CNDJ - F11001250200020240092801
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020240092801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: PABLO ANDRÉS ROBAYO CALDERÓN Quejoso: JESÚS ALBERTO SEVERICHE RAMÍREZ Radicación: 11001-25-02-000-2024-00928-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 29 de abril de 2026 Aprobado según Acta de Comisión No. 14
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia , procede a resolver recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Bo gotá1, por medio de la cual se sancionó al abogad o PABLO ANDRÉS ROBAYO CALDERÓN , c on suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de veinticinco (25) s.m.l.m.v. para el año 2021 , por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , al incurrir en la vulneración al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.
1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martín Leonardo Suárez Varón
ibidem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.
1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Vanegas Ahumada (Archivo 049, carpeta primera instancia Expediente Digital).Página 2 | 28
La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó2 que Pablo Andrés Robayo Calderón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.944.648 y es portador de la tarjeta profesional No. 145.721 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento.
Así mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó 3 que el abogado no contaba con antecedentes disciplinarios.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Jesús Alberto Severiche Ramírez el 19 de febrero de 2024, en la que solicitó se investigara al abogado Robayo Calde rón, quien recibió la suma de $25.000.000 de parte del s eñor Silvio Duque para que le fuera entregado el dinero al señor Severiche Ramírez , suscrib iera acta de transacción con éste y solicitara la terminación del proceso ejecutivo 202100301-00 radicado en contra del titular del dinero, pero no procedió con su entrega ni retornó el dinero a su cliente.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La presente investigación le fue asignada por reparto el 8 de marzo de 2024 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. M ediante auto de l 22 de
entrega ni retornó el dinero a su cliente.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La presente investigación le fue asignada por reparto el 8 de marzo de 2024 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. M ediante auto de l 22 de marzo de 20244, previa acreditación de la condición de abogad o, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinable.
Audiencia de pruebas y calificación provisional:
Se llevó a cabo en sesiones de l 22 de julio de 202 45, 22 de octubre de 20246 y 18 de marzo de 20257 fechas en las que se dio lectura a la queja, se recibió ampliación de la queja, se escuchó en versión libre al
2 No. 2108213 de fecha 18 de marzo de 2024, Archivo 006, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. 3 No. 4266357 de fecha 18 de marzo de 2024, Archivo 007, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital 4 Archivo 009, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 5 Archivos 022 y 023, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 6 Archivos 039 y 040, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 7 Archivos 042 y 043, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 3 | 28
disciplinado, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el disciplinado.
En audiencia de l 22 de julio de 2024 el magistrado instructor remitió copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la eventual cond ucta punible contra la fe pública en la que hubiera podido incurrir el abogado investigado.
del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la eventual cond ucta punible contra la fe pública en la que hubiera podido incurrir el abogado investigado.
Ampliación de queja: El 22 de julio de 2024 , el señor Jesús Alberto Severiche Ramírez sostuvo que radicó un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de acta de conciliación suscrita el 8 de agosto de 2018 ante el Centro de Conciliación del Colegi o Nacional de Abogados – CONALBOS en la que el señor Pablo Andrés Robayo Calderón actuó como apoderado del señor Silvio Duque, quien actuaba como representante legal de la sociedad
Nat Arquitectura S.A.S -promitente vendedor-.
Sobre el proceso ejecutivo con radicado 2021-00301, afirmó que el abogado se presentó como apoderado de la sociedad demandada en el trámite adelantado por el Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples.
Narró que suscribió un contrato de promesa de compraventa de un inmueble ubicado en El Rosal, Cundinamarca , en donde fungió como comprador. Aseguró que, se retrasó un poco en el cumplimiento de los pagos y finalmente cumplió con sus deberes contractuales. Sin embargo, el vendedor procedió a realizar la venta del inmueble a un tercero. Por lo tanto, procedió a ejecutar la cláusula penal por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa.
Sostuvo que después de una serie de intentos por recuperar el dinero, el señor Silvio Duque actuando como promitente vendedor, le manifestó que
promesa de compraventa.
Sostuvo que después de una serie de intentos por recuperar el dinero, el señor Silvio Duque actuando como promitente vendedor, le manifestó que en septiembre de 2021 había hecho entrega de la suma de $25.000.000 al abogado investigado, pero éste nunca se lo entregó.Página 4 | 28
Adujo que cuando le informó a Silvio Duque que solo había recibido la suma $1.500.000 como abono a intereses, éste se enfureció y fue cuando le manifestó que le había entregado los mencionados dineros al profesional para que saldara la deuda y se terminara el proceso ejecutivo , y le aseveró que luego de recibido el dinero por parte del abogado, dicho profesional le remitió un documento de paz y salvo supuestamente suscrito por éste . No obstante, este expresó que nunca lo suscribió.
Afirmó que el abogado un día lo llamó para decirle que él iba a asumir la deuda, no por $25.000.000, sino por $40.000.000, pero tampoco lo cu mplió. Narró que se reunieron en una oficina del abogado y luego se trasladaron a una notaría donde suscribieron un acuerdo de pago, en el que el abogado asumió la deuda y se comprometió a pagar los $40.000.000 en cuestión.
Versión libre: El 22 de julio de 202 4, el señor Pablo Andrés Robayo Calderón manifestó que conoció a l señor Silvio Duque por más de 30 años, que habían sido amigos desde la infancia.
Afirmó que conoció al quejoso porque estuvieron en una diligencia de conciliación ante CONALBOS y en un a segunda oportunidad cuando
habían sido amigos desde la infancia.
Afirmó que conoció al quejoso porque estuvieron en una diligencia de conciliación ante CONALBOS y en un a segunda oportunidad cuando suscribieron un contrato de transacción por una deuda que tenía NAT ARQUITECTURA S.A.S. con éste.
Sostuvo que para ese momento era el representante legal de dicha sociedad, que era el único socio de dicha sociedad y que recono cía la deuda que dicha sociedad tenía con el quejoso y aclaró que en el proceso ejecutivo no actuaba como apoderado de la sociedad , sino como representante legal de la misma.
Sobre la recepción del dinero, adujo que, aunque la deuda siempre había sido reconocida, esa suma se recibió para adoptar temas de administración, ya que el señor Silvio Duque no quería pagar la totalidad de lo que pedía el quejoso y se trataba de lograr una mejor negociación de la deuda.Página 5 | 28
Adujo que no había actuado nunca como apoderado del señor Silvio Duque, que las actuaciones que había adelantado eran para representar la sociedad.
Ampliación de queja: El 22 de octubre de 2024, complementó su ampliación de queja afirmando que el investigado se le presentó como abogado en representación de Silvio Duque, pero nunca vio un poder que le hubiera conferido éste.
Al revisar el contrato de transacción reconoció que el abogado Robayo asumió la calidad de codeudor y responsable de los pagos acordados. Por otro lado, que cuando fue citado a la conciliación de agosto de 2018 fue así porque había fungido como representante legal de la sociedad NAT y no
asumió la calidad de codeudor y responsable de los pagos acordados. Por otro lado, que cuando fue citado a la conciliación de agosto de 2018 fue así porque había fungido como representante legal de la sociedad NAT y no porque fuera apoderado del señor Silvio Duque.
Ampliación versión libre: El 22 de octubre de 2024, el abogado adicionó que nunca actuó como abo gado en el asunto, que actuó como comerciante e incluso se comprometió como codeudor en la transacción de octubre de 2021 y en el proceso ejecutivo se presentó como representante legal de la
sociedad de NAT ARQUITECTURA S.A.S.
Formulación de cargos.
En audiencia del 18 de marzo de 2025, con la presencia del disciplinado, el magistrado instructor procedió con la calificación provisional de la conducta así:
Cargo único.
Se le endilgó al disciplinad o, presuntamente, haber faltado al deber contenido en el n umeral 8° del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia, se le reprochó presuntamente haber incurri do en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo, que a la letra reza:Página 6 | 28
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales . En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su
honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.”
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , o demorar la comunicación de este recibo.
(…).”
Lo anterior, por cuanto presuntamente no entregó a quien correspondía a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, dado que como apoderado del señor Silvio Duque Rondón le recibió a finales de 2021 la suma de $25.000. 000 que debía entregar para cancelar una deuda que la sociedad Nat Arquitectura S.A.S. tenía con el señor Jesús Alberto Severiche Ramírez ; sin embargo, no entregó el dinero al acreedor como era su deber ni lo devolvió a su cliente.
Una vez culminada la fo rmulación de cargos, el magistrado concedió el uso de la palabra al investigado para que elevara solicitud probatoria para etapa de juzgamiento, quien no solicitó pruebas.
Pruebas decretadas y practicadas:
1. Documentos allegados por el quejoso8: a) Contrato de transacción celebrado entre el abogado Pablo Robayo y mi persona. b) Constancias de pagos realizadas a mi cuenta.
Pruebas decretadas y practicadas:
1. Documentos allegados por el quejoso8: a) Contrato de transacción celebrado entre el abogado Pablo Robayo y mi persona. b) Constancias de pagos realizadas a mi cuenta. c) Mensajes de WhatsApp junto con audios que respaldan los hechos del quinto al noveno.
8 Archivo 001 y Carpeta 003, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 7 | 28
2. Copia integral de expediente No. 2021-00301 promovido p or Jesús Alberto Severiche Ram írez en contra de NAT ARQUITECTURA
S.A.S.9
3. Documentos adicionales allegados por el quejoso mediante correo electrónico de 12 de agosto de 202410: a) Copia del chat de WhatsApp sostenido entre el quejoso y el investigado desde los números de teléfono 3166986983 y 3118489211. b) Copia del expediente de conciliación 753813 atendido por el centro de conciliación CONALBOS , convocante Jesús Alberto Severiche y convocado NAT ARQUITECTURA SAS de 8 de agosto de 2018.
4. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad NAT ARQUITECTURA SAS allegado por la Cámara de Comercio de
Bogotá11.
5. Declaración testimonial de Silvio Andrés Duque Rondón: rendida en audiencia de l 22 de octubre de 2024 en la que manifestó que fue el fundador de la s ociedad NAT ARQUITECTURA S .A.S., que le entregó al investigado para que se encargara de la misma como consecuencia del problema presentado por el quejoso.
Narró que hizo una promesa de compraventa con el quejoso para la
entregó al investigado para que se encargara de la misma como consecuencia del problema presentado por el quejoso.
Narró que hizo una promesa de compraventa con el quejoso para la venta de un lote que tenía en El R osal, sostuvo que hubo un problema con ese negocio, pues no se concretó la venta, se tenían que entregar unos dineros que nunca se pagaron y luego, cuando el quejoso radicó el proceso ejecutivo para obtener dicho pago , se hizo un acuerdo y le entregó la suma de $25.000.000 al abogado para que se lo entregara al quejoso, pero éste no cumplió con lo solicitado , porque perdió comunicación con el mismo hacía mucho tiempo.
Adujo que le pidió este favor al señor Pablo Andrés Robayo Calderón porque era su único amigo abogado, y por eso le pidió ese favor, pero no le pagó honorarios porque ya antes le había colaborado en otros temas. Aclaró que lo que le pidió fue conciliar con el señor Severiche,
9 Archivo 028 y Carpeta 029, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. 10 Archivo 030 y Carpeta 031, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. 11 Archivo 037, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 8 | 28
firmar un documento de constancia de ese acuerdo y finalizar ese tema.
Al revisar el contrato de transacción del 19 de octubre de 2021, allegado al proceso , afirmó que nunca había visto dicho documento, que no tenía conocimiento del compromiso que habían hecho de pagar la suma de $40.000.000 en un término de 3 meses.
Sostuvo que cuando el quejoso lo increpó para proceder con el pago
que no tenía conocimiento del compromiso que habían hecho de pagar la suma de $40.000.000 en un término de 3 meses.
Sostuvo que cuando el quejoso lo increpó para proceder con el pago y le manifestó que solo le habían abonado la suma de $1.500.000, se disgustó mucho porque había entregado los $25.000.000 desde hacía meses (octubre de 2021) a su amigo para que procediera a finiquitar este asunto, pero no cumplió con lo solicitado, y como ya le daba pena con el quejoso, optó por mostrarle las conversaciones que estaba sosteniendo con Robayo.
Adujo que éste no le dio ninguna explicación de las razones por las que no entreg ó el dinero, pero que asumía que era una situación personal que pudo tener.
Narró que cuando le entregó el dinero al investigado, le pidió documentos de confirmación de la entrega al quejoso , pero no recordaba haberlo recibido.
Audiencia de Juzgamiento.
Se llevó a cabo el 2 5 de junio de 2025 12 con la comparecencia del disciplinado, en dicha se alegó de conclusión.
Alegatos de conclusión : El señor Pablo Andrés Robayo Calderón afirmó que el proceso no era pertinente por cuanto estaba actuando en calidad de comerciante y no en ejercicio de la profesión. Adicionó que no existió ningún nexo entre los hechos ocurridos y el ejercicio de la profesión, y que, al ser
12 Archivos 047 y 048, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 9 | 28
comerciante, no era sujeto disciplinable y por tanto la Comisión Seccional
12 Archivos 047 y 048, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 9 | 28
comerciante, no era sujeto disciplinable y por tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, carecía de competencia para disciplinarlo.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.
Mediante sentencia del 25 de agosto de 202 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bo gotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al aboga do Pablo Andrés Rob ayo Calderón por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo; imponiéndole la sanción de suspensión en el ej ercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de veinticinco (25) s.m.l.m.v para el año 2021.
La Seccional encontró demostrada la incursión del profesional en la conducta endilgada en sede de tipicidad, en la medida en que, actuando en el ejercicio de la profesión, el disciplinado aceptó, por solicitud del señor Silvio Andrés Duque Rondón, adelantar la gestión tendiente a saldar la deuda que tenía este con el quejoso, y que en desarrollo de dicha actividad profesional recibió del primero la suma de $25.000.000, destinados exclusivamente al pago de dicha obligación. Sin embargo, dichos recursos no fueron entregados al acreedor ni reintegrados a su cliente.
La primera instancia realizó un recuento de los hechos ocurridos, resaltando
exclusivamente al pago de dicha obligación. Sin embargo, dichos recursos no fueron entregados al acreedor ni reintegrados a su cliente.
La primera instancia realizó un recuento de los hechos ocurridos, resaltando que el 12 de abril de 2017, entre NAT ARQUITECTURA S .A.S. (Representada legalmente por el señor Silvio Andrés Duque Rondón) y Jesús Alberto Severiche Ramírez se suscribi ó un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, en la que éste último obraba como promitente comprador.
A pesar del cumplimiento parcial de lo pactado por parte del comprador, el vendedor decidió enajenar el inmueble objeto de promesa de compraventa , lo que llevó al quejoso a convocar una diligencia de conciliación ante CONALBOS, participando el señor Silvio Duque Rondón en calidad de representantes legales de la sociedad NAT ARQUITECTURA SAS y el señorPágina 10 | 28
Pablo Robayo en calidad de tercero; dicha diligencia se llevó a cabo el 8 de agosto de 2018, en la que Silvio Duque se comprometió a paga r al quejoso la suma de $30.000.000. No obstante, no cumplió dicho acuerdo conciliatorio, de modo que el quejoso inició proceso ejecutivo singular en su contra para obtener las sumas adeudadas.
Dicho proceso ejecutivo fue conocido por el Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples bajo el número de radicación 202100301, dentro del cual, se libró mandamiento de pago el 12 de noviembre de 2021. Encontró que e l disciplinado se notificó en dicho proceso el 28 de
Causas y Competencias Múltiples bajo el número de radicación 202100301, dentro del cual, se libró mandamiento de pago el 12 de noviembre de 2021. Encontró que e l disciplinado se notificó en dicho proceso el 28 de febrero de 2022 en calidad de nuevo r epresentante legal de la referida sociedad.
Se estableció que e l 19 de octubre de 2021 el investigado suscribió, en calidad de apoderado de Silvio Duque, contrato de transacción en el que se comprometió a pagar al quejoso la suma de $40.000.000 . Así mismo , consideró que , a partir del testimonio rendido por Silvio Andrés Duque Rondón, se demostró que éste le encomendó la gestión al ahora disciplinado, debido a su condición de abogado , para que se hiciera cargo de la deuda pendiente con el señor Severiche Ra mírez, dado que éste manifestó que el disciplinado era su único amigo abogado y por eso le había encargado la resolución de este inconveniente.
Además, se demostró a través del testimonio de l señor Silvio Duque la entrega de la suma de $25.000.000 para que le fueran cancelados al quejoso y se evitara ser demandado. Dinero que nunca fue entregado al señor Severiche ni tampoco devuelto a su cliente.
En virtud de lo anterior, concluyó la primera instancia que estaba demostrado con certeza que el comportami ento del letrado se adecuó típicamente a la falta endilgada contenida en el numeral 4° del artículo 35 del CDA “dado que no entregó a quien correspondía a la menor brevedad
demostrado con certeza que el comportami ento del letrado se adecuó típicamente a la falta endilgada contenida en el numeral 4° del artículo 35 del CDA “dado que no entregó a quien correspondía a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional , toda vez que como apoderado del señor Silvio Duque Rondón recibió a finales de 2021 la suma de $25.000.000 que debía entregar para dar por terminada una deudaPágina 11 | 28
que la soc iedad Nat Arquitectura S.A.S. tenía con el señor Jesús Alberto Severiche Ramírez, pero el profesional del d erecho no entregó el dinero al acreedor, como era su deber, y tampoco lo devolvió a su cliente”.
En cuanto a la antijuridicidad, argumentó que no encontró justificada la actuación del jurista, quien incumplió su deber profesional de honradez por cuanto no entregó el dinero que fuera recibido por el mismo en virtud de la gestión. Consideró también que su conducta no se encuadraba en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto de los a rgumentos defensivos de la jurista, la Seccional sostuvo que no era de recibo su alegato acerca de no estar actuando en ejercicio de la profesión, sino como comerciante, pues encontró que en el contrato de transacción el abogado se identificó como apoderad o de Silvio Duque, además que éste testificó haberle hecho el encargo de entregar la suma de dinero por ser su único amigo abogado y finalmente por cuanto en ampliación de queja, el señor Severiche afirmó que el disciplinado siempre
además que éste testificó haberle hecho el encargo de entregar la suma de dinero por ser su único amigo abogado y finalmente por cuanto en ampliación de queja, el señor Severiche afirmó que el disciplinado siempre se había presentado ant e él como abogado, con lo cual estaba demostrado que actuó en ejercicio de la profesión.
A su turno, en materia de culpabilidad encontró que el profesional incurrió en la falta endilgada a título de dolo, porque: i) el doctor Robayo Calderón se abstuvo de entregar el dinero que había recibido al señor Jesús Alberto Severiche Ramírez, acreedor de su cliente; ii) no se trata ba de una suma insignificante que permiti era una confusión o un malentendido sobre el destino del dinero; iii) al no entregar o restitui r al cliente el dinero recibido cuatro años atrás, dem ostraba su intención de infringir el deber de honradez; y iv) no ha bía evidencia de que se le h ubiera presentado algún impedimento que justifi cara la retención del dinero desde el año 2021. Esa conducta deliberada revela ba una intención consciente de no cumplir su deber.
Finalmente, con relación a la graduación y dosimetría de la sanción , al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del profesional, sePágina 12 | 28
llevó a cabo por la Seccional un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción.
Respecto a los criterios generales de la dosificación del correctivo dispuestos en el artículo 45 de CDA , tuvo en cuenta i) el grado de culpabilidad, dado que la conducta fue cometida con dolo y no ha bía duda
Respecto a los criterios generales de la dosificación del correctivo dispuestos en el artículo 45 de CDA , tuvo en cuenta i) el grado de culpabilidad, dado que la conducta fue cometida con dolo y no ha bía duda de su intensidad en virtud del paso del tiempo; ii) el provecho obtenido , porque el profesional del derecho reti ene ese dinero desde finales de 2021, por casi cuatro años, lo que significa ba que se ha bía beneficiado de aquél durante este tiempo; i ii) el perjuicio causado a ambas partes, porque el señor Severiche Ramírez no recibió el dinero que le correspondía, y el señor Duque Rondón, su cliente, fue privado de los recursos entregados para cumplir su oblig ación; iv) que no había mostrado intención de reparar , puesto que ni su cliente ni al ahora quejoso ha bían recibido un resarcimiento, ni una explicación y v) la trascendencia social de la conducta porque afect ó la imagen de la profesión, mina ndo la credibi lidad en los profesionales del derecho y del sistema de justicia.
Sumó a lo anterior, estimó que procedía sancionar con ocho (8) meses de suspensión y multa de manera concurrente de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia antes referida fue notificada al encartado mediante correo electrónico de 27 de agosto de 2025, quien, encontrándose dentro del término legal, interpuso recurso de alzada el 1 de septiembre siguiente , basándose en los siguientes argumentos:
1. Indebida calificación de la conducta como gestión profesional.
término legal, interpuso recurso de alzada el 1 de septiembre siguiente , basándose en los siguientes argumentos:
1. Indebida calificación de la conducta como gestión profesional.
Reprochó que la primera instancia hubiera considerado que actuó en ejercicio de la profesión, cuando lo hizo en el contexto de un mandato comercial y de una relaci ón personal con el señor Silvio Duque , además como representante legal de la sociedad NAT ARQUITECTURA S.A.S.Página 13 | 28
Afirmó que el señor Duque no le confirió poder alguno, no le pagó honorarios, además tampoco actuó en representación de éste , no le confirió facultades procesales y las pruebas obrantes en el plenario no hacían referencia a una actuación como abogado.
Alegó que la primera instancia no diferenció entre un poder para ejercer como abogado y un mandato de carácter comercial, que no tuvo en cuenta que nunca se presentó como abogado ante el quejoso, que el Consejo de Estado ha reiterado que conductas de carácter personal o comercial quedan fuera del ámbito disciplinario de la Ley 1123 de 2007 . Sustentó que el a-quo no debió calificar la acción disciplina ria por el mero hecho de tratarse de un negocio fallido en el que el abogado hacía parte al concertar ser parte solidaria de la deuda.
2. Violación del principio de tipicidad y del in dubio pro disciplinado.
Adujo que el fallo interpret ó extensivamente el c oncepto “ en virtud de la gestión profesional ”, sin acreditar con certeza que los recursos recibidos correspondieran a un mandato profesional , llegando a tal conclusión solo
disciplinado.
Adujo que el fallo interpret ó extensivamente el c oncepto “ en virtud de la gestión profesional ”, sin acreditar con certeza que los recursos recibidos correspondieran a un mandato profesional , llegando a tal conclusión solo por haber estudiado la carrera de abogado.
Reprochó que solo le preguntaron al se ñor Duque si el disciplinado era abogado, pero no ha bía precisión respecto de haber sido contratado como abogado. Alegó que, ante la duda sobre la naturaleza de la gestión, debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado, absolviéndolo, pues no se estaba cumpliendo con la certeza plena que exigía el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
3. Ausencia de dolo.
Sustentó que n o se demostró que hubiera actuado con la intención deliberada de apropiación y reiteró que se trató de una gestión de negocios en los que incluso se obligó como parte de manera solidaria para tratar dePágina 14 | 28
alcanzar un arreglo, lo cual distaba de cualquier mandato profesional como lo trató de enmarcar el a-quo.
Además, sostuvo que l a calificación dolosa se dedujo de la no entrega de recursos, pero sin valorar si existieron dificultades externas, posibles acuerdos privados con el cliente, o causas ajenas que impidieran la entrega.
Alegó que el criterio de “ v) no ha mostrado intención de reparar,(…) ” no es exacto, pues el mismo quejoso recibió pagos parciales de la suma incluso antes del inicio del proceso tal y como lo acreditó en ampliación de queja.
Alegó que el criterio de “ v) no ha mostrado intención de reparar,(…) ” no es exacto, pues el mismo quejoso recibió pagos parciales de la suma incluso antes del inicio del proceso tal y como lo acreditó en ampliación de queja.
4. Desproporcionalidad de la sanción.
Afirmó que l a sanción resulta ba excesiva frente a la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Que el artículo 45 Ley 1123 de 2007 ordenaba graduar la sanción considerando circunstancias atenuantes, entre ellas “la carencia de antecedentes, la colaboración con la investigación y la inexistencia de afectación grave al interés público general ” pero la decisión omitió valorar estos aspectos, vulnerando el principio de proporcionalidad.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 23 de septiembre de 202513 para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES.
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la co nducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
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La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron moti vo de alzada. Además, por expreso
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La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, única
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