CNDJ - F11001250200020240503701
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020240503701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15001
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020240503701 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio de la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA , contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que la declaró disciplinariamen te responsable de incurrir en la s conductas descritas en el artículo 3 7 numeral 1° y el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 , a título de culpa y dolo, respectivamente, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión ; y la absolvió de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 2 ejusdem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Antonio Alexander, Rosa Helea y Diana Paola Rodríguez Ruiz presentaron queja disciplinaria contra la togada 2, por cuanto le
1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 2 Archivo digital 002Queja, presentada el 18 de julio de 2024.A 15001
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1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 2 Archivo digital 002Queja, presentada el 18 de julio de 2024.A 15001
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RAMA JUDICIAL
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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otorgaron poder desde el 2013, para iniciar una sucesión intestada de mutuo acuerdo ante notaría, pero no adelantó gestión alguna, situación que les ocasionó perjuicios.
Cumplido el trámite preliminar 3, el 28 de agosto de 2024 4 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y debido a su incomparecencia, se designó defensor de oficio5, quien estuvo en la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida los días 7 de mayo 6 y 11 de agosto 7 de 2025, etapa procesal en la que se incorpor aron como pruebas documentales las allegadas por los quejosos8 y por las Notarías 689, 3610 y 1011 del Círculo de Bogotá.
Diana Paola Rodríguez Ruiz 12 ratificó la queja precisando que no se pactaron honorarios, y que el último contacto fue cuatro años atrás2021-, sin que se hubieran recibido informes sobre el avance, lo que
3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares d e la Justicia certificó que la abogada MARYI LORENA
2021-, sin que se hubieran recibido informes sobre el avance, lo que
3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares d e la Justicia certificó que la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA se identifica con la cédula de ciudadanía N o. 52.845.166 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 195.232 expedida por el C. S. de la J. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial constató que tiene las siguientes sanciones : 1) CENSURA que inició el 15 de julio de 2021 ( 2017-01740-01); 2) SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por CUATRO (4) MESES, según fallo del 30 de noviembre de 2022, vigente del 22 de diciembre de 2022 al 21 de abril de 2023 (2020-00088-01); 3) SUSPENSIÓN en el ejercicio de la p rofesión por DOS (2) AÑOS, vigente del 17 de marzo de 2022 al 16 de marzo de 2024 (2017-03610-01); 4) SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por DOS (2) MESES, según fallo del 14 de febrero de 2024, vigente del 25 de abril de 2024 al 24 de junio de 2024 ( 2021-01395-01); 5) SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (2) AÑOS, vigente del 22 de julio de 2022 al 21 de julio de 2024 (2018-02569-01). Archivo digital 004AutoOrdenaAcreditar2024-05037, 005RegistroNacionalAbogados, 006CertificadoAntecedentes Abogada2024-05037 y
julio de 2022 al 21 de julio de 2024 (2018-02569-01). Archivo digital 004AutoOrdenaAcreditar2024-05037, 005RegistroNacionalAbogados, 006CertificadoAntecedentes Abogada2024-05037 y 007CertificadoSancionesDisciplinarias2024-05037. 4 Archivo digital 010AutoAperturaProcesoDisciplinario2024-05037. 5 La providencia fue notificada el 2 de septiembre de 2024 (011NotificacionAutodeAperturayCitacionAudiencia202405037) y se fijó edicto emplazatorio el 11 de septiembre de la misma anualidad, el cual fue desfijado el 13 siguiente (013F11001250200020240503700EDICTRAMABOGINC1LEY1123); y nuevamente el 12 de febrero de 2025, desfijado el 14 de ese mes y año (025F110012502000202405 03700EDICTRAMABOGINC3LEY1123). En el transcurso de las diligencias, fueron remitidos los oficios de citación a audiencia al correo abogada.lorenavera@gmail.com (016ConstanciaTelefónica2024-05037, 021CitacionesAudienciaProceso2024-05037). El 3 de marzo de 2025 se designó como defensor de oficio al abogado David Felipe Alfonso Moyano (032AutoDesignaDefensordeOficio2024-05037, 033NotificacionAutoDesignaDefensordeOficio2024-05037). 6 Archivo digital 037Audiencia(7.05.2025) (2_20 PM)-202405037. 7 Archivo digital 046GrabacionAudiencia(11.08.2025)(930 AM)-202405037. 8 Archivo digital 002Queja Fl. 4-8. 9 Archivo digital 018RespuestaNotaria68CirculoBogota2024-05037.
7 Archivo digital 046GrabacionAudiencia(11.08.2025)(930 AM)-202405037. 8 Archivo digital 002Queja Fl. 4-8. 9 Archivo digital 018RespuestaNotaria68CirculoBogota2024-05037. 10 Archivo digital 017RespuestaNoteria36CirculoBogota2024-05037. 11 Archivo digital 030RespuestaNotaria10CirculoBogotá2024-05037. 12 Archivo digital 037Audiencia(7.05.2025) (2_20 PM)-202405037, Récord de grabación 00:08:52.A 15001
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los llevó a considerar la revocatoria del mandato, aún vigente en cabeza de la profesional.
En la última sesión13, el magistrado instructor formuló cargos contra la letrada por incurrir presuntamente , a título de culpa y dolo, respectivamente, en las faltas establecidas en los artículos 37 numerales 114, 2 15 y 39 16 en concordancia con el 29 numeral 4 17, y la posible violación del artículo 28 numerales 10, 14 y 1918 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes presupuestos fácticos:
1. Posiblemente abandonó la gestión encomendada en dos periodos diferenciados. El primero comprendido entre el 15 de noviembre de 2021, fecha en la que radicó la última solicitud de
1. Posiblemente abandonó la gestión encomendada en dos periodos diferenciados. El primero comprendido entre el 15 de noviembre de 2021, fecha en la que radicó la última solicitud de sucesión ante notaría, y el 17 de marzo de 2022, momento en que inició la sanción disciplinaria, lapso durante el cual no adelantó actuación adicional orientada a avanzar en el trámite; y el segundo, desde el 21 de julio de 2024, una vez superada la suspensión, sin que impulsara la continuación del procedimiento, lo que tuvo a sus clientes en una espera injustificada frente a la liquidación de la herencia, al encontrarse impedidos para otorgar poder a otr o abogado por la ausencia del paz y salvo correspondiente.
13 Archivo digital 045ActaPliegoCargos202405037. 14 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 Ibidem. 2. Omitir o retardar la rend ición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 16 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 17 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se ha llen inscritos: (…) 4. Los abogados
profesional. 17 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se ha llen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado : 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, 14. Respetar y cumplir las disposiciones l egales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le haya n sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.A 15001
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2. Al parecer, fue requerida por sus mandantes mediante múltiples mensajes de WhatsApp y reiteradas llamadas para rendir informe sobre el estado del asunto, pero no presentó ninguna respuesta.
3. Presuntamente omitió sustituir o renunciar al mandato, pues conforme al certificado de antecedentes disciplinarios remitido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encontraba inhabilitada para ejercer la profesión, con ocasión de las sanciones impuestas , principalmente en los procesos 201703610-01 y 2018 -02569-01, y en ese sentido, desde el 17 de
encontraba inhabilitada para ejercer la profesión, con ocasión de las sanciones impuestas , principalmente en los procesos 201703610-01 y 2018 -02569-01, y en ese sentido, desde el 17 de marzo de 2022 hasta el 21 de julio de 2024 , no podía adelantar actuaciones propias de la abogacía, y aun así mantuvo vigente la representación otorgada , comportamiento con el que infringió el deber de observar las incompatibilidades.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 7 de octubre de 202519. El defensor de oficio rindió alegatos de conclusión20, aseverando que la falta por indiligencia en el trámite notarial de la sucesión estaba prescrita porque los hechos datan del año “2013” cuando los quejosos otorgaron poder, y respecto de la presunta omisión en la rendición de informes, no se delimitó el período de la conducta; además, sobre la incompatibilidad, afirmó que su prohijada no ejerció la profesión durante la sanción, por lo cual no hubo irregularidad y la eventual infracción asociada a la renuncia o sustitución del mandato no fue imputada.
19 Archivo digital 075ActaAudienciaJuzgamiento202405037. 20 Archivo digital 076GrabacionAudiencia202405037(7.10.2025)(1030 AM). Récord de grabación 00:09:27.A 15001
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SENTENCIA APELADA
En proveído del 9 de d iciembre de 2025 21, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a la investigada con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al declararla responsable de dos de las faltas imputadas.
Respecto de la prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y en concordancia con las pruebas allegadas, el a quo estableció que aunque los poderes fueron otorgados realmente en 2016, la conducta reprochada se prolongó en dos momentos temporales: (i) desde el 15 de dic iembre de 2021, fecha en que radicó la solicitud de sucesión por mutuo acuerdo ante la Notaría 10ª del Círculo de Bogotá, hasta el 17 de marzo de 2022, cuando empezó a regir la sanción impuesta e n el proceso disciplinario 2018 -02569-01; y (ii) desde el 21 de julio de 2024, una vez culminó la suspen sión derivada del radicado 2017 -03610-01, sin que se registraran actuaciones encaminadas a concluir el encargo. En ese contexto, hubo una inactividad injustificada y aban dono de la gestión confiada, pues tenía el deber de impulsar y culminar el trámite, subsistiendo el
actuaciones encaminadas a concluir el encargo. En ese contexto, hubo una inactividad injustificada y aban dono de la gestión confiada, pues tenía el deber de impulsar y culminar el trámite, subsistiendo el vínculo profesional y, con ello, la legítima expectativa de los clientes.
En cuanto a la omisión de rendir informes, tuvo en cuenta que la apoderada anunciaba que les daría avances, p ero n unca entregó soportes ni concret ó la firma de la escritura , circunstancia que daba lugar a un concurso aparente de faltas ante a la imputación principal por indiligencia, por lo que subsumió la conducta en el artículo 37, numeral 1º, ejusdem.
21 Archivo digital 079SentenciaProceso202405037.A 15001
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En lo concerniente al artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, acreditó que en virtud de los procesos 2018-02569 y 2017 -03610, la abogada fue suspendida durante el lapso comprendido del 17 de marzo de 2022 al 21 de julio de 2024, medida de la cual tuvo pleno conocimiento, ya que fue notificada a su correo electrónico con constancia de recepción, de modo que, durante ese interregno, tenía el deber de renunciar o
21 de julio de 2024, medida de la cual tuvo pleno conocimiento, ya que fue notificada a su correo electrónico con constancia de recepción, de modo que, durante ese interregno, tenía el deber de renunciar o sustituir los poderes conferidos, lo que injustificadamente omitió cumplir, sin que resultara suficiente la mera abstención de ejercer la profesión, como lo alegó la defensa en sus alegatos conclusivos.
Así, aun cuando conocía de las sanciones en su contra y contar con alternativas para ajustar su proceder , informar a su s poderdantes y separarse del encargo , optó conscientemente por mantener la representación pese a las restricciones vigentes, actuación que contravino los deberes profesionales a su cargo.
Para la dosificación, el a quo atendió el criterio de agravación p revisto en el artículo 45 literal c numeral 6 del C.D.A22, en atención a las sanciones impuestas en los radicados 2021 ‑01395‑01, 2020‑00088‑01 y 2017 ‑01740‑01, -distintas de aquellas consideradas frente a la falta imputada-; aunado a “la pluralidad de conductas; la prolongación en el tiempo de las faltas”23; el perjuicio ocasionado (Art. 45, Lit. A, Num. 3), puesto que el mandato se otorgó en 2016 sin que, tras varios años, los quejosos hayan obtenido resultados de la gestión encomendada ; y la
22 Artículo 45. Cr iterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterio s de agravación (…) 6. Haber sido sancionado disciplinariamente
22 Artículo 45. Cr iterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterio s de agravación (…) 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 23 Archivo digital 079SentenciaProceso202405037 Fl. 19.A 15001
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trascendencia social del comportamiento (Art. 45, Lit. A, Num. 1), en la medida en que este “desconoce la efectividad del sistema de control de la profesión”.
RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista en la Ley 1123 de 2007 24, el defensor de oficio apeló25, solicitando la revocatoria o, en subsidio, la imposición de una sanción menos gravosa, con fundamento en los principios de proporcionalidad y favorabilidad, al considerar que el proceso se encaminó a establecer probatoria y jurídicamente si durante la suspensión comprendida entre el 17 de marzo de 2022 y el 21 de julio de 2024, la abogada desplegó actuaciones profesionales, mientras que la sentencia se sustentó en el hecho de no haber renunciado o sustituido los poderes conferidos.
A su juicio, dicha circunstanci a implica una vulneración al principio de
que la sentencia se sustentó en el hecho de no haber renunciado o sustituido los poderes conferidos.
A su juicio, dicha circunstanci a implica una vulneración al principio de congruencia por la modificación sustancial entre el reproche formulado y la decisión adoptada, toda vez que fue sancionado por una conducta que no fue atribuida ni sometida a debate probatorio , con la consecuente vulneración de sus derechos de defensa y contradicción, en tanto la primera instancia acudió a una interpretación extensiva de la “teoría general de los deberes profesionales” para argumentar que la mera vigencia del poder configuraba la falta disciplinaria.
24 Artículo 81. Recurso de apelación. (…) Se concederá e n el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito d entro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 25 La sentencia fue notificada bajo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022 , enviando comunicaciones y copia de la decisión por correo electrónico a los intervinientes , el 11 de diciembre de 2025, y en con secuencia, fue apelada mediante memorial remitido el 16 del mismo mes y año. Archivo digital 080NotificacionSentencia, 081ComunicacionQuejosos y 083RecursoApelacion.A 15001
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Añadió que no obra prueba que permit iera afirmar el despliegue de actos propios de la abogacía durante dicho periodo, en la medida en que los hechos que dieron origen a la queja se sustentaron en la omisión del trámite de la sucesión intestada -falta sobre la que ninguna objeción se formuló-, evidenciándose un progresivo apartamiento del ejercicio profesional.
Resaltó también la ausencia de dolo, pues no se acreditó que la investigada tuviera conocimiento de las sanciones ni que hubiera decidido ejercer la profesión de manera consciente y voluntaria premisa que exige acreditación concreta, sin que sea admisible su inferencia.
Concedido el recurso 26, el 27 de enero de 2026 la Secretaría Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente27.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y e n estricta observancia del principio de limitación28, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los
numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y e n estricta observancia del principio de limitación28, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.
26 Archivo digital 086ConcedeRecurso202405037, del 21 de enero de 2026. 27 Carpeta digital 02SegundaInstancia, Archivo digital 001ActaIndividualReparto. 28 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007.A 15001
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Sobre la nulidad: El recurrente sostiene que el fallo de primera instancia vulnera el derecho de defensa y contradicción, al considerar que la conducta sancionada referente a la vulneración del régimen de incompatibilidades no fue atribuida ni sometida a debate probatorio.
Al respecto, es preciso señalar que el debido proceso disciplinario exige coherencia entre la formulación de cargos y la decisión sancionatoria, pues la potestad punitiva del Estado solo puede ejercerse dentro del marc o previamente delimitado bajo el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad , en lo que concierne a los hechos disciplinariamente relevantes; en ese sentido, se observa que en la audiencia del 11 de agosto de 2025 la imputación recayó de
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad , en lo que concierne a los hechos disciplinariamente relevantes; en ese sentido, se observa que en la audiencia del 11 de agosto de 2025 la imputación recayó de manera expresa en las faltas previstas en los artículos 37 numerales 1 y 2; por la posible violación del artículo 28 numerales 10, y el artículo 39, en concordancia con el 29 numeral 4, por la presunta infracción de los deberes consagrados en los artículos 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, siendo así que, en relación con este último cargo, señaló que:
“la abogada incurrió en la violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, porque ella registra estas sanciones disciplinarias : (…) ella desde el 17 de marzo de 2022, hasta el 21 de julio de 2024 no podía ejercer la profesión. En ese interregno, entre el 17 de marzo de 2022 y el 21 de julio de 2024 , ella infringió el deber de observar las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y no violar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesió n El artículo 39, (…) de la Ley 1123 de 2007 , señala que es falta disciplinaria violar ‘las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión’. Una incompatibilidad según el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, es la numeral 4, ‘los abogados suspendidos’ no pueden actuar como abogados. Entonces, ella pudo desatender el deber del artículo 28, numeral 18 : ‘Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las
numeral 4, ‘los abogados suspendidos’ no pueden actuar como abogados. Entonces, ella pudo desatender el deber del artículo 28, numeral 18 : ‘Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión’ y uno más, el 19, el de ‘Renunciar o sustituir los poderes , en cargos o mandatos que han sido confiados, donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión’ (sic.). Infringió estos dos deberes (…) artículo 28, numeral 14 y numeral 19, de laA 15001
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Ley 1123 de 2007, doctor, estoy hablando de los deberes que ella desatendió para incurrir en la infracción al régimen de incompa tibilidades para el ejercicio de la profesión, y por lo cual incurrió la falta del artículo 39 ; los deberes del artículo 28, numerales 14 y 19, por eso incurrió en la falta el artículo 39 , y la incompatibilidad que desatendió e s la del artículo 29, numeral 4: e star suspendida. E n la forma de culpabilidad dolosa por conocimiento y voluntad ; p ero advierto que esa la incurrió en el periodo comprendido, nuevamente digo, entre 17 de marzo de 2022 y 21 de julio de 2024, la forma culpabilidad dolosa con conocimiento y voluntad.
conocimiento y voluntad ; p ero advierto que esa la incurrió en el periodo comprendido, nuevamente digo, entre 17 de marzo de 2022 y 21 de julio de 2024, la forma culpabilidad dolosa con conocimiento y voluntad. (…) es la infracción al deber del artículo 28 , numeral 14 y el deber del artículo 28, numeral 19, atender el régimen de incompatibilidad para ejercicio de la profesión o sustituir y renunciar en los casos en que deba hacerlo por estar sancionada. Por desatender esos deberes incurrió en la falta del artículo 39 y en el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión, específicamente la del artículo 29, numeral 4, que es la de actuar encontrándose suspendida ; en la forma de culpab ilidad dolosa, con conocimiento y voluntad, pero dejando en claro que en los periodos señalados específicamente, es decir, la falta dolosa es desde el 17 de marzo de 2022 hasta el 21 de julio de 2024 (…)”29
Asimismo, después de la formulación y tras la int ervención del defensor de oficio, el a quo explicó:
El periodo de la incompatibilidad es porque tenía el mandato vigente , (solo le aclaro esto, doctor, que no estoy adicionando ), el 19 dice que usted debe renunciar o sustituir el poder, no es porque uste d actúe como abogado, es porque usted debe renunciar o sustituir, y si usted no renuncia o sustituye el poder a un colega estando suspendido, ya incurre en la falta independientemente si actúa o no . El otro deber que le mencioné era el de respetar y cumpli r las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, p ero el más específico
independientemente si actúa o no . El otro deber que le mencioné era el de respetar y cumpli r las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, p ero el más específico es el 19, téngalo en cuenta.30
De lo expuesto, se advierte que al confrontar los cargos con la providencia sancionatoria, existe plena identidad, pues la declaración de responsabilidad recayó sobre el mismo comportamiento fáctico y jurídico, sin variación, ampliación o sustitución . E n efecto, se valoró que entre el 17 de marzo de 2022 y el 21 de julio de 2024 -periodo en el que estuvo vigente la sanción-, la disciplinada no renunció o sustituyó el poder conferido, circunstancia que descarta cualquier
29 Archivo digital 046GrabacionAudiencia(11.08.2025)(930 AM)-202405037. Récord de grabación 00:32:16. 30 Archivo digital 046GrabacionAudiencia(11.08.2025)(930 AM)-202405037. Récord de grabación 00:41:32.A 15001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001250200020240503701
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 11 | 18
incongruencia y evidencia que la imputación fue lo suficientemente clara para permitir que, en la etapa de juzgamiento, pudiera controvertirse probatoriamente el incumplimiento de los deberes atribuidos.
incongruencia y evidencia que la imputación fue lo suficientemente clara para permitir que, en la etapa de juzgamiento, pudiera controvertirse probatoriamente el incumplimiento de los deberes atribuidos.
Por lo anterior , será denegada la solitud de nulidad y se procederá al análisis de los argumentos de fondo planteados en el recurso de apelación.
Del caso concreto: Si bien la tesis central de la defensa sostiene que únicamente la ausencia de actuaciones durante el lapso de suspensión impediría la configuración de la falta prevista en el artículo 39, tal apreciación desconoce que los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 -en particular los relativos al régimen de incompatibilidades - exigen no solo acatar las restricciones legales señaladas en el numeral 14, sino también cumplir el precepto del numeral 19, que impone renunciar o sustituir los poderes o encargos cuando se ordena una sanción en su contra que le impide ejercer la profesión, mandato orientado a evitar la práctica irregular de la abogacía mediante la separación formal del encargo cuando exista una prohibición disciplinaria para actuar como abogado.
Desde esta perspectiva, los planteamientos expuestos en el recurso resultan desacertados, toda vez que el estatuto deontológico no limita el reproche a la realización material de actuaciones profesionales, sino que exige del abogado sancionado adecua r su conducta a las restricciones impuestas, lo cual se concreta necesariamente a través de la renuncia o la sustitución del poder, situación que no implica desconocimiento alguno, sino la correcta aplicación de la ley.A 15001
restricciones impuestas, lo cual se concreta necesariamente a través de la renuncia o la sustitución del poder, situación que no implica desconocimiento alguno, sino la correcta aplicación de la ley.A 15001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001250200020240503701
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 12 | 18
En consecuencia, lo que las normas d isciplinarias le imponían era ajustar su comportamiento de manera inmediata a la medida impeditiva, renunciando o sustituyendo el mandato, una vez registrada la sanción que conforme al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 31 produjo efectos desde el 17 de marz o de 2022 y mantuvo vigente el proceder irregular durante todo el tiempo que se prolongó la suspensión.
Ahora bien, en lo atinente a que no se demostró el dolo, por cuanto no desplegó ninguna actuación en los procesos, es preciso recordar lo expuesto por esta Corporación sobre el particular:
“La razón de ser de este mandato deontológico, no es otro que obligar al jurista a que en un acto de transparencia y lealtad con el ejercicio profesional, se aparte de la representación a efectos de precaver eventuales situaciones en las que por vía de la sanción im puesta, le resulte imposible ejercer legalmente como tal, (…).
(…) el fin de protección de la norma (deber de renunciar o sustituir al
eventuales situaciones en las que por vía de la sanción im puesta, le resulte imposible ejercer legalmente como t
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