CNDJ - F11001250200020240500201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020240500201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202405002 01 Discutido y aprobado en Sala No. 53 de la fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de mayo de 202 5, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA de SEIS (6) SMLMV, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 6°, ídem, a título de dolo.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente investigación tuvo origen en compulsa de copias ordenada por la magistrada Elka Venegas Ahumada en audiencia de pruebas y calificación del 10 de j ulio de 2024 dentro del proceso disciplinario No. 2023 -06138-00, seguido igualmente contra el ahora investigado, el abogado Carlos Alberto Guerrero López , por cuanto allegó 2 actas falsas, supuestamente expedidas por el Juzgado 1º
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada y Luis Wilson Báez Salcedo.A 13979
allegó 2 actas falsas, supuestamente expedidas por el Juzgado 1º
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada y Luis Wilson Báez Salcedo.A 13979
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202405002 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA
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Penal del Circuito Especi alizado de Barranquilla correspondientes al proceso penal No. 2023 -00007, y las usó con el objetivo de hacerlas valer dentro de esa actuación disciplinaria como justificación por su inasistencia a la audiencia del 23 de mayo de 2023 programada por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del CUI No. 2015-00057-00.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE
Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ , quien se identific a con cédula de ciudadanía No. 79’492.052 y tarjeta profesional No. 137.787 del CSJ2, documento que a la fecha , 9 de septiembre de 2024 , se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 20250225-1185103 del 25 de febrero de 20253, sin registro de anotaciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Etapa de investigación y calificación
disciplinarios No. 20250225-1185103 del 25 de febrero de 20253, sin registro de anotaciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Etapa de investigación y calificación
El asunto correspondió por reparto del 13 de agosto de 20 244 a la magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien en auto de 10 de septiembre de 20245, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el
2 Archivo digital 006 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 38 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo digital 007 del cuaderno de primera instancia.A 13979
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abogado Guerrero López , y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de octubre de 2024.
1. Audiencias de pruebas y calificación provisional.
El 10 de octubre de 20246 se instaló la audiencia, a la cual asistió el investigado. Durante la diligencia, la magistrada de instancia anotó que iba a revisar en su integridad el expediente para adoptar las decisiones que correspondieran.
Por auto del 5 de noviembre de 2024 , la magistrada de instancia manifestó su impedimento para conocer sobre el presente asunto, con
que iba a revisar en su integridad el expediente para adoptar las decisiones que correspondieran.
Por auto del 5 de noviembre de 2024 , la magistrada de instancia manifestó su impedimento para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en que este proceso disciplinario se inició por compulsa de copias ordenada por ella misma dentro del disciplinario radicado No. 2023-06138 00.
En auto del 12 de noviembre de 2024 , el Magistrado Luis Laureano Báez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró impedido para resolver el impedimento de la magis trada Elka Venegas Ahumada.
En auto del 15 de noviembre de 2024, la magistrada Paulina Canosa Suárez rechazó los impedimentos presentados , con fundamento en que aquí no se anticiparon conceptos de responsabilidad ni se emitieron juicios contra el discipl inable en lo relativo a la tipicidad, antijuridicidad o culpabili dad, sino que se cumplió con el deber de
6 Archivo digital 15 del cauderno de primera instancia.A 13979
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ordenar las copias para que fuera investigada una falta probablemente cometida por el mencionado abogado.
En audiencia del 22 de enero de 2025, a la cual concurrió el togado investigado, este manifestó que no era su deseo rendir versión libre.
cometida por el mencionado abogado.
En audiencia del 22 de enero de 2025, a la cual concurrió el togado investigado, este manifestó que no era su deseo rendir versión libre.
La diligencia fue reanudada el 6 de marzo de 2025, a la cual compareció el togado investigado , a quien se formularon cargos en el siguiente sentido:
Imputación fáctica:
El abogado Carlos Alberto Guerrero López , investigado dentro del proceso disciplinario No. 2023 -06138, usó pruebas falsas, al haber allegado 2 actas , supuestamente expedidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla co rrespondientes al proceso penal No. 2023-00007, con el objetivo de hacerlas valer dentro de esa actuación disciplinaria como justificación por su inasistencia a la audiencia del 23 de mayo de 2023 programada por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del
CUI No. 2015-00057-00.
Imputación jurídica:
Incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 , en desconocimiento del deber profesional establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.A 13979
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El investigado no solicitó pruebas.
4.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia fue instalada el 30 de abril de 2025, a la cual asistió el investigado, quien rindió alegatos de conclusión en el sentido d e indicar que este asunto surgió a raíz de una excusa presentada al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de un proceso penal seguido contra Juan David Pastor Neiva.
Dijo que en una primera etapa se investigó en el p roceso disciplinario No. 2023-06138 00, dentro del cual se presentaron dos (2) situaciones: una se le profirieron cargos por una falta disciplinaria que fue fallada dentro de ese asunto , y otra porque se abrió una investigación por la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente utilizó pruebas falsas con el propósito de hacerlas valer en esa actuación judicial.
Indicó que la excusa presentada por él no era necesariamente una prueba falsa, por cuanto provenía de un correo electrónico enviado por terceros, las cuales fueron aportadas por él al proceso disciplinario No. 2023-06138 00. Adujo que la falsedad de una prueba no dependía de quién la presentaba, sino de su origen y contenido, es decir, que si la excusa era verdadera y no se basaba en una simulación o engaño, no
2023-06138 00. Adujo que la falsedad de una prueba no dependía de quién la presentaba, sino de su origen y contenido, es decir, que si la excusa era verdadera y no se basaba en una simulación o engaño, no sería falsa.A 13979
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Señaló que esos correos tenían trazabilidad y autenticidad, y que las copias impresas de los mensajes de datos eran medios de convicción que debían ser valorados con las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependía del grado de confiabilidad que le pudiera asignar el juez, según las particularidades de cada caso. En este sentido, apuntó que la confiabilidad se determinaba por la identificación del creador del documento y a quien se le atribuy ó su autoría, así como por la veracidad de la prueba, lo que demanda ba del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica y de la presunción de buena fe.
Aseguró que la formulación de cargos en e ste asunto se profirió como si hubiera sido él quien elaboró los correos que se presentaron, sin evaluar la autenticidad de la prueba, es decir, de dónde provenían esos mensajes, y que como lo manifestó en su momento, al revisar los correos electrónicos, no evidenció que arrojaran algú n grado de ilegalidad o que fueran falsos, pues los mismos provenían de los
esos mensajes, y que como lo manifestó en su momento, al revisar los correos electrónicos, no evidenció que arrojaran algú n grado de ilegalidad o que fueran falsos, pues los mismos provenían de los despachos judiciales correspondientes.
Refirió que los doctrinantes en la materia han señalado que se debía confiar de buena fe en ciertos documentos, y que el hecho de que el documento electrónico contara con una firma , era suficiente para presumir su autenticidad , y que claramente cuando él evidenció que esos correos venían de la Rama Judicial, consideró que los mismos eran verídicos.
Alegó que para el 18 de septiembre de 2023, fecha en la cual la Juez 23 Penal del Circui to con Función de Conocimiento de Bogotá lo citó para audiencia, le llegaron 2 correos del despacho de la Juez PrimeraA 13979
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Penal de Soacha. Verificó que los mismos provenían de la Rama Judicial y que gozaban de efic acia, eficiencia y fiabilidad. No fue sino hasta que se le inició el proceso disciplinario, que supo que esos documentos no coincidían con la realidad.
Indicó que de conformidad con el Reglamento del Parlamento Europeo, el documento electrónico debía contener un almacenamiento en formato electrónico de texto, registro sonoro, visual o audiovisual y
documentos no coincidían con la realidad.
Indicó que de conformidad con el Reglamento del Parlamento Europeo, el documento electrónico debía contener un almacenamiento en formato electrónico de texto, registro sonoro, visual o audiovisual y que la doctrina ha indicado que este tipo de documentos se caracteriza por ser un acto generado por seres humanos y contener cualquier tipo de información, y al ver que los correos contenían los emblemas de la Rama Judicial, asumió que la documentación era verídica.
Añadió que la Ley 527 de 1999 señaló que el mensaje de datos es una información generada, enviada, recibida, almacenada y comunicada por medios electrónicos, y que en ese sentido la ley colombiana ya ha dado una definición de los documentos electrónicos. Reiteró que el 18 de septiembre de 2023, le llegaron 2 correos electrónicos que fueron presentados por él al proceso disciplinario que se tramitab a, y que no había una evidencia de que los mismos fueran generados por él.
Refirió que el Juzgado Primero Penal de Soacha le manifestó que más de una persona manejaba la clave del correo, por lo que se gener ó una duda acerca de quién fue la persona que le envió los correos electrónicos que contenían los documentos que allegó al proceso disciplinario originario de este.A 13979
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Señaló que a la audiencia del 23 de mayo de 2023 , realizada en el marco del proceso penal 2015 -00057, el cual dio origen a la compulsa de copias del proceso disciplinario 2023 -06138 00, tampoco compareció la Fiscalía, por lo que no se podía concluir que su intención era que la audiencia no se llevara a cabo ; que n unca modificó, alteró o falsificó documentación o correo electrónico; explicó que dentro del proceso penal, ni él ni su cliente ganaron nada con esa situación, porque finalmente este fue condenado y el proceso se encuentra en apelación.
Finalmente, en cuanto al impedimento manifestado por la magistrada instructora del proceso en p rimera instancia, explicó que ella ya había examinado la misma situación fáctica objeto del proceso No. 202306138-00, pues fue ella misma quien compulsó copias al interior de dicha causa.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA de SEIS (6) SMLMV, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, en
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA de SEIS (6) SMLMV, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber dispuesto en el artículo 28 numeral 6° de ese estatuto, a título de dolo.
Aludió que esta falta se configuró debido a que el abogadoA 13979
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GUERRERO LÓPEZ, investigado dentro del proceso disciplinario No. 2023-06138 00, usó pruebas falsas, al haber allegado 2 actas donde supuestamente se había programado audiencia para el 23 de mayo de 2023, y que habrían sido expedidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Espe cializado de Barranquilla correspondientes al proceso penal No. 2023 -00007, las cuales n o correspondían con la realidad, con el objetivo de hacerlas valer dentro de esa actuación disciplinaria como justificación por su inasistencia a la audiencia del 23 de mayo de 2023 programada por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del CUI No. 2015-00057-00.
Destacó que el abogado investigado en sus alegatos de conclusión hizo alusión a hechos relacionados con un Juzgado Penal del Circuito
Conocimiento de Bogotá, dentro del CUI No. 2015-00057-00.
Destacó que el abogado investigado en sus alegatos de conclusión hizo alusión a hechos relacionados con un Juzgado Penal del Circuito de Soacha y la justificación de su inasistencia para la audiencia del 18 de septiembre de 2023, situación que ya había sido objeto de sentencia dentro del proceso disciplinario No. 2023 -06138 00, por lo que no había lugar a hacer pronunciamiento alguno al respecto, máxime cuando en este proceso disciplinario, en audiencia de pruebas y calificación , se señaló claramente que s olo se cuestionaba lo relacionado con las actas de audiencia proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
En relación con las manifestaciones de impedimento tramitada s, la magistrada de instancia expuso que , como las mismas fueron declaradas infundadas, no había lugar a hacer alguna manifestación al respecto.
En cuanto al argumento consis tente en que el investigado dentro delA 13979
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proceso disciplinario No. 2023 -06138-00 presentó pruebas de unos pantallazos de correos electrónicos que recibió, los cuales, en su parecer, no eran falsos, la seccional de instancia explicó que las actas
proceso disciplinario No. 2023 -06138-00 presentó pruebas de unos pantallazos de correos electrónicos que recibió, los cuales, en su parecer, no eran falsos, la seccional de instancia explicó que las actas cuestionadas aportadas por el investigado dentro del referido proceso son las presuntamente expedidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barraquilla, y las mismas constituyeron el fundamento de la compulsa de copias que dio origen al presente proceso.
En cuanto al correo electrónico que el togado dijo le fue remitido legítimamente por el mentado Juzgado , la magistrada de instancia indicó que este no tenía la suficiente fuerza suasoria para desvirtuar la existencia de la falta, primero, porque no ap arecía la cuenta de correo electrónico de la que presuntamente recibió esos documentos del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por lo que no se podía evidenciar que ese correo corresponda realmente a un correo oficial de la Rama Judicial.
Además, la fecha de la supuesta recepción de ese correo era del viernes 19 de julio de 2024 a las 4:31 p.m., lo cual resultaba ilógico en consideración a que la supuesta audiencia del proceso penal No. 2023-00007 se efectuó, según las actas alleg adas por el investigado, el 28 de noviembre de 2022 y presuntamente se fijó la continuación para el 23 de mayo de 2023. Esto sumado a que el 19 de julio de 2023 correspondía a un miércoles, mientras que el 19 de julio de 2024 hacía alusión a un viernes.
Por lo tanto, estimó que, contrario a lo dicho por el profesional delA 13979
correspondía a un miércoles, mientras que el 19 de julio de 2024 hacía alusión a un viernes.
Por lo tanto, estimó que, contrario a lo dicho por el profesional delA 13979
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derecho, ese presunto correo, con base en el cual asegura que recibió las actas falsas que aportó al proceso disciplinario 2023 -06138, no llevaba a concluir, como lo pregon ó, que él reci bió ese mensaje del juzgado especializado tantas veces mencionado, y que actuó con la convicción invencible de que esos documentos le habían sido enviados por ese despacho judicial.
Resaltó que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla informó que no existía el acta de 28 de noviembre de 2022, y que la única que fue enviada por ellos al profesional del derecho correspondía a una del 8 de agosto de 2023, que fue remitida mediante correo del 18 de agosto de ese año (2023).
Apuntó que la s pruebas practicadas y/o allegadas permitían concluir que e l abogado tenía conocimiento que esas actas eran falsas, por cuanto en su calidad de defensor en el proceso penal 2023-00007-00 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, necesariamente sabía que el escrito de formulación de acusación se
cuanto en su calidad de defensor en el proceso penal 2023-00007-00 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, necesariamente sabía que el escrito de formulación de acusación se había presentado el 12 de enero de 2023 , y que la audiencia de acusación se fijó para el 15 de mayo de ese año, en la cual, respecto al abogado GUERRERO L ÓPEZ, se anotó: “ El despacho se co ntactó telefónicamente con el Dr. CARLOS ALBERTO GUERRERO LOPEZ (Luis Fernando Sánchez Gómez), manifestando que envió poder al correo del despacho y que en este momento se encuentra en una audiencia ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal ”, p or lo que la audiencia se tuvo que reprogramar para el 8 de agosto de 2023.
A partir de lo anterior, concluyó que el abogado CARLOS ALBERTOA 13979
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GUERRERO LÓPEZ era plenamente conocedor de que en ese asunto no se había realizado la audiencia el 28 de noviembre de 20 22, pues no solamente para esa data el expediente ni siquiera había sido repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, sino que además resultaba ilógico que para esa fecha, el profesional del derecho hubiera asistido a alguna au diencia, como
repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, sino que además resultaba ilógico que para esa fecha, el profesional del derecho hubiera asistido a alguna au diencia, como obraba en esas actas f alsas, ya que solamente allegó poder para ese proceso hasta mayo de 2023.
En relación con el argumento defensivo consistente en que en la formulación de cargos se dio a entender que él habría elaborado los correos o fal sificado las actas, se aclaró que la falta endilgada era la de: “Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas ”. Explicó que ningún elemento de ese tipo disciplinario exige para su configuración que haya sido el profesional del derecho quien hubiera falsificado las pruebas.
Finalmente, en cuanto a si la Fiscalía hubiera o no comparecido a la audiencia del 23 de mayo de 2023 dentro del pro ceso penal o si el cliente del investigado fue o no condenado, estimó que no eran hechos relevantes en esta actuación disciplinaria, en razón a que el asunto objeto de investigación en este radicado disciplinario no era la inasistencia del abogado GUERRERO LÓPEZ al proceso penal en comento, sino las dos (2) actas falsas o espurias que us ó dentro del proceso disciplinario No. 2023-006138 00.A 13979
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En lo concerniente a la antijuridicidad, apuntó que la conducta del profesional del derecho investigado vulneró el de ber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
En relación con la culpabilidad, adujo que la falta fue cometida a título de dolo, en tanto que el profesional sabía que dentro del proceso penal No. 2023-00007 del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, no se había fijado diligencia para el 23 de mayo de 2023, a pesar de lo cual allegó al proceso disciplinario No. 2023-06138 00, unas actas falsas con el objetivo de hacerlas va ler dentro de esa actuación judicial, para justificar su inasistencia a la audi encia fijada para esa fecha dentro del proceso penal objeto de investigación en ese asunto. Así mismo, estimó que el investigado, a pesar de tener el conocimiento ya referenciad o, de manera libre y voluntaria tomó la determinación de usar pruebas falsas o tergiversadas con el propósito de hacerlas valer dentro de esa actuación judicial.
Igualmente, apuntó que el abogado tenía conocimiento que su actuar iba en contravía de lo dis puesto en la Ley 1123 de 2007 , n o solo porque es un profesional del derecho y , por lo tanto , conocedor del
Igualmente, apuntó que el abogado tenía conocimiento que su actuar iba en contravía de lo dis puesto en la Ley 1123 de 2007 , n o solo porque es un profesional del derecho y , por lo tanto , conocedor del deber legal que le asistía de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, sino también porque a la fecha de los hechos tenía dieciocho (18) años de experiencia profesional, de conformidad con el certificado de vigencia que obraba en el expediente.
Igualmente, estimó que al investigado le era exigible otra conducta,A 13979
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consistente en presentar las respectivas justificaciones de sus solicitudes de aplazamiento acordes con la r ealidad y abstenerse de usar pruebas falsas para tales efectos. A pesar de lo cual, de manera consciente y voluntaria, decidió no hacerlo, de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social , en la medida en que se generó para el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resultaba ejemplar el proceder de un abogado que usara pruebas falsas con el propósito de hacerlas valer en una actuación disciplinaria.
conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resultaba ejemplar el proceder de un abogado que usara pruebas falsas con el propósito de hacerlas valer en una actuación disciplinaria. Igualmente, tuvo en consideración la modalidad dolosa de la conducta y que los comportamiento s desplegados pusieron en riesgo los intereses d e la administración de justicia y se vulneró el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Por último, e stimó que el encartado carecía de antecedentes disciplinarios.
LA APELACIÓN
La decisión de primera instancia fue notificada el 29 de mayo de 20257 y el recurso de apelación fue interpuesto directamente por el
7 Archivo digital 56 del cuaderno de primera instancia.A 13979
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disciplinado el 3 de junio de 2025 8, en el cual solicitó revocar la decisión del a quo . Por razones metodológicas, los argum entos de apelación serán desarrollados en las con sideraciones de esta providencia.
TRÁMITE DEL RECURSO
Una vez presentado el recurso el 3 de junio de 20259, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 12 de junio de
providencia.
TRÁMITE DEL RECURSO
Una vez presentado el recurso el 3 de junio de 20259, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 12 de junio de 202510, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En acta de reparto del 20 de junio de 2025 11, le correspondió el conocimiento de l asunto a la magistrada ponente en las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examin ar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la mis ma disposición que señala que: “ (…) una vez
8 Archivo digital 57 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 57 del cuaderno de primera instancia. 10 Archivo digital 60 del cuaderno de primera instancia. 11 Archivo digital 001 del cuaderno de primera instancia.A 13979
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA
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posesionados, la Comisión Nacional de D isciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir.
El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretad a al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado o su defensor están facultados para interpon er los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso,
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