens ionado y su grupo familiar, determinando la expectativa de vida de los beneficiarios en caso de una sustitución de pensión. ➢ El capital acumulado a la fecha de cálculo. ➢ La tasa de rentabilidad esperada del Fondo Especial de Retiro Programado a largo plazo (…).”20
Posteriormente, no se registra ninguna actuación en pro de los intereses de la cliente. En tal sentido, la primera instancia valoró el testimonio del señor Hernández Castro en conjunto con las demás
20 Anexo 038A 12657
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pruebas que obraban en el plenario y arribó a una conclusión distinta a la planteada por la apelante, pues la causa de la demora no obedece a
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pruebas que obraban en el plenario y arribó a una conclusión distinta a la planteada por la apelante, pues la causa de la demora no obedece a la inacción de la quejosa. Se extrae de la decisión:
“Aunque dentro de las respuestas recibidas en el plenario, se señala que la quejosa no realizó el trámite de doble asesoría, se debe tener en cuenta que esa información no fue de conocimiento de la señora Carrillo Lozano, debido a que las respuestas de los fondos pensionales llegaron a nombre de la abogada Lyda Constanza Sanabria Montealegre, y conforme a las pruebas que militan en el expediente, y así lo manifestó la quejosa en su declaración, ella entregó la documentación solicitada, pagó honorarios, firmó los poderes y luego no volvió a saber de su trámite. Por lo que aproximadamente un año después, debió di rigirse directamente a los fondos pensionales y se enteró incluso que fue la abogada Lyda Constanza Sanabria Montealegre, la que radicó inicialmente las peticiones, sin que se hicieran más gestiones”21.
Ahora, si engracia de discusión se aceptara que la se ñora Beatriz del Socorro Carrillo Lozano -tal y como lo expuso el testigo Hernández Castrofue debidamente informada cuando acudió a la oficina de la investigada buscando orientación jurídica sobre el trámite de la doble asesoría, llama la atención de est a Corporación que en el contrato de prestación de servicios nada se haya dicho de aquella obligación indispensable para el éxito de la gestión ni se hubiera realizado algún
investigada buscando orientación jurídica sobre el trámite de la doble asesoría, llama la atención de est a Corporación que en el contrato de prestación de servicios nada se haya dicho de aquella obligación indispensable para el éxito de la gestión ni se hubiera realizado algún requerimiento para que procediera en tal sentido.
Adicionalmente, con el testimoni o de la señora Carrillo Lozano, aparece probado que al momento de la contratación entregó la información solicitada por la profesional del derecho. Además, precisó que en ningún momento se produjo una terminación tacita del contrato por el contrario pregun taba constantemente por su asunto con la ilusión de que estaba llevado a cabo conforme lo acordado. Así señaló: “yo a ella le di todos los documentos que ella me pidió y en
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ningún momento le pedí que suspendiera el proceso , es así como yo le pedí a través de los mensajes que le mandé y si usted me autoriza yo le puedo enviar todos los mensajes de WhatsApp que le envié a la abogada y las conversaciones que sostuvimos para que usted verifique en ningún momento yo a ella, ni le negué el dinero y le entregué todos los documentos que me pidió”22.
Postular que no se configura irregularidad porque Carrillo Lozano bajo la gravedad de juramento afirmó haber obtenido directamente las respuestas de las entidades que inf
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