CNDJ - F11001250200020240095401
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020240095401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15066
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202400954 01 Aprobado, según acta No. 011 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 29 de julio del 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abog ados»; en concordancia con el articulo 112 numeral
4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdic cional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 15066
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Judicial de Bogotá 2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ESPINOSA por la comisión de las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1 y 2, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la transgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN de 2 meses.
2. HECHOS
El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Gladys Rodríguez Peña contra el abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ESPINOSA en la que manifestó que el profesional del derecho, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso
Gladys Rodríguez Peña contra el abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ESPINOSA en la que manifestó que el profesional del derecho, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso ordinario laboral 11001310503720220056500, por cuanto debía notificar la demanda a la parte demandada desde el 13 de marzo de 2023, cuando esta fue admitida, pero solo lo hizo el 19 de diciembre del mismo año. De igual forma, indicó que omitió rendir los informes de gestión que le solicitó.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante certificado N.º 2108215 del 18 de marzo del 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado CARLOS ALBERTO ROMERO ESPINOSA portador de la T.P. 267.288 del C. S.J.
Mediante auto del 22 de marzo del 2024 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2 M.P: MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en sala con la magistrada ELKA VENEGAS
AHUMADA.A 15066
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El 16 de julio de 2024, se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor. En esa oportunidad la señora Rodríguez
El 16 de julio de 2024, se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor. En esa oportunidad la señora Rodríguez amplió su queja así:
Ampliación de la queja
“Indicó que conoció al abogado en agosto de 2022 y firmó contrato de prestación de servicios en el que se pactó una cláusula de incumplimiento por $4.000.000 y terminado el proceso se estableció el 20%, para el abogado. Agregó que no le ha pagado honorarios. Refirió que el abogado le incumplió en lo acordado dad o que no le dio información del proceso, igualmente, el investigado tenía que notificar a los demandados y no lo hizo, sostuvo que tampoco le contestaba las llamadas, afirmó que la última vez que lo vio en persona fue hace 2 años. Adujo que fue al juzgado para averiguar sobre el proceso y le dijeron que se había admitido la demanda y se debía notificar a los demandados, insistió que el abogado todavía no los había notificado”. (sic)
Igualmente, el abogado investigado rindió su versión libre de la siguiente manera:
Versión libre
“Refirió que él revisó el proceso, el cual se encontraba admitido y que se realizaron las notificaciones, adujo que el caso tenía una particularidad y era que la familia de la demandada la estaba escondiendo y que incluso se encontraba fuera de Bogotá, sin embargo, él hizo las notificaciones atendiendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Precisó que envió los documentos de
la familia de la demandada la estaba escondiendo y que incluso se encontraba fuera de Bogotá, sin embargo, él hizo las notificaciones atendiendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Precisó que envió los documentos de constancia al juzgado, sin embargo, en marzo fue al despacho y solo aparecía la admisión y no había actuaciones por lo que fue al juzgado y le dijeron que en secretaria habían llegado los documentos, pero estaban en estudio y que se encontraban demorados con los procesos y el quedo a la espera. Sostuvo que él se comunicaba esporádicamen te con la quejosa una vez cada dos meses expuso que la última vez que hablaron fue en marzo de 2024. Aseveró que las actuaciones que realizó fueron ciertas y nunca le dijo mentiras. Agregó que fue complicado hacer la notificación y por eso se demoró casi u n año, dado que la demandada supuestamente se encontraba fuera del país, pero la quejosa sabía q estaba en Colombia y no conocía la dirección. Manifestó que el no pretendía justificar sus acciones y su actuación no tuvo el mejor desempeño al no informarle a la quejosa de las actuaciones del proceso, por lo que en esta situación particular si acepto el incumplimiento, no obstante, los otros reparos no eran ciertos. Adujo que se encontraba dispuesto a continuar representando a la quejosa pues todavía no le había revocado el poder. Indicó que existió una falta de comunicación con su clienta igualmente señaló que debió ser más asertivoA 15066
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con respecto al caso y adelantar más impulsos procesales para que el despacho le diera más información. Precisó que no le dijo mentiras a la quejosa ni tampoco hubo falta de gestión en la radicación de la demanda, ni tampoco que no se había realizado la notificación”. (sic)
Dando aplicación a la disposición establecida por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable confesó la comisión de la falta de no rendir informes. Posteriormente, en audiencia del 8 de octubre de 2024, se decretaron unas pruebas.
Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de marzo del 2025, el magistrado ponente formuló c argos en contra del investigado de la siguiente manera:
Primer cargo
Imputación fáctica: El abogado, presuntamente, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que debiendo notificar la demanda a la contraparte en el proceso ordinario 11001-31-05-037 202200565 que cursaba ante el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá desde su admisión el 13 de marzo de 2023, intentó la notificación el 23 de junio de 2023, pero solo puso en conocimiento al juzgado de esas gestiones hasta el 19 de diciembre de 2023. Asimismo, ese intento de notificación electrónica, no se ajustó a las exigencias del numeral 8 de la
junio de 2023, pero solo puso en conocimiento al juzgado de esas gestiones hasta el 19 de diciembre de 2023. Asimismo, ese intento de notificación electrónica, no se ajustó a las exigencias del numeral 8 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que no anexó las piezas procesales obligatorias para el traslado de la demanda, tampoco informó al juzgado la forma en que obtuvo la dirección electrónica utilizada, ni allegó prueba que permitiera vincular dicha dirección con la parte demandada.
Imputación jurídica: Posible comisión de la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37, numeral 1, bajo la conducta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacerA 15066
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oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. En concordancia con la trasgres ión del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. La conducta fue calificada a título de culpa.
Segundo cargo
Imputación fáctica: El abogado omitió rendir a su clienta Gladys Rodríguez los informes de la gestión que le solicitó del proceso ordinario 11001-3105-037-2022 00565.
Imputación jurídica: Posible comisión de la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37, numeral 2, en concordancia con la
05-037-2022 00565.
Imputación jurídica: Posible comisión de la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37, numeral 2, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. La conducta fue calificada a título de culpa.
Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 27 de marzo del 2025 fecha en la que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
“Indicó que le había pedido disculpas a la quejosa por no ser diligente con respecto a la falta de comunicación con ella, lo cual obedeció a temas estrictamente personales relacionados con su salud, que, aunque no son justificables, lo hicieron ausentarse del ejercicio profesional. R eiteró que aceptaba responsabilidad por la falta de diligencia profesional en la omisión de rendir informes solicitados por la señora Rodríguez. Manifestó que, la omisión de adjuntar los anexos de la demanda en el intento de notificación electrónica del 23 de junio de 2023 obedeció al peso de los archivos digitales, situación que escapa de su control, y que de todas formas la parte demandada podía consultar dichos documentos en el expediente virtual. Refirió que el tiempo que transcurrió en el proceso entre marzo, cuando fue admitida la demanda y diciembre de 2023 cuando hizo la notificación, no era atribuible a su falta de diligencia, sino al despacho judicial. Solicitó se valore la ausencia de dolo o culpa grave en suA 15066
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actuar, así como de perjuicio a la que josa o al proceso, considerando además que la comunicación con la señora Rodríguez Peña ha mejorado, por lo que sugirió se imponga una sanción atenuada, como “un llamado de atención o el archivo de la actuación”. (sic)
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001 31 05 037 2022 00565 00, de Gladys Rodríguez Peña contra Rosa Clemencia Vega Navarro. • Conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la señora Gladys Rodríguez Peña y el abogado CARLOS ALBERTO ROMERO. • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el disciplinado el 25 de agosto de 2022
4. DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de julio de 2025, declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ESPINOSA por la comisión de las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1 y 2, d e la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN de 2 meses.
2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN de 2 meses.
Frente al primer cargo, adujo que del material probatorio se estableció que el 25 de agosto de 2021 la señora Gladys Rodríguez Peña suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado mediante el cual este se comprometió a promover un proceso ordinario laboral y como contraprestación, se pactó que el abogado recibiría al finalizar el proceso $4.000.000 y el 20% de lo que se le reconociera a su clienta. Agregó que, en cumplimiento parcial de dicho encargo, el abogado radicó la demandaA 15066
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el 19 de diciembre de 2022, la cual fue admitida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 13 de marzo de 2023, pero solo hasta el 23 de junio de 2023 el profesional del derecho intentó la notificación de la parte demandada a través de correo electrónico, en virtud de lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022.
Precisó que, a finales de octubre del mismo año el abogado contrató el servicio de mensajería de la empresa Servientrega para remitir la comunicación prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso,
Precisó que, a finales de octubre del mismo año el abogado contrató el servicio de mensajería de la empresa Servientrega para remitir la comunicación prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, la cual fue enviada el 1 de noviembre de 2023, sin embargo, la demandada no fue ubicada en la dirección suministrada. Por lo que, 19 de diciembre de 2023, informó al juzgado las gestiones realizadas para notificar a la parte demandada, acompañando constancias de trazabilidad de los envíos efectuados e indicó que, debido al peso de los archivos digitales, no remitió los anexos de la demanda; en su lugar solicitó que la destinataria compareciera al juzgado para consultarlos directamente. El despacho judicial se pronunció sobre la diligencia de notificación el 17 de octubre de 2024, ordenando el emplazamiento de la demandada. El 20 de febrero de 2025 la curadora ad litem designada aceptó el cargo.
Afirmó que las pruebas dan cuenta que, si bien la demanda fue admitida en marzo de 2023, el abogado solo intentó la notificación de la parte demandada hasta el 23 de junio de 2023, mediante el envío de un mensaje de datos al correo electrónico que indicó que era de la demandada. Expuso que en octubre de 2023 volvió a realizar el envío a través de la empresa de mensajería, pero esas gestiones solo las puso en conocimiento del juzgado el 19 de diciembre de 2023, omisión que revela una dilación injustificada en el cumplimiento del deber de impulsar las diligencias.
Bajo ese panorama consideró que el intento de notificación electrónica del
juzgado el 19 de diciembre de 2023, omisión que revela una dilación injustificada en el cumplimiento del deber de impulsar las diligencias.
Bajo ese panorama consideró que el intento de notificación electrónica del 23 de junio de 2023 no se ajustó a las exigencias del numeral 8 de la LeyA 15066
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2213 de 2022, toda vez que, no anexó las piezas procesales obligatorias para el traslado de la demanda, tampoco informó al juzgado la forma en que obtuvo la dirección electrónica utilizada ni allegó prueba que permitiera vincular dicha dirección con la parte demandada.
Señaló que, esta omisión fue det erminante para que el juzgado desconociera dicho intento de notificación, a lo que añadió que, el hecho de que los documentos estuvieran disponibles en el expediente no eximía al abogado del deber legal de garantizar el traslado íntegro de la demanda, en tanto la notificación personal tiene como fin poner en conocimiento de la parte demandada la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, conforme lo exige la ley procesal.
Con respecto al segundo cargo, sostu vo que la quejosa le solicitó de manera reiterada al abogado, información sobre el proceso ordinario laboral, sin obtener respuesta oportuna y suficiente, circunstancia que acreditó con las imágenes de los mensajes enviados mediante la aplicación
Con respecto al segundo cargo, sostu vo que la quejosa le solicitó de manera reiterada al abogado, información sobre el proceso ordinario laboral, sin obtener respuesta oportuna y suficiente, circunstancia que acreditó con las imágenes de los mensajes enviados mediante la aplicación WhatsApp los días 8 de agosto, 1, 2, 4, 5 y 21 de septiembre, así como el 15 de diciembre de 2023, De manera que, el investigado guardó silencio y omitió suministrar la información solicitada, desconociendo con ello su deber profesional de rendir informes de su gestión. Agregó que la omisión fue aceptada por el disciplinado durante la audiencia del 16 de julio de 2024, cuando reconoció su responsabilidad en la comisión de esta falta.
Estimó que las conductas reprochadas eran antijurídicas pues con ellas transgredió, sin justificación alguna, el deber contemplado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la primera falta, calificó la modalidad de la conducta como culposa ya que omitió una actuación procesal ineludible que le era exigible, esto es, la notificación de la parte demandada una vez fue emitido el auto admisorio de la demanda; si bien lo intentó en dos oportunidades no atendió las exigencias legales. En todoA 15066
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caso, solo acreditó su gestión ante el juzgado nueve meses después de la emisión del auto admisorio, lo cual evidencia un actuar descuidado. En relación con la segunda falta, porque las pruebas señalan que omitió la respuesta a lo requerido en un periodo de casi seis meses, lo que evidencia la persistencia en la desatención. (sic)
Para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, considerando el de atenuación, dado que el disciplinado confesó la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibid em, Asimismo, indicó que impondría el mínimo previsto para ese tipo de sanción por : ii) la modalidad culposa de las dos faltas; ii) el abogado aceptó responsabilidad disciplinaria por una de ellas; iii) el proceso ordinario laboral continuó su curso y aún representa a la señora Gladys Rodríguez; iv) sus omisiones no tienen relevancia social, porque no trascendió la relación cliente – abogado. (sic)
La anterior decisión fue notificada personalmente a los intervinientes el 1 de agosto de 2025. Dentro del tér mino legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinado interpuso recurso de apelación3.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
Indicó que en la queja y en la ampliación de esta, la señora Gladys
Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
Indicó que en la queja y en la ampliación de esta, la señora Gladys Rodríguez nunca se refirió, a u na demora injustificada de las gestiones propias del encargo, sin embargo, el magistrado de instancia, señaló que
3 Recurso de apelación presentado el 8 de agosto de 2025A 15066
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existía otra conducta disciplinable que era meritorio de revisar, declarando de manera oficiosa dicha circunstancia e incluyendo como un segun do cargo, la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Expuso que la primera instancia erró al interpretar que hubo una dilación injustificada en el envió de la demanda y los anexos, pues según la norma, se debía dar un plazo razonable para que el demandado ingresara a ver el correo electrónico y así cumplir d icho presupuesto para la procedibilidad de continuar con el proceso ordinario laboral, por lo que no transcurrió un término tan desproporcional como para entender que se presentó una demora de su parte en la gestión encomendada.
Manifestó que, en la sentencia condenatoria, el magistrado fallador no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión, ni analizó por qué no son pertinentes o deben ser desestimados.
demora de su parte en la gestión encomendada.
Manifestó que, en la sentencia condenatoria, el magistrado fallador no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión, ni analizó por qué no son pertinentes o deben ser desestimados.
En cuanto a la sanción impuesta, señaló que el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, dispone que la sanci ón disciplinaria debe estar sujeta a criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, por lo que, en concordancia con el art. 45 de la misma ley, se encuentran unos criterios de graduación de la sanción, sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta que no hubo una afectación dentro del proceso además que la conducta fue culposa y que carecía de antecedentes disciplinarios además aceptó la falta, por lo que, se debió considerar una sanción menos gravosa como la de censura.A 15066
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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 29 de agosto del 2025 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS
SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. De la apelación
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
7.3. Del caso en concreto
Como primer punto, afirmó el apelante que en la queja y en la ampliación de esta, la s eñora Gladys Rodríguez nunca se refirió, a una demoraA 15066
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injustificada de las gestiones propias del encargo, sin embargo, el magistrado de instancia, señaló que existía otra conducta disciplinable que
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injustificada de las gestiones propias del encargo, sin embargo, el magistrado de instancia, señaló que existía otra conducta disciplinable que era meritorio de revisar, declarando de manera oficiosa dicha circunstancia e incluyendo como un segundo cargo, la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En relación con este argumento, es importante precisar que contrario a lo afirmado por el disciplinado, la señora Rodríguez en su escrito de queja, si manifestó su inconformidad con la gestión del abogado en el proceso ordinario para el que fue contratado pues se observa que en uno de los puntos indicó lo siguiente:
De manera que, en la queja además de referirse a la falta de información frente al asunto encomendado, se puede extraer que uno de los reparos hechos al abogado consistía precisamente en la negligencia e incumplimiento en el proceso ordinario por parte del investigado, por lo que no se observa ningún tipo de irregularidad al respecto, de igual forma, tanto el pliego de cargos, como la sentencia guarda una congruencia en torno a esa indebida falta a la diligencia profesional, por lo tanto, no hay ninguna afectación o vulneración al profesional del derecho por parte del magistrado de instancia, pues quedó claro que a lo largo de la investigación disciplinaria se le puso de presente las conductas reprochadas de tal suerte que no era desconocido para el abogado los motivos de la investigación ni tampoco se sorprendió al investigado con unos cargos frente a los cuales sabía que posiblemente lo iban a sancionar.A 15066
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tampoco se sorprendió al investigado con unos cargos frente a los cuales sabía que posiblemente lo iban a sancionar.A 15066
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En todo caso, el juez disciplinario tiene el deber de investigar todos los hechos puestos en su conocimiento, así como, las circunstancias que se deriven d e esa información, que puedan tener la potencialidad de ser constitutivos de falta disciplinaria, el cual no se encuentra limitado únicamente a la información suministrada en la queja o en la ratificación de esta.
En ese sentido, resulta fundamental el pr incipio de investigación integral dispuesto en el artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado, según el cual «el funcionario buscará la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad».
Así las cosas, el magistrado tiene el deber de investigar los hechos puestos en conocimiento y de los que p uedan derivarse otras conductas sin que necesariamente sean constitutivas como faltas, o que no estén explícitamente establecidas en la norma, pero en ese trabajo investigativo pueden surgir circunstancias que no le impiden investigar a fondo y determinar si existe responsabilidad o no por parte del investigado.
De otro lado, adujo la apelante que, en la sentencia condenatoria el
pueden surgir circunstancias que no le impiden investigar a fondo y determinar si existe responsabilidad o no por parte del investigado.
De otro lado, adujo la apelante que, en la sentencia condenatoria el magistrado de instancia no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión, ni analizó por qué no eran pertinentes o debían ser desestimados.
Al respecto, se evidencia que en la decisión proferida por la primera instancia a folios 6, 7 y 8 se hizo referencia a los alegatos del recurrente en los siguientes términos:
“El argumento de defensa del disciplinado según el cual la demor a en el trámite del proceso es atribuible al Juzgado, no es de recibo. El deberA 15066
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de impulsar el proceso era suyo, por lo que era su obligación realizar con diligencia las actuaciones necesarias para la notificación de la parte demandada, sin depender de dec isiones del juzgado en esa fase procesal.
La omisión de anexar los documentos de la demanda en el intento de notificación electrónica del 23 de junio de 2023 no puede justificarse por supuestas limitaciones técnicas debido al peso de los archivos. La Ley 2213 de 2022, en su numeral octavo, exige q ue la notificación electrónica incluya tanto la demanda como sus anexos, sin contemplar excepciones por razones técnicas. Si el abogado tenía una dificultad para el envío digital, debía emplear otros medios – como fraccionar los
electrónica incluya tanto la demanda como sus anexos, sin contemplar excepciones por razones técnicas. Si el abogado tenía una dificultad para el envío digital, debía emplear otros medios – como fraccionar los archivos o utilizar platafo rmas de transferencia de documentos - para cumplir
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