🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001250200020230576901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020230576901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12539

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020230576901 Aprobado según Acta No.018 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver los recursos de apelación formulados por la defensora de oficio y la disciplinada MARIA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1 la declaró disciplinariamente responsable a título de culpa y dolo, respectivamente, de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 39 en concordancia con lo dispuesto en el 29 numeral 4º y la violación de los deberes consagrados en los numerales 1 0, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

HECHOS

El Tribunal Departamental Ético de Enfermería, Región Centrorientalinformante en este asunto - mediante auto del 11 de octubre de 2023 proferido al interior del radicado 927 -2019, ordenó la compulsa de

1 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada, en sala dual con el Magistrado Luis Wilson Báez SalcedoA 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

1 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada, en sala dual con el Magistrado Luis Wilson Báez SalcedoA 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230576901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 2 | 18

copias contra NARANJO LÓPEZ por las siguientes posibles irregularidades:

“1. Asistir a la diligencia de descargos del investigado John Helberth Zea M ontealegre, programada para el 28 de abril de 2023, sin la tarjeta profesional que la acredita como abogada, y en consecuencia, forzar al TRIBUNAL DEPARTAMENTAL ÉTICO DE ENFERMERIA DE LAREGIÓN CENTRORIENTAL a aplazar dicha diligencia y 2. Inasistir sin jus tificación alguna a la diligencia de descargos del investigado Jhon Herlberth Zea Montealegre que se programaron los días 25 de agosto y 29 de septiembre de 2023” (Documento 003; sic a lo transcrito).

ANTECEDENTE PROCESAL

Efectuado el reparto del proces o2, se acreditó la calidad de abogada y el Secretario Judicial de esta Corporación, certificó que registraba dos sanciones de censura impuestas el 20 de diciembre de 2019 y 4 de febrero de 2021, respectivamente, y una suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses contados desde el 13 de julio al 12 de septiembre de 20233.

febrero de 2021, respectivamente, y una suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses contados desde el 13 de julio al 12 de septiembre de 20233.

Mediante auto de 8 de noviembre de 2023, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada NARANJO LÓPEZ 4. En sesiones del 18 de marzo5, 2 de mayo6 y 13 de junio de 20247 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio, pues a pesar de haberse enviado las comunicaciones al correo electrónico

2 De fecha 19/10/2023. Documento 005 ActaDeReparto. 3 Documento 006CertificadodeVigencia. La doctora María Alejandra Naranjo López, identificada con cédula 1032414129 es portadora de la tarjeta profesional 230181. 4 Documento 007. Apertura 5 Documento 026ActaAudiencia 6 Documento 035ActaAudiencia 7 Documento 042 ActaPliegoA 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230576901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 3 | 18

alejandra.abogada@outlook.com registrado en la URNA no se presentó8.

En desarrollo de la actuación, se incorporó copia íntegra del proceso disciplinario 11001250200020220001500 dentro del cual fue sancionada el 3 de marzo de 2023 con 2 meses de suspen sión

presentó8.

En desarrollo de la actuación, se incorporó copia íntegra del proceso disciplinario 11001250200020220001500 dentro del cual fue sancionada el 3 de marzo de 2023 con 2 meses de suspen sión contados desde el 13 de julio al 12 de septiembre de 2023 por cometer la falta del artículo 37 numeral 1º y violar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Esta decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 15 de junio de 2023. Igualmente, se allegó el expediente No. 927 -2019 seguido en el Tribunal Departamental Ético de Enfermería Región Centroriental contra John Helberth Zea Montealegre.

En la última sesión, se calificó la actuación fo rmulando cargos contra la letrada por incurrir presuntamente a título de culpa y dolo, respectivamente, en las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 19 y 3910 en concordancia con el 29 numeral 411 y la posible violación del artículo 28 numerales 10 , 14 y 19 12 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes presupuestos fácticos:

  • Actuó de forma negligente por no asistir a la diligencia de descargos del 29 de septiembre de 2023 que se llevaría a cabo

8 Documento 006 9 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la inic iación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

9 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la inic iación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 10 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 11 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscr itos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.A 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230576901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 4 | 18

al interior del proceso 927 -2019 seguido en el Tribunal Departamental Ético de Enfermería, Región Centroriental contra su prohijado John Helberth Zea Montealegre.

P á g i n a 4 | 18

al interior del proceso 927 -2019 seguido en el Tribunal Departamental Ético de Enfermería, Región Centroriental contra su prohijado John Helberth Zea Montealegre.

  • A pesar de estar suspendida del ejercicio de la profesión por una sanción impuesta en el proceso disciplinario 1001250200020220001500 que comenzó a regir desde el 13 de julio hasta el 12 de septiembre de 2023 , recibió poder el 28 de julio de 2023 de parte del señor Zea Montealegre para que ejerciera su representación en el radicado 927 -2019 seguido en el Tribunal Departamental Ético de Enfermería Reg ión Centroriental. En virtud de ese mandato, se presentó a la diligencia de descargos que se llevaría en esa data -28 de julioy fue convocada para el 25 de agosto de 2023, ejerciendo ilegalmente la profesión.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 9 de agosto de 202413. La defensora de oficio presentó alegatos de conclusión en los que solicitó una decisión favorable a los intereses de su prohijada y que fueran debidamente valoradas las pruebas porque no se encuentra acreditada una actuación dolosa.

SENTENCIA APELADA

En providencia de 6 de noviembre de 202414, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable a la abogada NARANJO LÓPEZ, por las faltas imputadas en los cargos.

13 Documento 0676sentencia 14 Documento 060. SentenciaA 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

NARANJO LÓPEZ, por las faltas imputadas en los cargos.

13 Documento 0676sentencia 14 Documento 060. SentenciaA 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230576901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 5 | 18

Para la primera instancia, estaba probado que a partir del 13 de septiembre de 2023 -cumplió el término de la suspensión - se encontraba habilitada para ejercer nuevamente la profesión luego de cumplir con la sanción de suspensión. Sin embargo, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profe sional porque al interior del proceso disciplinario que se seguía contra su prohijado Zoe Montealegre en el Tribunal Nacional Ético de Enfermería Región Centroriental fue citada para el 29 de septiembre de 2023 a la diligencia de descargos, pero a pesar de estar debidamente enterada de su realización no asistió.

Del mismo modo, aparecía demostrado el segundo cargo al haber ejercido de forma ilegal la profesión porque estaba suspendida de la profesión desde el 13 de julio al 12 de septiembre de 2023 y a sabiendas de esa situación -fue notificada mediante oficios del 26 de junio de 2023 a los correos: oficina.legal@outlook.es, alejandra.abogada@outlook.com, info@naranjolopez.com y

sabiendas de esa situación -fue notificada mediante oficios del 26 de junio de 2023 a los correos: oficina.legal@outlook.es, alejandra.abogada@outlook.com, info@naranjolopez.com y gerencia@naranjolopez.com y a través de edicto publicado el 29 de junio de 2023 - recibió poder del señor Jhon Helbert Zea Montealegre el 28 de julio de 2023 al interior del proceso disciplinario 927 -2019. Además, fue convocada para el 25 de agosto de 2023. Establecida la responsabilidad, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión, en atención a la trascendencia social, la modalidad de las conductas culposa y dolosa y la existencia de antecedentes disciplinarios – dos sanciones de censura impuestas el 20 de diciembre de 2019 y 4 de febrero de 2021.A 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230576901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 6 | 18

RECURSO DE APELACIÓN

La disciplinada y la defensora de oficio en término 15 presentaron recurso de apelación contra la decisión sancionatoria. La primera señaló que la investigación se adelantó en su contra con ocasió n a “una queja ” que presentó el Tribunal Nacional Ético de Enfermería Región Centroriental con quien no tenía una ninguna relación contractual. Así señaló:

señaló que la investigación se adelantó en su contra con ocasió n a “una queja ” que presentó el Tribunal Nacional Ético de Enfermería Región Centroriental con quien no tenía una ninguna relación contractual. Así señaló:

“Aun con esto y así se hubiese evidenciado algún tipo de actuar doloso o culposo, desde el mismo mo mento de RADICACION de la queja, la magistrada ELKA AHUMADA, quien al parecer le encanta apertura investigaciones disciplinaria, sin aun haber merito para hacerlo, lo hizo, sin tener en cuenta que la entidad quejosa no tenía ningún tipo de legitimación par a interponer una queja en mi contra, porque jamás he tenido ningún tipo de vínculo con ellos, ni laboral, ni profesional, mucho menos me han encargado gestión alguna, lo que fue desconocido por la magistrada ya mencionada, y aun así no solo apertura la inv estigación (teniéndola que haber rechazado o desestimar de plano) sino que sanciono”. (Documento 077, sic a lo transcrito).

Por su parte, la defensora de oficio alegó que no estaba probado el dolo en la comisión de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 del C.D.A. por cuanto no existe certeza respecto del conocimiento de la sanción que fue impuesta contra su prohijada a través de la cual fue suspendida con 2 meses del ejercicio de la profesión desde el 13 de julio al 12 de septiembre de 2023.

15 La notificación data del 13 de noviembre de 2024, y la sustentación del recurso se hizo el 13 de noviembre del mismo año.A 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

septiembre de 2023.

15 La notificación data del 13 de noviembre de 2024, y la sustentación del recurso se hizo el 13 de noviembre del mismo año.A 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230576901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 7 | 18

Concedido el recurso, el 16 de enero de 2025 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente16.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial e s competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 27 0 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202417.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados contra la decisión proferida por la primera instancia. La discusión que plantea la disciplinada radica en que se adelantó este proceso con fundamento en una “ queja disciplinaria” presentada por una entidad con quien no ha tenido ni tiene un vínculo contractual, por consigu iente, carecía de legitimación para promoverla.

que se adelantó este proceso con fundamento en una “ queja disciplinaria” presentada por una entidad con quien no ha tenido ni tiene un vínculo contractual, por consigu iente, carecía de legitimación para promoverla.

Con el propósito de dilucidar el asunto y dada la confusión conceptual de la disciplinada, impera precisar que la Ley 1123 de 2007 desarrolla en el capítulo IV lo relativo al trámite de la acción disciplinar ia. Para la iniciación, el artículo 67 dispone que podrá ser: de oficio, por

16 Documento 001 cuaderno 2da instancia. 17 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230576901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 8 | 18

información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona.

En ese sentido, será de oficio, c uando la autoridad disciplinaria competente, sin reclamo de alguna persona y ante el conocimiento de

información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona.

En ese sentido, será de oficio, c uando la autoridad disciplinaria competente, sin reclamo de alguna persona y ante el conocimiento de una situación posiblemente irregular, advierte que se reúnen los presupuestos para adelantar la acción disciplinaria. Si es mediante una queja -como mecani smo para acceder a la administración de justiciapodrá ser presentada por cualquier ciudadano con interés o no, quien pone en conocimiento presuntas conductas anómalas del abogado. Sus expresiones, serán examinadas por la autoridad en aras a determinar la procedencia de ordenar la apertura del proceso disciplinario o si, por el contrario, corresponde desestimarlas o inhibirse de plano18.

En el evento que la iniciación surja de información proveniente de servidor público, quien actúa en virtud del deber est ablecido en el artículo 38 numeral 25 del Código General Disciplinario que impone: “25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”, debe precisarse que aquel no tiene interés directo y su intervención se limita a presentar el escrito en el cual pone de presente las posibles irregularidades cometidas por el abogado.

18 Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Artículo 69. Quejas falsas o temerarias . Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos

desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Artículo 69. Quejas falsas o temerarias . Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.A 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230576901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 9 | 18

Dentro de la noción de servidor público, se encuentran los particulares que ejercen funciones públicas . Al respecto, el artículo 123 de la Constitución Política establece: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”

Este análisis normativo, permite determinar con carácter concluyente que la iniciación de la acción disci plinaria puede darse de diferentes formas, una de ellas, es a partir de un informe oficial presentado por un particular que ejerza funciones públicas.

Este análisis normativo, permite determinar con carácter concluyente que la iniciación de la acción disci plinaria puede darse de diferentes formas, una de ellas, es a partir de un informe oficial presentado por un particular que ejerza funciones públicas.

En esa línea, el inciso del artículo 26 de la Constitución Política establece que: "las profesiones leg almente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles". Con fundamento en lo anterior, la Ley 266 de 19 96, en su artículo 10 creó el Tribunal Nacional Ético de Enfermería, "como autoridad para conocer de los procesos disciplinarios, ético -profesionales que se presenten en la práctica de quienes ejercen la enfermería en Colombia”.

Por su parte, los artícul os 39 y 40 de la Ley 911 de 2004 “ Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológicaA 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230576901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 10 | 18

para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones”, establecen el objeto y competencia de los Tribunales Éticos de Enfermería Nacional y Departamentales, así:

“Artículo 39. El Tribunal Nacional Ético de Enfermería, y los

disposiciones”, establecen el objeto y competencia de los Tribunales Éticos de Enfermería Nacional y Departamentales, así:

“Artículo 39. El Tribunal Nacional Ético de Enfermería, y los Tribunales Departamentales Éticos de Enfermería, están instituidos como autorid ad para conocer los procesos disciplinarios ético­profesionales que se presenten en la práctica de quienes ejercen la profesión de enfermería en Colombia, sancionar las faltas deontológicas establecidas en la presente ley y dictarse su propio reglamento.

Parágrafo: La composición y funcionamiento del Tribunal Nacional Ético de Enfermería y los Tribunales Departamentales Éticos de Enfermería, serán las consagradas en la Ley 266 de 1996.

Artículo 40. El Tribunal Nacional Ético de Enfermería actuará como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios ético­profesionales y los Tribunales Departamentales Éticos de Enfermería, conocerán los procesos disciplinarios ético­profesionales en primera instancia”.

Así mismo, la sentencia de la Corte Constit ucional C-620-2008 de la magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández señala:

“4.2. En principio, los colegios creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Carta Política son instituciones de origen privado a las cuales el legislador puede asignar funciones públicas, entre ellas la de conocer de procesos ético -profesionales, como ocurre con el Tribunal Nacional de Ética Médica[1], encargado de adelantar procesos de esta índole iniciados por razón del ejercicio de la medicina. Se trata, entonces, de una función administrativa de

Tribunal Nacional de Ética Médica[1], encargado de adelantar procesos de esta índole iniciados por razón del ejercicio de la medicina. Se trata, entonces, de una función administrativa de carácter disciplinario, sometida a los principios propios del debido proceso administrativo, consagrados en el artículo 29 superior”.

Significa lo anterior que la ley le asignó a un cuerpo colegiado constituido por miembros del mismo gremio de la enfermería -Tribunal Nacional y Departamentales -, la función pública de adelantar los procesos éticos disciplinarios.A 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230576901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 11 | 18

Aterrizando al asunto en concreto, el origen de esta actuación radica en el auto del 11 de octubre de 2023 emitido al interior de la investigación ético -disciplinaria adelantada en contra del señor John Helberth Zea Montealegre por el Tribunal Departamental Éti co de Enfermería Región Centroriental. Allí, la autoridad en ejercicio de sus funciones públicas transitorias consideró que la abogada posiblemente había incurrido en irregularidades en el ejercicio de la profesión al presentarse a la diligencia de descarg os de su prohijado que se llevaría a cabo el 28 de julio de 2023 sin su tarjeta profesional. Luego no compareció a las demás citaciones efectuadas en ese trámite.

En esa medida, cierto es que la letrada no suscribió contrato de

llevaría a cabo el 28 de julio de 2023 sin su tarjeta profesional. Luego no compareció a las demás citaciones efectuadas en ese trámite.

En esa medida, cierto es que la letrada no suscribió contrato de prestación de servicios ju rídicos con la entidad, ni la misma le otorgó poder para adelantar alguna gestión, sin embargo, sus alegaciones no tienen ningún impacto respecto de la decisión sancionatoria, pues como se indicó, el Tribunal Departamental Ético de Enfermería Región Centroriental actuó como informante -no como quejoso - y puso en conocimiento hechos objetivos verificables que tenían relevancia disciplinaria.

A partir de esa información, la primera instancia halló mérito para iniciar la actuación disciplinaria y en su desar rollo, recaudó suficiente acervo probatorio. P ara la formulación del cargo alcanzó un mayor grado de certidumbre sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad disciplinaria de la investigada, aspecto que se intensificó al momento de fallar, don de sin sombra de duda y con la convicción racional determinó que se configuraron los elementos de la responsabilidad -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, porA 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230576901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 12 | 18

consiguiente, no tienen vocación de prosperidad las alegaciones de la apelante.

RADICADO NO. 11001250200020230576901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 12 | 18

consiguiente, no tienen vocación de prosperidad las alegaciones de la apelante.

De otra p arte, la defensora de oficio expone en lo que tiene que ver con la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia con el 29 numeral 4 del C.D.A. que no se probó el conocimientonotificaciónde la decisión que le impuso a la abogada NARANJ O LÓPEZ la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. En tal sentido, no está demostrado aquel comportamiento voluntario y consciente de actuar a pesar de tener una incompatibilidad.

Sobre el particular, efectivamente correspondía al jue z disciplinario realizar una valoración de la prueba, conforme a la lógica y la experiencia, para arribar con certeza sobre la existencia del hecho y de la culpabilidad de la investigada, en términos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “ Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.

Esta certeza, tal y como ya lo ha sostenido la Comisión 19, erigida en esta manifestación del ius puniendi estatal, no está atada a una verdad absoluta en punto de los hechos disciplinariamente relevantes, pues como se ha decantado por la doctrina, “la idea de una verdad absoluta puede ser una hipótesis abstracta en un contexto filosófico amplio, pero no se puede sostener racionalmente que una verdad absoluta pueda o

como se ha decantado por la doctrina, “la idea de una verdad absoluta puede ser una hipótesis abstracta en un contexto filosófico amplio, pero no se puede sostener racionalmente que una verdad absoluta pueda o deba ser establecida en ningún dominio del conocimiento humano, y ni qué decir del contexto judicial 20”, consecuentemente, la autoridad

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 76001110200020190229601. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez 20 Taruffo, Michelle. La prueba. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2008, Pág. 26.A 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230576901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 18

disciplinaria debe buscar que “ las prueb as válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente”21.

En tal sentido, advierte la Comisión que l a primera instancia desde el inicio del proceso disciplinario incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios y evidenció que la letrada, entre otras sancionescensurahabía sido suspendida por el término de 2 meses del ejercicio de la profesión, desde el 13 de julio al 12 de septiembre de

2023. Durante ese lapso -28 de julio - recibió poder para actuar en

censurahabía sido suspendida por el término de 2 meses del ejercicio de la profesión, desde el 13 de julio al 12 de septiembre de

2023. Durante ese lapso -28 de julio - recibió poder para actuar en nombre y representación del enfermero John Helberth Zea Montealegre al interior del proceso ético disci plinario que se seguía en su contra. En esa data compareció a la diligencia de descargos -no exhibió tarjeta profesional - por lo que fue prorrogada para el 25 de agosto de 2023, siendo informada la letrada.

Al momento de realizar la calificación jurídica de la actuación, el a-quo valoró los medios suasorios -certificado de antecedentes disciplinarios, actuaciones en el proceso 469 -2023 y proceso disciplinario 11001250200020220001501 -e imputó a la abogada, entre otras, la falta disciplinaria por haber ejercido ilegalmente la profesión.

Con la información obtenida, demostró que la notificación del fallo de segunda instancia aprobado en sala 44 del 15 de junio de 2023 que confirmó la responsabilidad disciplinaria de la abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ y la sanción de suspensión del

21 Corte Constitucional. Sentencia C-495 del 22 de octubre de 2019. Referencia: Expediente: D-13121. MP. Alejandro Linares CastilloA 12539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230576901

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230576901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 18

ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, se llevó a cabo el 26 de junio de 2023 dando aplicación al artículo 8 de la Ley 2213 de 2002 a través de los correos electrónicos oficina.legal@outlook.es, alejandra.abogada@outlook.com, info@naranjalopez.com y gerencia@naranjolopez.com y ninguno de ellos fue devuelto. Estas direcciones, reposaban en el expediente y desde la primera se envió el recurso de apelación tal y como lo prueba la siguiente imagen extraída del documento 046 expediente 1100125020002022000150022.

Adicionalmente, el segundo -alejandra.abogada@outlook.com-, corresponde al que fue registrado por la letrada ante el URNA, así:

22 C.003 AnexosA 12539

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...