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CNDJ - F11001250200020240005901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020240005901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12173

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020240005901 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jenifer Julieth Osorio Vásquez, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, que la sancionó con CENSURA, al encontrarla respon sable de infringir el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Daniel Felipe Parales Camacho denunció que el 31 de enero de 2023, contrató a la abogada Osorio Vásquez para adelantar un proceso laboral contra Alianza del Humea S.A.S., acordando por honorarios $2.000.000, suma que fue abonada en su totalidad. No obstante, ella radicó la demanda el 6 de marzo de 2023, la cual fue inadmitida el 28 de abril

1 Decisión dictada en sala de decisión dual conformada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.A 12173

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Wilson Báez Salcedo.A 12173

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siguiente, y finalmente rechazada el 6 de junio del mismo año debido a que no se subsanaron los errores correspondientes. Ante sus reclamos, volvió a presentarla el 21 de noviembre de 2023, lo que le ocasionó graves perjuicios, toda vez que la acción había prescrito en agosto de ese año.

ACTUACIÓN PROCESAL

Cumplido el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en proveído del 12 de marzo de 2024 se ordenó la apertura del proceso d isciplinario2. La audiencia de pruebas tuvo lugar los días 23 de abril 3, 06 de junio 4 y 24 de julio de 2024 5, contando con la presencia de la disciplinable e incorporándose como pruebas documentales, entre otras: i) las aportadas por el quejoso 6 y la disciplinada7, ii) copias del expediente 2023 -00090, remitido por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá 8 y el rad. 2023 -00771 del Juzgado 42 Laboral del Circuito de esa misma ciudad9.

En diligencia de versión libre 10, aseguró que a raíz del accidente laboral del quejoso que le ocasionó pérdida de su capacidad auditiva,

Juzgado 42 Laboral del Circuito de esa misma ciudad9.

En diligencia de versión libre 10, aseguró que a raíz del accidente laboral del quejoso que le ocasionó pérdida de su capacidad auditiva, el 31 de enero de 2023 presentó una acción de tutela a su nombre, logrando la entrega de unos audífonos. Posteriormente, continuaron con el proceso laboral y para este asunto cobró por hono rarios $5.000.000, de los cuales solo recibió $2.000.000.

2 Archivo 08. 3 Archivos 015 y 016. 4 Archivos 025 y 026 5 Archivo 033 y 034 6 Archivo 024 7 Archivo 023 8 Archivo 019 9 Archivo 036 10 Archivo 015, Minuto 12:00 stes.A 12173

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Radicó la demanda el 06 de marzo de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, donde fue inadmitida por no individualizar las pretensiones en el poder, y finalmente rechazada el 06 de junio siguiente. Transcurridos unos días, se acercó al juzgado a preguntar si era posible hacer la condonación y le indicaron que sí, pero era muy probable que correspondiera al mismo despacho.

finalmente rechazada el 06 de junio siguiente. Transcurridos unos días, se acercó al juzgado a preguntar si era posible hacer la condonación y le indicaron que sí, pero era muy probable que correspondiera al mismo despacho.

Expresó que en junio de 2023, lanzó su candidatura a la Alcaldía del municipio de Chaguaní, y por esa razón informó a su cliente que después de terminar la campaña continuaría con la gestión. Luego, el señor Parales Camacho solicitó la devolución de sus documentos y la renuncia del poder, pero para ese momento había radicado de nuevo la demanda y correspondió por reparto al Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá.

En la diligencia de ampliación de la queja11, el señor Parales Camacho declaró que en el año 2020 sufrió un accidente laboral que le ocasionó la pérdida del 70 % de su capacidad auditiva. A finales del año 2022, contactó a Osorio Vásquez con el propósito de iniciar un proceso laboral en contra de la empresa Alianza del Humea S.A.S. La demanda fue presentada en marzo del año 2023, no obstante, fue necesario subsanarla debido a errores en el poder. Aclaró que la suma acordada en concepto de honorarios fue de $3.500.000 y no de $5.000.000.

Tras el inicio de la campaña política no recibió información alguna sobre su proceso, y en múltiples ocasiones solicitó respuestas a la letrada, sin obtener contestación. En noviembre de 2023, preocupado por la posible

11 Archivo 025, Minuto 05:00 stes.A 12173

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obtener contestación. En noviembre de 2023, preocupado por la posible

11 Archivo 025, Minuto 05:00 stes.A 12173

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prescripción de sus derechos, buscó en internet y descubrió que la demanda había sido rechazada y posteriormente retirada en junio. Por esta razón, revocó el poder el día 23 de ese mismo mes.

En la última sesión, se formularon cargos por la probable infracción del deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200712, e incursión en concurso homogéneo en la falta descr ita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem13, a título de culpa, por cuanto al parecer: i) descuidó la gestión encomendada por no subsanar en debida forma la demanda laboral que presentó ante el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2 023-00090 00, razón por la cual fue rechazada el 06 de junio de 2023, y ii) demoró su prosecución, toda vez que procedió a radicarla de nuevo hasta el 21 de noviembre de 2023, es decir, cinco (5) meses después.

En la audiencia de juzgamiento realizada el 17 de octubre de 202414, la abogada sostuvo que a raíz de su participación como candidata en las

de noviembre de 2023, es decir, cinco (5) meses después.

En la audiencia de juzgamiento realizada el 17 de octubre de 202414, la abogada sostuvo que a raíz de su participación como candidata en las elecciones populares acordó con su cliente la suspensión del mandato, luego de lo cual, procedió a radicar la demanda que correspondió al Juzgado 42 Laboral del Circuito. No obstante, el 07 de diciembre de 2023 recibió un correo manifestándole el deseo de revocar el poder, por lo que presentó un memorial al Juzgado con la renuncia que fue aceptada el 17 de julio de 2024.

Destacó que a pesar de no recibir la tota lidad de los honorarios, presentó la demanda con el propósito de no incumplir el mandato y la

12 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Archivos 046 y 047A 12173

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queja había sido interpuesta con el fin de no pagar el saldo adeudado, ya que los derechos del quejoso no estaban en riesgo de prescripción, y solicitó tener en c uenta su condición de madre cabeza de hogar que vive del ejercicio profesional.

LA SENTENCIA APELADA

En proveído del 13 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a la abogada Jenifer Julieth Osorio Vásquez con CENSURA, por incurrir en concurso homogéneo en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, ratificando el marco fáctico de la imputación15.

Respecto de las razones de defensa, indicó que no existía prueba de la aceptación del quejoso de la suspensión del mandato mientras la profesional era candidata a la Alcaldía de Chaguaní, y por el contrario, lo que se observaba era su inconformidad con la demora presentada y fue la razón por la que revocó el poder.

Para graduar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado al quejoso.

RECURSO DE APELACIÓN.

la razón por la que revocó el poder.

Para graduar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado al quejoso.

RECURSO DE APELACIÓN.

En la oportunidad señalada en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la abogada apeló 16. Luego de enunciar las actuaciones que adelantó en sede de tutela a favor del quejoso, indicó que para el

15 Archivo 048. 16 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correos electrónicos del 25 de noviembre de 2024. La apelación s e interpuso el día 27 siguiente.A 12173

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proceso laboral acordaron por honorarios la suma de $5.000.000, de los cuales le fueron pagados $1.000.0 00 el 13 de abril de 2023, con posterioridad a la presentación de la demanda el 06 de marzo del mismo año.

Precisó que el 06 de junio de 2023 fue notificada del rechazo de la demanda y procedió a informarle a su cliente que por motivos “políticos” no continuaría con el proceso, no obstante, decidió “seguir dejándome el proceso laboral a mí, y nunca existió un contrato firmado y seria ir en contra de mi ética profesional desconocer ese contrato verbal, a

no continuaría con el proceso, no obstante, decidió “seguir dejándome el proceso laboral a mí, y nunca existió un contrato firmado y seria ir en contra de mi ética profesional desconocer ese contrato verbal, a sabiendas que el señor Quejoso hacía los abonos como él quería, desmeritando así la labor tan bonita del abogado y desconociendo el deber de pagar por un trabajo que se hace desde el corazón de cada profesional que se dedica a esta maravillosa profesión ” (sic a lo transcrito).

Sobre el particular, adujo que el quejoso sabía de sus aspiraciones políticas y una vez concluyeron las elecciones, en noviembre de 2023 de nuevo interpuso la demanda, atendiendo su deber de forma diligente, con el fin de lograr una mejor calidad de vida para su cliente, como sucedió c on la tutela, razón por la cual no era posible predicar la incursión en las faltas endilgadas, pues en ningún momento dejó de velar por sus intereses.

Acerca del trámite del proceso disciplinario, resaltó que el Ministerio Público no se hizo presente en l a última audiencia y desconocía las razones por las cuales fue sancionada con censura bajo la modalidad culposa y en concurso, dado que no desconoció sus labores y fue elA 12173

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señor Daniel Felipe Parales quien omitió el pago de los honorarios, vulnerando el derecho al trabajo.

Aseguró que actuó amparada en las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 17, puesto que era aspirante a la Alcaldía de Chaguaní y continuar con la demanda constituiría una inhabilidad, y de otro lado, había acordado con su cliente que la demanda se volvería a radicar “hasta la terminación del trabajo político”.

En razón a lo anterior, solicitó tener en cuenta que no faltó a la ética profesional, que el quejoso act uó en renuencia al no pagar sus honorarios, desconociendo su derecho al trabajo, estuvo al tanto del proceso, cumplió con el deber de cuidado y no causó daño alguno a su cliente, dado que no existió riesgo de prescripción de la acción laboral.

Por último, reseñó que la primera instancia no estableció la existencia del contrato verbal, teniendo en cuenta que el quejoso se negó a firmarlo por escrito, actuando de mala fe; y refirió su condición de madre cabeza de familia, que no registraba antecedentes disci plinarios y dependía económicamente del ejercicio profesional.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 20 de enero de 2025, al magistrado que ahora es ponente.

dependía económicamente del ejercicio profesional.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 20 de enero de 2025, al magistrado que ahora es ponente.

17 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la neces idad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.A 12173

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.

En el caso bajo análisis, se estableció con certeza que existió un mandato entre la abogada Jenifer Julieth Osorio Vásquez y el señor Daniel Felipe Parales Camacho, en virtud del cual la prof esional del derecho se comprometió a presentar una demanda laboral contra la

mandato entre la abogada Jenifer Julieth Osorio Vásquez y el señor Daniel Felipe Parales Camacho, en virtud del cual la prof esional del derecho se comprometió a presentar una demanda laboral contra la empresa Alianza del Humea S.A.S., conforme al poder otorgado ante notaría el 31 de enero de 2023, que culminó el 17 de julio de 2024, fecha en que fue aceptada su renuncia por el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del expediente N.º 110013105032 -20230771-00.

Ahora bien, tras un minucioso examen de los argumentos de apelación, esta Corporación observa que el punto central de desacuerdo radica en que el quejoso estab a al tanto de sus aspiraciones a la Alcaldía de Chaguaní y aceptó “la suspensión del mandato” durante el segundo semestre del año 2023, período correspondiente a la contienda electoral, razón por la cual no era posible alegar incumplimiento de la gestión encomendada, debido a que una vez finalizadas las elecciones presentó de nuevo la demanda laboral.A 12173

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En relación con este asunto, tras analizar las conversaciones anexadas al expediente por parte del quejoso, no se encuentra evidencia que corrobore el presun to acuerdo para “ suspender” el mandato. Por el

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En relación con este asunto, tras analizar las conversaciones anexadas al expediente por parte del quejoso, no se encuentra evidencia que corrobore el presun to acuerdo para “ suspender” el mandato. Por el contrario, estas reflejan los constantes y persistentes requerimientos de información realizados a la disciplinada, sin obtener respuesta alguna, como se detalla a continuación:

Agosto 23 de 2023.

Daniel Fe lipe Parales: Buenos días Juliet, cómo vas? Cómo va el proceso?

Buenas noches srta Julieth cómo vas? Me gustaría que nos reunamos para darte el anticipo y mirar el estado del proceso.

Agosto 28 de 2023.

Daniel Felipe Parales: Hola buenas tardes?

Como vas Julieth?

Septiembre 01 de 2023.

Daniel Felipe Parales: Hola cómo vas?

Como va el tema del proceso y para confirmarte el siguiente abono.

Septiembre 04 de 2023.

Daniel Felipe Parales: Hola buenas tardes.

Abogada Julieth Osorio: Buenas tardes Daniel ma ñana paso a los juzgados y te cuento.

Viernes.

Daniel Felipe Parales: Como te fue al fin?

20 de noviembre de 2023.

Daniel Felipe Parales: Buenas noches Julieth. Por favor necesito saber del estado del proceso.

21 de noviembre de 2023.A 12173

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Daniel Felipe Parales: Buenas tardes Julieth. Se me presentó algo y no puedo estar mañana en Bogotá. Me cancelaron el permiso. Por favor envíe los documentos del proceso.

Los fragmentos transcritos son contundentes al reafirmar que durante los meses de junio a noviembre de 2023, no existió ninguna “suspensión” o acuerdo con el quejoso para presentar la demanda una vez concluidas las elecciones, antes bien, demuestran su impaciencia en solicitar información sobre el proceso, sin obtener una respuesta satisfactoria por parte de su apoderada.

Nótese además, que la tesis de la apelante queda desestimada al constatar que el 04 de septiembre de 2023 informó a su cliente , “mañana paso a los juzgados y te cuento” , no resultando entonces lógico comprometerse a ir si había acordado presentar la demanda en noviembre de 2023.

En ese orden de ideas, el conocimiento del quejoso sobre las aspiraciones electorales de la disciplinada, no implicaba su acuerdo con que la demanda fuera presentada en el mes de noviembre de 2023, tal y como quedó probado.

No resulta aceptable para esta Corporación el argumento presentado por la abogada, el cual sostiene que fue decisión del quejoso “ seguir dejándome el proceso laboral a mí”, ya que si no le era posible continuar

como quedó probado.

No resulta aceptable para esta Corporación el argumento presentado por la abogada, el cual sostiene que fue decisión del quejoso “ seguir dejándome el proceso laboral a mí”, ya que si no le era posible continuar la gestión debió renunciar al mandato, pues el ejercicio profesional exige un actuar responsable y considerado con los clientes, quienes depositan sus expectativas confiados en que serán atendidas con la mayor diligencia, y no pasarán a un segundo plano por proyectos personales, como ocurrió en este caso.A 12173

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Así mismo, las conversaciones referidas demuestran que contrario a lo afirmado por la recurrente, el quejoso no negó el pago de los honorarios, y en varias ocasiones manifestó su deseo de hacer abonos; sin embargo, la demora en la presentación de la demanda por cinco meses conllevó a la revocatoria del mandato, por ende, a que estos dineros no fueran cancelados.

Por otro lado, la abogada pretende justificar su indiligencia en la acción de tutela, mediante la cual logró la entrega de audífonos para el quejoso, olvidando que el juicio de reproche no se relacionó con su actuación ante el juez constitucional, sino en no subsanar en debida forma la demanda laboral tramitada en el Juzgado 32 Laboral del

quejoso, olvidando que el juicio de reproche no se relacionó con su actuación ante el juez constitucional, sino en no subsanar en debida forma la demanda laboral tramitada en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, y demorar por cinco meses su nueva presentación, luego de ser rechazada.

Al respecto, está probado que la abogada Osorio Vásquez radicó la demanda el 06 de marzo de 2023, que correspondió por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 202300090. Mediante auto del 23 de abril de 2023 fue inadmitida, ordenándose adecuar el poder a lo reglado en el artículo 74 del Código General del Proceso y el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022.

El 09 de mayo de 2023, la abogada procedió a subsanar la demanda, aportando el nuevo poder otorgado por el quejoso, no obstante, mediante auto del 06 de junio de 2023 fue rechazada por no referir las pretensiones respecto de las cuales se instauraba el proceso laboral. A continuación, en correo electrónico del 16 de junio de 2023, la abogada solicitó el retiro del libelo y nuevamente lo presentó el 21 deA 12173

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noviembre de 2023 ante el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N.º 2023-00771.

Por lo anterior, encuentra esta Corporación que la disciplinada efectivamente incurrió en las faltas contra la diligencia profesional imputadas, bajo la modalidad culposa, determinada por su desidia y negligencia en la atención de la labor encomendada por el señor Parales Camacho, encontrándose soportada la sanción de cens ura impuesta por la primera instancia.

Respecto de la no participación del Ministerio Público en la audiencia de juzgamiento, se recuerda que esta intervención no es obligatoria en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y por ello, ninguna relevancia tiene para el caso objeto de estudio la no comparecencia de su representante.

Ahora bien, en lo que concierne con la primera causal de exclusión de responsabilidad alegada -obrar para salvar un derecho al cual deba ceder el cumplimiento del deber-, se presenta en los casos en que hay una colisión entre un deber derivado de la labor que se desempeña y un derecho propio o ajeno, y de acuerdo con la investigada, la única alternativa para evitar la incursión en una inhab ilidad derivada de su aspiración electoral era no presentar la demanda, aseveración que no tiene asidero y va en contra de la ética profesional, dado que contaba con la posibilidad de renunciar al mandato, luego no es válido afirmar

aspiración electoral era no presentar la demanda, aseveración que no tiene asidero y va en contra de la ética profesional, dado que contaba con la posibilidad de renunciar al mandato, luego no es válido afirmar que incumplió un deber para salvaguardar sus derechos, pues lo único que existió fue la superposición de sus proyectos personales a los intereses de su cliente.A 12173

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Por las mismas razones, se considera que la causal de actuar bajo la convicción errada e invencible de que en su conducta no concurrían los elementos constitutivos de la descripción típica queda desestimada, al comprobarse que nunca existió un acuerdo con el quejoso para presentar la demanda “hasta la terminación del trabajo político”, tal y como fue reconocido por la disciplinada en las conversaciones que sostuvo con su cliente.

En relación con los perjuicios causados, el señor Daniel Felipe Parales fue enfático en manifestar en su declaración que el actuar de la disciplinada conllevó a una pérdida de tiempo que “nadie me devolverá”, y por esa razón, si bien al interior del proceso no se tiene certeza sobre la ocurrencia de la prescripción de la acción laboral, está demostrado que la indiligencia de la letrada condujo a que la resolución de la indemnización demandada se postergara de forma injustificada.

certeza sobre la ocurrencia de la prescripción de la acción laboral, está demostrado que la indiligencia de la letrada condujo a que la resolución de la indemnización demandada se postergara de forma injustificada.

Sobre la existencia del contrato verbal, en la forma como fue señalado al principio de las consideraciones, existe claridad que entre la disciplinada y su cliente existió una relación profesional, en virtud de la cual se comprometió a presentar demanda laboral contra la empresa Alianza del Humea S.A.S, soportada en el poder otorgado ante notaría el 31 de enero de 2023, que culminó el 17 de julio de 2024, fecha en que fue aceptada su renuncia en el Juzgado 42 Laboral del C ircuito de Bogotá, dentro del radicado No. 110013105032-2023-0771-00, y en ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación es clara en afirmar que la inexistencia de un contrato de prestación de servicios profesionalesA 12173

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por escrito, no es óbice para que se establezca el vínculo del abogado con el cliente, y la eventual incursión en falta.18

Por último, sobre su condición de madre cabeza de familia, que no reporta antecedentes y depende económicamente del ejercicio profesional, corresponde a situaciones qu e en nada inciden en su

con el cliente, y la eventual incursión en falta.18

Por último, sobre su condición de madre cabeza de familia, que no reporta antecedentes y depende económicamente del ejercicio profesional, corresponde a situaciones qu e en nada inciden en su responsabilidad disciplinaria, no obstante, conviene recordar que la sanción no constituye en sí misma un perjuicio, “sino la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad ante el ejercicio legítimo del ius puniendi estatal, to da vez que la abogacía exige el acatamiento a precisos deberes profesionales, uno de los cuales fue desatendido por el disciplinable (artículo 28 numeral 10° ibidem)” 19.

En los anteriores términos, se confirmará la sentencia apelada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que declaró responsable a la abogada Jenifer Julieth Osorio Vásquez de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándola con CENSURA.

18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 1700111020002016032001 del 23 de junio de 2021. M.P Carlos Arturo Ramírez Vásquez 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 14 de febrero de 2024. Radicación No. 180011102000201900212 01. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12173

Vásquez 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 14 de febrero de 2024. Radicación No. 180011102000201900212 01. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12173

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020240005901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 17

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

VicepresidenteA 12173

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020240005901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 16 | 17

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magi

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