CNDJ - F11001250200020240036001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020240036001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01 Aprobado según Acta No. 09 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió2 SANCIONAR al abogado JHOVANNY MARÍN AGUIRRE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la L ey 1123 de 2007 , en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 3 interpuesta el 7 de noviembre de 2023, presentad a inicialmente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y, posteriormente, remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, promovida por el apoderado de los señores Claudia Marcela Castaño Morales, Santiago Castaño Morales y Gabriel Castaño Pineda en contra del abogado JHOVANNY MA RÍN AGUIRRE , debido a l

Bogotá, promovida por el apoderado de los señores Claudia Marcela Castaño Morales, Santiago Castaño Morales y Gabriel Castaño Pineda en contra del abogado JHOVANNY MA RÍN AGUIRRE , debido a l

1 Sala dual conformada por los magistrados: Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y William Libardo Mendieta Montealegre 2 Al tiempo que lo ABSOLVIÓ de la falta contenida en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 3 Archivo virtual titulado ‘003QuejaDisciplinariaAbogada’, del ‘002CuadernoPrincipalCmpulsa’.A 14983

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 2 | 28

presunto incumplimiento de sus deberes en el ejercicio de la profesión durante la gestión que debía desarrollar ante la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E), así como en el proceso de Extinción de Dominio seguido contra Claudia Marcela Castaño Morales y Santiago Castaño Morales, ante la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado 2022-00075.

Precisó que el 8 de junio de 2022, los dolientes contrataron verbalmente los servicios profesionales del abogado JHOVANNY MARÍN AGUIRRE , quien les garantizó un resultado favorable , en virtud de sus conexiones personales en la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E) y, por ello, le otorgaron un poder para que los

MARÍN AGUIRRE , quien les garantizó un resultado favorable , en virtud de sus conexiones personales en la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E) y, por ello, le otorgaron un poder para que los representara ante esta misma entidad . A t ítulo de honorarios durante el 2022 le abonaron: (i) el mismo 8 de junio , $15.000.000; (ii) el 22 de ese mismo mes y año, $10.000.000; (iii) el 11 de julio $2.500.000; (iv) el 20 de agosto $12.500.000; (v) el 16 de septiembre $4.000.000 y , finalmente, (vi) el 20 de septiembr e de abonaron $8.000.000, para un total de $52.000.000. Sin embargo, los quejosos afirmaron que el abogado no realizó ninguna gestión profesional en su favor, así como tampoco dio respuesta a sus requerimientos.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de abril de 2024 4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , se constató que el doctor JHOVANNY MARÍN AGUIRRE , identificado con la cédula de ci udadanía No. 1.053.836.551 y tarjeta profesional No. 295.356, documento que a la

4 Archivo virtual titulado “006Vigenci.pdf”.A 14983

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 3 | 28

fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de la misma fecha, en donde se corroboró que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios5.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 9 de noviembre de 2023 6, a la Magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, quien, tras verificar la competencia territorial, remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá7.

Arribado a la capital, correspondió por reparto del 25 de enero de 20248, al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez , quien, luego de comprobar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 9 de abril siguiente9, en el que dispuso la apertura de investigación y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de mayo de 2024 a las 2:30 p.m.; se ordenó la notificación mediante fijación de edicto emplazatorio desde el 29 de abril de 2024 hasta el 2 de mayo de 202410.

Al llegar la fecha establecida , el investigado no compareció a la diligencia, por lo que se dejó constancia de su inasistencia,

de mayo de 202410.

Al llegar la fecha establecida , el investigado no compareció a la diligencia, por lo que se dejó constancia de su inasistencia, otorgándole un té rmino de tres (3) días para excusar su ausencia, so

5Archivo virtual titulado ‘005AntecedentesDisciplinarios’. 6Archivo virtual titulado ‘002ActaReparto’, del ‘002CuadernoPrincipalCmpulsa’. 7 Archivo virtual titulado ‘007AutoRemitePorCompetencia’’, del ‘002CuadernoPrincipalCmpulsa’. 8 Archivo virtual titulado ‘003ActaReparto’. 9Archivo virtual titulado ‘007Apertura’. 10 Archivo virtual titulado ‘011EDICTO INC 1 ABOG 2024-0360’.A 14983

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 4 | 28

pena de nombrarle un defensor (a) de oficio para que lo represente. Además, citó a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de julio de 2024 a las 11:00 a.m. 11, data en la cual se celebró.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia se realizó en sesiones del 4 de julio, 22 de agosto y 9 de octubre de 2024, en la cuales aconteció lo siguiente:

  • Audiencia del 4 de julio de 202412.

En es a opo rtunidad, se dejó constancia de la asistencia de la

octubre de 2024, en la cuales aconteció lo siguiente:

  • Audiencia del 4 de julio de 202412.

En es a opo rtunidad, se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable Angelly Susana Molina Pimienta y del apoderado de los quejosos Leimar Andrés Mosquera Sánchez. A la diligencia no asistieron el disciplinable ni el representante del Ministerio Público.

El apoderado de los inconformes fue escuchado en ampliación de queja, oportunidad en la que sostuvo que le fue encomendada la gestión al abogado investigado, por cuanto garantizó un resultado favorable en las reuniones presenciales que tuvo con sus prohijados, porque aseguró que tenía contactos en la S.A.E.

  • Audiencia del 22 de agosto de 202413.

11 Archivo virtual titulado ‘015AutoOral’. 12 Archivo virtual titulado ‘019PrimeraAudienciadePruebas’. 13 Archivo virtual titulado ‘032SegundaAudinciadePruebas’.A 14983

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 5 | 28

Esta sesión inició con la comparecencia del disciplina do, la defensora de oficio, los quejosos y su apoderado. El Magistrado reiteró pruebas y suspendió la audiencia.

  • Audiencia del 9 de octubre de 202414.

Esta sesión inició con la comparecencia del disciplina do, la defensora de oficio, los quejosos y su apoderado. El Magistrado reiteró pruebas y suspendió la audiencia.

  • Audiencia del 9 de octubre de 202414.

A la audiencia compareció el disciplinado, su defensora de oficio y el representante del Ministerio Público.

El Magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en c ontra del investigado, disponiéndose la formulación de cargos así:

Primer cargo.

Imputación fáctica: Los quejosos contrataron de manera verbal al disciplinado para que los representara en el proceso radicado No 110016099068202200075 adelantado ante la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio de Bogotá; además le otorgaron poder para su representación ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.E .; por concepto de honorarios le cancelaron $44.000.000, sin que adelantara las gestiones encomendadas.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 , por dejar de hacer las diligencias prop ias de la actividad profesional, atribuida a título de culpa.

14 Archivo virtual titulado ‘037TerceraAudienciadePruebas’.A 14983

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 6 | 28

Segundo cargo.

Imputación fáctica: El abogado recibió la suma total de $44.000.000, por concepto de honorarios, sin que hubiese adelantado ninguna gestión en pro de los derechos de sus mandantes.

Imputación jurídica: Presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, conducta cometida a título de dolo.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas : con la queja se aportó: i) recibos de caja menor donde constan los dineros entregados al disciplinado; ii) poder conferido por la señora claudia Marcela Castaño Morales al encartado; iii) formato de reso lución de medidas cautelares con fecha de 25 de mayo de 2022; iv) conversaciones por medio de la aplicación “WhatsApp”, entre Santiago Castaño y el disciplinado. De las pruebas decretadas se allegó: i) el 30 de julio de 2024, fue descargado de la página we b de la Rama Judicial, el historial del referido proceso para determinar su estado y ubicación; ii) en r espuesta del 6 de agosto de 2024, la Sociedad de Activos Especiales S .A.E., certificó que en el p roceso seguido en la

Judicial, el historial del referido proceso para determinar su estado y ubicación; ii) en r espuesta del 6 de agosto de 2024, la Sociedad de Activos Especiales S .A.E., certificó que en el p roceso seguido en la Fiscalía 42 de Extinción de Domini o en co ntra de Claudia Marcela y Santiago Castaño Morales bajo el radicado 110016099068202200075, no actuó el abogado JHOVANNY MARÍN AGUIRRE. Asimismo, refirió que dicho profesional tampoco intervino ante dicha entidad , ni la misma tiene competencia para d ecidir sobre los procesos seguidos inicialmente en la Fiscalía precitada ; iii) el Juzgado 6 ° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, certificó lasA 14983

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 7 | 28

actuaciones del abogado investigado en el proceso seguido en contra de Claudia Ma rcela y Santiago Castaño Morales bajo el radicado 110016099068202200075/1100131200062024067-6 y remitió copia digital íntegra del mismo, la cual se agregó al plenario.

3.- Etapa de juzgamiento.

Tal audiencia se celebró en sesión del 12 de noviembre de 20 2415, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones:

La defensora de oficio presentó alegatos de conclusión y señaló que

Tal audiencia se celebró en sesión del 12 de noviembre de 20 2415, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones:

La defensora de oficio presentó alegatos de conclusión y señaló que su representado no acordó expresamente ejercer la defensa material, por el contrario, fue contratado para efectuar un análisis ju rídico del proceso penal y asesorar a los dolientes respecto de la viabilidad de la defensa, sin comprometerse a llevar a cabo actos procesales ante las autoridades judiciales o ante la S.A.E.

Aclaró, entonces, que la responsabilidad del abogado no está ligada al éxito de la gestión, sino al cumplimiento de sus deberes de diligencia, lealtad y de honestidad profesional; ello, por cuanto la profesión es de medios. Reiteró, que no existe un contrato formal de mandato judicial, “sino que solo fue contratado p ara dar una asesoría, como lo indica el poder y, por ende, en el caso el togado cumplió sus obligaciones al emitir el concepto jurídico solicitado . En consecuencia, no se causó ninguna indiligencia dejando en claro que los pagos efectuados por los quejosos fueron para dicha asesoría , más no para el pago de alguna

15Archivo virtual 041 y 042 de la carpeta de primera instancia.A 14983

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 8 | 28

gestión procesal o administrativa , sin que se configure por ende falta alguna solicitándose emita Sentencia absolutoria”.16

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 8 | 28

gestión procesal o administrativa , sin que se configure por ende falta alguna solicitándose emita Sentencia absolutoria”.16

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado JHOVANNY MARÍN AGUIRRE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de l deber consagrado en el numeral 10° del artículo ibidem.

Luego de hacer referencia a las pruebas que obran el expediente, el a quo encontró acreditado que el doctor MARÍN AGU IRRE fue contratado de manera verbal por los señores Claudia Marcela Castaño Morales y Santiago Castaño Morales, para que los representara en el proceso radicado No 110016099068202200075 adelantado ante la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio de Bogotá; ade más, le otorgaron poder para su representación ante la Sociedad de Activos Especiales sin que adelantara las gestiones encomendadas.

Refirió que con la queja ratificada bajo juramento , se aportó poder otorgado al inculpado por la señora Claudia Marcela Castaño Morales, para que la representara ante la S .A.E “para que inicie el estudio jurídico del proceso de radicado No 1100160990682022-00075”, así como mensajes de WhatsApp cruzados entre el quejoso Santiago

para que la representara ante la S .A.E “para que inicie el estudio jurídico del proceso de radicado No 1100160990682022-00075”, así como mensajes de WhatsApp cruzados entre el quejoso Santiago Castaño y el togado, que revelan que en realidad sí hubo una

16 Archivo virtual titulado ‘042ActadeJuzgamiento’.A 14983

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 9 | 28

contratación con él para que interviniera en el proceso de extinción de dominio ya señalado . De igual manera , conforme a la respuesta que emitió la S .A.E encontró demostrado que el abogado no realizó ninguna gestión ante dicha entidad y, mucho menos, ante el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , donde se logró ubicar el proceso de marras.

En relación con los argumentos expuestos por la defensora de oficio en sede de alegatos de conclusión, relacionados con que el encartado no se comprometió a la representación de los quejosos en el proceso de extinc ión de dominio ni ante la S.A.E, sino simplemente para asesorarlos, la Seccional consideró que no eran de recibo por cuanto pese a haber tenido la oportunidad , el inculpado nunca desmintió que hubiese firmado el poder, así fuera para asesoramiento , como tampoco el deber de intervenir en el proceso de extinción de dominio,

pese a haber tenido la oportunidad , el inculpado nunca desmintió que hubiese firmado el poder, así fuera para asesoramiento , como tampoco el deber de intervenir en el proceso de extinción de dominio, más aún cuando para ello, recibió $44.000.000, suma que le imponía el deber de actuar en f avor de sus mandantes, sin que se haya demostrado la realización de algún tipo de gestión encaminado al cumplimiento de su deber legal.

Lo anterior, fue acreditado con el poder suscrito por la inconforme Claudia Marcela, en el que se indicó expresamente que el mandamiento se confirió para “iniciar el estudio jurídico del proceso radicado 1100160990682022 -00075 E.D.” y, además, con los mensajes de WhatsApp, cruzados con el doliente Santiago Castaño, los cuales , tampoco fueron controvertidas por el discipli nable, en donde este le solicitó al inculpado: informe sobre su gestión, en dónde se encontraba el proceso, cuál era la causal de extinción, si había realizado algún control de legalidad, entr e otro s interrogantes.A 14983

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 10 | 28

Asimismo, pese a que el quejoso le pidió al investigado una explicación detallada de lo que había hecho, el abogado nada dijo al respecto y, por el contrario, fue evasivo. E n últimas, concluyó la

Asimismo, pese a que el quejoso le pidió al investigado una explicación detallada de lo que había hecho, el abogado nada dijo al respecto y, por el contrario, fue evasivo. E n últimas, concluyó la Seccional que ni ante sus clientes y, tampoco a nte es a instancia, demostró que hubiese llevado a cabo la gestión encomendada por sus mandantes.

En sede de antijuridicidad, la primera instancia manifestó que JHOVANNY MARÍN AGUIRRE quebrantó el deber tipificado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues se comportó de manera negligente ante la responsabilidad y compromiso con el que debió atender el asunto profesional para el cual le otorgó poder Claudia Marcela Castaño Morales , en tanto desconoció su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales , sin que presentara justificación alguna.

Actuación cometida en la modalidad de culpa por omisión , pues el abogado no actuó con la debida diligencia, toda vez que omitió el deber legal de realizar el estudio jurídico del proceso de extinción de dominio, gestión para la que ha bía sido contratado, faltando así , a su deber de cuidado que le era imponible, en condición de asesor de los quejosos.

Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción , la primera instancia atendió los principios de necesidad , razonabilidad y proporcionalidad; además tuvo en cuenta i) la modalidad de la conducta, cometida a título de culpa; ii) el perjuicio causado, a los quejosos, pues pagaron al togado una alta suma de dinero, por una

proporcionalidad; además tuvo en cuenta i) la modalidad de la conducta, cometida a título de culpa; ii) el perjuicio causado, a los quejosos, pues pagaron al togado una alta suma de dinero, por una gestión que no cumplió y, finalmente, iii) ante la ausencia deA 14983

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 11 | 28

antecedentes disciplinarios, estimó procedente imponerle la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

Por otro lado, en relación con la falta contenida en el artículo 35 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 , el a quo absolvió al disciplinable de la misma, pues no encontró prob ado el criterio subjetivo de la norma, a ser el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de los quejosos.

LA APELACIÓN

El recurso17 fue interpuesto el 18 de febrero de 2025 por la defensora de oficio del disciplinable, quien solici tó que se revoque la sentencia sancionatoria bajo los siguientes argumentos:

«Al momento de proferir la decisión Sancionatoria, el despacho del honorable magistrado no tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El actuar de m i prohijado fue ajustado a las facultades de las cuales disponía para actuar bajo el mandato conferido, el cual cumplió a cabalidad su gestión de asesorar respecto al

magistrado no tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El actuar de m i prohijado fue ajustado a las facultades de las cuales disponía para actuar bajo el mandato conferido, el cual cumplió a cabalidad su gestión de asesorar respecto al problema jurídico de sus mandantes. 2. No hay registro de las actuaciones en las entidade s que relacionan SAE y Fiscalía, toda vez que no estaba facultado para actuar ante ellas, su gestión estaba limitada a la asesoría de los hermanos Castaño, y solo a eso, prueba de ello el poder conferido que reposa en el expediente y fue aportado por los m ismos quejosos. 3. Se desconoció el cumplimiento de los deberes de diligencia, lealtad y honestidad profesional, ya que este ejecuto el asesoramiento a sus mandantes en aras de brindar la asesoría pertinente a la cual se obligó desde el poder suscrito».

TRÁMITE DEL RECURSO

La sentencia de prim era instancia fue notificada personalmente el 13 de febrero de 202518 por medios de comunicación electrónicos y, como

17 Archivo virtual titulado ‘047RecursodeApelación.’ 18 Archivo virtual titulado ‘046ComunicacionesSentencia’.A 14983

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 12 | 28

viene de verse, la defensora de oficio del disciplinable present ó recurso de alzada el 18 de feb rero de ese año 19; el Magistrado

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 12 | 28

viene de verse, la defensora de oficio del disciplinable present ó recurso de alzada el 18 de feb rero de ese año 19; el Magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió mediante auto del 28 de febrero de 202520.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 4 de marzo de 2025 21, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada Magda Acosta Walteros, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virt ud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo di spuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disc iplinaria del Consejo Superior de la Judica tura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

19 Archivo virtual titulado ‘047RecursodeApelación.’

modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

19 Archivo virtual titulado ‘047RecursodeApelación.’ 20Archivo virtual titulado ‘050AutoConcedeApelación’. 21 Expediente digital segunda instancia, archivo virtual titulado ‘001 11001250200020240036001actadef’.A 14983

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 13 | 28

2.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado y el representante del Ministerio Público están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia, así di spone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RE CURSO DE APELACIÓN . Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pr uebas y contra la sentencia de primera inst ancia”. (subrayado fuera del texto)

En vista de lo anterior, y una vez verificado que la defensora de oficio está habilitada para interponer recurso de alzada, se evidencia que se cumplen a cabalidad con los preceptos legales, pues, además, se hizo dentro del término establecido.

está habilitada para interponer recurso de alzada, se evidencia que se cumplen a cabalidad con los preceptos legales, pues, además, se hizo dentro del término establecido.

3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contund encia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. N o obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformi dades planteadas en el recurso de apelación.

De manera que «si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; enA 14983

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 14 | 28

otras palabras, la [providencia] de segunda instancia de berá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»22.

Bajo esta premisa, esta Comisión procede a pronunciarse respecto de los argumentos planteados en el recurso , los cuales, por razones metodológicas, se agruparan por contener el mismo sustento:

  1. Su prohijado se ajustó a las facultades del mandato conferido,

los argumentos planteados en el recurso , los cuales, por razones metodológicas, se agruparan por contener el mismo sustento:

  1. Su prohijado se ajustó a las facultades del mandato conferido, el cual cumplió a cabalidad, esto es, asesorar respecto del problema jurídico de sus mandante s. iii) Se desconoció el cumplimiento d e los deberes de diligencia, lealtad y h onestidad profesional, ya que el abogado ejecutó el asesoramiento a sus mandantes.

La apelante señaló que e l actuar de l disciplinado se ajustó a las facultades otorgadas en el mandato conferido, el cual cumplió a cabalidad, esto es, asesorar a sus mandantes en lo relacionado con el problema jurídico. Adujo que no había registro de las actuaciones en la S.A.E y la Fiscalía, por cuanto su representado no estaba facultado para actuar ante ellas, su gestión, precisó se limitó a la asesoría de los hermanos Castaño, y solo a eso, prueba de ello, era el poder conferido que reposa en el expediente y fue aportado por los mismos quejosos.

Adujo que se desconoció el cumplimiento de los deberes de diligencia, lealtad y honestidad profesional, ya que este ejecut ó el asesoramiento a sus mandantes en aras de brindar la asesoría pertinente a la cual se obligó desde el poder suscrito.

22 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 14983

República de Colombia Rama Judicial

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 14983

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202400360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 15 | 28

Pues bien, se impone precisar que l as pruebas que obran en el expediente, acreditan que Claudia Marcela Castaño Morales contrató de manera verbal al disciplinado para que la representara ante la S.A.E e iniciara el estudio jurídico del proceso radicado No 110016099068202200075 adelantado ante la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio de Bogotá, en los siguientes términos:

Adicionalmente, se aportaron pantallazos de WhatsApp23 sobre conversaciones que sostuvo el quejoso Santiago Castaño Morales y el

23 Al respecto, vale la pena resaltar, tal como lo ha señalado la Comisión en decisiones semejantes 1, que los mensajes de datos o pantallazos de WhatsApp deben ser valorados conforme a las reglas generales de los documentos, así:

“(…) se tiene, por un lado, el artículo 24729 del CGP, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el c ual los documentos aportados en el mismo formato en que fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simple impresión debe valorarse con base en las reglas generales de los documentos; y por el otro, la Ley 527 de 1999

fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simpl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...