CNDJ - F11001250200020230588701
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230588701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14947
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020230588701 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable ADRIANA MARGARITA BAUTISTA CONDE, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que la sancionó con multa de un (1) SMLMV para la época de los hechos, al infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la misma ley.
HECHOS INFORMADOS
Mediante auto proferido el 2 de agosto de 2023, al interior del proceso ejecutivo No. 11001400302420210030400, donde funge como demandante Itaú Corpbanca Colombia S.A. y demandado Leopoldo Miguel Torres Arroyo, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá compulsó copias contra la abogada, toda vez que fue designada
1 Sala dual conformada por los Magistrados David Dalberto Daza Daza (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.A 14947
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curadora ad litem del extremo pasivo en proveído del 17 de febrero del mismo año, sin que aceptara o se excusara para ejercer el cargo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Agotado el trámite preliminar2, en auto del 28 de agosto de 2024, se ordenó la apertura del proceso disciplinario3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 19 de noviembre de 20244, 25 de marzo5 y 22 de abril de 20256, incorporándose como pruebas documentales las aportadas por la disciplinable7 y copia del proceso ejecutivo No. 110014003024202100304008.
En versión libre, manifestó que no pudo asumir como curadora ad litem, porque tenía un contrato a término indefinido con la Compañía Miguel Caballero S.A.S., con cláusula de exclusividad, lo cual puso de presente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, “pero nunca recibí ningún mail por parte del juzgado que dijera que no me aceptaba la certificación laboral”.
En la última sesión, el magistrado instructor formuló un cargo por la posible violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 109 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral
aceptaba la certificación laboral”.
En la última sesión, el magistrado instructor formuló un cargo por la posible violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 109 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral
2 La abogada Adriana Margarita Bautista Conde se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.223.604 y es portadora de la T.P . No. 142.856 del C. S. de la J. Así mismo, no tiene antecedentes disciplinarios. Archivos digitales 12 y 24. 3 Archivo digital 13. 4 Archivo digital 23. 5 Archivo digital 29. 6 Archivo digital 33. 7 Carpeta 21. 8 Archivo digital 05 y carpeta 27. 9 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos pr ofesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.A 14947
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1° de la Ley 1123 de 200710. Respecto a la imputación fáctica, refirió que pudo dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la
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1° de la Ley 1123 de 200710. Respecto a la imputación fáctica, refirió que pudo dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto pese a ser requerida el 7 de junio de 2023, omitió justificar en debida forma la negativa de aceptar el cargo de curadora ad litem del demandado, al interior del proceso ejecutivo No. 11001400302420210030400 que se adelantaba en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá.
La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 28 de julio de 202511, donde la encartada aportó pruebas12 y alegó de conclusión. Invocó la figura jurídica del non bis in idem, a raíz de la decisión de desestimación de plano proferida el 22 de julio de 2025 en el proceso disciplinario No. 2024-00072, que según su dicho, versó sobre los mismos hechos “y pruebas”. Explicó que no aceptó la curaduría ad litem por la necesidad de salvaguardar su derecho fundamental al trabajo, pues la Compañía Miguel Caballero S.A.S. -su empleador-, le exigía absoluta disponibilidad, así mismo, no fue notificada del auto en el que se requirió allegar copia del contrato laboral.
LA SENTENCIA APELADA
En proveído del 28 de octubre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá halló responsable a la abogada Adriana Margarita Bautista Conde, de la falta imputada, y la sancionó con
En proveído del 28 de octubre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá halló responsable a la abogada Adriana Margarita Bautista Conde, de la falta imputada, y la sancionó con multa de un (1) SMLMV para la época de los hechos13, al descartar la configuración del non bis in idem, por cuanto si bien en el expediente
10 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 11 Archivo digital 37. 12 Carpeta 38. 13 Archivo digital 39.A 14947
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disciplinario No. 2024-00072, la compulsa de copias fue ordenada por el mismo Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, se trató de una designación como curadora ad litem en un asunto totalmente diferente.
Superado el análisis de las pruebas practicadas en legal forma, estableció que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto fue designada como curadora ad litem del demandado dentro del proceso ejecutivo No. 11001400302420210030400, adelantado en el Juzgado Veinticuatro
propias de la actuación profesional, en tanto fue designada como curadora ad litem del demandado dentro del proceso ejecutivo No. 11001400302420210030400, adelantado en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, y pese a ser requerida el 7 de junio de 2023, omitió justificar la negativa a aceptar el cargo.
Respecto de la antijuridicidad, reafirmó la infracción injustificada del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y ratificó la imputación a título de culpa, que “se manifiesta en la falta de adopción de las medidas necesarias para cumplir con el requerimiento judicial específico, así como en la omisión de proporcionar la documentación requerida por el despacho judicial sobre la justificación de su excusa para declinar el nombramiento”. A efectos de graduar la sanción, tuvo en cuenta la referenciada modalidad, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la “gravedad de la conducta desplegada”.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad14, la sancionada apeló, insistiendo en la figura jurídica de la cosa juzgada, en la medida que los dos procesos disciplinarios14 El fallo se notificó mediante el envío de correo electrónico del 30 de octubre de 2025, y el recurso se interpuso el 5 de noviembre del mismo año. Archivos digitales 40 y 41.A 14947
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2024-00072 y 2023-05887-, versaron sobre la misma conducta y causa material, esto es, la omisión de comparecer y aceptar el cargo de curadora ad litem, de igual modo, en ambos radicados la defensa se basó en la existencia de un contrato de trabajo con cláusula de exclusividad, tesis que fue acogida en el asunto 2024-00072.
Postuló como causal de exclusión de responsabilidad, la descrita en el artículo 22 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, “4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, dado que primaba la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral y mínimo vital.
Por último, reprochó un “error en la calificación de la culpabilidad”, señalando que “la prueba esencial (la certificación de exclusividad y la validez de la excusa) ya había sido plenamente aceptada por la Corporación en el radicado 2024-00072” (Sic).
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 26 de noviembre de 2025, al magistrado que funge como ponente15.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las
Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 26 de noviembre de 2025, al magistrado que funge como ponente15.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
15 Cuaderno de segunda instancia, archivo digital 001.A 14947
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1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.
La apelante insiste en una posible afectación al principio del non bis in idem trayendo en esta sede los mismos argumentos de primera instancia, a lo cual es preciso recordar, que la presente actuación se originó en el presunto incumplimiento del deber de diligencia por parte de la abogada ADRIANA MARGARITA BAUTISTA CONDE, en su condición de curadora ad litem designada en el proceso ejecutivo No. 11001400302420210030400, donde funge como demandante Itaú Corpbanca Colombia S.A. y demandado Leopoldo Miguel Torres Arroyo, adelantado en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá.
Examinado el proveído del 22 de julio de 2025, dictado al interior del proceso disciplinario con radicado No. 1100125020002024007200, la
adelantado en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá.
Examinado el proveído del 22 de julio de 2025, dictado al interior del proceso disciplinario con radicado No. 1100125020002024007200, la Magistrada Ponente Sandra Milena Carrillo Ramírez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, desestimó de plano la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, bajo los siguientes raciocinios16:
“La compulsa de copias ordenada contra la litigante ADRIANA MARGARITA BAUTISTA CONDE tiene relación a que no compareció a tomar posesión del cargo de curador ad-litem del demandado, en el proceso declarativo No. 11001400302420220091000, demandantes ANA ALEXANDRA GARZON BAUTISTA y JUAN CARLOS ALZATE ACOSTA y demandado MUEBLES Y ACCESORIOS S. A., adelantado en el JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. (…) Continuando con la evaluación de los criterios contemplados en el numeral cuarto del artículo 22 del Código disciplinario del abogado, la litigante ADRIANA MARGARITA BAUTISTA CONDE puso en conocimiento que en caso de desatender sus obligaciones estaba en peligro su continuidad laboral, encontrando razonable excusarse en la designación de Curadora Ad Litem y justificando su no aceptación ante las obligaciones contraídas
16 Carpeta 38, archivo digital 02.A 14947
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Ad Litem y justificando su no aceptación ante las obligaciones contraídas
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con su empleador, que le impedían aceptar ese tipo de llamamientos al tener que dedicar todo su tiempo a las labores encargadas y con el ánimo de evitar problemas con su empleador decidió informar al despacho judicial que le hizo el requerimiento, no con ello pretendiendo desobedecer una orden judicial”.
Sin dificultad alguna, se colige que si bien en ambos asuntos se trató del mismo juzgado informante -24 Civil Municipal de Bogotá-, lo cierto es que la designación como curadora ad litem tuvo lugar en procesos distintos y para ejercer la representación de diferentes sujetos procesales, por lo que, contrario a lo expuesto en el recurso, no concurre una identidad de causa u objeto de la actuación disciplinaria que implique dar aplicación a la figura jurídica del non bis in idem, máxime cuando la decisión de desestimación de plano adoptada en el radicado No. 2024-00072, ni siquiera hizo tránsito a cosa juzgada.
La enjuiciada invoca como causal de la exclusión de responsabilidad, la contemplada en el artículo 22 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, “se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación,
la contemplada en el artículo 22 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, “se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, destacando la prevalencia de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital y móvil, sin ofrecer mayores raciocinios sobre la adecuación de estos principios que conllevaran a ceder el cumplimiento de sus deberes.
No obstante lo anterior, impera precisar que el marco fáctico que edificó el juicio de reproche, descansó exclusivamente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no atender el requerimiento del juzgado informante para justificar la no aceptación del cargo como curadora ad litem.A 14947
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En efecto, de conformidad con el material obrante en el plenario, mediante correo electrónico del 27 de marzo de 2023, la abogada informó al juzgado “que no es posible aceptar el cargo de curador ad litem debido a que estoy vinculada laboralmente con una empresa que me solicita exclusividad en la asesoría”17. En tal virtud, a través de auto del 7 de junio de 2023, -notificado por estado del día siguiente-, el
litem debido a que estoy vinculada laboralmente con una empresa que me solicita exclusividad en la asesoría”17. En tal virtud, a través de auto del 7 de junio de 2023, -notificado por estado del día siguiente-, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, señaló: “previo a aceptar la excusa presentada, se le REQUIERE para que dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento de esta decisión, allegue el contrato laboral que acredita su exclusividad en la asesoría que presta para la sociedad o entidad que labora, so pena de hacerse merecedora a las sanciones previstas en la Ley”18.
Enterada además por correo electrónico19, la encartada no dio cumplimiento a este requerimiento, y en consecuencia, fue relevada y ordenada la compulsa de copias en su contra20.
Entonces, el objeto de debate no se contrajo a ponderar si la excusa presentada por la disciplinada era válida o debía ser aceptada por la prevalencia de sus derechos fundamentales, sino a su omisión en dar cumplimiento al requerimiento del despacho judicial para que soportara documentalmente la justificación que le impedía ejercer como curadora ad litem del demandado al interior del proceso ejecutivo No. 11001400302420210030400, por lo que no puede prosperar la causal de exclusión de la responsabilidad aludida, al no observarse cómo la profesional del derecho debía efectuar un juicio de ponderación entre salvaguardar derechos de mayor importancia
17 Archivo 24 del proceso ejecutivo. 18 Archivo 26 del proceso ejecutivo. 19 Archivo 27 del proceso ejecutivo. 20 Archivos 29 y 30 del proceso ejecutivo.A 14947
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17 Archivo 24 del proceso ejecutivo. 18 Archivo 26 del proceso ejecutivo. 19 Archivo 27 del proceso ejecutivo. 20 Archivos 29 y 30 del proceso ejecutivo.A 14947
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cediendo al cumplimiento de un deber de diligencia, que se ceñía únicamente a allegar el contrato de trabajo, en el cual basó su excusa de no poder ejercer la designación, a efectos de que el despacho judicial estudiara la viabilidad de relevarla, como tampoco procede aplicar el principio del non bis in idem, ya que además de lo anotado, en este caso claramente el extremo fáctico es sustancialmente diferente, y no se trata de que su justificación fuera aceptada en el proceso No. 2024-00072, sino a que su actuar fue producto de la negligencia en adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a la orden dada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de octubre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con multa de un (1) SMLMV para la época
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de octubre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con multa de un (1) SMLMV para la época de los hechos, a la abogada ADRIANA MARGARITA BAUTISTA CONDE, por infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la misma ley.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficinaA 14947
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encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario