CNDJ - F11001250200020240119201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020240119201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14160
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020240119201 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha
VISTOS
Decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, en la que se decla ró responsable al abogado DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ por incurrir a título de dolo en la falta del artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la violación de los deberes establecidos en los numerales 1 4 y 19 de l artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
HECHOS
Danilo Pacheco Español -quejosose encontraba privado de la libertad a raíz de un proceso penal por el delito de trata de persona s -bajo rad. 110016000050201936212-, motivo por el cual otorgó poder al abogado Orjuela Gutiérrez, sin embargo , durante el lapso en que fungió como defensor d el procesado, fue suspendido en el ejercicio
1 MP. Sandra Karyna Jaimes Durán en sala dual con el magistrado William Eduardo Mendieta Montealegre.A 14160
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1 MP. Sandra Karyna Jaimes Durán en sala dual con el magistrado William Eduardo Mendieta Montealegre.A 14160
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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profesional por dos meses, entre el 29 de abril y 28 de junio de 2021, sin desprenderse del mandato mediante renuncia o sustitución.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 29 de enero de 2024 2, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá remitió por competencia la queja a su homóloga en Bogotá, por lo que u na vez acreditada su condición de abogado 3 y antecedentes disciplinarios 4, el 9 de abril siguiente 5 se ordenó la apertura del proceso contra Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 3 de julio y 12 de noviembre de 2024 6, junto con la defensora de oficio7.
En versión libre 8, el disciplinado explicó cuál fue la estrategia defensiva, dirigida a lograr la celebración de un preacuerdo frente a dos procesados que también representaba y concre tar un principio de oportunidad a favor del quejoso, último propósito que pese a su gestión, no se consiguió.
Durante esta etapa, se in corporó lo aportado con la noticia
dos procesados que también representaba y concre tar un principio de oportunidad a favor del quejoso, último propósito que pese a su gestión, no se consiguió.
Durante esta etapa, se in corporó lo aportado con la noticia disciplinaria, lo allegado por el investigado 9, informe elaborado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá sobre las actuaciones que desplegó dentro del proceso penal No.
2 Archivo digital 21, carpeta “C01Principal”, carpeta “C01Principal”, “150012502000202300 45400”, carpeta “004Anexos”. 3 Archivo digital 8. 4 Archivo digital 7. 5 Archivo digital 9. 6 Archivos digitales 24 y 34. 7 Designada mediante auto del 13 de junio de 2024 ante la ausencia del investigado a la diligencia del 23 de mayo de 2024 (archivo digital 18). 8 Minutos 5:08 y ss. del archivo digital 23. 9 Carpeta digital 22.A 14160
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1100160000502019362120010 y copia íntegra del expediente 11. De igual forma, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja12.
En la segunda sesión, se ordenó la terminación anticipada respecto de una presunta negligencia y fue formulado un cargo por la violación de
igual forma, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja12.
En la segunda sesión, se ordenó la terminación anticipada respecto de una presunta negligencia y fue formulado un cargo por la violación de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 13, y la comisión dolosa de la falta del artículo 39 14, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem15, debido a que el encartado ejerció ininterrumpidamente la defensa de los procesados Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez, Exyerin David Vargas Paz y Leonardo Jesús Vargas Valles dentro de la causa penal No . 110016000050201936212, entre el 22 de enero de 2021 y el 12 de agosto de 2022, a pesar de que fue suspendido del ejercicio profesional por dos meses, desde el 29 de abril hasta el 28 de junio de 2021, sin renunciar o sustituir al poder.
En la etapa procesal subsiguiente, se actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá 16 presentó un segundo informe sobre lo ocurrido en el proceso penal multicitado . El investigado, por su parte,
10 Archivo digital 29. 11 Carpeta digital 30. 12 Minutos 3:00 a 4:50 del archivo digital 23. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respet ar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respet ar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) 19. Renunciar o sustituir los p oderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 14 Artículo 39. Tam bién constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de l a profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 15 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 16 Archivos digitales 36 y 39. Carpeta digital 40.A 14160
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allegó pruebas documentales -entre estas, el comunicado del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre la sanción-17.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 27 de mayo de 2025 18, y tanto la defensora de oficio como el inculpado en alegatos conclusivos sostuvieron que no se incurrió en la falta, pues durante el lapso de la
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 27 de mayo de 2025 18, y tanto la defensora de oficio como el inculpado en alegatos conclusivos sostuvieron que no se incurrió en la falta, pues durante el lapso de la sanción no se realizó ninguna actuación en el proceso penal. Este último además enfatizó que con la renuncia habría perjudicado el trámite y al quejoso, por lo que actu ó con el convencimiento errado que bastaba la inactividad para cumplir con sus deberes profesionales, y subsidiariamente, deprecó la imposición de una multa como medida correctiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 23 de julio de 2025 19, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al abogado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al hallarlo responsable del cargo formulado.
Encontró plenamente acredita da la violación al régimen de incompatibilidades, pues es tando suspendido del ejercicio de la profesión entre el 29 de abril y el 28 de junio de 2021, prosiguió con la defensa de sus clientes dentro del proceso penal No. 11001600005020193621200.
17 Archivo digital 51. 18 Archivo digital 49. 19 Archivo digital 52.A 14160
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Al margen d e que actuara o no dentro de dicho asunto, los deberes que edificaron la imputación en su contra le obligaban a sustituir o renunciar al poder durante ese periodo de tiempo, máxime cuando conocía de la sanción disciplinaria y no se observaba que su conduct a estuviera cobija da por alguna causal eximente de resp onsabilidad, dado que obró voluntariamente (dolo). Si hubiera enterado a sus clientes de la situación, podrían haber nombrado a otro abogado sin generar traumatismos al procedimiento.
Para la dosifica ción sancionatoria, se valoró la modalidad de la conducta y “ que en [su] contra figura una sanción de suspensión anterior a los hechos acá estudiados por espacio de dos (2) meses”20.
RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue notificada vía correo electrónico el 25 de julio de 202521 y el 31 siguiente 22, el discipli nado apeló insistiendo en que no actuó dentro de la causa penal mientras fue suspendido del ejercicio profesional. Las audiencias programadas para los días 12 de marzo y 5 de abril de 202 1 -adjuntó una copia -, fracasaron por causas que no le eran imputables, y la que sí fue celebrada tuvo lugar el 30 de junio de 2021, cuando la sanción ya había terminado.
Su comportamiento debía ser exonerado de conformidad con el
le eran imputables, y la que sí fue celebrada tuvo lugar el 30 de junio de 2021, cuando la sanción ya había terminado.
Su comportamiento debía ser exonerado de conformidad con el artículo 22 numeral 6 d e la Ley 1123 de 2007 23, toda vez que creyó
20 Folio 14, archivo digital 52. 21 Archivo digital 53. 22 Archivo digital 5 5. Fue radicado un recurso de apelación el 30 de julio de 2025, sin embargo, mediante correo electrónico del día siguiente solicitó se valorara el que allegaba el 31 de julio de 2025. 23 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabili dad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.A 14160
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que bastaba con no actuar para entender cumplida la finalidad de la medida correctiva, lo cual era relevante puesto que en el proceso penal las actuaciones se surten oralmente.
Reiteró que de haber renunciado habría provocado traumatismos al proceso penal y perjuicios a sus clien tes, en especial, porque solo hasta el 10 de mayo de 2021 le fue comunicada la suspensión en el ejercicio de la profesión -por parte de la Comisión Seccional de
proceso penal y perjuicios a sus clien tes, en especial, porque solo hasta el 10 de mayo de 2021 le fue comunicada la suspensión en el ejercicio de la profesión -por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá-. En el marco de la pandemia por Covid19, resultaba “imposible” que los abogados ingresaran a las cárceles y por el breve tiempo, los mandantes no encontrarían otro defensor.
Estimó que no se analizaron las “ circunstancias específicas ” de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, denotando que a partir de l o establecido en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 24, la “ objetividad de la tipicidad ” era más flexible, y por ello, debía n revisarse las repercusiones del comportamiento y en el pres ente asunto, no se provocó ningún perjuicio ni esa fue su intención, lo cual descartaba el dolo. Agregó que en la comunicación de las sanciones “ no le indican a uno el deber de renunciar a los procesos se entiende es no ejercer y eso hice no ejercí” (sic).
Reprochó que la s anción no respetaba el principio de razonabilidad, replicando todos los argumentos que fundamentaron la impugnación, y consecuentemente, pidió modificarla a multa.
24 Particularmente, la sentencia del 5 de febrero de 2020, bajo radicación No. 050011102000201601343 01 (17283-39).A 14160
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En auto del 22 de agosto de 2025, se concedió el recurso, por lo que el expediente fue remit ido a esta colegiatura, correspondiendo por reparto del día 27 de ese mes a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por e l artículo 56 de la Ley 2430 de 202425, en estricta observancia al principio de limitación.
En aras de decidir sobre los planteos d el recurso , se considera necesario señalar, que l a incompatibilidad en el derecho disciplinario especializado de los abogados26, consiste en una prohibición para el ejercicio de la profesión si convergen ciertas condic iones o respecto de algunos asuntos consagrados expresamente en la ley, en concreto, aquellos mencionados en el artículo 29 del C.D.A.:
“Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores público s, aun en uso de licencia, salvo cuando deban
“Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores público s, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el munici pio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servic ios, excepto en causa propia y los
25 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Le y 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segun da instancia deberá decidir por escrito dentro d e los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos i mpugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 26 Al respecto, CNDJ. Sentencia del 4 de mayo de 2022, bajo radicación No. 68001110200020170047701.A 14160
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abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
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abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profes ión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popul ar, en los casos señalados en la Constitución y la ley.
2. Los militares en servicio activo, con las excepc iones consagradas en el
Código Penal Militar.
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de asegurami ento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido e n desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido” (énfasis fuera del texto original).
En armonía con lo anterior, el estatuto deontológico erige como deberes profesionales respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibili dades, por lo que ante una pena o
En armonía con lo anterior, el estatuto deontológico erige como deberes profesionales respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibili dades, por lo que ante una pena o sanción que restrinja el ejercicio de este oficio, lo procedente es la renuncia o la sustitución del poder o man dato que le haya sido confiado, según el numeral 19 del artículo 28 del C.D.A.:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión ” (negrilla fuera del texto original).
Obsérvese entonces que la configuración normativa de este deber , de plano ubica su cumplimiento en un momento muy preciso, queA 14160
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consiste en el de la imposición , notificación y registro de la sanción, que es cuando verdaderamente se genera la incompatibilidad, puesto que tan pronto se suscita esta situación que no es compatible con el ejercicio profesional, el abogado está obligado a sustituir o renunciar de inmediato a los poderes , imperativo que puede conectarse en ocasiones, con act uaciones posteriores que podrían incrementar el
que tan pronto se suscita esta situación que no es compatible con el ejercicio profesional, el abogado está obligado a sustituir o renunciar de inmediato a los poderes , imperativo que puede conectarse en ocasiones, con act uaciones posteriores que podrían incrementar el juicio de reproche; pero además, independientemente de que se actúe o no, el no ap artarse del encargo, lo sitúa frente al derecho y ante los intereses que representa, asiste o asesora, como su legítimo y habilitado mandatario, lo cual sin duda, deviene en incompatible.
Así, el deber profesional persigue dos finalidades esenciales : la de asegurar la función correctiva y preventiva de la medida sancionatoria impuesta por la jurisdicción disciplin aria, reafirmando ante la ciudadanía la vigencia de las normas éticas previstas en la Ley 1123 de 2007 de cara a la conducta que las contradijo, y evitar que los intereses confiados por terceros se vean desprotegidos durante el término que el letrado no puede ejercer la profesión.
En el presente caso, está plenamente acredit ado con el certificado de antecedentes disciplinarios No. 4670609 expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de julio de 202427, que al inte rior del proceso No. 11001110200020160322101, Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez fue suspendido del ejercicio de la profesión por dos meses , desde el 29 de abril hasta el 28 de junio de 2021.
27 Archivo digital 25.A 14160
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Causa extrañeza que el inculpado asegure en el recurso de apelació n que solo conoció de esta sanción hasta el 10 de mayo de 2021, cuando fue él mismo quien a través de correo electrónico del 27 de mayo de 2025, aportó como prueba la comunicación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia re mitida el 27 de abril de 2021 , informándole que entraría a regir la suspensión en el ejercicio de la profesión dos días después:
No obstante, examinado el expediente penal No. 11001600005020193621228, en el que fungía como defensor contractual de los procesados Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez, Exyerin David Vargas Paz y Leonardo Jesús Vargas Valles, nunca se
28 Carpetas digitales 30 y 40.A 14160
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apartó del encargo profesional desde el 12 de enero de 2021 , lo cual insístase, podía lograrse con una re nuncia o sustitución del poder , hasta el 1 2 de agosto de 2022, cuando fue desplazado por otro abogado. Por tanto, está demostrado que incurrió en la falta del artículo 39 ibidem, a cuyo tenor literal reza:
“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” (negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, porque actuando en contravía de su deb er de respetar el régimen de incompatibilidades (artículo 28 numeral 14), continuó como defensor en la causa penal, pese a conocer que estaba suspendido del ejercicio de la profesión (artículo 29 numeral 4), por lo que en obediencia al mandato del artículo 28 numeral 19 del C.D.A., forzosamente debía renunciar o sustituir el poder, lo que omitió de forma deliberada.
El censor pierde de vista que la defensa técnica en materia penal no se restringe a la me ra comparecencia a las audiencias convocadas por el juzgado de conocimiento -en este caso, la formulación de acusación -, sino a brindar consejo y asesoría jurídica al cliente, recopilar elementos
restringe a la me ra comparecencia a las audiencias convocadas por el juzgado de conocimiento -en este caso, la formulación de acusación -, sino a brindar consejo y asesoría jurídica al cliente, recopilar elementos materiales probatorios favorables y en general, preparar la estrategia defensiva, todo lo cual no acontece exclusivamente en la fecha que comparece al estrado judicial. De tal manera, que el mero hecho de no haber acudido a alguna diligencia durante el periodo de la suspensión, no lo exime de la responsabilidad disciplinaria atribuida.
El supuesto traumatismo que ocasionaría a los clientes y al proceso penal es hipotético, ya que el juzgado bien podía haber efectuado laA 14160
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designación de un defensor público para que representara a los procesados, o incluso estos, tal y como hicieron en agosto de 2022, autónomamente podían buscar la representación de otros abogados , sin que la pandemia por Covid -19 impidiera de manera determinante alguna de estas alternativas, máxime cuando para la época de los hechos regía el Decr eto Legislativo 806 de 2020 que permitía el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Este reparo además contradice y pugna con otro argumento empleado en el recurso de apelación, según el cual la ausencia de actividad procesal al interior del proceso penal implicaría que en realidad nunca
de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Este reparo además contradice y pugna con otro argumento empleado en el recurso de apelación, según el cual la ausencia de actividad procesal al interior del proceso penal implicaría que en realidad nunca afectó l os deberes profesionales, pues si afirma que el desprendimiento del encargo confiado causaría menoscabo a sus clientes, con ello reconoce que en efecto durante ese término continuaba agenciando sus intereses.
No puede aducir que por el carácter o ral del proceso penal, debía esperar indefinidamente hasta la próxima audiencia para desprenderse de la gestión, dado que desde el auto del 26 de abril de 2021 conocía que la siguiente sería celebrada el 30 de junio de ese año, cuando había fenecido la san ción, por tanto, en aras de respetar la incompatibilidad era imperativo que escogiera entre la renuncia o la sustitución del poder y allegarla mediante memorial -mismo medio que empleó para justificar ciertas inasistencias -, pero se rehusó a ello voluntariamente.
El argumento exculpativo cimentado en la causal descrita en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 ( “se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye faltaA 14160
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disciplinaria”), exigía la demostración de que el abogado tuvo una falsa representación de la realidad, lo cual puede extraerse mediante la verificación de “ los mecanismos posibles al alcance del sujeto para salir del error o no entrar en error y como parte de ellos se presentan el tipo de actividad que el sujeto realiza junto a sus conocimientos sobre la materia , el grado de familiaridad con la situación típica, o el síndrome de riesgo que concurre”29.
El censor, sin embargo, limitó su planteamiento a que él “ creyó” que con no actuar en el proceso penal ba staba para cumplir con la sanción, cuando lo único que debía efectuar para despejar cualquier duda sobre el alcance de la medida correctiva, era examinar el catálogo de deberes profesionales del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. De modo que si el alegato parte de un “desconocimiento referido a los aspectos normativos de la falta”, al ser evidente que el mismo era superable (vencible), esto no desestructura el juicio de reproche -dolo-.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de acuerdo al artículo 47 del C.D.A., solo debe ocuparse de realizar el registro de la sanción disciplinaria, no de advertir sobre sus alcances, todo lo cual está claramente definido en la ley.
Ahora bien, afirmar que el tipo descrito en el artículo 39 del C.D.A.
realizar el registro de la sanción disciplinaria, no de advertir sobre sus alcances, todo lo cual está claramente definido en la ley.
Ahora bien, afirmar que el tipo descrito en el artículo 39 del C.D.A. admite flexibilidades, para seguidamente extrañar la causac ión de un resultado, no es otra cosa que entremezclar indebidamente la tipicidad con la antijuridicidad , desconociendo que en derecho disciplinario los
29 Varela, Lorena. Dolo y error: Una propuesta para una imputación auténticamente subjetiva. Bosch Editor, Barcelona, 2016, Págs. 672 y ss.A 14160
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tipos son por esencia de mera con ducta, sin que exijan la pr oducción material de un daño para su afirmación.
En efecto, como ha sido precisado por esta Corporación 30, el derecho disciplinario no busca evitar la lesión de un bien jurídico sino la del deber -profesional-, por lo tanto, dic ha exigibilidad de mandatos ético s se identifica con las normas subjetivas de determinación , cuyo carácter directivo busca que el comportamiento de los sujetos destinatarios se atempere a las pautas y lineamientos prefijados por el legislador, lo cual se r ealiza a través del establecimiento de cánones, principios y valores que orienten su proceder, al igual que con la
destinatarios se atempere a las pautas y lineamientos prefijados por el legislador, lo cual se r ealiza a través del establecimiento de cánones, principios y valores que orienten su proceder, al igual que con la indicación de prohibiciones sobre lo que no está permitido , sin que revista relevancia verificar el agravio provocado a un tercero o la comunidad. De manera que se equivoca el apelante al sugerir que debió demostrarse el daño ocasionado con su comportamiento, cuando el contenido de antijuridicidad en la Ley 1123 de 2007, requiere únicamente verificar el desconocimiento injustificado de los deberes profesionales.
Frente a la razonabilidad de la sanción, debe decirse que dicho principio guía el ius puniendi, para someterlo a un fin constitucional y legalmente admisible, demandándole al fallador justificar la idoneidad del correctivo y así precav er la arbitrariedad, por lo que si bien el apelante fundó su violación a partir de los mismos argumentos enfilados contra la responsabilidad que ya fueron despachados desfavorablemente, no pierde de vista esta corporación que la misma anotación disciplinaria tenida en cuenta para atribuir la falta del artículo 39 del C.D.A., fue empleada como agravante en la dosificación
30 CNDJ. Sentencia del 2 de noviembre de 2022, bajo radicación No. 68001110200020180110601.A 14160
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001250200020240119201
ABOGADO EN APELACIÓN
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001250200020240119201
ABOGADO EN APELACIÓN
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sancionatoria, lo que constituye un error , ya que el numeral 6, lite ral c del artículo 45 ibidem consagra que se aumentará el quantum de l a medida si el investigado ha sido sancionado “ dentro de los 5 año
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