CNDJ - F11001250200020240125001
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020240125001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: EDGAR EFRAIN JARAMILLO RIVEROS Informante: JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Radicación: 11001-25-02-000-2024-01250-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 08.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colom bia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Edgar Efrain Jaramillo Riveros , en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 202 5, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2023.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profes ión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Archivo “ 030SENTENCIA202401250” del Expediente digital. La Sala de pr imera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Eliecer Gaitan Peña y Sandra Karyna Jaimes Duran.Página 2 | 20
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la c alidad de abogado de Edgar Efrain Jaramillo Riveros , identificado con cedula de ciudadanía No. 192.288.33 y portador de la tarjeta profesional No. 75.697 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, se certificó que el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria se originó en virtud del informe remitido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la actuación No. 11001-31-03-041-2019-00843-00, donde solicitó adelantar in vestigación disciplinaria en contra del referido abogado, indicando que se designó al togado como Curador Ad Litem del extremo demandado mediante auto del 07 de noviembre de 2023 ; sin embargo, pese haberle comunicado la designación el 22 de noviembre de 20 23, guardó silencio y no adelantó la gestión de representación encomendada.4
4. ACTUACIÓN PROCESAL
07 de noviembre de 2023 ; sin embargo, pese haberle comunicado la designación el 22 de noviembre de 20 23, guardó silencio y no adelantó la gestión de representación encomendada.4
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez fue radicad a la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , le correspondió por reparto al despacho del magistrado Jorge Eliecer Gaitan Peña 5, quien luego de acreditar la condición de abogado del investigado, a través de auto del 09 de abril de 20246 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de Edgar Efrain Jaramillo Riveros y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3 Archivo “009ANTECEDENTES11202401250” del expediente digital. 4 Archivo” 002COMPULSA11202401250” del expediente digital. 5Archivo” 004ACTAREPARTO11202401250” del expediente digital. 6Archivo “006AUTOAPERTURAPROCESO11202401250” del expediente digital.Página 3 | 20
El 27 de junio de 2024 7, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del investigado, en la cual, se puso de presente el escrito de queja , se escuchó en versión libre al abogado Jaramillo Riveros, se solicitaron y decretaron pruebas.
Versión libre . El disciplinable manifestó que, no pudo atender la designación por razones de salud, por cuanto en el mes de noviembre de 2023 le debían practicar una cirugía, por lo que hizo una pausa en toda su actividad profesional; sin embargo, en atención al cambio del prestador del
designación por razones de salud, por cuanto en el mes de noviembre de 2023 le debían practicar una cirugía, por lo que hizo una pausa en toda su actividad profesional; sin embargo, en atención al cambio del prestador del servicio de salud le reprogramaron el procedimiento quirúrgico para el mes de febrero de 2024.
Aclaró que, no contaba con recomendación médica que le impidier a el ejercicio profesional para la época en la que fue designado como Curador Ad – Litem, por lo que su retiro del ejercicio profesional se dio de manera voluntaria.
Confirmó que, el correo electrónico abogadoedgarjaramillo@gmail.com, donde le fue notificada la designación el 22 de noviembre de 20 23, en efecto era de él. No obstante, por sus quebrantos de salud, su correo era revisado por alguno de los abogados con los que compartía oficina, quienes tenían acceso a la dirección electrónica. Sin embargo, no recordaba si este le habían informado de manera inmediata sobre la designación.
Finalmente narró que, conoció la comunicación enviada por el juzgado mucho tiempo después y pensó que este enviaría otro aviso, por lo cual no realizó ninguna gestión, lo que hubiese permitido justificar su incomparecencia. Agregando que ya había actuado como Curador en muchos más procesos.
El 11 de febrero de 2025,8 en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual asistió el disciplinado , se escuchó el testimonio del señor Javier Moises Reyes Maldonado, se realizó la
7Archivo “010REFERENCIACRUZADAAUDPCP01202401250” del expediente digital.
calificación provisional, en la cual asistió el disciplinado , se escuchó el testimonio del señor Javier Moises Reyes Maldonado, se realizó la
7Archivo “010REFERENCIACRUZADAAUDPCP01202401250” del expediente digital. 8 Archivo” 025REFERENCIACRUZADAAUDPCP02202401250” del expediente digital.Página 4 | 20
calificación jurídica de la actuación y se formularon cargos al abogado Jaramillo Riveros.
Testimonio del señor Javier Moi ses Reyes Maldonado. Manifestó ser abogado litigante y conocer al disciplinado debido a que es su compañero de oficina desde el año 2018.
Narró que, conoció que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá en noviembre de 2023 remitió una notificación por c orreo electrónico al abogado disciplinado, quien tenía problemas de salud y no asistía a la oficina, por tal motivo lo llamó e informó de la comunicación, aclarando no recordar la fecha exacta.
Sostuvo que, el disciplinado posteriormente le dijo que se p ercató de manera tardía del requerimiento y que iba a esperar otro comunicado por parte del Juzgado para justificar su ausencia.
Finalmente, ante pregunta del magistrado instructor, reconoció que la dirección de correo electrónico abogadoedgarjaramillo@gmail.com pertenecía al disciplinado.
Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Edgar Efraín Jaramillo Riveros, por:
Cargo Único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral
profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Edgar Efraín Jaramillo Riveros, por:
Cargo Único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia , descrita en el numeral 1° del artículo 3 7 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados quePágina 5 | 20
represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aqu ellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecució n de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
(Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, con ocasión a que , el abogado Edgar Efrain Jaramillo Riveros no obró de forma diligente frente a la designación como Curador Ad Litem , hecha por el Juzgado 4 1 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la actuación No. 11001-31-03-041-2019-00843-00 en donde fungía como demandante Pablo Emilio Hernández Posada y c omo demandados Herederos Determinados e Indeterminados de Pablo Emilio Hernández , en razón a que, no se presentó a tomar posesión del cargo.
demandante Pablo Emilio Hernández Posada y c omo demandados Herederos Determinados e Indeterminados de Pablo Emilio Hernández , en razón a que, no se presentó a tomar posesión del cargo.
La conducta fue imputada a título de culpa, toda vez que, en principio se observó una omisión en el ejercicio de l a profesión, puesto que de los elementos allegados a la actuación, no se logró acreditar la exist encia de situaciones que limitaran o le impidiera al profesional aceptar la representación conferida por la autoridad judicial, situación que conllev ó a concluir que no ha bía causa justificante para que togado no atendiera la obligación de representación impuesta por el funcionario judicial titular del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá para atender los fines propios de la actuación judicial de su competencia.
Audiencia de juzgamiento9. En sesión del 22 de mayo de 2025, se instaló la audiencia de juzg amiento, en la cual, asistió el disciplinado quien presentó los alegatos de conclusión , los cuales susten tó de la siguiente manera:
9 Archivo “028REFERENCIACRUZADAAUDJUZ03202401250” del expediente digital.Página 6 | 20
Señaló que, era la primer a vez que enfrentaba un proceso disciplinario y que a lo largo de su carrera como abogado siempre había estado presto a colaborar con la administración de justicia. Prueba de ello eran tres procesos donde a la fecha de designación fungía como curador: Radi cado No. 2022-00805 ante el Juzgado Promiscuo de Tocancipá; ii) Radicado No. 2020-00257 a cargo d el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá; iii)
No. 2022-00805 ante el Juzgado Promiscuo de Tocancipá; ii) Radicado No. 2020-00257 a cargo d el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá; iii) Radicado 2020-00143 de conocimiento del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá.
Reiteró que no se pronunció sobre la designación hecha por el Juzgado por motivos de salud, destacando que sí no hubiese estado enfermo , sin duda hubiera aceptado el cargo, puntualizando que todo se debió a algo fortuito.
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aport aron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Copia del auto del 7 de noviembre de 2023, emitido dentro del proceso verbal de pertenencia con radicado No. 11001 -31-03-041 2019-00843-00 donde fungía como demandante Pablo Emilio Hernández y demandado los Herederos Determinados e Indeterminados de Pablo Emilio Hernández, en el cual se designó a el abogado Edgar Efraín Jaramillo Riveros como Curador Ad Litem.10
2. Copia del telegrama No 165 de fecha el 20 de noviembre de 2023 dirigido al abogado Edgar Efrain Ja ramillo Riveros a su correo electrónico abogadoedgarjaramillo@gmail.com , por medio del cual se le informó sobre su designación como Curador Ad Litem.11
3. Copia de la constancia de envío del correo electró nico de fecha 22 de noviembre de 2023, por medio del cual se remitió el telegrama No 165 al abogado disciplinado.12
4. Copia del auto de fecha 22 de enero de 2024, emitido dentro del
noviembre de 2023, por medio del cual se remitió el telegrama No 165 al abogado disciplinado.12
4. Copia del auto de fecha 22 de enero de 2024, emitido dentro del proceso verbal de pertenencia con radicado No 11001-31-03-041
10 Archivo “003ANEXOCOMPULSA22202401250” del expediente digital. 11 Archivo “003ANEXOCOMPULSA22202401250” del expediente digital. 12 Archivo “003ANEXOCOMPULSA22202401250” del expediente digital.Página 7 | 20
2019-00843-00, en el cual se dispuso a compulsar copias disciplinarias en contra del abogado Jaramillo Riveros. 13
5. Copia del proceso No. 11001 -31-03-041-2019-00843-00 de conocimiento del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. 14
6. Las allegadas por el disciplinado tales como15:
- Ordenes médicas e incapacidad general otorgada al abogado investigado por un término de 28 días con fecha de inicio 24 de mayo de 2024 y de finalización 20 de junio de 2024.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 11 de septiembre de 2025 16, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Edgar Efraín Jaramillo Riveros , por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, imponiéndole como sanción, multa equivalente a
la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, imponiéndole como sanción, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2023.
Al respecto, la Comisión Seccional consideró que de acuerdo a la apreciación conjunta de las pruebas, el abogado Jaramillo Riveros mediante auto del 07 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 41 del Circuito de Bogotá al interior del proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria No. 11001310304120190084300 fue designado como curador ad lítem, librándole comunicación electrónica el 22 de noviembre de 2023, a la cuenta de correo abogadoedgarjaramillo@gmail.com, la cual fue de conocimiento del profesional; sin embargo, al no presentarse al despacho ni allegar justificación de no aceptación del encargo, debió ser removido de la curaduría mediante auto de 22 de enero de 2024.
13 Archivo “003ANEXOCOMPULSA22202401250” del expediente digital. 14 Archivo “017RTAEXTERNAJUZ41CIVILCTOBTA11202401250” el expediente digital. 15Archivo “013PRUEBASDISCIPLINABLE11202401250” del expediente digital. 16 Archivo “030SENTENCIA202401250” del expediente digital.Página 8 | 20
En virtud de lo anterior , teniendo en cuenta las exculpaciones del disciplinado y si bien alegó haber conocido de manera tardía la notificación de su designación en atención a quebrantos de salud, lo cierto era que, según las pruebas allegadas al plenario, entre las que se destacaban la
disciplinado y si bien alegó haber conocido de manera tardía la notificación de su designación en atención a quebrantos de salud, lo cierto era que, según las pruebas allegadas al plenario, entre las que se destacaban la constancia de envío del correo electrón ico el cual se completó de manera satisfactoria, la diligencia de testimonio del señor Javier Reyes Maldonado, ordenes médicas y una incapacidad general, no podía el abogado Jaramillo Riveros amparase en la ausencia de posteriores requerimientos por parte del Juzgado, pues claramente la notificación electrónica se completó, lo que de facto conlleva a que el estrado judicial se pudiera abstener de remitir la comunicación por medios físicos o buscar otro medio más efectivo.
A su vez, puntualizó que, tampoco se podía alegar una dificultad absoluta en virtud a la programación de una cirugía o citas de control para el segundo semestre del año 2023, pues, no se advirtió la imposibilidad o incapacidad del investigado para pronunciarse ante el Juzgado sobre la designación realizada y mucho menos tener como justificación la incapacidad general de 28 días aportada por el togado, por cuanto la misma le fue otorgada para el periodo comprendido entre el 24 de mayo y el 20 de junio de 2024, fecha en la cual ya había sido relevado del cargo como curador Ad Litem.
La instancia resaltó que, uno de los actuales medios de notificación era el correo electrónico, por lo cual surgía para los profesionales del derecho el deber de hacer una buena gestión de este recurso y establece r criterios de manejo o consulta de su cuenta, sin que pudiera admitirse como justificación para un abogado, la mera manifestación de no haber tenido el
deber de hacer una buena gestión de este recurso y establece r criterios de manejo o consulta de su cuenta, sin que pudiera admitirse como justificación para un abogado, la mera manifestación de no haber tenido el cuidado necesario en su manejo, máxime cuando se trataba de litigantes que guardaban relación continua con los despachos judiciales.
Recalcando así que, contrario a lo indicado por el disciplinado en sus medios defensivos, la comunicación enviada por el Juzgado fue recibida, leída e informada. No obstante, decidió esperar un nuevo mensaje para advertir de su esta do de salud o condiciones que le impedían aceptar la designación, por lo tanto, lo que se encontraba demostrado con ello, eraPágina 9 | 20
que el profesional del derecho tenía como deber que le asistía a todos los abogados, verificar su correo electrónico report ado para notificaciones y de esta forma estar atento a cumplir con los llamados judiciales o presentar las justificaciones correspondientes debidamente sustentadas y oportunamente, lo que evidentemente no ocurrió.
En ese sentido, se encontraba demostrada la falt a disciplinaria en cabeza del abogado Jaramillo Rive ros, pues no cumplió con la gestión profesional encomendada al no haber tomado posesión del cargo de Curador Ad Litem al interior del proceso bajo radicación No. 11001 -31-03-041-2019-00843-00, haciendo caso omiso al llamado de la justicia, sin una justificación valida.
Resultando claro que incurrió en la infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , desatendiendo la gestión para la cual fue designado y contribu yendo así a que el extremo demandado al interior del proceso hubiese quedado por un tiempo desprovisto de
celosa diligencia sus encargos profesionales , desatendiendo la gestión para la cual fue designado y contribu yendo así a que el extremo demandado al interior del proceso hubiese quedado por un tiempo desprovisto de representación judicial, por lo que se tuvo que designar un nuevo Curador; además, si bien no fue un término ostensible, ello devino del deber que tenía el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá de salvaguardar los intereses de los sujetos procesales e impedir el estancamiento procesal.
La conducta omisiva atribuida al profesional del derecho fue calificada bajo la modalidad de culpa, al evidenciarse una act uación marcada por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado y el incumplimiento de los deberes propios del encargo profesional asignado, no evidenciándose la imposibilidad o incapacidad de atender el llamado o informar la situación al estrado judicial, haciendo caso omiso a la designación como Curador, demorando el decurso procesal.
La Comisión Seccional determinó que el abogado Edgar Efraín Jaramillo Riveros era merecedor de una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigent e para 2023, considerando la modalidad de la conducta, así como el perjuicio causado.
6. RECURSO DE APELACIÓNPágina 10 | 20
Inconforme con la decisión,17 el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes términos:
Expuso que, su actuar frente a la designación como Curador Ad Litem no consistió en un acto tardío, pasivo o desdeñoso, sino que se trató de una situación en la que no concurrió para atender la designación por
Expuso que, su actuar frente a la designación como Curador Ad Litem no consistió en un acto tardío, pasivo o desdeñoso, sino que se trató de una situación en la que no concurrió para atender la designación por desconocimiento oportuno de la misma, por lo que no pudo haber incurrido en el propósito de retrasar lo que no inició o de ser desdeñoso y pasivo frente a un encargo que no asumió.
Reiteró que su inasistencia se debió exclusivamente a impedimentos de salud y a la suspensión de labores iniciada en octubre de 2023, circunstancias que justificaban su conducta, pues constituían un evento de fuerza mayor que lo eximía de responsabilidad.
Explicó que venía padeciendo diversos malestares, dolores y urgencias médicas tanto antes como después de la intervención quirúrgica a la q ue debió someterse. Inicialmente, calculaba que su recuperación tomaría entre uno y dos meses, pero el proceso se extendió debido a diversas gestiones que tuvo que adelantar por un cambio de IPS, lo que prolongó la solución de sus problemas de salud.
Indicó que la atención médica y los trámites asociados se extendieron desde octubre de 2023 hasta ju lio de 2024, fecha en la que finalmente pudo retomar sus actividades de manera formal, por lo que se debía tener en cuenta la constancia de incapacidad que all egó, pues servía como indicios del estado de salud que lo a quejó hasta la intervención quirúrgica en el mes de julio del año 2024 , considerando así que la valoración probatoria no fue acorde a lo demostrado y sugiriendo que se tomara como indicador de fuerza mayor que causó el incumplimiento de las obligaciones.
de julio del año 2024 , considerando así que la valoración probatoria no fue acorde a lo demostrado y sugiriendo que se tomara como indicador de fuerza mayor que causó el incumplimiento de las obligaciones.
17 Archivo “032RECURSOAPELACION” del expediente digital.Página 11 | 20
Refirió que si bien la incapacidad no concuerda con las fechas en las que fue designado por el Juzgado, si daba cuenta que: “i) que la enfermedad padecida existió y fue grave, tanto así que solo se superó con la cirugía que me practicaron; ii) que la patología que derivo en la condición de incapacidad se dio a lo largo del periodo comprendido entre los meses de octubre del año 2023 y el mes de junio del año 2024; iii) que la designación que me hiz o el juzgado 41 civil del circuito de Bogotá, calendada 7 de noviembre del año 2023, sucedió dentro del marco temporal en que me encontraba aquejado por una grave condición de salud, en extremo incapacitante; iv) que la patología que me aquejaba tenía unos efectos físicos y mentales inevitables para el momento y v) que nadie puede prever de manera razonable la urgencia en que puede convertirse una condición de salud, que por lo general es tratable médicamente”.
Explicó que, la sanción impuesta no tuvo e n cuenta sus circunstancias personales, la naturaleza de la falta ni la inexistencia de antecedentes disciplinarios, aclarando que nunca había estado frente a una causa disciplinaria y que no generó ningún daño considerable del proceso ni contribuyó a su r etardo ni a la buena marcha de la administración de
disciplinarios, aclarando que nunca había estado frente a una causa disciplinaria y que no generó ningún daño considerable del proceso ni contribuyó a su r etardo ni a la buena marcha de la administración de justicia, por lo que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia o en su defecto se impusiera como sanción una censura.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 15 de octubre de 2025, 18 al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
18 Archivo “001ActaIndividualReparto”. Segunda Instancia. Expediente digital.Página 12 | 20
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instanc ia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
En el recurso de alzada, el apelante fundamentó su tesis defensiva principalmente con la afirmación de que no tuvo conocimiento oportuno de la designación como Curador Ad Litem y reiteró aspectos evaluados por la primera instancia con cernientes a que su inasistencia obedeció a una situación de fuerza mayor derivada de su estado de salud, circunstancias que, a su juicio, lo eximen de cualquier responsabilidad disciplinaria.
Sobre el particular, advierte esta Corporación que, una vez revisado s los argumentos del recurso de alzada, de entrada, negará los mismos interpuestos, confirmando en su integridad la decisión adoptada en primera instancia con fundamento en las siguientes razones:
En primer lugar, del análisis integral del expedient e se enc uentra plenamente acreditado que el abogado Jaramillo Riveros fue designado como Curador Ad Litem mediante auto del 07 de noviembre de 2023 y que dicha asignación le fue comunicada de manera efectiva el 22 de noviembre de 2023 del mismo año al correo elect rónico que el mismo acreditó como canal oficial para notificaciones judiciales. Esta circunstancia no solo sePágina 13 | 20
encuentra respaldada por lo visible en el plenario sino además esta contrastada con la versión lib re del encartado y corroborada por el testimonio del señor Javier Moises Reyes Maldonado, quien afirmó haberle informado de la existencia de dicha comunicación.
En ese sentido, no resulta admisible el argumento del disciplinado donde
testimonio del señor Javier Moises Reyes Maldonado, quien afirmó haberle informado de la existencia de dicha comunicación.
En ese sentido, no resulta admisible el argumento del disciplinado donde afirmó que no concurrió a la designación por tener un desconocimiento oportuno de l a misma, ni mucho menos que su conducta carece de relevancia disciplinaria por no asumir el encargo designado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá.
Cabe resaltar que el reproche se estructura sobre la omisión injustificada de pronunciarse oportunamente frente a una designación realizada por una autoridad judicial y que es de forzosa aceptación, según los términos del numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso: “(…)
7. La designación del curador ad lítem recaerá en u n abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defens or de oficio.
En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. “(Negrillas fuera del texto)
Referente al ar gumento concerniente a la fuerza mayor alegada por el disciplinado, esta Sala comparte la conclusión de la primera instancia en cuanto a la misma no se encuentra acreditada. Si bien el abogado Jaramillo Riveros manifestó haber tenido quebrantos de salud durante el periodo en que fue designado, no demostró la existencia de una incapacidad médica
cuanto a la misma no se encuentra acreditada. Si bien el abogado Jaramillo Riveros manifestó haber tenido quebrantos de salud durante el periodo en que fue designado, no demostró la existencia de una incapacidad médica vigente ni de una orden profesional que le impidiera ejercer la profesión, particularmente para el mes de noviembre de 2023. Por el contrario, reconoció que su retir o de la actividad profesional fue voluntario y aportóPágina 14 | 20
incapacidades correspondientes a un periodo posterior a los hechos investigados, las cuales, en consecuencia, no resultan idóneas para justificar la omisión reprochada , justificaciones que en to do caso debió exponer ante la autoridad informante.
Del mismo modo, el disciplinado reitera como argumentos defensivos los mismos que ya fueron objeto de análisis por la primera instancia, especialmente aquellos relacionados con que su ausencia de comparecencia obedeció a problemas de salud. No obstante, es preciso señalar que esta jurisdicción no constituye el escenario apropiado para introducir de manera tardía justificaciones sobre su decisión de no aceptar el cargo o de abstenerse de pronunciarse fren te al mi smo, pese a tener conocimiento de la comunicación remitida a su correo electrónico.
Al respecto, esta Comisión ha expuesto 19: “ esta Colegiatura debe precisar que, contrario a lo alegado por el apelante, no constituye violación alguna a sus prerrogativas, el hecho de que se le exija que la justificación de su inasistencia debiere ser ante el Juez natural y no en sede disciplinaria , esto es, cuando ya el abogado se ve compelido por el curso de un proceso ético en su contra y en el que, entonces, no s e evalúa si la
inasistencia debiere ser ante el Juez natural y no en sede disciplinaria , esto es, cuando ya el abogado se ve compelido por el curso de un proceso ético en su contra y en el que, entonces, no s e evalúa si la ausencia en cuestión fue justificada o no -en tanto ello está reservado al juez natural-, sino que se examina el incumplimiento de deberes y la incursión en falta disciplinaria por parte del abogado con dicho actuar procesal” (Negrilla fuera del texto).
De ahí que, el deber que le asiste como profesional del derecho implica que, en el momento oportuno y ante el juez natural, debía informar de manera inmediata dichas circunstancias al despacho judicial, permitiendo que este adoptara la decisión
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