CNDJ - F11001250200020230599701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020230599701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2023 05997 01 Aprobado según Acta de Sala No.14 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación interpuesto por la investigada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA CAROLINA REYES SÁNCHEZ por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, el literal d) del artículo 34, el numeral 3 del artículo 35 y el numeral 4 del artículo 30, en concordancia con los numerales 10, 18 literal c), 8 y 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa , la primera y las demás, a título de dolo, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y MULTA de catorce

(14) SMLMV.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su

(14) SMLMV.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magi strados: Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

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HECHOS

La presente actu ación se originó en la queja formulada por la señora Eliana Lucía Sánchez Góngora, en nombre propio y en representación de su hermano Manuel David Sánchez Góngora, contra la abogada DIANA CAROLINA REYES SÁNCHEZ, quien fue contratada para prestar servicios profesionales consistentes en la liquidación notarial de la sucesión de la causante María Constanza Góngora Arciniegas, la formulación de denuncia penal por falsedad en documento público y la promoción de un proceso de impugnación de maternidad.

La quejosa señaló que el 14 de diciembre de 2021 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la disciplinada, otorgándole los respectivos poderes para adelantar las gestiones encomendadas; sin embargo, la profesional no inició ni promovió el trámite de liquidación notarial de la sucesión ni presentó la denuncia

de prestación de servicios profesionales con la disciplinada, otorgándole los respectivos poderes para adelantar las gestiones encomendadas; sin embargo, la profesional no inició ni promovió el trámite de liquidación notarial de la sucesión ni presentó la denuncia penal, pese a haber recibido recursos económicos para tales fines.

Indicó que la abogada, entre los años 2022 y 2023, le suministró información contraria a la realidad procesal, manifestá ndole que el trámite de sucesión había sido radicado desde el año 2021 y que, dentro del proceso de impugnación de maternidad, la parte demandada había contestado la demanda, cuando en realidad esta había sido rechazada el 18 de agosto de 2022.

También expuso que la disciplinada recibió el 15 de diciembre de 2021 la suma de $14.000.000 por concepto de gastos notariales, así como otras sumas por honorarios y gestiones adicionales, sin que los trámites principales se hubieran ejecutado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

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Finalmente, manifestó que el 20 de septiembre de 2022 la abogada le remitió un documento judicial apócrifo, correspondiente a un supuesto auto del proceso de impugnación de maternidad, con el propósito de aparentar diligencia en la gestión profesional3.

Sometido el asunto a reparto, se allegó certificado No. 1679307 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

aparentar diligencia en la gestión profesional3.

Sometido el asunto a reparto, se allegó certificado No. 1679307 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , mediante el cual se acreditó que DIANA CAROLINA REYES SÁNCHEZ se identifica con cédula de ciudadanía número 1094908475 y con tarjeta profesional número 3556444.

Mediante auto del 7 de noviembre de 2023 5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó abrir el proceso disciplinario en contra de la abogada DIANA CAROLINA REYES SÁNCHEZ . La audiencia de pruebas y califi cación provisional se realizó los días 2 de abril de 2024 6, 19 de julio de 2024 7, 30 de octubre de 2024 8 y 5 de diciembre de 20249 donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

En ampliación de queja, la señora Eliana Lucía Sánchez Góngora manifestó qu e contrató a la abogada con el fin de que adelantara diversas gestiones profesionales, para lo cual suscribieron un contrato de prestación de servicios.

Indicó que, dentro de los encargos encomendados, la profesional debía formular una denuncia penal por falsedad en documento público contra su hermanastro , así como adelantar el trámite de liquidación notarial de la sucesión de su señora madre en la ciudad de Bogotá.

3 002QuejaDisciplinaria 4 08consultadeantecedentes 5 005AutoOrdenaAcreditar2023-05997 6 023Audiencia(2.Abril.2024)(8_30 AM)-2023-05997

3 002QuejaDisciplinaria 4 08consultadeantecedentes 5 005AutoOrdenaAcreditar2023-05997 6 023Audiencia(2.Abril.2024)(8_30 AM)-2023-05997 7 033Audiencia(19.Julio.2024)(2_20 PM)-2023-05997 8 047Audiencia(30.OCTUBRE.2024)(2_20 PM)-2023-05997 9 060AudienciaParte1(05.Diciembre.2024) (8_30 AM)-2023-05997COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

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Señaló que, con ocasión de dicho contrato, entregó a la abogada la suma de $10.500.000 por concepto de anticipo de honorarios, correspondiente al 50% del valor pactado; adicionalmente, le suministró $14.000.000 que le fueron solicitados para un supuesto trámite ante notaría, $4.000.000 destinados al pago de un investigador privado y $400.000 par a la realización de un trámite conciliatorio, sin que se hubiere ejecutado gestión alguna tendiente al cumplimiento de tales encargos. Precisó, además, que, por instrucción de la profesional, las consignaciones se realizaron a nombre de la hermana de esta.

Agregó que, en el mes de diciembre de 2021, la abogada le informó que tanto la denuncia penal como el trámite de sucesión ya habían sido radicados y se encontraban en curso, afirmación que no

de esta.

Agregó que, en el mes de diciembre de 2021, la abogada le informó que tanto la denuncia penal como el trámite de sucesión ya habían sido radicados y se encontraban en curso, afirmación que no correspondía a la realidad, toda vez que, al verificar directa mente ante la notaría donde presuntamente se adelantaba, le fue informado que no existía actuación alguna registrada, situación de la cual tuvo conocimiento en el mes de marzo de 2023, pese a que durante ese lapso la profesional le reiteraba que los asunto s se encontraban en desarrollo y que debía esperar.

Finalmente, manifestó que también encomendó a la abogada la promoción de un proceso de impugnación de maternidad, identificado con radicado 2022-00289, el cual cursó ante el Juzgado 13 de Familia de Cali , gestión que tampoco fue adelantada en debida forma. Asimismo, indicó que la profesional en el mes de agosto de 2022 le remitió un supuesto auto judicial que, tras ser verificado por la quejosa, resultó no corresponder a una providencia real , por último, agregó que prescindió de los servicios profesionales en abril de 2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

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En versión libre, la abogada manifestó que, en efecto, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y recibió los respectivos poderes por parte de la señora Eliana Lucí a Sánchez Góngora.

En versión libre, la abogada manifestó que, en efecto, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y recibió los respectivos poderes por parte de la señora Eliana Lucí a Sánchez Góngora.

Señaló que no promovió las gestiones inicialmente encomendadas, en tanto se encontraba adelantando una estrategia orientada a lograr un acuerdo con el apoderado de la contraparte.

Indicó que la ausencia de actuaciones relacionadas con el trámite de sucesión obedecía a que existía una persona con vocación hereditaria que no podía ser desconocida, razón por la cual estimó improcedente adelantar las gestiones en los términos solicitados.

En ese contexto, sostuvo que las eventuales irregul aridades no eran atribuibles a su conducta profesional, sino a las pretensiones de sus clientes, quienes , a su juicio , buscaban desconocer derechos sucesorales de un tercero.

Posteriormente, el despacho instructor aclaró que se declararía incompetente par a conocer de la presunta omisión consistente en la falta de subsanación de la demanda dentro del proceso de impugnación de maternidad identificado con radicado 76001 -31-10013-2022-00289-00, que cursó ante el Juzgado 13 de Familia de Cali.

En consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal y ordenó remitir copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con el fin de que asumiera el conocimiento e investigación exclusiva de dicha conducta atribuida a la profesional del derecho , manteniendo el conocimiento de todas las

remitir copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con el fin de que asumiera el conocimiento e investigación exclusiva de dicha conducta atribuida a la profesional del derecho , manteniendo el conocimiento de todas las acciones u omisiones que pudieron ocurrir en Bogotá.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

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La señora Ana López 10 en su calidad de testigo manifestó que era la apoderada del señor Gustavo Sánchez Góngora y por lo tanto se reunió con l a abogada DIANA CAROLINA REYES SÁNCHEZ para intentar realizar una conciliación y compra de derechos herenciales.

El señor José Clemente Pérez 11 afirmó que la abogada DIANA CAROLINA REYES SÁNCHEZ lo contactó para que realizara un informe pericial, para ello entrevistó al padre de la señora Eliana Lucía Sánchez Góngora, ubicó el acta de nacimiento del medio hermano de la quejosa y obtuvo como honorarios la suma de $4.000.000.

La primera instancia incorporó como pruebas documentales:

  • Contrato de prestación d e servicios y poderes otorgados a la abogada investigada, derechos de petición y respuestas de la notaría, comprobantes de transferencias realizada s por la quejosa12. - Audios y conversaciones entre la abogada y la quejosa13. - Documentos aportados por la inves tigada como: declaraciones

notaría, comprobantes de transferencias realizada s por la quejosa12. - Audios y conversaciones entre la abogada y la quejosa13. - Documentos aportados por la inves tigada como: declaraciones juramentadas, acreditación del perito contratado y poderes14.

El 21 de abril de 2025 15 se procedió a la calificación jurídica de la actuación y se formularon cargos en contra de la abogada por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desatender el deber del numeral 10° del artículo 28.

10 061AudienciaParte2 (05.Diciembre.2024) (8_30 AM)-2023-05997 11 062AudienciaParte3(05.Diciembre.2024) (8_30 AM)-2023-05997 12 003Anexos 13 039AnexosAudiosEnviadosQuejosa 14 081AnexosPruebasDisciplinada 15 076ActaAudienciaFormuloPliegodeCargos202305997COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

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“Artículo 37. constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus e ncargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

La primera instancia consideró que la abogada demoró la iniciación de las gestiones encomendadas , porque fue contratada el 14 de diciembre de 2021 por la señora Eliana Lucía Sánchez Góngora y su hermano Manuel David Sánchez Góngora para realizar dos gestiones profesionales, pero no promovió el trámite de liquidación notarial de la sucesión de la causante María Constanza Góngora Arciniegas (madre de la quejosa) y no radicó la denuncia penal por la presunta falsedad de un registro ci vil de nacimiento que corresponde al señor Gustavo Adolfo Sánchez Góngora , pese a que con taba con los poderes para adelantar los tramites , finalmente se le revocó poder en marzo de

2023. Conducta calificada a título de culpa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

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Por incurrir en la falta contra la lealtad con el cliente conforme al literal d) del artículo 34, a título de dolo, por desconocer los deberes de los numerales 8° y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilid ades de mecanismos alternos de solución de conflictos”

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efect o, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

18. Informar con veracidad a s u cliente sobre las siguientes

situaciones:

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situaciones:

(….)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

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c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

El a quo determinó que la abogada no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, por cuanto, entre los meses de marzo y mayo de 2023, manifestó a la s eñora Eliana Lucía Sánchez Góngora que había promovido el trámite de liquidación de la herencia de la causante María Constanza Góngora Arciniegas desde el año 2021, afirmación que no correspondía a la realidad.

De igual manera, estableció que el 6 de diciembre de 2022 la profesional informó a su cliente que, dentro del proceso de impugnación de maternidad identificado con radicado 76001 -31-10013-2022-00289-00, la par te demandada había contestado la demanda, cuando en realidad esta había sido rechazada. Conductas calificadas a título de dolo.

Por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3° del artículo 35, a título de dolo, por inobserva r el deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o

numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

La primera instancia determinó que la abogada exigió y obtuvo dinero para una expensa irreal, porque el 15 de diciembre de 2021 recibió de parte de la señora Eliana Lucía Sánchez G óngora la suma de $14.000.000 para el supuesto pago ante la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, sin que tal suma hubiera sido exigida para una actuación concreta, ya que la notaría no requirió o liquidó ese valor para iniciar o continuar con el asunto y sin que la profesional hubiera promovido el trámite. Conducta calificada a título de dolo.

concreta, ya que la notaría no requirió o liquidó ese valor para iniciar o continuar con el asunto y sin que la profesional hubiera promovido el trámite. Conducta calificada a título de dolo.

Finalmente señaló que la abogada incurrió en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30, a título de dolo, por desatender el deber del numeral 5° del artículo 28.

“Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.”

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

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(…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

El a quo consideró que la profesional o bró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, porque como apoderada de los señores Eliana Lucía y Manuel David Sánchez Góngora el 20 de septiembre de 2022 le entregó en la ciudad de Bogotá a la señora Eliana Lucía un documento espurio (auto) que no está en ese expediente radicado No. 2022-00289-00 y que presentaba una presunta adulteración en el número de radicado y las fechas señaladas con el propósito de aparentar una actuación inexistente .

está en ese expediente radicado No. 2022-00289-00 y que presentaba una presunta adulteración en el número de radicado y las fechas señaladas con el propósito de aparentar una actuación inexistente . Conducta calificada a título de dolo.

La audiencia de juzgamiento se realizó los días 8 de mayo de 202516, 22 de julio de 202517, 18 de noviembre de 202518 y 10 de diciembre de 202519, donde se adelantaron actuaciones así:

El magistrado de primera instancia señaló en audiencia que ordenó informar a la Fiscalía General de la Nación que se investig ara a la abogada DIANA CAROLINA REYES SÁNCHEZ por la presunta falsedad que había incurrido en el proceso disciplinario por haber allegado incapacidades médicas que al parecer no correspondían a la realidad20. El agente del Ministerio Público sostuvo que se encontra ba plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria de la abogada, en la medida en que no adelantó las gestiones principales para las cuales fue contratada, esto es, la liquidación notarial de la sucesión y

16 085ActaAudienciaJuzgamiento202305997 17 095ActaAudiencia202305997 18 102ActaAudienciaJuzgamiento-Recusacion202305997 19 114ActaAudiencia202305997 20 079InformeFiscaliaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

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la formulación de la denuncia penal. Destac ó que la certificación expedida por la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá y la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación evidenciaban que tales actuaciones no fueron promovidas. Asimismo, indicó que el contrato de prestación de servicios y los poderes conferidos demostraban los encargos asumidos, mientras que los comprobantes de pago y el testimonio de la quejosa, corroborados con prueba documental, acreditaban la entrega de recursos por un total de $28.900.000, sin que se materializaran l as gestiones encomendadas. En igual sentido, señaló que, aunque se probó la contratación de un investigador privado, dichas actuaciones no se tradujeron en resultados jurídicos efectivos.

Agregó que la supuesta estrategia conciliatoria, acreditada parcialmente mediante el testimonio de la apoderada de la contraparte, fue tardía, no fue inform ada a los clientes y no sustituía las obligaciones principales del mandato. Consideró que la versión libre de la abogada no desvirtuó los cargos, al no explicar la prolongada inactividad, la falta de información veraz ni la ausencia de soporte de su actuación. En consecuencia, concluyó que se configuraron las faltas endilgadas, incluida la relativa al cobro de expensas irreales, solicitando la imposición de la correspon diente sanción disciplinaria.

La abogada REYES SÁNCHEZ sostuvo que sus clientes pretendí an

configuraron las faltas endilgadas, incluida la relativa al cobro de expensas irreales, solicitando la imposición de la correspon diente sanción disciplinaria.

La abogada REYES SÁNCHEZ sostuvo que sus clientes pretendí an excluir indebidamente al señor Gustavo Adolfo Sánchez Góngora de la sucesión, razón por la cual consideró improcedente adelantar de manera inmediata la liquidación notarial. En su lugar, indicó que optó por desarrollar gestiones alternativas de carácter conciliatorio con la apoderada de la contraparte, orientadas a la eventual adquisición de derechos herenciales. Señaló, además, que, aunque el proceso deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

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impugnación de maternidad no fue subsanado, informó a sus clientes sobre la conveniencia de alcanzar un acuerdo como mecanismo para resolver el conflicto sucesoral, precisando que, de lograrse, se habría desistido de las actuaciones inicialmente contratadas.

Así mism o, afirmó que sí desplegó actuaciones en cumplimiento del encargo profesional, las cuales , a su juicio , se encontraban respaldadas en el testimonio de la abogada Ana Lucía López, y sostuvo que la demora en las gestiones no implicaba inactividad. Indicó que , una vez sus clientes revocaron el mandato, le resultó imposible continuar con las labor es encomendadas. Finalmente, negó

sostuvo que la demora en las gestiones no implicaba inactividad. Indicó que , una vez sus clientes revocaron el mandato, le resultó imposible continuar con las labor es encomendadas. Finalmente, negó haber actuado de mala fe, aduciendo que buscó evitar actuaciones contrarias a derecho, y cuestionó la idoneidad de las pruebas aportadas por la quejosa, en particular las conversaciones allegadas, al considerar que no se acreditó su autenticidad ni autoría, por lo que estimó que no eran suficientes para sustentar una sanción disciplinaria.

El defensor de oficio solicitó la absolución d e su representada con fundamento en el principio de presunción de inocencia previsto en e l artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se acreditó la existencia de una conducta disciplinaria antijurídica, destacando que la profesional aportó e lementos probatorios y justificaciones que evidenciaban la realización de gestiones en cumplimiento del encargo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2026 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de claró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA CAROLINA REYES SÁNCHEZ por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

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literal d) del artículo 34, el numeral 3 del artículo 35 y el numeral 4 del artículo 30, en concordan cia con los numerales 10, 18 literal c), 8 y 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas , la primera título de culpa y las demás, a título de dolo, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de catorce (14) SMLMV.

La primera instancia determinó que el 14 de diciem bre de 2021 la señora Eliana Lucía Sánchez Góngora, en nombre propio y en representación de su hermano Manuel David Sánchez Góngora celebró contrato de prestación de s ervicios profesionales con la abogada DIANA CAROLINA REYES SÁNCHEZ, mediante el cual esta se obligó a asumir la representación de sus mandantes y adelantar el trámite de liquidación de la sucesión por vía notarial de la señora María Constanza Góngora Arci niegas, así como presentar denuncia penal en contra de Gustavo Adolfo Sánchez por falseda d material en documento público, para lo cual se le confirió los poderes necesarios y se le pagó el 50% de honorarios correspondiente a $10.500.000.

Se tuvo por acreditado que la disciplinada incurrió, en primer lugar, en indiligencia profesional, al demorar la iniciación de las gestiones

se le pagó el 50% de honorarios correspondiente a $10.500.000.

Se tuvo por acreditado que la disciplinada incurrió, en primer lugar, en indiligencia profesional, al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas consistentes en la promoción del trámite de liquidación notarial de la sucesión de la causante María Constanza Góngora Arciniegas (madre de la quejosa) y la formulación de la denuncia penal por falsedad en d ocumento público. El a quo estableció que, pese a haber suscrito contrato de prestación de servicios y recibido los poderes el 14 de diciembre de 2021, la profesional no adelantó oportunamente ninguna de dichas actuaciones ni renunció a los poderes, finalmente en marzo de 2023 se le revocó el mandato.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

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Con fundamento en la certificación de la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, en la que se constató la inexistencia de trá mite sucesoral, así como en la certificación de la Fiscalía General de la Nación que evidenció la ausencia de denuncia, se concluyó que la abogada incumplió injustificadamente el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales incurriendo en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida a título de culpa por la negligencia con la que actuó la profesional.

los encargos profesionales incurriendo en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida a título de culpa por la negligencia con la que actuó la profesional.

En segundo lugar, se declaró su responsabilidad por falta de lealtad con el cliente, al hab erse acreditado que no informó con veracidad la contante evolución de los asuntos encomendados. El a quo determinó que, el 6 de diciembre de 2022, informó a su clienta que la demanda dentro del proceso de impugnación de maternidad rad icado No. 76001-31-10-013-2022-00289-00 había sido contestada, cuando en realidad había sido rechazada el 18 de agosto de 2022 , como se evidenció con el material probatorio aportado.

La primera instancia realizó una pre cisión en relación con la competencia frente a esta conduc ta: “ Si bien en el curso de este proceso disciplinario se decretó la ruptura de la unidad procesal para que la comisión homóloga de Cali conociera exclusivamente de la falta de diligencia de la abogada en el trámite del proceso de impugnación de maternidad , aquí se mantuvo la competencia en cuanto a la información no veraz, toda vez que la abogada fue contratada en Bogotá, la quejosa se encontraba en esta ciudad y la información falsa también fue recibida en este territorio.”21

Asimismo, se determinó que en tre los meses de marzo y mayo de 2023, la abogada le indicó a su cliente que el trámite d e sucesión se

21 116 sentencia folio 19COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA

21 116 sentencia folio 19COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15269

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 110012502000 2023 05997 01

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