CNDJ - F11001250200020240029001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020240029001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15186

P á g i n a 1 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín, Antioquia, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202400290 01 Aprobado, según acta No. 013 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación propuesto por el abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual lo declaró responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 y

1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio

profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Archivo 059 carpeta de primera instancia expediente digital M.P. Sandra Karyna Jaim es Durán en sala con el magistrado William Libardo Mendieta Montealegre.A 15186

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la incursión en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4° de la misma norma, a título de dolo y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por la señora Doris Quimbayo Rosas en contra del abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO indicando que, desde el 29 de junio de 2023 el abogado en mención no respondía a los requerimientos, llamadas ni a los mensajes remitidos vía WhatsApp, agregando que no había sido posible contactarlo en el domicilio registrado.

2023 el abogado en mención no respondía a los requerimientos, llamadas ni a los mensajes remitidos vía WhatsApp, agregando que no había sido posible contactarlo en el domicilio registrado.

Expuso que el abogado le exigió el pago adelantado de los honorarios, a pesar de tener presuntamente dos sanciones vigentes qu e le impedían ejercer la abogacía, no obstante, el abogado aceptó los mandatos en los siguientes procesos:

  • Radicado 11001311000920220086000. Juzgado 35 del Circuito de Familia de Bogotá, proceso en el cual se retiró la demanda. • Radicado 11001311000220220094800. Juzgado 2 del Circuito de Familia de Bogotá, proceso en el cual se rechazó la demanda. • Radicado 11001400301820220095200. Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito, por falta de impulso procesal. • Radicado 11001600005020200515001. Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá, proceso penal que se encuentra en apelación.

Adicionalmente, anexó los soportes de pago de los honorarios cancelados al abogado, por la suma de $2.000.000 haciendo alusión aA 15186

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la falta de contrato escrito y que en todo caso el abogado actuó en los procesos referidos3.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

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la falta de contrato escrito y que en todo caso el abogado actuó en los procesos referidos3.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La presente actuación correspondió por reparto al magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien previa acreditación de la condición de abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO 4 mediante certificado No. 2166568 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ordenó abrir proceso disciplinario con auto del 8 de marzo de 20245.

Igualmente se incorporó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4232948 del 8 de marzo de 2024 6 en el que constan las siguientes sanciones en contra del disciplinado:

  • Suspensión del 14 -09-2023 al 13 -11-2023 (2 meses) fecha de sentencia 26-4-2023 (MP Diana Marina Vélez Vásquez) - Suspensión del 15 -09-2022 al 14-sep-2024 (2 años) fecha de sentencia 10-8-2022 (MP Juan Carlos Granados Becerra) - Suspensión del 17-11-2023 al 16-11-2024 (1 año) fecha sentencia 9-10-2023 (MP Magda Victoria Acosta Walteros) - Censura registrada el 14 -7-2022 fecha sentencia 8-06-2022 (MP

Julio Andrés Sampedro Arrubla)

Se fijó el 7 de mayo de 2024 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley

Julio Andrés Sampedro Arrubla)

Se fijó el 7 de mayo de 2024 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley

3 Archivos 001 y 002 carpeta de primera instancia del expediente digital 4 Archivos 005,006 y 007 carpeta de primera instancia del expediente digital 5 Archivo 008 carpeta de primera instancia del expediente digital 6 Archivo 06 carpeta de primera instancia expediente digitaA 15186

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1123 de 20077, diligencia a la que el doctor OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO no compareció, sin justificar su ausencia.

Derivado de lo anterior y de conformidad con el artículo 104 parágrafo 3 de la Ley 1123 de 20078, se dispuso a fijar edicto emplazatorio9 luego de lo cual fue declarado persona ausente mediante auto del 10 de septiembre de 2024 10, y se designó a la abogada Yolima Granados Moreno, como defensora de oficio.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en sesiones del 16 de octubre de 202411 y el 25 de febrero de 2025 12, en la cuales se dio lectura a la denuncia, la quejosa ratificó las razones de su disenso, la defensora de oficio intervino en la primera sesión manifestando la imposibilidad de contactarse con el disciplinable, razón por la cual no contaba con pruebas o argumentos adicionales para

su disenso, la defensora de oficio intervino en la primera sesión manifestando la imposibilidad de contactarse con el disciplinable, razón por la cual no contaba con pruebas o argumentos adicionales para proponer en ese momento.

Mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2024, el disciplinado solicitó aplazar la diligencia citada para el 12 de diciembre siguiente, en la que indicó haberse enterado del trámite procesal de forma reciente, por información recibida de su defensora de oficio y solicitó fijar una fecha posterior para asumir su defensa y nombrar un defensor de confianza, solicitud a la que accedió el Despacho, fijando nueva fecha para el 25 de febrero de 2025.

7 Auto del 8 de marzo de 2024. Archivo 009. 01PrimeraInstancia 8 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” 9 Edicto emplazatorio del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Archivo 015. 01PrimeraInstancia. 10 Archivo 016 carpeta de primera instancia expediente digital 11 Archivo 020. 01PrimeraInstancia 12 Archivo 041. 01PrimeraInstanciaA 15186

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Durante la audiencia del 25 de febrero de 2025, el investigado rindió versión libre y fueron decretadas, practicadas e incorporadas las pruebas documentales ordenadas por el Despacho13, posteriormente se calificó jurídicamente la actuación.

Versión libre del doctor OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO

Aseveró que debido a la suspensión que tenía para ejercer la abogacía, no tramitó los procesos de la señora Jenifher Stirling Quimbayo, resaltando que la quejosa tenía pleno conocimiento de ello, agregando tener un documento firmado por ella que indicaba “Doctor Andrés, acepto y recibo la renuncia a los procesos de pertenencia, unión marital y alimentos que lleva a nombre de mi hija Jenifher y le indico que nombraré a otro abogado para que los asuma a partir de este momento, lo declaro a paz y salvo por todo concepto, recibo informes. Att: Doris Quimbayo”.

Expuesto lo anterior, recalcó no haber ejercido la profesión de abogado estando suspendido y que la quejosa le indicó haber nombrado a otro abogado para llevar las diligencias encomendadas.

Calificación de la actuación

De manera inicial el Despacho ordenó la terminación parcial del proceso en favor del disciplinado, respecto a las presuntas actuaciones estando suspendido dentro de los radicados 11001600005020200515001, 11001311000220220094800 y 11001311000920220086000 al

en favor del disciplinado, respecto a las presuntas actuaciones estando suspendido dentro de los radicados 11001600005020200515001, 11001311000220220094800 y 11001311000920220086000 al evidenciar que se había apartado oportunamente del conocimiento de esos asuntos.

13 Archivo 021. 01PrimeraInstanciaA 15186

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Por otra parte, fueron formulados cargos en contra del abogado OMAR

ANDRÉS LEYTON CARRILLO, así:

Imputación fáctica:

Con respecto al proceso de pertenencia radicado No. 11001400301820220095200, adelantado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, el disciplinable actuó como apoderado de la señora Jenifher Sterling Quimbayo, radicando el 10 de agosto de 2022 la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, que fue admitida el 23 de agosto de 2022, seguidamente el juzgado mediante auto de 22 de noviembre de 2022 requirió el señalamiento de los linderos del predio, no obstante no hubo respuesta de ello, por lo cual se decretó la terminación por desistimiento tácito el día 30 de enero de 2023, de manera que en el disciplinado no sustituyó ni renunció al poder, a pesar de tener una suspensión por el término de 2 años, desde

cual se decretó la terminación por desistimiento tácito el día 30 de enero de 2023, de manera que en el disciplinado no sustituyó ni renunció al poder, a pesar de tener una suspensión por el término de 2 años, desde el 15 de septiembre de 2022 al 1 4 de septiembre de 2024, por lo cual se encontraba impedido para ejercer la abogacía.

Imputación jurídica:

El disciplinado pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por el desconocimiento de los deberes descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, en concordancia con el incumplimiento del régimen de inc ompatibilidades e inhabilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley ibidem, las cuales disponen:

“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.A 15186

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19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” Artículo 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen

inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” Artículo 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”

El componente subjetivo se calificó a título de dolo, debido a que el disciplinable tenía conocimiento de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en su contra, pero voluntariamente omitió sustituir o renunciar al mandato otorgado por la señora Jenifher Sterling Quimbayo.

La audiencia de juzgamiento se surtió el 9 de septiembre de 202514, en la cual se le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien rindió alegatos conclusivos en los siguientes términos.

Indicó no haber actuado en el proceso civil radicado No. 20220095200 dado que se encontraba suspendido, por lo cual la quejosa fue informada de su renuncia del poder y sería ella quien designaría un nuevo apoderado para llevar el proceso de pertenencia.

14 Archivo 048. 01PrimeraInstanciaA 15186

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Adicionó que, en virtud de la suspensión que le fue impuesta, sustituyó los procesos que tenía a cargo y que expresamente había confiado en que la quejosa designaría un nuevo apoderado.

Comentó que, dada la suspensión, estuvo vinculado a la plataforma Didi y que dedicó su tiempo al cuidado de su madre, quien padecía de cáncer, la cual posteriormente falleció. Finalmente, expresó nuevamente que tuvo la posibilidad de renunciar directamente, no obstante, confió en que la quejosa designaría al nue vo apoderado, por lo cual debería calificarse la falta a título de culpa y no de dolo, puesto que actuó de buena fe15.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, declaró responsable al doctor OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, como autor de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 y la incursión en la incompatibilidad del artículo 29 ibidem. En consecuencia, le impuso una sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

Lo anterior al definir que la señora quejosa Doris Quimbayo Rosas le confirió poder al disciplinable, con el fin de adelantar un proceso civil de

profesión por el término de doce (12) meses.

Lo anterior al definir que la señora quejosa Doris Quimbayo Rosas le confirió poder al disciplinable, con el fin de adelantar un proceso civil de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, siendo radicada la demanda el 10 de agosto de 2022 y asignado su conocimiento al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado

11001400301820220095200. El 23 de agosto siguiente fue admitida y

15 Archivo 055 y 056. 01PrimeraInstanciaA 15186

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se le reconoció personería, calidad que ostentó hasta la terminación del proceso por desistimiento tácito decretada en providencia de 30 de enero de 2023.

Igualmente se acreditó que el disciplinado estuvo suspendido para ejercer la profesión por el término de 2 años, desde el 15 de septiembre de 2022 hasta el 14 de septiembre de 2024, siendo evidente el ejercicio ilegal la profesión desde el inicio de la sanción hasta la terminación del proceso civil el 30 de enero de 2023.

Respecto de los medios de defensa propuestos por el disciplinable, precisó la Sala de decisión de primera instancia que no era suficiente para justificar su actuar, pues la sanción impuesta por el término de 2 años empezó a regir desde el 15 de septiembre de 2022 y, no obstante,

precisó la Sala de decisión de primera instancia que no era suficiente para justificar su actuar, pues la sanción impuesta por el término de 2 años empezó a regir desde el 15 de septiembre de 2022 y, no obstante, mantuvo el poder vigente a sabiendas de la suspensión del ejercicio de la profesión. Sin que el dicho s egún el cual confió en que su cliente designara otro profesional del derecho, lo eximiera de su deber de sustituir o renunciar al encargo profesional de manera directa.

En consecuencia, sin ninguna justificación, ignoró sus deberes como abogado, previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1127 de 2007, y la incompatibilidad contenida en el artículo 29 ibidem, al haber confiado en que la señora quejosa asignara un nuevo apoderado, en vez de renunciar o sustituir el poder que se le confió, sin qu e demostrara una causal de justificación en el actuar, ni causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria alguna, lo cual hacía concluyente la imposición de una sanción.

Respecto a la sanción, en aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 preceptuando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, aunado a los criterios deA 15186

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graduación establecidos en el artículo 45 ibidem, determinó el a quo que

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graduación establecidos en el artículo 45 ibidem, determinó el a quo que la conducta fue cometida a título de dolo y se acreditaba una causal de agravación ya que el disciplinado contaba con una sanción previa de censura y dos suspensiones del ejercicio de la profesión.

Bajo el mismo análisis no se encontró configurado ningún criterio de atenuación, decidiendo imponer como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de doce (12) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, en el cual resumió los hechos investigados y centró su inconformidad en que la quejosa no tenía legitimación por activa o por pasiva y al no ser víctima, no se podría predicar una lesión o daño por parte del abogado.

Seguidamente expuso la inexistencia de una adecuada motivación al no calificar su actuar como culposo o como una omisión, lo cual ocurrió en su sentir, por no valorar el documento firmado por la quejosa en el que recibía la renuncia del poder del proceso de pertenencia, lo que demostraba que su intención no fue causar daño, por lo que se le podría imputar un error al no haber radicado la renuncia, no pudiendo considerarse como una falta, pero si una omisión la cual tiene que ser calificada a título de culpa.

Expuso, que no es lo mismo renunciar al poder frente al representante a renunciar al poder y omitir radicarlo ante el juzgado, haciendo alusión

considerarse como una falta, pero si una omisión la cual tiene que ser calificada a título de culpa.

Expuso, que no es lo mismo renunciar al poder frente al representante a renunciar al poder y omitir radicarlo ante el juzgado, haciendo alusión que no existe norma que exija que dicha renuncia d eba radicarse ante el juez de conocimiento, considerando que su actuación se justificó en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.A 15186

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Concluyó indicando que dada la suspensión, no ejerció la profesión y prueba de ello es la inexistencia de actuaciones siendo lo único claro su omisión de la renuncia al poder, sin que pudiera ser responsable de algo que no realizó, solicitando finalmente la nulidad de lo actuado en primera instancia, por la vulneración del debido proceso y derecho de defensa al no e xistir motivación del fallo y subsidiariamente la revocación del fallo de primera instancia con la consecuente absolución de los cargos.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 2 de febrero de 2026 16 el asunto fue asignado al Despacho de quien aquí funge como ponente.

para lo de su competencia.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 2 de febrero de 2026 16 el asunto fue asignado al Despacho de quien aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 17 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

16 Archivo 001 carpeta de segunda instancia expediente digital 17 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.A 15186

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7.2. Consideraciones

En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordar á el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

De manera inicial, revisado el trámite procesal que se le imprimió al proceso, no se evidencia la existencia de causal alguna que lleve a esta superioridad a declarar de oficio nulidad alguna, pues se garantizó el derecho de audiencia, defensa y contradicción, conforme los postulados procesales definidos en el Código Disciplinario del Abogado.

7.3. Caso concreto

La primera instancia consideró responsable disciplinariamente al abogado Omar Andrés Leyton Carrillo, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concorda ncia con la transgresión de los deberes descritos en los numerales 14 y del artículo 28 y de la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma.

Ante la decisión sancionatoria, el disciplinado radicó recurso de apelación, proponiendo diferentes aspectos, sobre los cuales se pronunciará esta Corporación en el mismo orden propuesto.A 15186

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7.3.1. Falta de legitimación en la causa

Considera que hubo falta de legitimación en la causa para proponer la queja por parte de la señora Doris Quimbayo Rosas, por cuanto ella no

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7.3.1. Falta de legitimación en la causa

Considera que hubo falta de legitimación en la causa para proponer la queja por parte de la señora Doris Quimbayo Rosas, por cuanto ella no ostenta la calidad de víctima ni sufrió ningún perjuicio con su actuación, porque nunca se desempeñó como su abogado sino de la señora Jenifher Stirling Quimbayo, por lo cual la queja debió desestimarse.

Argumento que se despachará de manera desfavorable, en tanto yerra el libelista en su apreciación en cuanto la acción disciplinaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 “podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servid or público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona.” Resaltado fuera de texto.

Así, la acción disciplinaria puede iniciar por queja presentada por cualquier persona, sin que la norma hubiese definido condición específica para proponerla, téngase en cuenta que el quejoso no es sujeto procesal y no tiene la obligatoriedad de comparecer al proceso, ni se debe acreditar un perjuicio para que proceda la determinación de considerar vulnerado algún deber incluido en la Ley 1123 de 2007.

Entonces no es posible colegir que para iniciar un proceso disciplinario donde el titular de la acción es el Estado, se identifique legitimidad en la causa para formular una queja, ya que no se trata de un escenario de partes y el quejoso solo cuenta con precisas y limitadas posibilidades de actuar, en tanto no es un interviniente, pudiendo concurrir a la

causa para formular una queja, ya que no se trata de un escenario de partes y el quejoso solo cuenta con precisas y limitadas posibilidades de actuar, en tanto no es un interviniente, pudiendo concurrir a la actuación para la formulación y ampliación de la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes de la sentencia, en consecuencia la inconformidad presentada no tiene fundamento alguno.A 15186

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7.3.2. Falta de motivación

Propone el recurso de apelación la falta de motivación de la providencia, en tanto la decisión hizo alusión a consideraciones de carácter general y doctrinal, pero no al caso particular, por lo cual considera que hubo un error de hecho o de derecho por falta de motivación estando acreditada una nulidad.

Verificada la decisión apelada, se puede identificar de manera clara que el a quo, cumplió con la función legal de instruir el proceso disciplinario en todas sus etapas, habiendo realizado un recaudo probatorio suficiente para constituir la certeza de la incursión en la falta imputada al disciplinado.

En este sentido, se verifica que la primera instancia analizó de manera clara los antecedentes procesales, haciendo alusión al contenido de la queja y su ratificació n, con lo cual definió el objeto de estudio del proceso.

Igualmente describió las actuaciones procesales desde el auto de inicio

clara los antecedentes procesales, haciendo alusión al contenido de la queja y su ratificació n, con lo cual definió el objeto de estudio del proceso.

Igualmente describió las actuaciones procesales desde el auto de inicio de la actuación y su notificación, las audiencias de pruebas y calificación provisional, las pruebas ordenadas, la versión lib re del disciplinado, la formulación de cargos y lo acontecido en la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado propuso sus alegatos conclusivos.

Posteriormente la decisión de primera instancia definió la acreditación de la calidad de disciplinado del abogado Omar Andrés Leyton Carrillo y el registro de cuatro (4) sanciones disciplinarias en su contra.

Asimismo, se refirió de manera específica a la formulación de cargos por no haber renunciado o sustituido el poder que ostentaba dentro delA 15186

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202400290 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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proceso de pertenencia radicado 2022 -0952 conocido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, no obstante haber sido suspendido entre el 15 de septiembre de 2022 y el 14 de septiembre de 2024.

De manera que la primera instancia realizó un análisis claro respecto de la tipicidad de la conducta demostrando fehacientemente y con soporte en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso que el investigado ejerció la profesión de abogado estando incurso en la

De manera que la primera instancia realizó un análisis claro respecto de la tipicidad de la conducta demostrando fehacientemente y con soporte en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso que el investigado ejerció la profesión de abogado estando incurso en la incompatibilidad para ejercer la profesión defini do en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente falta descrita en el artículo 39 de la misma norma, estando acreditado que fue suspendido para ejercer la profesión entre el 15 de septiembre de 2022 al 14 de septiembre de 2024 y que dentro del radicado civil No. 202200952 ejerció la profesión desde la radicación de la demanda del 10 de agosto de 2022 al 22 de noviembre de la misma anualidad, siendo claro que conocía de la existencia de la sanción porque fue notificado de la misma y renunció a los demás procesos en que actuaba como apoderado.

Entonces, se demostró igualmente la antijuridicidad de la conducta, puesto que la alegación según la cual le había presentado la renuncia de

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