CNDJ - F11001250200020240121501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020240121501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110012502000202401215 01 Aprobado según Acta N. 08 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá 1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA, con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses al incurrir en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e n desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.

SITUACIÓN FÁCTICA

La investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 del 29 de febrero de 2024, por parte del Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá en contra de la abogada CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA, al informar que, la disciplinable se abstuvo de cumplir con el deber de asistir a las audiencias para las cuales fue citada como defensora pública, dentro del proceso penal con radicado No.

1 M.P David Dalberto Daza Daza y Jorge Eliecer Gaitán Peña 2 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia.A 14865

defensora pública, dentro del proceso penal con radicado No.

1 M.P David Dalberto Daza Daza y Jorge Eliecer Gaitán Peña 2 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia.A 14865

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202401215 01

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110016099196202250080 y Ni. 433559, adelantado en contra de María Smith Garzón por el delito de estafa.

Lo anterior pues la investigada en su calidad de de fensora pública, no compareció a las audiencias fijadas para los días 21 de septiembre, 19 de octubre , 9 de noviembre de 2023 y 1º y 29 d e fe brero de 2024. Aunado a ello, el juzgado de conocimiento indicó que todas las inasistencias por parte de la abogada ÁNGEL MENDIETA , fueron injustificadas.

ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 24 de abril de 20243, se constató que CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.517.126, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 100.114, documento que a la fecha se encontraba vigente. A su turno, mediante certificado del 17 de mayo de 2024 4, se acreditó que la investigada no registra ba

abogada, titular de la tarjeta profesional No. 100.114, documento que a la fecha se encontraba vigente. A su turno, mediante certificado del 17 de mayo de 2024 4, se acreditó que la investigada no registra ba antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto del 1º de abril de 20245 al Magistrado Edgardo Manuel Román Elles de la Comisión Seccional de

3 Archivo 07 de la carpeta virtual de primera instancia 4 Archivo 01, carpeta 15 de la carpeta virtual de primera instancia 5 Arhcivo 05 de la carpeta virtual de primera instanciaA 14865

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Disciplina Judicial de Bogotá , quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto del 24 de abril de 20246 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de mayo de 2024 y libró las respectivas notificaciones.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 157 y 28 de mayo8 de 2024.

Audiencia del 15 de mayo de 2024. Inició la diligencia, con la

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 157 y 28 de mayo8 de 2024.

Audiencia del 15 de mayo de 2024. Inició la diligencia, con la asistencia de la abogada disciplinable y s e dejó const ancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público.

Se recibió versión libre de la abogada CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA, quien refirió los siguiente9:

Aseguró que el 21 de septiembre de 2023, no compareció a la audiencia programada p or el Juzgado de Conocimiento , j ustificó su inasistencia alegando quebrantos de salud , sin que hubiese aportado prueba alguna pues no fue al médico, por lo cual debía aplicar se la buena fe; sin embargo, dicha justificación no fue aceptada por el juez de co nocimiento por cuanto no se aportó soporte documental alguno que acreditara su condición.

En relación con la audiencia del 19 de octubre de 2023, informó que, para esa fecha, presentó un cruce de audiencias con el Juzgado Octavo Penal Municipal ; por lo que a través de mensaje de WhatsApp comunicó dicha situación al juzgado oficiante.

6 Archivo 08 de la carpeta virtual de primera instancia. 7 Archivo 14, de la carpeta virtual de primera instancia. 8 Archivo 22 de la carpeta virtual de primera instancia. 9 A partir del minuto 09:29 a 30:33 del archivo “01.AudPYCP15052024” de la carpeta virtual de primera instancia.A 14865

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Respecto a la diligencia de l 9 de noviembre de 2023, expuso que la señora María Smith, indiciada en el pro ceso penal, le manifestó que no había logrado encontrar los documentos necesarios para sustentar la teoría del caso de la defensa ; por lo que envió por correo electrónico una solicitud de aplazamiento de la diligencia, no obstante, por un error lo remitió a una dirección electrónica equivocada, motivo por el cual no fue re cibido oportunamente por el despacho. Posteriormente, el despacho se comunicó con ella y nuevamente allegó la solicitud, la cual no fue de recibo por el juzgado.

Ahora, en lo relacionado con la diligencia del 1º de febrero de 2024, aseguró que no comparec ió porque aún no tenía en su poder el resultado de una misión de trabajo necesaria para la defensa del caso y por ello había solicitado el respectivo aplazamiento.

En atenció n a la audiencia del 29 de febrero de 2024, aseguró que para ese momento, no disp onía de la totalidad de los documentos requeridos para garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa de su representada, por lo cual avisó al juez de conocimiento; sin embargo, este no aceptó su excusa porque no allegó justificación ni prueba algun a. Al respecto, indicó que no consideraba necesario allegar el soporte pues no había llegado la respuesta de la misión de

avisó al juez de conocimiento; sin embargo, este no aceptó su excusa porque no allegó justificación ni prueba algun a. Al respecto, indicó que no consideraba necesario allegar el soporte pues no había llegado la respuesta de la misión de trabajo de la entidad para la cual labora ba -Defensoría del Pueblo . Aseveró que solo hasta el 12 de marzo de 2024, la defensoría le ent regó el primer informe parcial de misión de trabajo que había solicitado.

Así mismo, aseguró que la audiencia del 21 de marzo de 2024, no la tenía en la agenda, no obstante, tampoco hubiera podido asistir, dado que el informe de la misión de trabajo era parcial por lo que aún no contaba con los elementos de pruebas que requería para adelantar la defensa.

Finalmente, señaló haber enfrentado dificultades técnicas al momento de enviar correos electrónicos al juzgado cuando solicitó los aplazamientos de las audiencias, asimismo indicó que no se le reconoció la aplicación del principio de buena fe en su actuar.A 14865

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Audiencia del 28 de mayo de 2024. Dio inicio a la diligencia con la asistencia de la abogada investigada y s e dejó constancia de la inasistencia de la representante del Ministerio Público.

Se escuchó ampliación de la versión libre , en los siguientes términos:

asistencia de la abogada investigada y s e dejó constancia de la inasistencia de la representante del Ministerio Público.

Se escuchó ampliación de la versión libre , en los siguientes términos:

Aseguró que allegó al expediente todos los informes rendidos por la investigadora asignada al cas o, los cuales, le fueron remitidos solo has ta el 2024 . Así mismo, indicó que su actuar jamás fue encaminado a dilatar el curso normal del proceso, por el contrario, pretendía garantizar el debido proceso de su prohijada pues en su calidad de defensora pública tenía el deber constitucional y legal d e ejercer una adecuada defensa técnica; por ello, era imperioso los documentos que tardaron en llegar para el ejercicio de la defensa.

Luego de hacer un recuento de los hechos y de las pruebas obrantes en el infolio, la magistratura procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la conducta, con formulación de cargos, así:

Imputación jurídica : la abogada al parecer a título de culpa desatendió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 , y con ello, posiblemente incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, al “deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Imputación fáctica : Lo anterior, por cuanto en su calidad de defensora pública, designada en el proceso CUI: 11001609919620225008000 NI: 433559, adelantado ante el JuzgadoA 14865

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defensora pública, designada en el proceso CUI: 11001609919620225008000 NI: 433559, adelantado ante el JuzgadoA 14865

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14 Penal Municipal de Bogotá; no asistió a las audiencias del 21 de septiembre de 2023, 19 de octubre de 2023, 9 de noviembre de 2023, 1º de febrero de 20 24 y 29 de febrero del 2024, sin justificaci ón alguna, pese a que fue debidamente notificada de las mismas.

Etapa de Juzgamiento.

La cual se llevó a cabo en una sesión del 20 de junio de 2024 10, con la asistencia de la abogada investigada y la represent ante del Ministerio Público.

Seguidamente, se escucharon los alegatos de conclusión de la inculpada, en los siguientes términos:11

Reiteró lo manifestado en su versión libre, asimismo, solicitó ser absuelta de los cargos formulados en su contra, al manif estar que siempre mantuvo una actitud respetuosa y diligente frente al Juzgado Catorce Municipal, y que, todas sus solicitudes de aplazamiento de audiencias fueron debidamente justificadas y presentadas con el único propósito de garantizar el derecho a la defensa de su representada María Smith Garzón.

solicitudes de aplazamiento de audiencias fueron debidamente justificadas y presentadas con el único propósito de garantizar el derecho a la defensa de su representada María Smith Garzón.

Aseguró qu e la misión de trabajo que solicitó tenía el propósito de recaudar pruebas esenciales para ejercer una debida defensa técnica, además, afirmó que los documentos requeridos tardaban demasiado tiempo dado el volumen de estos; tanto así, que el resultado fueron tres informes periciales emitidos por un profesional de criminalística . Además, aclaró que las labores investigativ as desde su rol como defensora pública , era un poco más demorado que cualquier investigación que adelantara la fiscalía, situación que no tuvo en cuenta el juez de conocimiento.

10 Archivo 27 de la carpeta virtual de primera instancia. 11 A partir del minuto 10:55 al 29:10 del archivo “03. AudJuzgamiento20062024”A 14865

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Finalmente, alegó que, la situación también pudo obedecer a su carga laboral , debido a que mensualmente atiende entre 50 y 70 procesos, cumple turnos URI, lo que genera un desgaste en ella.

Pruebas decretadas y practicadas. • Copia íntegra del proceso con el radicado No. 11001609919620225008000 remitido por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá12.

Pruebas decretadas y practicadas. • Copia íntegra del proceso con el radicado No. 11001609919620225008000 remitido por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá12. • Certificado del registro nacion al de abogados No. 231339316, descargado el día diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que acredita las direcciones aportadas por la abogada disciplinable, quien no había registrado correo electrónico. • Auto que avoc ó conocimiento del proce so 110016099196202250080 por parte del despacho judicial en el cual se citó para el día 9 de junio de 2023 para la realización de la audiencia de formulación de acusación por el delito de Estafa Agravada contra la procesada María Smith Garzón. • Constancia d el día 9 de junio de 2023, que dio cuenta que la audiencia de formulación de acusación no pudo ser realizada por la inasistencia del fiscal, asistieron la víctima, su apoderado y la abogada defensora. • Video y acta de la audiencia de formulación de acusación del 28 de julio de 2023, donde se fijó fecha para audiencia preparatoria para el día 21 de septiembre de 2023. • Constancia del 21 de septiembre de 2023, donde se informó que la audiencia preparatoria no pudo ser realizad a por la inasistencia de la abogada defensora, compareció el fiscal del proceso.

12 Archivo 15, de la carpeta virtual de primera instanciaA 14865

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proceso.

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  • Oficio remitido por la apoderada de la acusada mediante la cual refirió que, tenía quebrantos de salud para el día de la diligencia del 21 de septiembre de 2023 y que se equiv ocó al remitir el respectivo correo electrónico justificando su inasistencia ya que lo remitió al correo terminado en “gov.vo” en lugar del correo terminado en “gov.co” sin verificar que el mismo rebotó. • Constancia del 19 de octubre de 2023, a través de la cual se informó que la audiencia preparatoria de la fecha, no se realizó debido a la inasistencia de la abogada defensora, quien informó que se encontraba en una audiencia de juicio oral.

Comparecieron el fiscal del proceso, el Ministerio Público y la víctima. • Constancia del 9 de noviembre de 2023, en la fecha se informó que la audiencia preparatoria programada para ese día , no se pudo realizar por la inasistencia de la defensora.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 30 de enero de 202513 por la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Bogotá, se resolvió SANCIONAR disciplinariamente a la abogada por incurrir de manera culposa en la

Mediante sentencia proferida el 30 de enero de 202513 por la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Bogotá, se resolvió SANCIONAR disciplinariamente a la abogada por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad.

Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas , aseguró el a quo se acreditó en grado de certeza que la abogada investigada dejó de

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hacer oportunamente los trámites encomendados por su poderdante, ello, por cuanto no concurrió a las audiencias judiciales del 21 de septiembre de 2023 , 19 de octubre de 2023 , 9 de noviembre de 2023, 1º de febrero de 2024 y 29 de febrero del 2024, sin justificación alguna.

Respecto de la audiencia del 21 de septiembre de 2023 , el a quo aseguró que la abogada investigada no asistió y al ser requerida, adujo quebrantos de salud, sin aportar soporte médico ; ello pues únicamente envió de manera previa las razones de su inasistencia a

aseguró que la abogada investigada no asistió y al ser requerida, adujo quebrantos de salud, sin aportar soporte médico ; ello pues únicamente envió de manera previa las razones de su inasistencia a un correo incorrecto (“.gov.vo” en lugar de “.gov.co”).

Posteriormente, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, programó audiencia preparatoria para el 19 de octubre de 2023, no obstante, la disciplinada informó vía telefónica que se encontraba en audiencia de juicio en otro despacho judicial, sin que allegara al despacho justificación o certificación alguna del otro ente judicial.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Penal, programó la audiencia preparatoria para el 9 de noviembre de 2023 a las 11:30 a.m., sin embargo, la disciplinable no compareció y a las 11:52 a.m., remitió un correo en el cual solicitaba el aplazamiento, bajo el argumento de que se encontraba a la espera de elementos probatorios de suma importancia para realizar la defensa.

Posteriormente la misma audiencia se iba a real izar el 1º de febrero de 2024 , la cual no se llevó a cabo debido a que la investigada noA 14865

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compareció, pues el día antes -31 de enero de 2024 -, solicitó

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compareció, pues el día antes -31 de enero de 2024 -, solicitó nuevamente el aplazamiento, para lo cual argumentó que había solicitado misión de trabajo al Grupo de Investigación de la Defensoría del Pueblo, a la cual tuvo que hacerle algunas adiciones, informando igualmente que los resultados de la misión se obtendrían “a finales de mes”.

Finalmente, el juzgado citó para el 29 de febrero de 2024 , no obstante, no se pudo rea lizar la audiencia debido a que la letrada no se conectó.

En ese sentido, la primera instancia concluyó que la jurista, no compareció a la audiencia preparatori a, citada para el 21 de septiembre, 19 de octubre,9 de noviembre de 2023, 1 º de febrero y 24 de febrero de 2024 , sin justificación válida para el despacho de conocimiento, con lo cual, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

En atención a la antijuridicidad, el a quo sostuvo que la disciplinable, desatendió el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior al no actuar con celosa diligencia en la labor encomendada pues no asistió a las diligencias convocadas y tampoco justificó en debida forma sus inasistencias ante el juez de conocimiento.

De igual forma, la Seccional indicó que no se advertía causal de justificación algun a, ello por cuanto la letrada presentó excusas de

justificó en debida forma sus inasistencias ante el juez de conocimiento.

De igual forma, la Seccional indicó que no se advertía causal de justificación algun a, ello por cuanto la letrada presentó excusas de manera extemporánea y cuando fue requerida por el despacho, noA 14865

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justificó debidamente sus inasistencias. Ahora, respecto del argumento que arguyó en su defensa de no haber comparecid o por esta r a la espera de las resultas de una misión de trabajo ante la Unidad Investigativa de la Defensoría del Pueblo, el ponente indicó que, desde la audiencia de formulación de acusación de 28 de julio de 2023 , la inculpada planteó ante el despacho que solicitaría la misión para la obtención de los elementos de pruebas, no obstante, dicha solicitud la realizó solo hasta diciembre de 2023.

Finalmente, respecto de las documentales que justificaban la inasistencia que allegó al expediente, la magistratura concluy ó que la jurisdicción disciplinaria no era el escenario para justificar la inasistencia a las audiencias pues estas debían realizarse ante el juez de conocimiento del proceso.

En sede de culpabilidad, la primera instancia consideró que la conducta desplegada por la abogada investigada se realizó en la modalidad culposa, pues actuó de manera negligente durante el

de conocimiento del proceso.

En sede de culpabilidad, la primera instancia consideró que la conducta desplegada por la abogada investigada se realizó en la modalidad culposa, pues actuó de manera negligente durante el trámite penal y omitió el deber de cuidado que le impone el ejercicio de la profesión.

Respecto a la graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la disciplinable no contaba con antecedentes, la modalidad culposa de la conducta, y la gravedad de la falta, pues impidió y retrasó l a realización en la audienci a preparatoria en contra de la procesada María Smith Garzón, al menos desde el 21 de septiembre de 2023 hasta el 29 de febrero de 2024, con lo cual, afectó el normal desarrollo de las actuaciones judiciales. En consecuencia, la Sala impuso a laA 14865

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abogada san ción de suspensión por el término de dos (2) meses, considerándola necesaria, proporcional y razonable frente a la infracción al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

DE LA APELACIÓN

El recurso fue interpuesto el 4 de marzo de 202514 por la abogada disciplinable, quien alegó lo siguiente:

Fuerza mayor : Aseguró que cada una de sus inasistencias a las

DE LA APELACIÓN

El recurso fue interpuesto el 4 de marzo de 202514 por la abogada disciplinable, quien alegó lo siguiente:

Fuerza mayor : Aseguró que cada una de sus inasistencias a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento , obedecieron a cuestiones de fuerza mayor , pues en una ocasión se encontr aba enferma y en las otras, estaba a la espera de los resultados de la labor investigativa.

Inasistencias justificadas: Todas sus inasistencias fueron debidamente justificadas ante el juzgado de conocimiento, así: • Audiencia del 21 de septiembre de 2023, la abogada investigada informó previamente al juzgado de conocimiento sobre su estado de salud. No obstante, la comunicación enviada por correo electrónico no fue recibida por el despacho, debido a un error de digitación en la dirección electrónica, circun stancia que impidió su oportuna notificación. Así como que, la situación en comento no implica que la investigada hubiera actuado en contra del principio de buena fe.

14 Archivo 33 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14865

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  • Audiencia del 19 de octubre de 2023, sostuvo que, a través de la aplicación WhatsApp, remitió al juzgado una imagen en donde se evidenciaba que se encontraba en un juicio adelantado por el

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  • Audiencia del 19 de octubre de 2023, sostuvo que, a través de la aplicación WhatsApp, remitió al juzgado una imagen en donde se evidenciaba que se encontraba en un juicio adelantado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá. • Audiencia fijada para el 9 de noviemb re de 2023, manifestó que el día anterior (8 de noviembre) envió una solicitu d de aplazamiento al correo del Juzgado Catorce Penal Municipal de la ciudad; sin embargo, esta no fue recibida debido a un error de digitación en la dirección de correo electróni co. Indicó que, cuando recibió llamada telefónica por parte del juzgado de conocimiento, procedió a remitir nuevamente la solicitud el mismo día 9 de noviembre, fecha en que se tenía programada la diligencia. • Audiencias del 1º y 29 de febrero de 2024, aseguró que solicitó el aplazamiento porque los resultados de la misión de trabaj o no se los habían entregado y no allegó soporte para evitar contaminar el juez de conocimiento con los elementos que pretendía hacer valer en juicio.

De la intención dilatoria: Afirmó que siempre actuó conforme al principio de buena fe, y que, nunca fue su intención dilatar el proceso penal de su representada.

TRÁMITE DEL RECURSO

La providencia se notificó el 27 de febrero de 2024 15 a los correos electrónicos de la investigada y la representante del Ministerio Público,

15 Archivo 31 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14865

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electrónicos de la investigada y la representante del Ministerio Público,

15 Archivo 31 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14865

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y la disciplinable presentó recu rso de alzada el 4 de marzo siguiente mediante correo electrónico, es decir, en término, por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante constancia del 13 de marzo de la misma anualidad16.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 27 de marzo de 202517, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar la s faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá lo s procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá lo s procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 18, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

16 Archivo 35 de la carpeta virtual de primera instancia. 17 Archivo 001 de la carpeta virtual de segunda instancia. 18 Modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.A 14865

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2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

«ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación de l procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de

«ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación de l procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia» . (Negrilla fuera del texto original).

A su turno, respecto de los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma norma tiva, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por l a disciplinada en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. N o obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.A 14865

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIO

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