CNDJ - F11001250200020240202101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020240202101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 110012502000202402021 01 Aprobado según Acta No. 36 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 11 de septiembre de 20241 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió ordenar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MYRIAM LILIANA VEGA MERINO , en su calidad de JUEZ 34 LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 6 de abril de 2024 3, el señor Mario Daza L euro promovió queja contra la doctora Myriam Liliana Vega Merino , en su calidad de Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá , por la mora judicial acontecida dentro del proceso ejecutivo No. 1100131050 34 2012 00017 00, de Guillermo Antonio Leguizamón Gómez contra José Deiver Castellanos Zabaleta. Dicho asunto, señaló, lleva 12 años en trámite. Agregó que
1 Archivo 14 expediente digital, trámite de primera instancia. 2 En Sala Dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez y William Libardo Mendieta Montealegre.
1 Archivo 14 expediente digital, trámite de primera instancia. 2 En Sala Dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez y William Libardo Mendieta Montealegre. 3 Archivos 01 expediente digital, trámite de primera instancia.F 13281
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202402021 01
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en ese juicio se encuentra embargado el inmueble ubicado en la Calle 140 No. 9 -77 Casa 3 Interior 3 en Bogotá , predio del que pretende la obtención del embar go de remanentes, cautela que no se ha podido perfeccionar por cuanto el mencionado caso coercitivo laboral no ha finalizado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El asunto fue asignado mediante acta de reparto del 21 de mayo de 20244, al Magistrado Mauricio Martínez Sá nchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 30 del mismo mes y año5, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Myriam Liliana Vega Merino , en su calidad de Juez 34
Laboral del Circuit o de Bogotá , y ordenó la práctica de pruebas, de las cuales se allegaron las siguientes relevantes a la presente actuación:
- Copia del proceso laboral y conexo ejecutivo No. 110013105034201200017 006. - Copia de la Resolución No. 193 del 23 de abril de 2018 que dio
- Copia del proceso laboral y conexo ejecutivo No. 110013105034201200017 006. - Copia de la Resolución No. 193 del 23 de abril de 2018 que dio cuenta de que la doctora Myriam Liliana Vega Merino fue nombrada en propiedad en el cargo de Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá desde el 23 de abril de 2018 7 y se posesionó el 8 de junio siguiente8.
4 Archivo 2, expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 4, expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “010DescargosInvestigada” 7 Archivo 8, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 12, expediente digital, trámite de primera instanciaF 13281
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2. Adicional a las pruebas recaudadas , se recibió la versión libre de la disciplinable rendida de manera oral en actuación virtual del 13 de agosto de 20249.
La investigada rindió explicaciones en el sentido de que el quejoso no es parte en el proceso ejecutivo motivo de reproche; por tanto, no se le ha dado acceso al mismo ; igualmente, señaló que la medida cautelar dictada tuvo dificultades, pues había un embargo previo coac tivo de la
parte en el proceso ejecutivo motivo de reproche; por tanto, no se le ha dado acceso al mismo ; igualmente, señaló que la medida cautelar dictada tuvo dificultades, pues había un embargo previo coac tivo de la Oficina de Movilidad del Distrito , que puso el bien a disposición a partir del 19 de abril de 2018 ; que frente a l a solicitud de nuevo embargo de remanentes en el proceso del señor Daza Leuro , fue resuelta positivamente mediante auto del 30 de n oviembre de 2020, donde se tomó nota del mismo.
Explicó que se han presentado falencias en cuanto al perfeccionamiento de la medida cautelar, pues la misma no ha sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que no ha permitido la expedición del registro con destino al proceso, actuación onerosa que no puede asumir el Juzgado y que corresponde a las partes, que han sido requeridas ante la falta de actualización de la liquidación de crédito y el trámite de sucesivas cesiones de crédito que se han resuelto en oportunidad.
Sostuvo que el incumplimiento de las partes en las cargas que a ellas corresponden no es responsa bilidad del despacho, que ha requerido en su oportunidad. Concluyó que la dinámica propia del proceso laboral impide que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P., pues en el asunto ya se dictó auto de seguir adelante con la ejecución
9 Archivo digital 11, expediente digital, trámite de primera instanciaF 13281
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desde el 21 de marzo de 2014, además, que los bienes desembargados por la Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría Distrital de Movilidad en Bogotá se pusieron a disposición de su despacho en abril 2018, que se han presentado dos cesiones de crédito y que no se ha registrado la medida cautelar.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En decisión del 11 de septiembre de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió ordenar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MYRIAM LILIANA VEGA MERINO, en su calidad de JUEZ 34
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Respecto a los hechos puestos en conocimiento de esta especialidad, destacó que la mora judicial no era imputable a la directora del despacho judicial, por cuanto los responsables de la inactividad procesal fueron las partes , quienes no cumplieron con la carga de gestionar y pagar los gastos derivados de la implementación de las órdenes de embargo dispuestas en las cautela s decretadas, las que se ordenaron en auto del 24 de abril de 2019.
Aunado a lo anterior , destacó que si bien se advertía una mora judicial
embargo dispuestas en las cautela s decretadas, las que se ordenaron en auto del 24 de abril de 2019.
Aunado a lo anterior , destacó que si bien se advertía una mora judicial comprendida entre el 22 de agosto de 2022 y el 17 de marzo de 2023, y el 2 de junio de 2023 y el 17 de junio de 2024, ella se tenía por justificada por la carga laboral del despacho y la producción de decisiones de fondo, que para el 2022 consistía en 1610 expediente s a cargo del juzgado y la producción de 7.97 decisiones diarias.F 13281
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Para el año 2023, el estrado tuvo una carga de 1648 procesos y evacuó 10.45 decisiones de fondo diarias. Para enero de 2024, el Juzgado tenía a su cargo 1534 procesos y durante los dos primeros trimestres se observó una media de 9.78 decisiones de fondo proferidas por la encartada. Por lo demás , destacó que no podía acceder a la petición del quejoso, en el sentido de ordenar el desembargo del bien, dado que ello podía generar que la Juez estuviese incursa en falta, pue s solo le era dable hacerlo en la medida en que se garantizara el pago de la obligación, sin que se presentara, por lo menos hasta junio de 2024, ninguna
generar que la Juez estuviese incursa en falta, pue s solo le era dable hacerlo en la medida en que se garantizara el pago de la obligación, sin que se presentara, por lo menos hasta junio de 2024, ninguna circunstancia que diera pie a las órdenes de terminación del proceso y levantamiento de la medida cautelar.
De las verificaciones advertidas , concluyó la primera instancia que lo procedente era decreta r la referida terminación y archivo de la actuación.
DE LA APELACIÓN
El 8 de noviembre de 202410, el quejoso interpuso y sustentó su recurso de alzada contra la referida decisión, como se expone a continuación:
Me permito manifestar frente a la providen cia o decisión que toma ese despacho y que me fuere notificada el 07 de noviembre de 2024, interpongo recurso de apelación contra la misma, a fin de que el superior jerárquico revise de manera juiciosa, cuidadosa y legalmente el caso y revoque la decisión en procura de la defensa de mis derechos de acceso a la justicia pronta, cumplida y eficaz, teniendo en cuenta los elemento s que reposan en el expediente, al igual que las consideraciones que formulé o que hice yo en la queja respectiva. Decisión que no comparto, por lo tanto, la inconformidad la manifiesto a través del recurso que solicito se conceda, para el ente superior
10 Archivo digital 16, expediente digital, trámite de primera instancia.F 13281
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jerárquico y allí se tome la decisión de sancionar u ordenar lo que se solicitó en la queja a la cual hago referencia en el asunto. (Sic a lo transcrito)
TRÁMITE DEL RECURSO
Los oficios de notificación de la providencia de primera instancia fue ron enviados el 7 de noviembre de 2024 11 y el recurso de a pelación fue presentado en tiempo, vale decir, el 8 siguiente12.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2024 13, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a esta superioridad.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través de acta individual de rep arto del 26 de noviembre de 202414, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto del 27 siguiente15, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios de la encartada, informar si contra est a obraban otros procesos con identidad de hechos y se dispuso notificar a los sujetos procesales.
El 16 de diciembre de 202416, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que la doctora Myriam Liliana Vega Merino , en su calidad de
dispuso notificar a los sujetos procesales.
El 16 de diciembre de 202416, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que la doctora Myriam Liliana Vega Merino , en su calidad de
11 Archivo digital 14, expediente digital, trámite de primera instancia 12 Archivo digital 15, expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo digital 17, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 15 Archivo 6, expediente digital, trámite de segunda instancia. 16 Archivo 9, expediente digital, trámite de segunda instancia.F 13281
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Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá , no contaba con sanciones disciplinarias para el momento de expedición de la certificación. A la par, en la misma calenda , la mencionada dependencia allegó constancia en la que informó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos17.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Po lítica que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional
establecido en el artículo 257A de la Constitución Po lítica que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario) 18, modificados po r las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada, se procede a decidir la apelación interpuest a por el quejoso contra la providencia del 11 de septiembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que resolvió ordenar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria
17 Archivo 120, expediente digital, trámite de segunda instancia. 18 Vigente en el presente asunto dado que, para el momento en que el Código General Disciplinario entró en vigor , no se había proferido auto de cargos en el presente asunto.F 13281
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seguida contra la doctora MYRIAM LILIANA VEGA MERINO, en su
calidad de JUEZ 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Como viene de reseñarse, el apelante presentó la apelación el 8 de noviembre de 2024 luego de que se le notificara la decisión el día anterior, por lo que el recurso de alzada se considera presentado en oportunidad, conforme lo dis pone el artículo 131 de la Ley 1952 de 2019.
2. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de
alzada, no sin antes recalcar sobre19:
“la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación , cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, a quien no puede exigírsele un lenguaje técnico en la sustentación del mismo; por ende, como de todas maneras están planteadas unas inc onformidad con la decisión del a quo, en aras de dar prevalencia al derecho material sobre las formas, la Comisión procederá a resolver la alzada , refiriendo a cada uno de los hechos alegados por la recurrente.”
Como viene de citarse, el apelante cuestionó la decisión que tuvo por justificada la mora judicial, por lo que se abordar á el cuestionamiento
refiriendo a cada uno de los hechos alegados por la recurrente.”
Como viene de citarse, el apelante cuestionó la decisión que tuvo por justificada la mora judicial, por lo que se abordar á el cuestionamiento como un reparo transversal que implica la necesidad de verificar la decisión de instancia de manera integral.
Inicialmente el proceso laboral comenzó a in stancias de Guillermo Antonio Leguizamón Gómez contra José Deiver Castellanos Zabaleta, ejecutivo en el que se procuró el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la conciliación celebrada entre las partes el 4 de abril de 2013, acordándose el recono cimiento y p ago de $18.000.000 ; en
19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Bogotá D.C., ca torce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, radicación No. 050012502000202101883 01, aprobado en sala N° 09 de la misma fecha.F 13281
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razón del cumplimiento parcial de las obligaciones contraídas, en auto del 20 de noviembre de 2013 (fl. 183) , se libró mandamiento de pago por $15.000.000, más los intereses moratorios y las costas procesales.
razón del cumplimiento parcial de las obligaciones contraídas, en auto del 20 de noviembre de 2013 (fl. 183) , se libró mandamiento de pago por $15.000.000, más los intereses moratorios y las costas procesales.
A petición de parte se decretó el embargo de los remanentes o cualquier otro bien de la parte ejecutada, medida que recayó sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 50N. 654926, de propiedad de José Deiver Castellanos Zabaleta, según la providencia del 11 de junio de 2014 (fl. 202 (cuaderno 01), dentro del proceso No. 1100131050 34 2012 00017 00.
Mírese que se tuvo en cuenta que los bienes objeto de medida cautelar también proceden de un embargo previo aplicado en la Oficina de Cobro Coactivo de la Secret aría Distrital de Movilidad en Bogotá, que lo puso a disposición de la sede judicial, solamente a partir del 19 de abril de 2018.
Que frente a la solicitud de nuevo embargo de remanentes que da cuenta el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia s Múltiples de Bogotá, dentro del proceso 16 -2019-1119, cuyo demandante es el quejoso Camilo Daza Leuro y demandado José Deiver Castellanos Zabaleta, fue resuelta positivamente mediante auto del 30 de noviembre de 2020 (archivo 02), en el cual se tomó aten ta nota de dicha medida , y se hizo una vez se subsan aron las falencias que present ó la ejecución en cuanto al perfeccionamiento de la cautela.
Las dificultades estriba ron en la falta de inscripción de la medida
nota de dicha medida , y se hizo una vez se subsan aron las falencias que present ó la ejecución en cuanto al perfeccionamiento de la cautela.
Las dificultades estriba ron en la falta de inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula inmobilia ria y expedición delF 13281
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correspondiente registro con destino al proceso, actuación onerosa, cuya carga no est aba obligada a soportar el Despacho, puesto que el impulso de las medidas cautelares es carga procesal exclusiva de las partes, el Despacho cumplió con su deber al gestionar el impulso oficioso, requiri ó a las partes ante la falta de actualización de la liquidación de crédito y el trámite sucesiv o de cesiones de crédito que el juzgado resolvió en su oportunidad, sin que en ningún caso, pueda derivarse responsabilidad disciplinaria en la titular del Despacho, por omisiones en el cumplimiento de la carga procesal que le incumbe a las partes y que el estrado judicial requirió en su oportunidad, en cumplimiento de sus facultades oficiosas, que sabemos en mat eria laboral son de estricta observancia y cumplimiento.
Esa dinámica tuitiva propia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en procura de los derechos de los trabajadores,
laboral son de estricta observancia y cumplimiento.
Esa dinámica tuitiva propia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en procura de los derechos de los trabajadores, impidió que se d iera aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 7 del C.G.P., al tener en cuenta que en el asunto cuestionado ya se dictó auto de seguir adelante con la ejecución desde el 21 de marzo de 2014, que los bienes desembargados en la Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría Distrital de Movilidad en Bogotá solo se pusieron en conocimiento del Despacho a partir de abril de 2018 y que de allí en adelante se le notificaron a la sede judicial dos cesiones de crédito.
El 30 de noviembre de 2020, se tomó nota del embargo de remanentes ordenado por los Juzgados 20 y 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Luego de dicha orden, el proceso volvió al despacho el 22 de agosto de 2022 y con auto del 17 de marzo de 2023, se aceptó una cesión de cr édito, se ordenó requerir a la Oficina de Registro de Instr umentos Públicos para que procediera aF 13281
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la inscripción de la cautela , y se respondió petición del quejoso
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la inscripción de la cautela , y se respondió petición del quejoso respecto de la aplicación del desistimiento tácito, ante la falta de actuaciones de la parte actora, explicándole que dicha figura no aplicaba al proceso laboral.
El 31 de mayo de 2023 , se elaboró escrito dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, retornándose el proceso al despacho el 2 de junio de 2023, y con auto del 17 de junio de 2024, se ordenó a la ejecutante tramitar el oficio que se había elaborado desde el año 2023, se requirió a la actora para que allegar a la liquidación del crédito, se respondió al Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en rel ación con el embargo de remanentes y se aceptó nueva cesión del crédito.
Destáquese entonces que el recuento procesal, respalda la conclusión de la primera instancia en lo que tiene que ver con que la mora judicial le fue imputable a los sujetos procesale s dentro de la causa ejecutiva laboral, esto en cuanto a qu e las demoras para hacer efectiva la cautela han sido atribuibles a la parte actora, y según se pudo evidenciar del juicio, debido a que la Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría Distrital de M ovilidad en Bogotá tardó en enviar el oficio de desembargo a Registro, pese a las peticiones que en tal sentido elevó tanto la parte actora como el Juzgado, por lo que resulta cierto
Secretaría Distrital de M ovilidad en Bogotá tardó en enviar el oficio de desembargo a Registro, pese a las peticiones que en tal sentido elevó tanto la parte actora como el Juzgado, por lo que resulta cierto igualmente, que solo hasta junio de 2024, aquella aportó la comunicación con la que dio cuenta de la inscripción, correspondiéndole a ella dicho trámite.
Finalmente, el 19 de junio de 2024, se allegó escrito de la apoderada de la cesionaria del crédito, con el que informó que la medidaF 13281
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ordenada había sido inscrita, y aportó copia del certificado de tradición del inmueble gravado, donde constaba dicha inscripción.
Por último, es de recalcar que el quejoso Camilo Daza Leuro no cuenta con el link del proceso digital de la referencia al no ser parte y , por ende, no puede participar de las actuaciones procesales surtidas dentro del juicio coercitivo No. 110013105034201200017 00, razón por la cual tampoco es factible notificarlo , hacerlo parte del trámite o hacerlo partícipe de las decisiones adoptadas por el J uzgado cuestionado, con ocasión a la ejecución de las medidas cautelares, vigentes en este asunto, pues además debe tenerse en cuenta que en
hacerlo partícipe de las decisiones adoptadas por el J uzgado cuestionado, con ocasión a la ejecución de las medidas cautelares, vigentes en este asunto, pues además debe tenerse en cuenta que en ese asunto es lo único pendiente, está verificado que ya se dictó providencia que ordena seguir adelante con la eje cución desde el 21 de marzo de 2014 (fl.194) al no advertirse escrito de excepcion es, ni objeción a las medidas cautelares aplicadas contra los bienes del ejecutado en este asunto , por lo que en efecto la mora judicial no puede imputársele a la titular del despacho.
Sobre el particular debe recordar esta Comisión que la jurisprudencia de esta Corte de cierre ha establecido que uno de los criterios a verificar a la hora de tener por justificada la mora, es la conducta procesal de las partes , y como quiera que en el sub examine se advierten dilaciones atribuibles a la parte ejecutante, qu ien es la llamada a tener el primer interés en la celeridad del asunto para realizar los bienes de su deudor , nada puede cu estionársele a la juez cuando la in actividad de la causa se origina por el incumplimiento de las cargas que le son propias a los suje tos procesales, y por ello resulta acertada la conclusión de l a quo en lo que tiene que ver con que la investigada no incurrió en conducta de relevancia disci plinaria,F 13281
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pues la mora judicial se originó en el proceder de las partes y de la entidad administrativa, quienes han contribuido a la indefinición del asunto, esto es, con la evacuación de las fases para la ejecución de la sentencia, lo que por sustracción de materia es inocuo ahondar en la producción de las decisiones diarias de fondo proferidas por la investigada, y demás factores decantados por esta superioridad.
Por lo demás, de proceder a levantarse las medidas cautelares sin haberse garantizado el pago de la obligación, la juez incurriría en una conducta reprochable disciplinariamente, en tanto del juicio compulsivo se advierte que ya quedó superada la existencia de una obligación clara, expresa y ex igible con orden de seguir adelante con la ejecución, por lo que se confirmará la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 11 de septiembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disci plina Judicial de Bogotá, en la que resolvió ordenar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora
proferida por la Comisión Seccional de Disci plina Judicial de Bogotá, en la que resolvió ordenar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MYRIAM LILIANA VEGA MERINO , en su calid ad de JUEZ 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , por las razones expuest as en precedencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,F 13281
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utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se pr esumirá que el destinatario ha recib ido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. Una vez realizada la notificación, REMÍTASE la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202402021 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario JudicialF 13281
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202402021 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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