CNDJ - F11001250200020230573801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230573801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202305738 01 Aprobado según Acta No. 53 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Negada la ponencia presentad a por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de l 13 de agosto de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogad o PLINIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 y de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá , el 26 de septiembre de 2023 3, al interior de un proceso de pertenencia identificado con el radic ado No.110014003006202100272 00, en el que el mencionado togado actuó como apoderado de la demandante,
1 En Sala No. 38 del 6 de agosto de 2025. Archivo No. 6. Carpeta segunda instancia. Expediente digital.
que el mencionado togado actuó como apoderado de la demandante,
1 En Sala No. 38 del 6 de agosto de 2025. Archivo No. 6. Carpeta segunda instancia. Expediente digital. 2 Archivo No. 42. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Sala Dual conforma da por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y William Libardo Mendieta Montealegre. 3 Que fue comunicada a esta Corporación el 11 de octu bre de 2023. Archivos Nos. 1-3. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13981
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202305738 01
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“(…) para que, dentro del ámbito de su competencia, investigue la conducta del abogado PLINIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, con el fin de que determine si existió o no la comisión de alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria (…) en el presente proceso. (…)”. Lo anterior, porque el jurista afirmó bajo la gravedad de juram ento, no conocer los datos de notificación de los demandados, a pesar de tener esa información, pues la misma se acreditó al interior de un proceso reivindicatorio de radicado No. 20160229 00.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 10 de noviembre de 2023, se constató que
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 10 de noviembre de 2023, se constató que PLINIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.363.013 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 51.055, documento que a esa fecha se encontraba vigente4. Asimismo, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el secretario judicial de Comisión Nacional de Disciplina Judicial , de la misma data 5, en el cual consta que el jurista no reportaba antecedentes vigentes.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 18 de octubre de 2023 6, al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , quien luego de verificar la calidad de di sciplinable del investigad o,
4 Archivo No. 8. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 5 Archivo No. 7. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 6 Archivo No. 4. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13981
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profirió auto el 10 de noviembre de 2023 7, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria , ordenó la expedición de las notificaciones correspondientes8 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de enero de 2024 9, la que fracasó ante la ausencia del investigado , por lo que se resolvió aplazarla para el 30 de enero del mismo año.
2Audiencia de pruebas y calificación pro visional. Acto procesal que se realizó en sesiones del 30 de en ero, 24 de abril y 18 de junio de 2024.
Sesión del 30 de enero de 2024 10. El ponente instaló la diligencia , constató la presencia de l investigado, refirió los hechos que dieron origen al inicio de las actuaciones disciplinarias y procedió con las siguientes actuaciones:
Versión libre . Sobre los hechos objeto de investigación, afirmó que la dirección que aparecía al interior del proceso reivindicatorio de radicado No. 20160229 00, correspondía a la del abogado Edilberto Rojas Peña, y no la de los hermanos P eña Restrepo; por esa razón, cuando promovió el proceso de pertenencia, como el doctor Peña ya no era el abogado de los demandados, consideró que no podía colocar esa dirección como la de notificaciones de la parte demandada. Por otro lado, afirmó que , al ser requerido por el Juzgado Sexto, mediante un escrito explicó que en los
demandados, consideró que no podía colocar esa dirección como la de notificaciones de la parte demandada. Por otro lado, afirmó que , al ser requerido por el Juzgado Sexto, mediante un escrito explicó que en los anexos que aportó con la demanda de pertenencia figuraban escrituras públicas que daban cuenta de las direcciones que los demandados tuvieron hace más de 10 años. Indicó que “(…) ac tu[ó] con lealtad, honradez y probidad, convencido de que, verdaderamente, esa dirección del abogado que los había atendido hacía como tres, cuatro años , esa dirección ya no era para que ellos recibieran notificaciones. Ahora, el señor Juez no sé por qué insiste tanto en que yo lo hice bajo la gravedad de juramento , yo no lo hice bajo la gravedad del juramento porque el artículo 293 no lo exige ni ninguna otra norma lo exige (…)”. Señaló que su conducta no constituyó fraude procesal, porque no allegó ningún documento que se considerara
7 Archivo No. 9. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 8 Archivos Nos. 15-16. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 9 Archivos Nos. 17-18. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 10 Archivos No. 19-20. Cuaderno primera instancia. Expediente digital.A 13981
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espurio ni ocultó la verdad , sino que “(…) sencillamente hice una consideración personal de un renglón y medio, diciendo de que consideraba que esa no era la dirección de notificaciones (…)” . También, mencionó no entender las razones de la compulsa porque (i) el juez contaba con la información necesaria dentro de los anexos que presentó para tomar la dirección conocida de los demandados , pues el instructor del proceso tiene el deber de remediar y prevenir las irregularidades y (ii) el funcionario judicial debió requerirlo por cinco días si evidenció discrepancias entre lo señalado en la demanda y sus anexos.
Sesión del 24 de abril de 202411. El Magistrado reanudó la diligencia, verificó la asistencia d el encartado y su defensor a de oficio 12, y procedió con las siguientes actuaciones:
Testimonio de Sandra Magnolia Barbosa Rico . Afirmó que contrató al jurista en el 2021 para que promoviera un proceso de pertenencia , porque con anterioridad le había llevado un proceso a su padre , p ara lo cual le cancelaron $10.000.000 . Indicó que el abogado le preguntó sobre la dirección de los demandados, pero que como ella no tenía esa información no la pudo suministrar al abogado. Manifestó que el jurista, al actuar en un proceso en representació n de su padre, conoció de una dirección a la que envió un correo y no le contestaron.
no la pudo suministrar al abogado. Manifestó que el jurista, al actuar en un proceso en representació n de su padre, conoció de una dirección a la que envió un correo y no le contestaron.
Sesión del 18 de junio de 2024 13. El Ponente continuó con la audiencia, corroboró la presencia del investigado , su defensora de oficio, y de la representante del Minister io público 14, realizó un recuento de los hechos objeto de investigación y del análisis de las pruebas allegadas resaltó que:
- Al interior del proceso reivindicatorio de radicado No. 20160229 00, el abogado encartado actuó como apoderado de la parte demandada-Juan Manuel Barbosa y Dilia Patricia Gómezhasta el 5 de septiembre de 2019, cuando fueron desestimadas las pretensiones del demandante (hermanos Peña Restrepo).
11 Archivos Nos. 34-35. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 12 July Vanessa Leal Bohórquez, quien fue designada “(…) [ t]eniendo en cuenta que el abogado investigado PLINIO FERNÁNDEZ SANCHEZ conoce de las presentes diligencias y aun así no ha hecho presencia en la anterior citación a audiencia virtual [del 5 de marzo de 2024], en aras de su defensa y de dar impulso al proceso (…)”. Archivos Nos. 29-30,33. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 13 Archivos Nos. 36-37. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 14 Luisa Fernanda López Díaz.A 13981
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14 Luisa Fernanda López Díaz.A 13981
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A continuación, el Instructor procedió a calificar el mérito de la investigación en el sentido de formular cargos, así:
Imputación fáctica: El jurista, a pesar de que actuó, como apoderado del demandado, al interior de un proceso reivindicatorio (No. 20160229 00) que promovieron los hermanos Peña Restrepo, por lo que se entiende que conocía la s direcciones de los demandantes; presentó un proceso de pertenencia en contra de los hermanos Peña Restrepo, en el que representaba a Magnolia Barbosa, que correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en el que manifestó bajo juramento en el l ibelo introductorio que “(…) desconocía las direcciones de los accionados (…)” , cuando tenía conocimiento del medio en el que podrían ser enterados de esa litis; con ello “(…) pudo desviar el recto criterio del funcionario judicial, quien afortunadamente advirtió aquella situación irregular por parte del denunciado (…)”.
Imputación jurídica: El jurista presuntamente vulneró el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28 . Deberes profesionales del abogado. Son debe res del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida
contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28 . Deberes profesionales del abogado. Son debe res del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)”.
La inobservancia del referi do deber podría materializarse en la comisión de la falta dolosa descrita en los numerales 10° del artículo 33 ibidem, que rezan:
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan des viar el recto criterio de los funcionarios , empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. (…)”.A 13981
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Finalmente, le fue concebida oportunidad al abogado encartado de solicitar pruebas, quien afirmó no tener más solicitudes, por lo que se dio por terminada la diligencia.
3.- Audiencia de juzgamiento. El 25 de julio de 202415, se instaló la diligencia, se constató la asistencia de l disciplinable, de su defensora de oficio y de la representante del Ministerio p úblico, y concedió
3.- Audiencia de juzgamiento. El 25 de julio de 202415, se instaló la diligencia, se constató la asistencia de l disciplinable, de su defensora de oficio y de la representante del Ministerio p úblico, y concedió oportunidad a las partes de que presentaran alegatos de conclusión:
Alegatos de conclusión de la representante del Ministerio Púb lico. Realizó un resumen de los hechos que motivaron el inicio del proceso disciplinario y señaló que “(…) sí se tenía conocimiento de donde se podía ubicar (…)” a los demandados, pues en un proceso anterior se tenían las direcciones de notificación dispuestas por ellos, sin importar que ese asunto hubiere finalizado hace tres o cuatro años, pues ese era un raz onamiento que no le correspondía realizar al jurista, ya que su deber era dar esa información para poder ubicar a la parte demandada y no lo hizo, con lo que quebrantó el deber 6° del artículo 28 de la Ley 1223 de 2007 e incurrió en falta contra la debida realización de la administración de justicia. Por lo tanto, en criterio del Ministerio Público, se acreditaron los presupuestos necesarios para imponer una sanción disciplinaria.
Alegatos de conclusión del disciplinado. Manifestó que no es cierto que hubiere solicitado el emplazamiento bajo la gravedad de juramento porque no existe norma que determine que esa afirmación se realiza con esa ritualidad; pues el juramento solo se exige en dos ocasiones (i) cuando se estiman perjuicios y (ii) para re cibir testimonios. Por lo tanto, a su juicio , como la oficina de los abogados no es un lugar idóneo para que sus clientes reciban notificaciones.
Pruebas allegadas:
estiman perjuicios y (ii) para re cibir testimonios. Por lo tanto, a su juicio , como la oficina de los abogados no es un lugar idóneo para que sus clientes reciban notificaciones.
Pruebas allegadas: - Expediente No. 110014003006202100272 00 , correspondiente al proceso verbal de declaración de pertene ncia que interpuso el abogado Plinio Fernández Sánchez, en representación de la señora Magnolia Barbosa Rico, en contra de Ferder Alfonso Peña Restrepo y Ju an Pablo Peña Restrepo16. - Expediente No. 110014003074201600229 00, correspondiente al proceso verbal reivindicatorio de menor cuantía que inició Ferder Alfonso Peña Restrepo y Juan Pablo Peña Restrepo en contra de Juan Manuel Barbosa
15 Archivos Nos. 40-41. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 16 Carpetas Nos. 5 y 25. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13981
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Leguizamón, quien fue representado judicialmente por el letrado Plinio Fernández Sánchez17.
LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia del 13 de agosto de 202418, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado
PLINIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN de CUATRO (4)
Mediante sentencia del 13 de agosto de 202418, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado PLINIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 y de la Ley 1123 de 2007.
El a quo encontró acreditado “(…) en la demanda de pertenencia que el abogado Ferná ndez Sánchez presentó como apoderado de la señora Sandra Magnolia Barbosa Rico -radicado 2021 -0272-, en el aparte d e notificaciones éste consignó, en relación con los demandados Peña Restrepo, que “En razón que mi poderdante ignora la habitación, lugar de trabajo, lugar donde puedan ser notificadas, respetuosamente solicito al despacho y artículo 293 del nuevo C.G.P, en emplazamiento de los demandados”, pese a que habiendo actuado como apoderado de los demandados en el proceso 2016 -0229, tuvo total acceso a dicho asunto y de primera mano pudo establecer cuál era la dirección de notificaciones de éstos (…)” . Por lo tanto, el letrado realizó una afirmación contraria a la realidad porque sí conocía una dirección en la que podía ser notificado su contraparte y, a pesar de ello, adujo no conocer la dirección con el propósito de solicitar el emplazamiento de la parte demanda. Comportamiento que se adecua
17 Carpeta No. 27. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 18 Archivo No. 42. Cuaderno primera instancia. Expediente digital. Sala Dual conformada por los Magistrados Mauricio
emplazamiento de la parte demanda. Comportamiento que se adecua
17 Carpeta No. 27. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 18 Archivo No. 42. Cuaderno primera instancia. Expediente digital. Sala Dual conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y William Libardo Mendieta Montealegre.A 13981
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típicamente a la falta contra descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Sobre los alegatos de conclusión, la primera instancia señaló que (i) el hecho de que la dirección que reposaba en el proceso re ivindicatorio era del abogado de su contraparte no desvirtúa la responsabilidad del letrado porque, su obligación era informar d e la dirección que conocía para que la oficina de correos, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 291 del Código General del Proceso al respecto señala “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”; (ii) si bien dicha información no debe presentarse bajo la gravedad de juramento, lo cierto es que lo que se exige a las partes, y especialmente al apoderado es que se ajusten a la verdad en todas las manifestaciones que realizan dentro del pr oceso, en aplicación del
la gravedad de juramento, lo cierto es que lo que se exige a las partes, y especialmente al apoderado es que se ajusten a la verdad en todas las manifestaciones que realizan dentro del pr oceso, en aplicación del principio de lealtad procesal y además, porque al no hacerlo, puede obstruir el devenir procesal, como ocurrió en este caso, que se decretó la nulidad de lo actuado mediante auto del 10 de mayo de 2022 ; (iii) era el profesional del derecho quien debía dar la información sobre la notificación de los demandados, sin que le sea dable trasladar tal obligación al juez; (iv) no es cierto que para tipificar la falta endilgada, el togado deba valerse de un documento o prueba falsa, sino simplemente realizar una afirmación que no corresponde a la verdad, como ocurrió en este caso.
Asimismo, la Seccional de instanc ia concluyó que el comportamiento del letrado vulneró sin justificación el deber profesional previsto en elA 13981
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numeral 6° del artícul o 2 8 del Código Deontológico del Abogado . Conducta que se imputó dolosa porque se acreditó “(…) la voluntad deliberada de engañar al Juez, al hacer una afirmación que no se ajustaba a la realidad, y que dio pie a que el funcionario incurriera en error y ordenara un emplazamiento, cuando en realidad el abog ado sí
deliberada de engañar al Juez, al hacer una afirmación que no se ajustaba a la realidad, y que dio pie a que el funcionario incurriera en error y ordenara un emplazamiento, cuando en realidad el abog ado sí conocía una dirección donde podía practicarse la notificación personal, independientemente de que la misma fuera o no positiva (…)”.
Por último, en relación con la sanción a imponer la Seccional tuvo en cuenta los criterios de : (i) modalidad dolosa de la conducta, (ii) la trascendencia social del comportamiento, (iii) el perjuicio ocasionado “(…) pues el proceso debió retrotraerse a etapas ya superadas (…)” y (iii) l a ausencia de antecedentes , por l o que estimó proporcional sancionar al letrado con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión.
DE LA CONSULTA
La sentencia de primer grado fue notificada el 18 de septiembre de 202419, vía correo electrónico , al disciplinado 20, a la def ensora de oficio21 y a la representante del Ministerio Publico 22. A pesar de ello, ninguno de los legitimados interpuso recurso de apelación . Por lo tanto, a través de oficio No. 393 2023 -5738 MMS del 9 de octubre de 2024, se remitió el asunto a esta Corpora ción para surtir el grado jurisdiccional de consulta23.
19 Archivo No. 43. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 20 fersan_abogado@hotmail.com 21 VANESSAJVLB@GMAIL.COM 22 lflopez@procuraduria.gov.co.
19 Archivo No. 43. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 20 fersan_abogado@hotmail.com 21 VANESSAJVLB@GMAIL.COM 22 lflopez@procuraduria.gov.co. 23 Archivo No. 45. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13981
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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante acta de reparto del 10 de octubre de 2024 el asunto fue asignado al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla24; no obstante, su ponencia fue negada en Sala 38 del 6 de agosto de 2025, debido a que no obtuvo las mayorías requeridas25.
2. Mediante acta de reparto del 8 de agosto de 202526, le fue asignado el conocimiento del asunto a la magistrada que hoy funge como ponente de esta Comisión.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la
de 1991, que creó la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° de l artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en
24Archivo No. 1. Carpeta Segunda instancia. Expediente digital. 25 Archivo No. 6. Carpeta Segunda instancia. Expediente digital. 26Archivo No. 7. Carpeta Segunda instancia. Expediente digital.A 13981
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razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anteri or, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado
de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anteri or, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2 430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024.
2. Cuestión previa. Sea lo primero señalar, que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el a quo no mencionó puntualmente el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200727, entiende la Comisión, como lo ha hecho en otras ocasiones28, que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual encuentra que la falta de una referencia expresa de los deberes en la parte resolutiva de la sentencia, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión recurrida, pues para el investigado, quien asistió a la audiencia de calificación de la inve stigación, fue claro que la formulación de cargos se hizo por infringir el deber d e colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
27 Ley 1123 de 2007. “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (…)”.
27 Ley 1123 de 2007. “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (…)”. 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDI CIAL, sentencia de 26 de enero de 2022, exp. No. 080011102000201600172 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia de 24 de noviembre de 2021, exp. No. 680011102000201700232 01, M.P. Magda Victoria Acosta Wa lteros. COMISIÓN NACIO NAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia de 25 de septiembre de 2024, exp. No. 110012502000202200857 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.A 13981
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Debe recordarse que el Cód igo Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 29, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vi cio evidenciado; por tanto, esa disposició n normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar,
orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vi cio evidenciado; por tanto, esa disposició n normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderez ar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa al deber infringido dentro de la parte resolutiva de la sentencia, sea constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación de cargos por sí misma es diciente y así se señaló e n la parte considerativa de la providencia de primer grado30.
3.- Del grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevan cia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
29 Ley 1123 de 2007. “(…) Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. ( …) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (…)”. 30 “(…) En diligen cia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de junio pasado, se imputó al abogado Plinio
Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (…)”. 30 “(…) En diligen cia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de junio pasado, se imputó al abogado Plinio Fernández Sánchez, la presunta omisión del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que se debe “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, por lo que podría ha llarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 33 ibídem consistente en “Efectuar afirmaciones o negaciones ma liciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de l os funcion arios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa” (…)”. Archivo No. 42. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13981
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202305738 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe c oncluir, desde un análisis integral de los elementos puesto
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