CNDJ - F11001250200020240099701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020240099701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2024 00997 01
Aprobado según acta n.º 038 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Jesú s Alberto Cedeño Torres, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024 2, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable de incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de e xaminar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atrib uya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado Mauricio Martínez Sánchez en sala con el
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atrib uya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado Mauricio Martínez Sánchez en sala con el magistrado William Libardo Mendieta Montealegre.
Criterio normativo: Numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: No entregar a quien corre sponde los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2024 00997 01
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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y SANCIONÓ AL
ABOGADO DISCIPLINABLE
La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado Jesús Alberto Cedeño Torres, actuando como apoderado judicial del quejoso dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2023 02680 , recibió los dineros reconocidos en su cuenta de ahorros el día 6 de junio de 2022 y solo entregó a su cliente los valores que correspondían, en cuantía de catorce millones novecientos noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y siete pesos ($14.994.867), hasta el 20 de mayo de 2024.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez radicada la queja del señor Héctor Nixon Vera Bustos3, el proceso se asignó por reparto en a la Comisión Seccional de
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez radicada la queja del señor Héctor Nixon Vera Bustos3, el proceso se asignó por reparto en a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante acta individual del 13 de marzo de 20244. Luego, acreditada la condición de abogado del investigado 5, por auto del 9 de abril de 2024 6 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional.
3.2. El au to de apertura fue notificado al abogado investigado y al representante del Ministerio Público mediante comunicaciones electrónicas del 26 de abril de 2024 7 y, se comunicó al quejoso, a
3 Archivo denominado 003Queja.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 005ActaReparto.pdf de la ca rpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivos denominados 008.Vigencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 009Apertura.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado 012telegramaCitaciones2024-0997.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2024 00997 01
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través de mensaje de datos del mi smo día 8. Asimismo, se publicó edicto emplazatorio el día 29 de abril de 20249.
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través de mensaje de datos del mi smo día 8. Asimismo, se publicó edicto emplazatorio el día 29 de abril de 20249.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en varias sesiones, así:
- Diligencia del 23 de mayo de 2024 10: en la cual el disciplinable rindió versión libre, la apoderada del quejoso confirmó que el 20 de mayo anterior recibió una transacción por valor de c atorce millones novecientos noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y siete pesos ($14.994.867), se incorporaron unas pruebas allegadas y se decretaron otras.
- Diligencia del 10 de julio de 2024 11: se realizó la calificación jurídica de la actuación.
- Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:
I. Copias del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el abogado investigado, del poder otorgado para el inicio del proceso administrativo y del historial del mismo, transcripción de mensajes de WhatsApp y audios. Posteriormente la apoderada del quejoso aportó copia del proceso administrativo motivo de queja disciplinaria.
8 Ibidem. 9 Archivo denominado 013EDICTOINC1ABOG2024-0997.pdf de la carpeta de pr imera instancia del expediente digital. 10 Archivos denominados 017PrimeraAudiencia y 018ActaPrimeraAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivos denominados 024SegundaAudiencia y 025ActaSegund aAudiencia de la carpeta de
10 Archivos denominados 017PrimeraAudiencia y 018ActaPrimeraAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivos denominados 024SegundaAudiencia y 025ActaSegund aAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2024 00997 01
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II. El abogado investigado aportó copia de la constancia emitida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá respecto de la autenticidad de las copias de la sentencia dictada en el proceso 2013-2680, de la solicitud de pago de la misma, del co rreo de fecha 28 de agosto de 2022 mediante el cual se le notificó la resolución de pago y del cheque de fecha 20 de mayo del presente año mediante el cual consignó el dinero que correspondía al quejoso.
III. Bancolombia aportó copia del extracto de la cu enta de ahorros nro. 13-439332-38 a nombre del a bogado Jesús Alberto Cedeño
Torres.
IV. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informó que, revisados los sistemas de gestión documental, no se encontró en el expediente administrativo del militar Héctor Nixon Vera Bustos la resolución nro. 3240.
3.4. En la sesión del 10 de julio de 2024 se realizó la calificación de la actuación con auto de formulación de cargos, en los siguientes términos:
Imputación fáctica: Al abogado Jesús Alberto Cedeño Torres se le
actuación con auto de formulación de cargos, en los siguientes términos:
Imputación fáctica: Al abogado Jesús Alberto Cedeño Torres se le reprochó que no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible la suma que le correspondía, no obstante que desde el día 6 de junio de 2022 recibió diecinueve millones novecientos noventa y tres mil ciento cincuenta y cinco mil pesos ($19.993.155) y solo hasta el 20 de mayo de 2024 le consig nó a su cliente catorce millones novecientos noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y siete pesos ($14.994.867).M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2024 00997 01
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Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional» e infracción al deber contemplado en el numeral 8.º del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en única sesión en diligencia del 30 de enero de 2023 12, oportunidad en la cual el señor Héctor Nixon Vera Bu stos realizó una nueva ampliación de queja, el disciplinable expuso sus alegatos de conclusión y se declaró cerrado
diligencia del 30 de enero de 2023 12, oportunidad en la cual el señor Héctor Nixon Vera Bu stos realizó una nueva ampliación de queja, el disciplinable expuso sus alegatos de conclusión y se declaró cerrado el periodo probatorio.
3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de septiembre de 202413 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a l abogado Jesús Alberto Cedeño Torres.
3.7. Notificada por mensaje de datos14 del 29 de octubre de 2024 a las partes e intervinientes, el 1.° de noviembre siguiente el disciplinable interpuso el recurso de apelación15, el cual fue concedido por auto del 27 de noviembre de 202416 y remitió el expediente17 a esta colegiatura por oficio del 2 de diciembre de 2024, para lo de su competencia.
12 Archivos denominados 028AudienciadeJuzgamiento y 029ActaAudienciadeJuzgamiento de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 030Sentencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 031NotificaciónSentencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 032RecursoApelación.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denomina do 035AutoConcedeApelación.pdf de la carpeta de primera instanc ia del expediente digital. 17 Archivo denominado 036OficioRemisorioCNDJ478.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
expediente digital. 17 Archivo denominado 036OficioRemisorioCNDJ478.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2024 00997 01
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente respons able al abogado Jesús Alberto Cedeño Torres por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión.
Para sustentar esta posición, luego de haber demarcado el objeto de pronunciamiento, el aspecto fáctico y la actuación procesal, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tipicidad, señaló que, con fundamento las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó la comisión de la falta imputada al abogado investigado. En particular, la prueba documental dio cuenta del inicio y culminación de un proceso de nul idad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 2 023 02680, promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en el marco del cual, el 6 de junio de 2022, obtuvo el pago de diecinueve millones
del derecho radicado con el nro. 2 023 02680, promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en el marco del cual, el 6 de junio de 2022, obtuvo el pago de diecinueve millones novecientos noventa y tres m il ciento cincuenta y cinco mil pesos ($19.993.155).
Según precisó la autoridad de primera instancia, el abogado disciplinado mantuvo esta suma en su poder desde la fecha en la cual la recibió hasta el 20 de mayo de 2024, cuando finalmente consignó en la cuenta del cliente catorce millones novecientos noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y siete pesos ($14.994.867).M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2024 00997 01
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Al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que el abogado disciplinado incumplió sus deberes legales, específicamente el contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 112 3 de 2007, que le imponía obrar con honradez frente a su cliente, pues estaba en la obligación de entregar el dinero al mandante.
Sobre este punto, además desestimó las explicaciones que suministró el abogado cuando expuso que desconocía a quién podía corresponder el pago, pues no le fue comunicado por la entidad nacional al momento de transferir el dinero, de manera que antes de entregar el dinero debía cerciorarse a cuál de sus clientes le correspondía. Para descartar las razones exculpativas, el a quo
corresponder el pago, pues no le fue comunicado por la entidad nacional al momento de transferir el dinero, de manera que antes de entregar el dinero debía cerciorarse a cuál de sus clientes le correspondía. Para descartar las razones exculpativas, el a quo precisó que el profesional «no podía quedarse con el capital, so pretexto de que no conocía la Resolución, ya que independientemente de ello, este le correspondía al cliente, previo el descuento de s us honorarios, sin embargo no lo hizo».
Asimismo, frente el argumento planteado por la defensa, relacionado con que «no se enteró de la resolución que ordenó el pago, pues el correo mediante el cual se le envió, no abrió», se precisó que era posible que la dificultad se hubiese presentado con el archivo, pero no podía justificar el extenso tiempo que le tomó cerciorarse de a quién correspondía los pagos, pues el dinero fue recibido el 22 de agosto de 2022 y lo entregó en el marco del proceso disciplinario.
En cuanto a otro argumento, referente a que «no retuvo ni utilizó el dinero, pues el mismo siempre estuvo en su cuenta, dispuesto para el pago, sin que lo hubiese consignado antes pues no sabía a quien correspondía y no podía pagar “a la loca”» [sic] la autoridad de primera instancia estimó que ello ratificab a la responsabilidad, ya que por laM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2024 00997 01
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condición de bien fungible y circulante del dinero hace que éste se
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condición de bien fungible y circulante del dinero hace que éste se utilice cada vez que se realiza una transacción. Además, precisó que los extractos que remitió Bancolombia indicaron la realización de un sinnúmero de t ransacciones, compras, pagos etc., lo que demostraba que el dinero recibido no solo estuvo en su poder por un prolongado término, sino en efecto usó por el profesional del derecho.
Por otra parte, frente al argumento de la concurrencia de culpas en razón a que no vio los correos del quejoso y tampoco logró tener contacto con este, el primer nivel señaló que no se podía supeditar la entrega del dinero a la efectiva solicitud del cliente, pues la norm a establece que debió entregarlo una vez lo recibió y, en ese sentido, debía hacer el pago por consignación.
En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta se ejecutó a título de dolo, pues el profesional, «no podía desconocer que debía entregar el dinero fruto del proceso administrativo a su cliente, […] lo conservó en su poder, y de no ser por la queja disciplinaria no lo habría entregado, pues en el curso aproximado de dos años, nada hizo para cumplir con dicho deber legal. Luego entonces, es claro que dirigió su conducta a defraudar los intereses del quej oso quien se vio precisado a formular la querella disciplinaria para obtener el pago».
Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción sostuvo lo siguiente:
En el presente caso, encuentr a la Sala que la falta fue cometida
a formular la querella disciplinaria para obtener el pago».
Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción sostuvo lo siguiente:
En el presente caso, encuentr a la Sala que la falta fue cometida a título de dolo, así mismo que el abogado finalmente hizo entrega del dinero, aún cuando precisado por la queja presentada en su contra, también debe tenerse en cuenta el perjuicio ocasionado, pues la demora para la ent rega fue de dos años aproximadamente en que la suma recibi da se devaluó y en los cuales el cliente no pudo disfrutar de las resultas delM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2024 00997 01
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proceso. Así mismo, debe estimarse la trascendencia social de la conducta, pues la retención de dinero es uno de los as pectos que más cala en la comunidad, y que contribuye a la desconfianza en los abogados y en la profesión del derecho, ya de por sí, bastante desprestigiada.
Igualmente debe tenerse como criterio de agravació n que, sin duda, mientras el dinero estuvo en p oder del abogado lo utilizó, (art. 45, literal c, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007), pues de no ser así lo hubiese entregado a su cliente, sin embargo, lo hizo aproximadamente dos años después de haberlo recib ido en su cuenta, y, finalmente, se tendrá como criterio de atenuación, que el mismo no registra antecedentes, como se aprecia en el apartado 21 del expediente digital. Luego entonces,
aproximadamente dos años después de haberlo recib ido en su cuenta, y, finalmente, se tendrá como criterio de atenuación, que el mismo no registra antecedentes, como se aprecia en el apartado 21 del expediente digital. Luego entonces, considerando los criterios de graduación ya analizados, considera la Sa la que lo justo y proporcionado es imponer al abogado SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. No se impondrá multas, pues finalmente el abogado devolvió el dinero a su cliente.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos:
En primer lugar, sostuvo que concurría «defecto fáctico por no contarse con apoyo probatorio necesario para acreditar el dolo en la comisión de la falta tipificada en e l artículo 35 numeral 4» de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, se le vulneró la garantía conforme a la cual está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Para sustentar esta tesis, señaló que la autoridad de primera instancia arribó de maner a precipitada a la conclusión de incurrir en la mencionada falta a título de dolo, es decir, lo hizo sin pruebas y con abierto desconocimiento de las realidades procesales del litigio en los procesos administrativos, pues su actuar careció de «intenciónM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2024 00997 01
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dañina» y, eventualmente, podría calificarse como un comportamiento cometido con ignorancia supina, pero jamás como doloso.
Además, precisó que puso a alcance de la jurisdicción disciplinaria las pruebas que daban cuenta de que (i) no realizó operación algu na en su cuenta el 19 de mayo de 2022; (ii) no le fue notificada la resolución de pago del quejoso y, en consecuencia, no sabía exactamente el valor que le correspondía; (iii) desplegó todas las acciones necesarias para conocer el acto administrativo de re conocimiento, pero no pudo acceder a este docum ento; (iv) recibió cinco (5) pagos el mismo día, de manera que era necesario verificar el valor que le correspondía a este cliente, para no realizar pagos de manera errada; y (v) perdió contacto con el quejoso por largo tiempo y le fue imposible superar las dificultades que le impedían poner en dinero a su disposición.
Luego, en un aparte denominado «en cuanto a la tipificación de la falta disciplinaria», repitió los argumentos antes señalados y agregó que la s pruebas daban cuenta de su actuar responsable frente al deber de honradez profesional, situación que debía valorarse en consonancia con el hecho de que finalmente el dinero fue entregado al quejoso.
En otro punto, señaló que no hubo aprovechamiento de los dineros consignados, pues el valor siempre estuvo disponible en su cuenta personal, en la cual percibía honorarios de diferentes entidades que asesoraba, de manera que debía estudiarse por la segunda instancia
En otro punto, señaló que no hubo aprovechamiento de los dineros consignados, pues el valor siempre estuvo disponible en su cuenta personal, en la cual percibía honorarios de diferentes entidades que asesoraba, de manera que debía estudiarse por la segunda instancia que, contrario a lo considerado en el fall o objeto de recurso, el dinero no circuló varia s veces, es más, asumió la carga tributaria al resguardarlo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2024 00997 01
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En esa línea, precisó que no debió usarse como criterio de graduación de la sanción la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos, pues estuvo demostrado que tuvo intención de apropiarse o utilizar esas sumas.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 3 de diciembre de 2024, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 18 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constituc ión Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en
creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Su perior de la Judicatura y encuentra desarroll o legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que
18 Archivo denominado 001actadef.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2024 00997 01
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establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a c argo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de a pelación, corresponde a esta instancia estudiar los argume ntos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino
interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»20.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
19 Corte Constitucional, Sent encia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2024 00997 01
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7.2.1. Problemas jurídicos a resolver
Analizado el recurso de apelación, los ar gumentos presentados por el disciplinable se pueden recoger en los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1.1 ¿La autoridad de primera instancia logró demostrar que la conducta objeto de reproche se cometió a título de dolo?
La Comisión Nacional de Discipl ina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, la primera instancia acreditó que concurrían los elementos de conocimiento y la voluntad en la conducta reprochada al investigado, declarado responsable por cometer la falta definida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
Para arribar a esa conclusión, es preciso señalar que, en materia disciplinaria, la sanción solo se puede imponer por la comisión de faltas realizadas con culpabilidad, como una consecuencia lógica de la proscripción de la responsabilidad objetiva21. De ahí que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria amerita un juicio de reproche que permita imputar subjetivamente la conducta al sujeto disciplinable.
Y ese juicio de reproche comprende la comprobación del nexo sicológico entre e l agente y la conducta, es decir, si se cometió con dolo o culpa, y la determinación de si al sujeto disciplinable le era exigible otra conducta, que viene a ser un juicio normativo.
21 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007: «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas
exigible otra conducta, que viene a ser un juicio normativo.
21 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007: «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2024 00997 01
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Ello es así, el ámbito del derecho disciplinario aplicable a los abogados, por un lado, como consecuencia del tenor literal del artículo 21 del Estatuto del Abogado22, que exige la imputación de la conducta disciplinable a título de dolo o de culpa, y, por el otro lado, de algunas de las causales de que trata el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que excluyen, en ciertos casos, el elemento normativo la culpabilidad.
Como se puede ver, para que la conducta desplegada por el investigado pueda considerarse culpable, el juicio de reproche implica establecer que fue cometida —en este caso— con dolo, esto es, con el conocimiento orde nado voluntariamente hacia la comisión de la conducta.
Frente a este punto, la Comisión ha sostenido que, al igual que los demás elementos de la responsabilidad disciplinaria, la culpabilidad debe ser demostrada a través de cualquier medio probatorio en u n sistema como el que rige y que apunta a la libertad probatoria, sin embargo, ante la dificultad que encarna la prueba del dolo, la prueba indiciaria surge como el medio más idóneo para obtener la cert eza de
sistema como el que rige y que apunta a la libertad probatoria, sin embargo, ante la dificultad que encarna la prueba del dolo, la prueba indiciaria surge como el medio más idóneo para obtener la cert eza de que el disciplinado obró con dolo23.
Definido lo anterior, uno de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación apuntan a cuestionar la imputación dolosa, s in embargo, la providencia objeto de censura no solo identificó las razones para concluir que éste era el título de imputación s ubjetiva que se ajustaba
22 Artículo 21 de la Ley 1123 de 2007: «Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.» 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 1 de julio de 2022. Rad. N. 760011102000 2018 01186 01 MP. Mauricio Rodríguez Tamayo. En el mismo sentido ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de diciembre de 2015, radicado nro. 45008, SP17436-2015, M.P. Eugenio Fernández Carlier; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de mayo de 2022, radicado nro. 60875, SP1680-2022, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2024 00997 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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al comportamiento, sino que fijó su alcance y las pruebas que sustentaban tal aserto.
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al comportamiento, sino que fijó su alcance y las pruebas que sustentaban tal aserto.
En esa línea, con acierto la autoridad de primera instancia precisó que el profesional conocía el a lcance del deber profesional, es decir, era conocedor de la obligación ética que le asistía referida a entregar a quien corresponde los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional y, a pesar de ello, dirigió su comportamiento en forma contraria a ese deber, al omitir por aproximadamente d os (2) años la oportuna entrega del dinero recibido, el cual debía poner a disposición de su cliente a la mayor brevedad posible.
De la misma manera, obra prueba en el plenario que acredita el título de imputaci ón subjetiva, es decir, elementos demostrati vos que permiten establecer el conocimiento del abogado s
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