CNDJ - F11001250200020240436901
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020240436901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14935
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 110012502000 202404369 01 Aprobado según Acta de Sala No. 009 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, contra el abogado EDGAR IVÁN CORTÉS PEÑA en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem; a título de culpa, por tra nsgredir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 incurrie ndo en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 ejusdem ,y, a título de dolo, por tra nsgredir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 incurriendo en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem; imponiéndole como sanción SEIS (6) MESES DE
1 Folios 1 a 6 Expediente Digital 038RecursoApelacion204-4369 – Apoderada Contractual – Carolina Nempeque Viancha.
ejusdem; imponiéndole como sanción SEIS (6) MESES DE
1 Folios 1 a 6 Expediente Digital 038RecursoApelacion204-4369 – Apoderada Contractual – Carolina Nempeque Viancha. 2 Folios 1 a 21 Expediente Digital 036SentenciaSancionAbogadoSala integrada por la magistrada SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN (Ponente) y el magistrado WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935 Radicado No. 110012502000 202404369 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE
DOS (2) SMLMV.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por el señor JAIME IVÁN HERRERA PÁEZ3 contra el abogado EDGAR IVÁN CORTÉS PEÑA , por considerar que con sus actuaciones infringió norma disciplinaria.
Manifestó el quejoso que confirió mandato al abogado CORTÉS PEÑA, para que lo representara ante Colpensiones y la UGPP , con el fin de adelantar los trámites pertinentes orientados a so licitar la reliquidación de su mesada pensional, en razón a que la misma le fue reconocida sobre 1.300 semanas cotizadas, cuando en realidad contaba con más de 2.000.
Agregó que canceló por concepto de honorarios la suma de $1’400.000; sin embargo, transc urrido un tiempo, el profesional del
reconocida sobre 1.300 semanas cotizadas, cuando en realidad contaba con más de 2.000.
Agregó que canceló por concepto de honorarios la suma de $1’400.000; sin embargo, transc urrido un tiempo, el profesional del derecho no realizó gestión alguna, ni devolvió el dinero recibido, ni tampoco los documentos entregados para la gestión encomendada.
Con la queja se allegó material probatorio4.
2.- El asunto correspondió por reparto el 29 de julio de 20 24, al magistrado Mauricio Martínez Sánchez 5, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 2735915 de 5 de septiembre de 2024, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
3 Folio 1 Expediente Digital 002Queja. 4 Folios 2 a 7 Expediente Digital 002Queja. 5 Folio 1 Expediente Digital 003ActaReparto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935 Radicado No. 110012502000 202404369 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado EDGAR IVÁN CORTÉS PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.654.190, y tarjeta profesional No. 304872 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado6.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 20240905396823 de fecha 5 de septiembre de 20 247, mediante el cual se
vigente para la época de expedición del mencionado certificado6.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 20240905396823 de fecha 5 de septiembre de 20 247, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto del 5 de septiembre de 20 248, el magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado EDGAR IVÁN CORTÉS PEÑA, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de octubre de 20 24. Se fijó edicto emplazatorio el 11 de septiembre de 20249. Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2024 se reprogramó fecha y hora para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional10.
5.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 16 de octubre11 y 11 de diciembre12 de 2024.
5.1.- En la sesión del 16 de octubre de 202 4, se hizo presente el abogado CORTÉS PEÑA , junto con su apoderado contractual y el quejoso Jaime Iván Herrera Páez . Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
6 Folio 1 Expediente Digital 006Vigencia. 7 Folio 1 Expediente Digital 005AntecedentesDisciplinarios. 8 Folio 1 Expediente Digital 007Apertura. 9 Folio 1 Expediente Digital 008EdictoInc1 2024-4369. 10 Folio 1 Expediente Digital 013AutoReprogramaDiligencia. 11 Folios 1 a 3 Expediente Digital 016ActaPrimeraAudiencia
9 Folio 1 Expediente Digital 008EdictoInc1 2024-4369. 10 Folio 1 Expediente Digital 013AutoReprogramaDiligencia. 11 Folios 1 a 3 Expediente Digital 016ActaPrimeraAudiencia 12 Folios 1 a 11 Expediente Digital 026ActaSegundaAudienciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935 Radicado No. 110012502000 202404369 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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-Se escuchó en versión libre al abogado CORTÉS PEÑA13. Manifestó que, una v ez sostuvo reunión con el quejoso y le expuso el caso orientado a solicitar la reliquidación pensional, se procedió a la elaboración de los respectivos poderes, precisando que estos fueron conferidos exclusivamente para actuaciones de carácter administrativo y en ningún momento para el ejercicio de acciones judiciales.
Indicó que se pactaron honorarios por la suma de $1 ’500.000 y una vez cancelado dicho valor, procedió en el mes de junio de 2021 a solicitar ante Colpensiones el ajuste de la mesada pensiona l, petición que fue negada. Frente a esta decisión, interpuso el respectivo recurso, el cual igualmente fue resuelto en su contra.
Resaltó que el mandato conferido se limitaba únicamente a cumplir con la gestión administrativa ante Colpensiones, por lo qu e consideraba haber cumplido con la labor para la cual fue contratado. Aseguró que informó oportunamente a su cliente sobre la respuesta de la Entidad y precisó que no se comprometió a activar la jurisdicción ordinaria, circunstancia que no fue del agrado de su poderdante.
Aseguró que informó oportunamente a su cliente sobre la respuesta de la Entidad y precisó que no se comprometió a activar la jurisdicción ordinaria, circunstancia que no fue del agrado de su poderdante.
-Bajo la gravedad de juramento se escuchó al señor Herrera Páez14, quien se ratificó en lo expuesto en su escrito inicial y agregó que, reconocía que el abogado había adelantado algunas gestiones ante Colpensiones en el año 2021, pero pos terior a la respuesta de la Entidad en donde se negó la solicitud, el letrado no realizó actuación alguna, teniendo que asumir las diligencias respectivas para resolver su situación.
Aseguró que solicitó a su apoderado la devolución de los documentos entregados con el fin de poder contratar los servicios de otro
13 Minuto 5:05 a 17:55 Expediente Digital 015PrimeraAudienciaPruebas 14 Minuto 21:26 a 27:40 Expediente Digital 015PrimeraAudienciaPruebasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935 Radicado No. 110012502000 202404369 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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profesional del derecho; sin embargo, éste se negó y posteriormente no volvió a contestar sus llamadas telefónicas, ni le entregó el paz y salvo respectivo, lo que finalmente le impidió acceder a l a justicia a través de otro abogado.
5.2.- En la sesión del 11 de diciembre de 2024, se hizo presente el disciplinable junto con su apoderado contractual y el quejoso.
través de otro abogado.
5.2.- En la sesión del 11 de diciembre de 2024, se hizo presente el disciplinable junto con su apoderado contractual y el quejoso.
- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos15 contra el abogado EDGAR IVÁN CORTÉS
PEÑA, así:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO TERCER CARGO Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: No rendir informes Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, en modalidad dolosa. Verbo rector: No entregar Lo anterior porque, el letrado no ejerció los poderes que recibió para actuar ante la UGPP, con el fin de solicitar ante otra Entidad la reliquidación de la mesada pensional. Lo anterior porque, el letrado no rindió informes de su gestión profesional ante Colpensiones
recibió para actuar ante la UGPP, con el fin de solicitar ante otra Entidad la reliquidación de la mesada pensional. Lo anterior porque, el letrado no rindió informes de su gestión profesional ante Colpensiones al quejoso. Lo anterior porque, el abogado recibió por parte de su cliente varios documentos como su historia laboral, documentos de identificación, resoluciones anteriores, etc, para iniciar los trámites respectivos y a pesar de haber culminado con el mandato, no devolvió a su poderdante los soportes entregados, máxime cuando aquel se los solicitó. 6.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 3 de abril de 202516, avocó con ocimiento la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán. S e hizo presente la defensora contractual del disciplinable – Carolina Nempeque Viancha y el quejoso.
-Alegatos de conclusión de la defensora de confianza de l
15 Minuto 25:44 a 26:23 Expediente Digital 025SegundaAudienciadePruebas. 16 Folio 1 Expediente Digital 035ActaAudJuz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935 Radicado No. 110012502000 202404369 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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investigado17, quien manifestó que con el mat erial probatorio recaudado dentro de la actuación no e ra posible establecer la materialidad de las faltas disciplinarias endilgadas a su prohijado. Lo anterior, por cuanto —según señaló— se encuentra demostrado que
recaudado dentro de la actuación no e ra posible establecer la materialidad de las faltas disciplinarias endilgadas a su prohijado. Lo anterior, por cuanto —según señaló— se encuentra demostrado que su representado actuó conforme al mandato profesional conferido por el quejoso, adelantando todas las gestiones correspondientes ante Colpensiones hasta el cierre administrativo del trámite.
Indicó igualmente que el quejoso siempre estuvo informado de las actuaciones adelantadas dentro del asunt o, toda vez que uno de los correos electrónicos registrados como medio de contacto y notificación ante Colpensiones correspondía a mapamaja69@gmail.com, dirección electrónica perteneciente al señor Herrera Páez. En ese sentido, sostuvo que no resulta ba procedente afirmar que el quejoso desconociera el estado o avance del trámite gestionado.
De otra parte, precisó que el abogado CORTÉS PEÑA, una vez culminó la gestión encomendada por el señor Herrera Páez, procedió a realizar la entrega del expediente a la empresa Asesorías y Derechos Colombia S.A.S., circunstancia que se produjo cuando finalizó su vinculación contractual con dicha sociedad. Por lo tanto, a partir de ese momento era dicha empresa la encargada de custodiar y eventualmente entregar los documen tos derivados de la gestión adelantada. Finalmente, señaló que la prestación reconocida al señor Jaime Iván Herrera Páez corresponde a una pensión de vejez compartida, figura que, según explicó, es reconocida únicamente por Colpensiones como administradora del sistema. En consecuencia, indicó que los poderes otorgados para actuaciones ante la UGPP no fueron utilizados, debido
que, según explicó, es reconocida únicamente por Colpensiones como administradora del sistema. En consecuencia, indicó que los poderes otorgados para actuaciones ante la UGPP no fueron utilizados, debido a que dicha entidad no tiene competencia para el reconocimiento de ese tipo de prestación pensional.
17 Minuto 7:18 a 10:49 Expediente Digital 035ActaAudJuz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935 Radicado No. 110012502000 202404369 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en decisión proferida 5 de junio de 2025 , declaró al abogado EDGAR IVÁN CÓRTES PEÑA, responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem; a título de culpa, por transgredir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 incurriendo en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 ejusdem ,y, a título de dolo, por transgredir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 incurriendo en l a falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem; imponiéndole como sanción SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESI ÓN Y MULTA DE
DOS (2) SMLMV.
ejusdem; imponiéndole como sanción SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESI ÓN Y MULTA DE
DOS (2) SMLMV.
a). En relación con la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la Sala que quedó acreditado que el abogado encartado recibió dos mandatos por parte del quejoso Jaime Iván Herrera Páez, para que l o representara ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y Colpensiones a fin de que “adelante el trámite de NOTIFICACIÓN de ACTOS ADMINISTRATIVOS emitidos por la UNIDAD de PENSIONES Y PARAFISCALES” y “adelante el trámite de la SOLICITUD de l a RELIQUIDACION de la MESADA PENSIONAL ”, siendo ambos mandatos suscritos por el disciplinable en señal de aceptación y firmados y autenticados por el quejoso ante la Notaría 69 del Círculo de Bogotá el 5 de abril de 2021, misma fecha en la que leM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935 Radicado No. 110012502000 202404369 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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dio otros tres mandatos para adelantar gestiones en su nombre ante Colpensiones, sin embargo, a pesar de cont ar con las facultades para actuar, no realizó la gestión ante la UGPP.
En términos de antijuridicidad, se plasmó que el comportamiento profesional del abog ado EDGAR IVÁN CÓRTES PEÑA , fue irregular,
actuar, no realizó la gestión ante la UGPP.
En términos de antijuridicidad, se plasmó que el comportamiento profesional del abog ado EDGAR IVÁN CÓRTES PEÑA , fue irregular, por cuanto aceptó los mandatos para actuar ante la referida UGPP y, contrario a sus gestiones efectuadas ante Colpensiones frente a las cuales no se erigió reproche alguno, no ejerció los mandatos confiados para representar al quejoso ante dicha Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.
En relación con la modalidad de la conducta, se calificó a título de culpa, teniendo en cuenta que el abogado investigado, si bien negó haber recibido los poderes que habían sido expresamente aceptados por él para actuar ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y que obraban dentro del plenario, lo cierto fue que no se logró acreditar que su indiligencia hubiera sido consciente y voluntaria.
b). En relación con la falta del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En lo referente a esta falta, sostuvo que el abogado encartado no había presentado informe alguno al quejoso durante el desarrollo de su gestión. Agregó que, según lo manifestado por el propio investigado, dicha gestión había culminado ante Colpensiones en el año 2021; sin embargo, posteriormente aportó una resolución expedida por esa entidad con fecha 4 de septiembre de 2023 y , aun así, no le realizó manifestación alguna a su cliente.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935 Radicado No. 110012502000 202404369 01 Abogados en Apelación de Sentencia
así, no le realizó manifestación alguna a su cliente.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935 Radicado No. 110012502000 202404369 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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En términos de antijuridicidad, se señaló que la actuación del abogado EDGAR IVÁN CORTÉS PEÑA se realizó de manera irregular, en la medida en que no rindió los informes debidos al quejoso, ni siquiera al momento de finalizar su gestión profesional. Para tal efecto, se ot orgó credibilidad a lo manifestado por el denunciante, quien indicó que tuvo que adelantar directamente gestiones ante Colpensiones, debido a la desidia del togado y a la falta de información suministrada respecto del estado del trámite.
En punto de culpabilidad, la calificó a título de culpa, bajo el entendido que la misma naturaleza de la falta no aceptaba otro tipo de modalidad.
c). En relación con la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Quedó claro para la Sala que, solo despué s de la formulación de cargos, puntualmente el 31 de marzo de ese año, y tres días antes de la audiencia de juzgamiento celebrada, el disciplinable EDGAR IVÁN CORTÉS PEÑA, a través de su defensora de confianza, aportó varios documentos, dentro de los cuale s obró el envío de documentación al quejoso mediante correo certificado de la empresa Inter Rapidísimo S.A., efectuado el 21 de marzo de 2025, con guía de seguimiento No. 700153290481, contentiva de un sobre con documentos sin verificar.
quejoso mediante correo certificado de la empresa Inter Rapidísimo S.A., efectuado el 21 de marzo de 2025, con guía de seguimiento No. 700153290481, contentiva de un sobre con documentos sin verificar.
Según lo indicad o por la misma apoderada, dicho envío contenía, entre otros, el “ certificado de entrega emitido por Inter Rapidísimo, donde constaba que el día 21 de marzo de 2025 se había entregado paz y salvo, así como 231 folios correspondientes a la gestión realizada, entre otros documentos, en la dirección carrera 13 No. 13862 interior 1, apartamento 302”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935 Radicado No. 110012502000 202404369 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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De esta manera, si bien dicho envío constituyó un indicio de la entrega de los documentos que en el pliego se habían señalado como retenidos, lo cierto fue que su devolución al quejoso solo se produjo hasta el 21 de marzo de 2025 y comprendió más de 230 folios. Ello significó que el disciplinable efectivamente los tenía en su poder, tal como lo había afirmado el quejoso desde la presentación de la queja, y que, ade más, resultó injustificada la mora en su entrega desde el año 2021, momento en el cual el toga do sostuvo haber finalizado su gestión profesional, quedando así acreditada también la comisión de esta falta por su parte.
En términos de antijuridicidad, se señaló que la actuación del abogado EDGAR IVÁN CÓRTES PEÑA fue irregular, por cuanto no efectuó la
esta falta por su parte.
En términos de antijuridicidad, se señaló que la actuación del abogado EDGAR IVÁN CÓRTES PEÑA fue irregular, por cuanto no efectuó la devolución de los documentos de propiedad del quejoso Jaime Iván Herrera Páez, hecho que fue puesto de presente desde la misma radicación de la queja aun cuand o finalizó su gestión profesional ante Colpensiones, quien además desde esa data le estaba solicitando la expedición de un paz y salvo para poder contratar a otro profesional del derecho que le llevara su caso.
Sobre el grado de culpabilidad, lo calificó a título de dolo en atención a la omisión enrostrada, cual fue negarse a hacer la entrega de la documentación que le correspondía al quejoso, comoquiera que según su mismo dicho ya había culminado las actuaciones en su representación ante Colpensiones, des conociendo el deber que le impone el legislador de actuar leal y honradamente para con su poderdante, estando en la obligación de entregar aquellos legajos sin dilación alguna.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935 Radicado No. 110012502000 202404369 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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En punto de dosificación de la sanción la primera instancia acudió a los prin cipios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y consideró los siguientes criterios para su graduación los siguientes: i). Trascendencia social de la conducta; ii). La modalidad de las conductas; iii). El perjuicio causado y vi). El parágrafo del artículo 43.
consideró los siguientes criterios para su graduación los siguientes: i). Trascendencia social de la conducta; ii). La modalidad de las conductas; iii). El perjuicio causado y vi). El parágrafo del artículo 43.
Respecto a la multa indicó: “ Por lo anterior, considera esta Judicatura, que el comportamiento profesional objeto de reproche afectó ostensiblemente la credibilidad de los usuarios con los profesionales en derecho; por lo que además de la susp ensión en el ejercicio de la profesión ya anotada, se hará imposición de la sanción contemplada en el artículo 42 de la Ley 1123 de 200752, correspondiente a MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por el perjuicio económico causado al quejoso ante la retención inju stificada de los documentos hasta la fecha indicada en precedencia -21 de marzo de 2025”.
En conclusión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a l abogado EDGAR IVÁN CÓRTES PEÑA con SEIS ( 6)
MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y
MULTA DE DOS (2) SMLMV.
DE LA APELACIÓN
Por medio de correo electrónico de fecha 13 de junio de 202 5, la apoderada contractual del disciplinable18 presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 5 de junio de 2025.
a). El poder para actuar ante la UGPP no se requería
18 Folios 1 a 6 Expediente Digital 038RecursoApelación204-4369.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935
a). El poder para actuar ante la UGPP no se requería
18 Folios 1 a 6 Expediente Digital 038RecursoApelación204-4369.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935 Radicado No. 110012502000 202404369 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Indicó la recurrente que no se había tenido en cuenta lo expuesto por la defensa tanto en la versión libre como en los alegatos presentados. Señaló que, si bien se soli citó al quejoso poder para actuar ante Colpensiones y ante la UGPP , ello obedeció a que el señor Herrera Páez, tenía reconocida una pensión denominada compartida, en la cual intervenían ambas entidades en el pago de la prestación.
No obstante, explicó que , una vez recibidos los poderes, se pudo establecer que la única entidad con obligación frente a una eventual reliquidación pensional era Colpensiones, razón por la cual no resultaba necesario adelantar actuación alguna ante la UGPP.
b). Las actuaciones d e Colpensiones fueron notificadas al quejoso
Manifestó que se podía observar que todas las comunicaciones y actos administrativos proferidos por Colpensiones habían sido igualmente notificados al quejoso, conforme se había acordado previamente con él, con el propósito de que tuviera conocimiento directo de las respuestas emitidas por dicha entidad. Demostrando con ello que el señor Herrera Páez, siempre estuvo informado sobre el trámite y el estado del asunto encomendado.
c). Ya realizó la entrega de los documentos
con ello que el señor Herrera Páez, siempre estuvo informado sobre el trámite y el estado del asunto encomendado.
c). Ya realizó la entrega de los documentos
Argumentó que solo hasta cuando la señora Gloria Patricia Pacheco Medina – Representante Legal de la firma en la que trabajaba el letrado-, le entregó al abogado CÓRTES PEÑA los documentos correspondientes al caso del señor Herrera Páez, fue posible realizar la entrega de estos al quejoso.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935 Radicado No. 110012502000 202404369 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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d). Sanción desproporcionada
Sostuvo que la sanción impuesta no guardaba proporción con la gravedad de las faltas atribuidas, toda vez que no se demostró la causación de un perjuicio al señor Herrera Páez , ni la existencia de dolo en la conducta desplegada. Añadió que, adicionalmente, el encartado no registraba antecedentes disciplinarios.
Finalmente, solicitó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 15 de julio de 202 5, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente19.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama
1.- De la Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de D isciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis
19 Folio 1 Expediente Digital 002 SEGUNDA INSTANCIA / 001ActaIndividualReparto. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, elim inó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935 Radicado No. 110012502000 202404369 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, e n las Sentencias C - 285 de 2016 22 y C112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro
integrantes y competencia, e n las Sentencias C - 285 de 2016 22 y C112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 2735915 de fecha 5 de septiembre de 2024, por la cual se acreditó la calidad del let rado EDGAR IVÁN CÓRTES PEÑA , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.654.190, y tarjeta profesional No. 304872
21 Corte Constituc ional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artícul os 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta un a reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerr ero Pérez.
2015, “por medio del cual se adopta un a reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerr ero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de eq uilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14935 Radicado No. 110012502000 202404369 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado24.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la prov idencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de diciembre de 2024, se le formularon cargos a l abogado EDGAR IVÁN
CÓRTES PEÑA, así:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO TERCER CARGO Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer Por la probable inobservancia del debe r contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrit
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