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CNDJ - F11001250200020240003901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020240003901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12235

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020240003901 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Francisco Niño Pardo, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo sancionó con censura, por infringir los deberes descritos en los numerales 10º y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Por parte del Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá se ordenó el 24 de noviembre de 2023, compulsar copias en contra del abogado Niño Pardo, por no comparecer a asumir el cargo de curador ad litem, para el cual fue designado el 25 de abril de 2023, dentro del expediente No. 110013335018201800248 00.

1 Decisión dictada en sala de decisión dual conformada por los magistrados David Dalberto Daza Daza (ponente) y Giovanni Salgado Rubiano.A 12235

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RADICADO. NO. 11001250200020240003901

ABOGADO EN APELACIÓN

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Sobre el particular, el despacho informó que el profesional solicitó acceso al expediente mediante comunicación del 31 de mayo de 2023, procedió a notificarse de la demanda y, sin embargo, dejó vencer los términos procesales para contestarla, afectando los derechos de su representado2.

ACTUACIÓN PROCESAL

Cumplido el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en proveído del 29 de enero de 2024 se ordenó la apertura del proceso disciplinario3. La audiencia de que trata el artículo 105 ibidem tuvo lugar los días 094 y 23 de mayo de 20245, contando con la presencia del disciplinable e incorporándose como pruebas documentales, entre otras, las siguientes: i) copia del expediente No. 110013335018201800248 00, remitido por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá6 y ii) oficio de respuesta del Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá, donde fueron detalladas las actuaciones surtidas, en referencia al nombramiento como curador ad litem7.

En diligencia de versión libre8, aseguró que enterado de su designación, accedió al expediente a efectos de establecer si podía actuar, y al observar que se trataba de un proceso administrativo

como curador ad litem7.

En diligencia de versión libre8, aseguró que enterado de su designación, accedió al expediente a efectos de establecer si podía actuar, y al observar que se trataba de un proceso administrativo informó al juez la imposibilidad para asumir el cargo, dada su inexperiencia en esa área del derecho, lo que impedía brindar una defensa técnica efectiva. Indicó que limitó su inscripción en la lista de

2Archivo 02 3Archivo 06 4Archivo 021 5Archivo 027 6Archivo 022 7Archivo 03 8Archivo 021A 12235

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auxiliares de justicia a trámites de insolvencia y partición, y dejó de postularse para curador desde hacía dos años atrás.

Manifestó que no era cierto que fuera notificado en el proceso administrativo, ya que solo solicitó copia del expediente para saber de qué trataba y si podía actuar, sin embargo, el juez confundió esta situación, pues de antemano había puesto de conocimiento su incapacidad técnica.

En la última sesión, se formuló un cargo único por la probable infracción de los deberes señalados en los numerales 10º y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20079, e incursión en la falta descrita en

En la última sesión, se formuló un cargo único por la probable infracción de los deberes señalados en los numerales 10º y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20079, e incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem10, a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional dentro del radicado 20180024800, donde fue designado como curador ad litem, ya que a pesar de haber sido notificado de la designación el 03 de mayo de 2023, y solicitar copia del expediente el 31 de mayo siguiente, con lo cual el juzgado entendió que aceptaba la designación, dejó vencer los términos procesales para contestar la demanda, faltando a su deber legal de defender los intereses del extremo pasivo que representaba.

En la audiencia de juzgamiento realizada el 20 de junio de 202411, el abogado postuló que actuó al amparo de las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 22 de la

9 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.(…) 21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las

como defensor de oficio. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 11 Archivo 030A 12235

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Ley 1123 de 207, esto es, obrar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia al sacrificado, y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues desde el inicio manifestó al despacho judicial que no aceptaba la designación, por ausencia de conocimiento en el área del derecho administrativo.

LA SENTENCIA APELADA

En proveído del 12 de diciembre de 202412, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al abogado Carlos Francisco Niño Pardo, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la misma norma, ratificando el marco fáctico de la imputación, al encontrar probado que efectivamente no justificó en debida forma motivos para relevársele del cargo de curador ad litem, conforme lo establecido en el numeral 21 del artículo

marco fáctico de la imputación, al encontrar probado que efectivamente no justificó en debida forma motivos para relevársele del cargo de curador ad litem, conforme lo establecido en el numeral 21 del artículo 28 del C.D.A., situación que conllevó el vencimiento de los términos legales para contestar la demanda, afectando los derechos de su representado y el curso normal del proceso.

Respecto de las razones de defensa, indicó que las justificaciones debieron presentarse ante el juez administrativo y no a la autoridad disciplinaria, toda vez que contó con la posibilidad de argumentar los motivos válidos de su incomparecencia, sin embargo, no lo hizo.

12 Archivo 032.A 12235

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Para graduar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, y los perjuicios causados.

RECURSO DE APELACIÓN.

En la oportunidad señalada en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el abogado apeló 13. Postuló que la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá no cumplió con el principio de la carga probatoria, al no desvirtuarse el eximente alegado -carecer de experiencia en el área del derecho

ordenada por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá no cumplió con el principio de la carga probatoria, al no desvirtuarse el eximente alegado -carecer de experiencia en el área del derecho administrativo-, y probarse el elemento de la culpabilidad en su conducta.

Sobre el particular, alegó que actuó amparado en las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esto es obrar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia al sacrificado, y obrar para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, toda vez que la negativa a aceptar el nombramiento estuvo soportada en su falta de capacidad profesional en el área del derecho administrativo, que le impedía realizar una verdadera defensa técnica.

Destacó que no era cierto que el correo enviado el 30 de mayo de 2023, por medio del cual solicitó acceso al expediente, significara que hubiera aceptado el encargo, por lo que “mal podría haber dejado vencer los términos de un proceso en el cual no me notifiqué debidamente, ya que

13 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correos electrónicos del 13 de diciembre de 2024. La apelación se interpuso el día 17 siguiente.A 12235

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no acepté el nombramiento”, y en tal medida, quien debía responder disciplinariamente era el juez administrativo, solicitando por ello la compulsa de copias en su contra, por omisión de deberes y extralimitación de funciones, al no evitar un resultado que podía impedir, dejar sin defensa técnica a una de las partes, y no indicar la fecha y hora de la diligencia de notificación personal del curador ad litem. Por último, solicitó la protección del derecho fundamental al buen nombre, teniendo en cuenta que durante su ejercicio profesional nunca tuvo un reproche en su hoja de vida.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 21 de febrero de 2025, al magistrado que ahora es ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.

Señala el apelante que su comportamiento aparece justificado, en la medida que obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional de mayor importancia que el sacrificado, y por salvar un derecho ajeno al cual debía ceder el cumplimiento del deber, pues no contaba con experticia en el campo del derecho administrativo.A 12235

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mayor importancia que el sacrificado, y por salvar un derecho ajeno al cual debía ceder el cumplimiento del deber, pues no contaba con experticia en el campo del derecho administrativo.A 12235

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Lo primero es precisar, que examinada la copia del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110013335018201800248 00, en auto del 25 de abril de 2023, el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá dispuso designar como curador ad litem del demandado, al abogado Carlos Francisco Niño Pardo, a quien se le notificó la decisión mediante correo electrónico del 03 de mayo de 2023.

En comunicación del 31 de mayo siguiente, el letrado solicitó copia del expediente dentro del cual fue designado, a lo cual, el despacho con auto del 01 de junio de 2023, señaló lo siguiente:

“En atención al correo remitido el 30 de mayo de 2023, en el que solicita el expediente digital, entiende el Despacho que dicha manifestación corresponde a su aceptación del cargo de curador ad lite en el proceso identificado en el asunto, razón por la cual, por medio del presente se surte la notificación personal del auto admisorio de la demanda del 12 de julio de 2018, proferido dentro del proceso 110013335018201800248 00. Se advierte que una vez vencido el

medio del presente se surte la notificación personal del auto admisorio de la demanda del 12 de julio de 2018, proferido dentro del proceso 110013335018201800248 00. Se advierte que una vez vencido el término común de veinticinco días de que trata el inciso 5 del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, comenzará a correr los términos de traslado por treinta (30) días, a partir del día siguiente de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme lo ordenado en el auto admisorio, deberá allegar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. (…)” (sic a lo transcrito).

A continuación, el 26 de junio de 2023, el abogado Niño Pardo manifestó al despacho que, “no me es posible aceptar su designación al cargo de Curador dentro del proceso de la referencia, ya que no soy especializado en el área administrativa del derecho y tampoco he participado como litigante en un proceso relacionado al asunto que trata y que involucra intereses relacionados con una pensión de invalidez. (…)”A 12235

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Por auto del 24 de noviembre de 2023, el Juez 18 Administrativo tuvo por no contestada la demanda, y dispuso compulsar copias

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Por auto del 24 de noviembre de 2023, el Juez 18 Administrativo tuvo por no contestada la demanda, y dispuso compulsar copias disciplinarias en contra del investigado, toda vez que “el hecho de no contar con la especialidad en la materia que se debate en el litigio no lo exime de su deber legal de representar los intereses del extremo pasivo del litigio y, se reitera, no es una justificación prevista en la norma procesal antes invocada.”

Sobre la designación como curador ad litem, el numeral 7º del artículo 48 de la Ley 1123 de 2007, señala:

Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…)

7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.

Sobre la aceptación del nombramiento, el artículo 49 de la misma norma, señala que “el cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días

norma, señala que “el cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.” (resaltado fuera de texto)A 12235

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Conforme al anterior marco normativo, el nombramiento como defensor de oficio es de obligatoria aceptación, y solo será excusable en los casos establecidos expresamente en la norma, que deberán justificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del nombramiento.

Pues bien, tal y como se detalló anteriormente, dicha comunicación se realizó el 03 de mayo de 2023, y el 31 de mayo siguiente solicitó copia del expediente, de ahí que el juzgado entendiera con justa causa, que había aceptado el encargo, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes no manifestó alguna causal válida para declinar la aceptación del encargo.

Aunado a lo anterior, obsérvese que en el proveído del 01 de junio de 2023 el Juzgado fue claro al señalar que “por medio del presente se

siguientes no manifestó alguna causal válida para declinar la aceptación del encargo.

Aunado a lo anterior, obsérvese que en el proveído del 01 de junio de 2023 el Juzgado fue claro al señalar que “por medio del presente se surte la notificación personal del auto admisorio de la demanda del 12 de julio de 2018”, comenzando a contar el término de 30 días para contestarla, y solo hasta el 26 de junio el abogado manifestó su imposibilidad de asumir la representación de la parte pasiva, sin que con posterioridad adelantara actuación alguna, con el fin de corroborar si efectivamente había sido relevado del nombramiento.

En ese orden de ideas, las excusas que pretende hacer valer ante esta instancia, debieron presentarse ante el juez de la causa dentro de los cinco (5) días posteriores a la comunicación de la designación, con lo cual, encuentra esta Corporación que el disciplinado incumplió con el encargo profesional, pues no justificó en tiempo los motivos para relevarse del encargo, y omitió el deber de contestar la demanda, afectando los derechos del extremo procesal que representaba.A 12235

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De lo anterior, las causales de exclusión de responsabilidad alegadas no se configuran, dado que no existió un verdadero conflicto de deberes y derechos, o la supuesta protección de deberes

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De lo anterior, las causales de exclusión de responsabilidad alegadas no se configuran, dado que no existió un verdadero conflicto de deberes y derechos, o la supuesta protección de deberes constitucionales de mayor jerarquía, y de darse estas situaciones, debieron ser alegadas dentro del término legal, y no veinticinco días después de que el juzgado diera por notificado el auto admisorio de la demanda y comenzara a contabilizar el término para contestarla, situación que demuestra un actuar negligente y descuidado, que lleva a confirmar la modalidad culposa de la falta imputada.

Respecto de las supuestas irregularidades en que incurrió el juez administrativo, se aclara al censor que la presente investigación está limitada a las conductas que desplegó con ocasión de su nombramiento como curador ad litem, y en todo caso, no observa esta Comisión irregularidad alguna en el actuar del titular del despacho judicial, en razón a que la decisión de dar por notificado el auto admisorio, estuvo soportada en el silencio que guardó el disciplinado una vez comunicada su designación.

Por último, sobre la afectación a su buen nombre, conviene recordar que la sanción no constituye en sí misma un perjuicio, “sino la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad ante el ejercicio legítimo del ius puniendi estatal” 14., toda vez que la abogacía exige el acatamiento a precisos deberes profesionales, los cuales fueron desatendidos por el disciplinable -artículo 28 numerales 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007-.

En los anteriores términos, se confirmará la sentencia apelada.

precisos deberes profesionales, los cuales fueron desatendidos por el disciplinable -artículo 28 numerales 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007-.

En los anteriores términos, se confirmará la sentencia apelada.

14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 14 de febrero de 2024. Radicación No. 180011102000201900212 01. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12235

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que declaró responsable al abogado Carlos Francisco Niño Pardo, de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de

Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.A 12235

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoA 12235

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SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia.

Memórese que la decisión adoptada por esta colegiatura resolvió confirmar la sanción de censura impuesta al abogado Carlos Francisco Niño Pardo por no haber contestado la demanda en el marco del proceso de declaración de unió n marital de hecho en su calidad de curador ad litem y, en consecuencia, incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En un comienzo, observé que la providencia de la cual me aparto, al realizar el resumen de la sentencia de primera instancia no aludió al análisis de culpabilidad que efectuó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá respecto de la conducta del disciplinable, ni desarrolló los criterios de graduación de la sanción que estimó procedentes el a quo . Respecto del primer punto, los artículos 46 y 106 del Código Deontológico del Abogado prevén los requisitos que debe cumplir una providencia, a saber:

ARTÍCULO 46. MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda sentencia de berá cont ener una

106 del Código Deontológico del Abogado prevén los requisitos que debe cumplir una providencia, a saber:

ARTÍCULO 46. MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda sentencia de berá cont ener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.

ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. […] El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

1. La identidad del investigado.A 12235

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2. Un resumen de los hechos.

3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y

5. La exposició n debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. [Negrita fuera del texto original].

En ese sentido, en concepto del suscrito, resulta necesar io que la

y

5. La exposició n debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. [Negrita fuera del texto original].

En ese sentido, en concepto del suscrito, resulta necesar io que la sentencia de primer grado sea resumida con la totalidad de l os ingredientes previstos por las normas en mención, con el propósito de estudiar si hubo alguna irregularidad que amerite eventualmente la declaratoria de nulidad o permita realizar un correcto abordaje de los reparos de apelación.

Así aunque la sanción impuesta hubiese sido la censura, consideré que debe realizarse un ejercicio completo de motivación de la consecuencia de la responsabilidad disciplinaria.

Debido al papel de alta corte y máxima instancia de la jurisdicción disciplinaria, la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial tiene la tarea de decantar los postulados normativos con el ánimo de que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial tengan claridad sobre su aplicación, los cuales si bien no resultaban procedentes en el caso concreto los ilustraría en los casos futuros. Para el efecto, esA 12235

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necesario traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional sobre el rol que cumplen los órganos de cierre de cada jurisdicción15. Veamos:

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necesario traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional sobre el rol que cumplen los órganos de cierre de cada jurisdicción15. Veamos:

5.4.4. Conclusiones el precedente judicial y el apartamiento jurisprudencial.

En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este m odo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1 -;

(ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [entién dase hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] -autoridades de cier re de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83 -; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de ci erre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228 -. [Texto en corchetes añadido].

En vista de lo anterior, pienso que el análisis de la sanción impuesta

independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228 -. [Texto en corchetes añadido].

En vista de lo anterior, pienso que el análisis de la sanción impuesta exige determinar si la totalidad de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el a quo fueron aplicados correctamente y, en caso negativo, dar cuenta de los motivos de improcedencia. Sobre este punto, consideré que toda vez que la sanción es una consecuencia de la responsabilidad disciplinaria, el presente salvamento de voto es total y no parcial, pues una inadecuada sustentación de la sanción definitivamente impide la c onfirmación en su integridad de la decisión sometida a discusión.

15 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.A 12235

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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