CNDJ - F11001250200020240013701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020240013701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12973
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020240013701 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÁEZ SUÁREZ, en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y lo absolvió de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1º ibidem.
HECHOS
La señora Inés Gallego de Pineda presentó queja el 14 de diciembre de 2023, contra el referido abogado, señalando que lo contrató para instaurar una demanda ordinaria de simulación que fue admitida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado 110013103036-2019-00720-00.
1 Ver sentencia (pdf 029 del C.1). MP. Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con el magistrado William Libardo Mendieta Montealegre.A 12973
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1 Ver sentencia (pdf 029 del C.1). MP. Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con el magistrado William Libardo Mendieta Montealegre.A 12973
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Inicialmente sus requerimientos fueron atendidos , pero d esde finales de 2021, dejó de responder a sus consultas y a mediados de 2022, la contactó para manifestarle que había tenido un accidente y no se encontraba en condiciones de estar atento a los avances del mismo, por lo que acordaron transferir el poder a otro abogado; no obstante , sin q ue mediara consentimiento , el 12 de e nero de 2023, presentó ante el j uzgado desistimiento de las pretensiones de la demanda, lo cual ocasionó que fuera condenada en costas equivalentes a la tercera parte de $23’320.000, por concepto de agencias en derecho.
El 02 de agosto de 2023, vía WhatsApp le indicó que el documento de desistimiento había sido enviado erradamente por su asistente, y que durante el transcurso del año, le haría entrega de $17’000.000, en lo que conciliaron por el desistimiento de este proceso y otro que llevaba en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, pero nunca le dio ese dinero.
ANTECEDENTES PROCESALES
Acreditada la calidad de abogado de MIGUEL ÁNGEL PÁEZ
en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, pero nunca le dio ese dinero.
ANTECEDENTES PROCESALES
Acreditada la calidad de abogado de MIGUEL ÁNGEL PÁEZ SUÁREZ2 y verificado que no registra antecedentes3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , ordenó l a apertura de proceso disciplinario el 08 de marzo de 20244.
La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo los días 10 de septiembre 5 y 22 de octubre de 2024 6; en la primera sesión , la quejosa ratificó su denuncia y el disciplinable aceptó de ent rada que
2 Ver certificado URNA(pdf 007 C.1) 3 Ver certificado de antecedentes disciplinarios CNDJ (pdf 006 C.1) 4 Auto de apertura 08 de marzo de 2024 (pdf 008 C.1) 5 Ver grabación y acta de audiencia del 10 de septiembre de 2024(pdf 22 y 23 C.1) 6 Acta y grabación de audiencia del 22 de octubre de 2024 (pdf 26 y 27 C.1)A 12973
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eran ciertos los hechos endilgados, que dejó de atender el proceso en el que la estaba representando por lo que acordaron sustituir el poder a otro abogado, pero se demoró en hacerlo y luego cuando decidió
eran ciertos los hechos endilgados, que dejó de atender el proceso en el que la estaba representando por lo que acordaron sustituir el poder a otro abogado, pero se demoró en hacerlo y luego cuando decidió renunciar, como tenía problemas de salud debido a una depresión, contrató a una asistente que malinterpretó su orden y terminó radicando el desistimiento de la demanda, por lo que él asumía la responsabilidad y en razón de ello, le ofreció $17’000.000 a su poderdante para compensar el daño causado7.
Ante la confesión, el a quo suspendió la audiencia para calificar en la siguiente sesión y e l 22 de octubre de 2024 8, formuló cargos por presunta de satención al deber del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión culpos a en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, al “dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del radicado 1100131030362019-00720-00, porque lo desatendió, no sustituyó ni renunció al poder oto rgado y por el contrario, presentó un desistimiento de la demanda que ocasionó graves perjuicios a su cliente.
La imputación se hizo en concurso heterogéneo con la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 º del C.D.A., en la modalidad dolosa, al “obtener” del cliente remuneración desproporcionada a su trabajo, vulnerando el deber consagrado en el numeral 8 º del artículo 28 ejusdem, que le imponía obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
vulnerando el deber consagrado en el numeral 8 º del artículo 28 ejusdem, que le imponía obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
7 Acta y grabación de audiencia del 22 de octubre de 2024 (pdf 26 y 27 C.1) minuto 0:12:35 8 Acta y grabación de audiencia del 22 de octubre de 2024 (pdf 26 y 27 C.1)A 12973
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Seguidamente, el magistrado anunció que “no se fijará fecha para la audiencia de juzgamiento puesto que como lo consagra el artículo 105 del Estatuto Discipli nario del Abogado9, se procederá a emitir la sentencia correspondiente”10.
SENTENCIA APELADA
En sentencia del 13 de noviembre de 2024 11, se declaró al abogado disciplinariamente responsable por la comisión culposa de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , toda vez que confesó que dejó de actuar dentro del proceso 2019-00720 tramitado ante e l Juzgado 36 Civil del Circu ito de Bogotá , y si bien explicó que obedeció a estar sufriendo episodios de depresión, ello no le impedía sustituir el mandato. Por el contrario, radicó el desistimiento
tramitado ante e l Juzgado 36 Civil del Circu ito de Bogotá , y si bien explicó que obedeció a estar sufriendo episodios de depresión, ello no le impedía sustituir el mandato. Por el contrario, radicó el desistimiento de la demanda, que conllevó a que la acción terminara prematuramente y que su apodera da fuese condenada en costas y agencias en derecho.
Impuso una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , atendiendo los criterios generales de graduación previstos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tomando en cuenta la modalidad culposa de la conducta , el perjuicio pecuniario ocasionado a la quejosa, quien resultó vencida en el proceso sin llegar a conocer la sentencia ante el desistimiento de la demanda, todo porque debido a su negligencia dejó en manos de su asistente la presentación de memoriales en el asunto. Además, se consignó la ausencia de antecedentes disciplinarios.
9Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 10Acta y grabación de audiencia del 22 de octubre de 2024 (pdf 26 y 27 C.1) minuto 0:11:51 11 Sentencia de primera instancia (pdf 029 del C.1)A 12973
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De otro lado, lo absolvió de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 del C.D.A., al considerar que no se probaron los requisi tos para su estructuración, esto es, que se acordara, exigiera u obtuviera remuneración o beneficio desproporcionado, ni que la misma se lograra a través del “aprovechamiento” de la cliente.
RECURSO DE APELACIÓN
El disciplinable apeló oportunamente la decisión, afirmando que no se tuvo en cuenta que “no tiene antecedentes”, “confesó los hechos que configuraban la falta disciplinaria incluso antes de la formulación de cargos”, y “por iniciativa propia procuró resarcir o compensar el daño causado”, lo que constituye atenuantes.
Solicitó revoca r la sanción en aplicación a lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 , pidiendo que se tuviera en cuenta que i) actuó bajo circunstancias de fuerza mayor como era la depresión que en ese entonces estaba fuera de su control, ii) luchaba por salvar un derecho propio (su derecho fundamental a la salud ), ya que había perdido los deseos de vivir y continuar adelante, y iii) mentalmente tenía un miedo insuperable para trabajar, seguir adelante con su vida laboral y personal.
fundamental a la salud ), ya que había perdido los deseos de vivir y continuar adelante, y iii) mentalmente tenía un miedo insuperable para trabajar, seguir adelante con su vida laboral y personal.
De manera subsidiaria, pidió remplazar la sanción impuesta por la de censura, teniendo en cuenta el criterio de atenuación del artículo 45 , literal B ibidem, toda vez que procuró resarcir el daño causado y no registra antecedentes.A 12973
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Concedido el recurso, e l 21 de enero de 2025 12 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , repartió el asunto a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta Colegiatura estudiar únicamente los tópicos que fueron motivo de alzada13.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta Colegiatura estudiar únicamente los tópicos que fueron motivo de alzada13.
Revisados los argumentos del recurrente, se advierte que los hechos que dieron origen a la declaración de responsabilidad y por ende a la sanción impuesta, fueron desde su primera intervención confesados por el disciplinado, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional manifestó de manera libre, voluntaria y sin cualificaciones o condicionamientos que era cierto lo dicho por la señora Gallego de Pineda. Bajo estas premisas y comoquiera que el abogado confesó, resulta ambigua su reclamación de un mejor tratamiento sancionatorio en la apelación, mezclando alegatos amparados en causales de exclusión
12 Ver auto que concede apelación (pdf 65 C.1) 13 Ley 1952 de 2019 (por remisión del art. 16 de la Ley 1123 de 2007), art. 234, “… El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”A 12973
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de responsabilidad disciplinaria, cuya consecuencia en el caso
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de responsabilidad disciplinaria, cuya consecuencia en el caso hipotético de viabilizarse, sería la absolución y no el reconocimiento de una diminuent e, cuando insístase, en el propio recurso parte en reconocer que confesó y aceptó su responsabilidad, lo cual se torna en un abierto desatino, a sí las cosas, los argumentos cimentados en causales de exclusión de responsabilidad, no se analizarán en esta instancia.
Reclama el apelante que al dosificar la sanción, no se tuvieron en cuenta los criterios de atenuación que lo cobijaban, como el hecho de su confesión de la falta disciplinaria antes de que se formularan cargos y, sobre todo, que por iniciativa propia procuró resarcir o compensar el daño causado, pero la quejosa nunca le volvió a contestar llamadas ni mensajes, lo que en su sentir, conforme al artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, daba lugar a la sanción de censura. Este precepto es del siguiente tenor:
“Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
(…)
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falt a antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falt a antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se s ancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios .” (negrillas y subrayas fuera de texto para resaltar)A 12973
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Nótese que la citada norma, establece dos presupuestos que deben cumplirse para que la sanción sea de censura:
- Que el disciplinable haya procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. ii) Que no tenga antecedentes disciplinarios.
El último postulado se cumple en este caso, porque del certificado de antecedentes del abogado, se desprende que no tiene antecedentes14.
No ocurre lo mismo respecto del otro requisito, pues revisado el plenario no se avizora prueba que permita concluir que procuró por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Por el contrario, tanto él como la quejosa fueron coincidentes en exponer que le ofreció la suma de $17’000.000, en compensación por
iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Por el contrario, tanto él como la quejosa fueron coincidentes en exponer que le ofreció la suma de $17’000.000, en compensación por los perjuicios ocasionados, pero lo cierto es que ello se quedó en una promesa incumplida, pues la señora Gallego sostuvo que nunca recibió el dinero y el propio disciplinable reconoció que perdió contacto con ella y ni siquiera aportó una prueba que acredite algún pago compensatorio.
Procurar resarcir el daño no es simplemente prometer, sino realizar actos positivos y reales que se encaminen de maner a seria a enmendar el daño o compensar el perjuicio causado, situación que no
14Certificado de antecedentes (pdf 26 y 27 C.1)A 12973
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se acompasa con lo sucedido, porque aquí el profesional no entregó dinero alguno a su poderdante para mitigar el detrimento económico que le ocasionó.
Por tanto, no se hace mere cedor del beneficio consagrado en esa normativa para remplazar la sanción impuesta por la de censura prevista en el artículo 41 del C.D.A., como se depreca en el recurso.
Con todo, se observa que la primera instancia, al determinar la sanción en seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la
prevista en el artículo 41 del C.D.A., como se depreca en el recurso.
Con todo, se observa que la primera instancia, al determinar la sanción en seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, sólo acudió a los criterios generales de graduación establecidos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, las circunstancias en que se cometió la falta y el perjuicio causado, pasando por alto la confesión 15, pero además, ignoró por completo la absolución de una de las dos faltas imputadas en los cargos.
Corolario de lo anterior y comoquiera que la confesión en efecto, es una realidad procesal incuestionable, al punto que evitó la audiencia de juzgamiento, aunado a que la falta por la que finalmente se sancionó fue cometida con culpa, perviviendo la gravedad del comportamiento por los perjuicios económicos que causó a su cliente, en ap licación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, resulta procedente reducir la sanción inicialmente impuesta a la mitad, esto es tres (3) meses de suspensión en el ejercicio profesional, lo que impone una modificación parcial a la sentencia apelada.
15 Ley 1123 de 2007 art. 45 “Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción di sciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación. 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos…”A 12973
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ÁNGEL PÁEZ SUÁREZ, por la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en el sentido de i mponer como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses , quedando confirmada en lo demás.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la
ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y delA 12973
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respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
MagistradoA 12973
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ÁNGEL PÁEZ SUÁREZ, por la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el n umeral 1 0 del artículo 28 ibidem, en el sentido de imponer como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses, quedando confirmada en lo demás.”
Si bien comparto la decisión de la Sala respecto de confirmar la incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° del Código Deontológico del Abog ado, a título de culpa, me parto de la decisión de imponer una sanción definitiva de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, pues esta reducción de la sanción se fundamentó en la confesión del inculpado.
Considero, con el mayor de los respetos que el argumento presentado extralimita el beneficio que se le otorga al disciplinab le confeso, pues pese a que el catálogo del artículo 45 de la Ley 1123 d e 2007 incluye como criterio de atenuación la confesión realizada antes de la formulación de cargos, la prerrogativa que deviene de este es la no imposición de la exclusión como sanció n, situación que cumplió el Seccional, pues se abstuvo de imponer tal ca stigo; por tanto, imponer
formulación de cargos, la prerrogativa que deviene de este es la no imposición de la exclusión como sanció n, situación que cumplió el Seccional, pues se abstuvo de imponer tal ca stigo; por tanto, imponer la reducción de la sanción ordenada por la primera instancia carece de fundamento legal.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial.A 12973
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
AMO
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decis iones ad optadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito manifestar las razones por las cuales salvé voto, en relación con la decisión contenida en la sentencia de fecha 18 de junio de 2025, que conoció del recurso de apelación interpues to contra la providencia del 13 de noviembre de 2024 proferida por la Comisión seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Miguel Ángel Páez Suárez, por incurrir a título de culpa, en la fa lta desc rita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley
Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Miguel Ángel Páez Suárez, por incurrir a título de culpa, en la fa lta desc rita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 6 meses.
El motivo de mi disenso radica en que la condu cta por la cual fue sancionado el profesional bajo la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, no se ajusta al verbo rectorA 12973
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imputado, dejar de hacer oportunamente.
El fundamento fáctico de la decisión consiste en que el abogado, siendo contratado por la quejosa con el fin de promover una demanda ordinaria de simulación ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, dejo de atender los requerimientos de su cliente desde 2021 hasta 2022, año en el que manifestó a la quejosa que, con motivo a su estado de salud, no se encontraba en condiciones de representarla en el proceso. Pese a lo anterior, el profesional no sustituyó ni renunció al poder conferido, además, el 12 de enero de 2023, sin el
estado de salud, no se encontraba en condiciones de representarla en el proceso. Pese a lo anterior, el profesional no sustituyó ni renunció al poder conferido, además, el 12 de enero de 2023, sin el consentimiento de su cliente, presentó ante el juzgado el desistimiento total de las pretensiones de la demanda, causando la condena en costas a título de la quejosa.
La primera instancia imputó las conductas anteriores, es decir, la omisión de responder a los requerimientos de su clie nte, no sustituir ni renunciar al poder conferido y presentar el desistimiento de la demanda sin autorización previa, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente. El ad quem confirmó la responsabilidad del disciplinado bajo la formulación del verbo rector mencionado.
Lo anterior corresponde a un error en la tipicidad, toda vez que el verbo rector dejar de hacer oportunamente, se refiere a una omisión en la realización de una actuación en el marco de un proceso o trámite judicial, sometido a un térmi no legal o convencional, de ahí que ninguna de las conductas mencionadas en el caso concreto se ajuste al verbo rector, como procederé a exponer a continuación.A 12973
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- La omisión de responder a los requerimientos del cliente : esta conducta, si bien es omisiva, no se en cuentra sometida a un
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- La omisión de responder a los requerimientos del cliente : esta conducta, si bien es omisiva, no se en cuentra sometida a un término legal, toda vez que el deber de informar y comunicar al cliente se origina de la relación profesional cliente -abogado, la cual existe de forma independiente a la presencia de una actuación judicial. Es decir, está cond ucta car ece del término legal necesario para referirse al momento oportuno que compone al verbo rector referenciado. • No sustituir o renunciar al poder cuando el profesional se encuentre incapaz de continuar con la gestión encomendada: esta conducta, al ig ual que la anterior, es una falta omisiva no sometida a un término legal, particularmente por que en el caso concreto se originó en una circunstancia de carácter personal, referente al estado de salud del profesional, por lo que tampoco se configura el ele mento de tiempo oportuno para realizar la sustitución o renuncia del poder. • La presentación del desistimiento de la demanda sin el consentimiento del cliente: en este caso, la conducta corresponde a una acción, en el marco de un proceso, realizada sin el conocimiento y autorización del cliente, de ahí que diste de las dos características del verbo rector dejar de hacer oportunamente, puesto que no es omisiva ni sometida a un término legal.
El error en la imputación del verbo rector corresponde a una vulneración d e los derechos procesales del disciplinado, particularmente el derecho a la defensa y contradicción, toda vez que una incorrecta formulación de la tipicidad impide al disciplinable
El error en la imputación del verbo rector corresponde a una vulneración d e los derechos procesales del disciplinado, particularmente el derecho a la defensa y contradicción, toda vez que una incorrecta formulación de la tipicidad impide al disciplinable establecer una estrategia técnica pertinente para su caso.A 12973
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 11001250200020240013701
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 17 | 21
La importancia en la precisión del lenguaje, más aún por parte del juez disciplinario, corresponde al pilar del adecuado ejercicio del derecho por parte del estado en su función sancionatoria, ya que el discurso o motivación elegida por el juzgador para sustentar su decisión, es una representación materializada de los principios del estado social de derecho. Sobre el lenguaje dice Kristeva:
“Si la lengua es una red de diferencias reguladas que fundamenta la significación y la comunicación, le falta mucho sin emb argo para ser una idealidad pura. Se realiza por y en una materia concreta y las leyes objetivas de su organización. Dicho de otro modo, si conocemos el lenguaje gracias a un sistema conceptual complejo, el propio cuerpo del lenguaje presenta una materialidad doblemente discernible: por una parte, en el aspecto fónico, gestual o gráfico que reviste la lengua (no hay lenguaje si no hay sonido, gesto o escritura); por otra, en la objetividad de las leyes que organizan los distintos subconjuntos del conjunto
fónico, gestual o gráfico que reviste la lengua (no hay lenguaje si no hay sonido, gesto o escritura); por otra, en la objetividad de las leyes que organizan los distintos subconjuntos del conjunto lingüístico, y que constituyen la fonética, la gramática, la estilística, la semántica, etc.: estas leyes reflejan las relaciones objetivas entre las relaciones que regulan la sociedad humana, sobredeterminando a un tiempo sendas relaciones.”16
Así pues, la inadecuada aplicación de un verbo rector, además de constituir un error en la pretensión disciplinaria, es un ejercicio del lenguaje que desconoce las descripciones de
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