CNDJ - F11001250200020240603901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020240603901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14895

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020240603901 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado LEONARDO HERRERA, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 20251 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a la vez que lo absolvió de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la misma ley.

HECHOS RELEVANTES

Melquisedec Quijano Suárez formuló queja disciplinaria contra el abogado3, quien actuó como su apoderado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2022-00554, promovido contra la Fiscalía General de la Nación, ya que a pesar de haber sido requerido por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de

1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 042SentenciaProceso202406039. 2 Magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón, en sala dual con la magistrada Elka Vanegas Ahumada. 3 Cuaderno Primera Instancia. Archivos digitales 002Queja y 003Queja.A 14895

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2 Magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón, en sala dual con la magistrada Elka Vanegas Ahumada. 3 Cuaderno Primera Instancia. Archivos digitales 002Queja y 003Queja.A 14895

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Bogotá mediante auto inadmisorio del 23 de febrero de 2023, no subsanó adecuadamente la demanda, al omitir el aporte del poder exigido, lo que conllevó a que fuera rechazada el 20 de abril de 2023.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado4, en auto del 7 de octubre de 2024 se ordenó la apertura del proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 4 de marzo6 y 26 de mayo de 20257, incorporándose como prueba documental: i) las aportadas por el quejoso8 y el disciplinable9, ii) copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2022-00554 remitido por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá10 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca11 y iii) certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes12.

En su versión libre13, manifestó que debido a la premura del tiempo radicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con los documentos disponibles, omitiendo el poder correspondiente, por lo

ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes12.

En su versión libre13, manifestó que debido a la premura del tiempo radicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con los documentos disponibles, omitiendo el poder correspondiente, por lo que fue inadmitida. Posteriormente, solicitó a su representado suscribirlo, sin embargo, al no ser aportado y encontrarse próximo el vencimiento del término de subsanación, presentó uno dirigido a la Procuraduría General de la Nación cuyo objeto era una conciliación, el cual tampoco fue aceptado, lo que finalmente condujo a su rechazo.

4 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 007RegistroNacionalAbog ados. Identificado con cédula de ciudadanía N° 86046703 y Tarjeta Profesional N° 243179. 5 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 005Apertura. 6 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 025Audiencia (04.03.2025) (09_30 AM)-2024-06039. 7 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 035GrabacionAudienciaPliego (26.05.2025)(10_30AM)202406039. 8Cuaderno Primera Instancia. Subcarpetas 004Anexos, 027AnexosPruebasQuejoso. 9 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpetas 030AnexosPruebasDisciplinado. 10 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 017Anexos2022-00554. 11 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 019AnexosRespuestaTribunalCundinamarca. 12 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 003CertificadoAntecedentes.

11 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 019AnexosRespuestaTribunalCundinamarca. 12 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 003CertificadoAntecedentes. 13 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 025Audiencia (04.03.2025) (09_30 AM)-2024-06039.A 14895

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Además, mantuvo informado a su cliente sobre el desarrollo de la actuación procesal mediante llamadas telefónicas y mensajes de WhatsApp.

En diligencia de ampliación y ratificación14, el quejoso, luego de relatar la forma en que fueron cancelados los honorarios al togado, sostuvo que se enteró de la inadmisión y posterior rechazo del medio de control debido a que se acercó al despacho a solicitar información, pese a ello, el abogado indicaba que el proceso “iba bien”. Refirió que entregó dos poderes, uno dirigido a la Procuraduría General de la Nación y otro al juez de reparto y que en diciembre -cuando se encontraba fuera del paíssu hermana lo remitió.

En la última sesión15 -26 de mayo de 2025-, se formularon los siguientes cargos:

Primero: Posible violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200716 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem17, al descuidar las

Primero: Posible violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200716 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem17, al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, porque como apoderado del señor Melquisedec Quijano Suárez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-011-2022-0055400, que cursó ante el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá no subsanó en debida forma la demanda, que fuera

14 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 035GrabacionAudienciaPliego(26.05.2025)(10_30AM)202406039. 15 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta Audiencias. Archivo digital 011Audiencia16Diciembre2024. 16 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscri bir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 17 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestione s encomendadas o dejar de hacer o portunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 14895

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inadmitida el 23 de febrero de 2023, en tanto no allegó un poder otorgado por su cliente.

Segundo: Presunto desconocimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 35 ibidem, ya que al parecer no expidió recibo de la suma de $500.000 recibida en el año 2022 como abono de honorarios.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de agosto de 202518, donde se recibió el testimonio de Elizabeth Manosalva Quintero -esposa del quejoso-, quien relató lo relacionado con el pago de honorarios. El investigado alegó de conclusión, señalando que presentó oportunamente la subsanación y posterior recurso de apelación en contra de la demanda, a su vez, destacó los requerimientos realizados a Quijano Sánchez para la remisión del mandato los días 2 y 12 de diciembre de 2023, así como con posterioridad a la inadmisión -momento en el cual el cliente se encontraba fuera del país-, sin que lo allegara.

DECISIÓN APELADA

En proveído del 9 de octubre de 202519, se declaró disciplinariamente

posterioridad a la inadmisión -momento en el cual el cliente se encontraba fuera del país-, sin que lo allegara.

DECISIÓN APELADA

En proveído del 9 de octubre de 202519, se declaró disciplinariamente responsable al abogado por la falta imputada, tras concluir que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, porque como apoderado del señor Melquisedec Quijano Suárez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2022-00554-00 que cursó en el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, no subsanó en debida

18 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 041GrabacionAudiencia (26.08.2025) (830 AM)-202406039. 19 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 056Sentencia.A 14895

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forma la demanda inadmitida el 23 de febrero de 2023, en tanto no allegó el poder otorgado por su cliente para promover la acción.

Sobre la antijuridicidad, postuló la infracción injustificada del mandato ético de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que le imponía subsanar en debida forma la inadmisión. Frente al análisis de la culpabilidad, sostuvo la imputación a título de culpa, por inobservar el deber objetivo de cuidado. Respecto de la sanción, tuvo

le imponía subsanar en debida forma la inadmisión. Frente al análisis de la culpabilidad, sostuvo la imputación a título de culpa, por inobservar el deber objetivo de cuidado. Respecto de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA).

De otro lado, lo absolvió de la falta de honradez descrita en el numeral artículo 35 numeral 6° del C.D.A, al no poderse acreditar en grado de certeza su responsabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN

En término20, el disciplinado apeló. Refirió que no causó ningún perjuicio a su cliente y adelantó las actuaciones tendientes a obtener el poder, lo cual se pudo acreditar probatoriamente con los múltiples requerimientos realizados vía telefónica y WhatsApp para que lo firmara y autenticara, sin que procediera en ese sentido.

Afirmó que no se tuvo en cuenta “sus declaraciones”, ya que después de la inadmisión de la demanda, se comunicó con los hijos del mandante, quienes afirmaron que su padre se encontraba en Miami y se comprometió a otorgarlo, pero nunca lo hizo, por ende, invocó la existencia de una duda razonable.

20 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 14 de octubre de 2025 (Archivo digital 043NotificacionSentencia). El recurso de apelación fue presentado el 17 de octubr e de 2025. (Archivo digital 044RecursoApelacionDisciplinado).A 14895

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(Archivo digital 044RecursoApelacionDisciplinado).A 14895

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Finalmente, cuestionó la proporcionalidad de la sanción, pues no se valoraron “los antecedentes ni los atenuantes” en su favor.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 4 de noviembre de 202521 al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.

Examinado el material probatorio incorporado en debida forma, se advierte que el 19 de diciembre de 2022, el abogado, en representación del señor Melquisedec Quijano Suárez, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1294 del 25 de octubre de 2022, por la cual la Fiscalía General de la Nación resolvió retener sus salarios, la cual fue inadmitida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de

Resolución No. 1294 del 25 de octubre de 2022, por la cual la Fiscalía General de la Nación resolvió retener sus salarios, la cual fue inadmitida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 23 de febrero de 2023, donde indicó:

“Que, no se allego poder debidamente otorgado por el señor MELQUISEDEC QUIJANO SUAREZ, para iniciar demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho.”22

21Cuaderno Segunda Instancia. Archivo digital 001ActaIndividualReparto. 22 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 017Anexos2022-00554 S04 2022-000554-INADMITE.A 14895

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En consecuencia, el 10 de marzo de 202323, el togado remitió memorial de subsanación con un poder dirigido a la Procuraduría Judicial para Asuntos Contencioso Administrativos24 para convocar a conciliación prejudicial, siendo rechazada la demanda debido a que no se atendió la exigencia del juzgado.

Es cierto, como refiere el apelante, que reposan varias pruebas de los requerimientos efectuados al cliente, entre estas, el archivo denominado “Chat 3103186837”, las capturas de pantalla de mensajes vía WhatsApp y el documento “Chat 320 287 02 23”, donde los días 2

requerimientos efectuados al cliente, entre estas, el archivo denominado “Chat 3103186837”, las capturas de pantalla de mensajes vía WhatsApp y el documento “Chat 320 287 02 23”, donde los días 2 y 12 de diciembre de 2022, solicitó el diligenciamiento del poder y la autenticación en notaría. No obstante, es preciso recordar que el reproche formulado se edificó en que con posterioridad a la inadmisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de febrero de 2023, no gestionó con su representado, el mandato faltante para subsanar la demanda.

Así mismo, el quejoso bajo la gravedad del juramento aseveró haber enviado el poder, y como si fuera poco, dentro de las documentales que aportó, reposa uno dirigido al “Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Reparto)”, para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho25, con nota de presentación personal del 13 de diciembre de 2022 en la Notaría 64 de la misma ciudad, es decir, con anterioridad a la inadmisión que cimentó el juicio de reproche disciplinario, de ahí que esté llamado al fracaso el raciocinio donde invoca la existencia de una duda razonable.

23 Ibidem. 07 Constancia correo. 24 Ibidem. Archivo digital 06 Subsanación Demanda. Pág. 28. 25 Subcarpeta 027AnexosPruebasQuejoso. Archivo digital Poder Demanda_compressed.A 14895

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En ese sentido, no obra elemento de convicción alguno que acredite su diligencia, máxime cuando según las conversaciones, sólo tuvo comunicación con su poderdante hasta el 15 de marzo de 202326, momento para el cual ya había remitido la subsanación de la demanda -10 de marzosin el poder ordenado por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá:

Ahora, si por vía de hipótesis, aparecieran demostrados los insistentes pedimentos del encartado a su cliente a partir del momento de la emisión del auto inadmisorio o la falta de colaboración de éste, bien pudo optar por otras alternativas como dar por finalizado el mandato, sin embargo, optó por aportar al juzgado un documento que no era el solicitado, lo cual conllevó al rechazo del medio de control.

Por tanto, para esta Colegiatura es palmaria la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el togado descuidó las diligencias propias de la actuación profesional en lo tocante a subsanar en debida forma la demanda, sin que cobre relevancia la causación de un perjuicio, pues este aspecto no define la antijuridicidad en materia disciplinaria, en tanto basta con la infracción justificada a cualquiera de los deberes contemplados en

que cobre relevancia la causación de un perjuicio, pues este aspecto no define la antijuridicidad en materia disciplinaria, en tanto basta con la infracción justificada a cualquiera de los deberes contemplados en la mentada codificación, como en efecto fue acreditado en este caso por la inobservancia del relacionado con atender con celosa diligencia sus encargos (Art. 28 Num. 10 CDA).

26 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 030AnexosPruebasDisciplinado. Archivo digital Chat 320 287 02 23.A 14895

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Finalmente, cuestiona el apelante la ausencia de proporcionalidad en la dosificación de la sanción, dado que no se valoraron sus antecedentes o parámetros atenuantes. Sobre el particular, impera recalcar que la inexistencia de sanciones en su contra no opera como un criterio de graduación autónomo contemplado en el artículo 45 del C.D.A., del mismo modo, no se acreditó que se presentara la figura jurídica de la confesión o que por iniciativa propia procurara compensar el perjuicio causado, por demás, resulta inadmisible su alegato, por cuanto el fallador a quo impuso el correctivo mínimo de censura, atinadamente sustentado en la modalidad culposa del comportamiento.

Así las cosas, al no prosperar los argumentos vertidos en el recurso de

alegato, por cuanto el fallador a quo impuso el correctivo mínimo de censura, atinadamente sustentado en la modalidad culposa del comportamiento.

Así las cosas, al no prosperar los argumentos vertidos en el recurso de apelación, se confirmará la sentencia recurrida.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó con censura al abogado LEONARDO HERRERA por la incursión culposa en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficinaA 14895

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encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia

constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

VicepresidenteA 14895

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

SecretarioA 14895

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Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de 2026

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 110012502000 2024 06039 01

Sala ordinaria n.º 008 del once (11) de marzo de 2026

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas po r la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente provide ncia, en la que l a mayoría de la Sala tomó la determinación de confirmar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que

presente provide ncia, en la que l a mayoría de la Sala tomó la determinación de confirmar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó con censura al abogado Leonardo Herrera por la incursión culposa en la falta tipificada en el numeral 1 .° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem.

Recuérdese que los hechos examinados aludieron a que el disciplinable presuntamente fue descuidado en la representación del quejoso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del de recho identificado con el radicado nro. 2022 -00554, al no subsanar enA 14895

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debida forma la demanda inadmitida el 23 de febrero de 2023, toda vez que omitió allegar el poder conferido por su cliente.

Pues bien, a juicio respetuoso del suscrito, la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial debió absolver al disciplinable ante el surgimiento de la duda razonable en cuanto al aspecto justificante de la antijuridicidad.

El artículo 4.° de la Ley 1123 de 2007 establece que u n abogado incurrirá en una falta antijurídi ca cuando con su conducta afecte, sin

El artículo 4.° de la Ley 1123 de 2007 establece que u n abogado incurrirá en una falta antijurídi ca cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.

Asimismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad , es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es relevante porque de lo contrario sería una utilización mecanicista del juicio de reproche. Veamos27:

[…] En el caso particular de la falta a la debida diligencia, no asistir a una dil igencia propia de la actuación profesional solo resulta verdaderamente contrario a derecho, desde el punto de vista axiológico, cuando el sujeto disciplinable r eal y materialmente se veía obligado a comparecer, en defensa de los intereses de quien representa.

Contrario sensu, si la diligencia judicial a la cual fue citado el disciplinable no se iba a poder llevar a cabo, por ejemplo, debido a la ausencia de la c ontraparte, cuando ello es un presupuesto necesario para realizarla, entonces la presencia del a bogado disciplinable resulta a todas luces innecesaria o inoficiosa. En

27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1° de marzo de 2023, radicación n.° 110011102000 2019 06916 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo . Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez

auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Ta mayo. Comisión Nacional de Discip lina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 00675 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 14895

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otras palabras, sancionar al disciplinable por no atender una diligencia que verdaderame nte no existía, porque no se podría llevar a cabo aun con la presencia del abogado investigado, sería tanto como reprochar el incumplimiento del deber por el deber mismo, sin ningún tipo de análisis axiológico adicional, como lo exige el juicio de valoración.

En esa medida, la corporación encuentra que la conducta desplegada por el abogado investiga do no surte el juicio de valoración, pues no resulta relevante dejar de asistir a la audiencia

exige el juicio de valoración.

En esa medida, la corporación encuentra que la conducta desplegada por el abogado investiga do no surte el juicio de valoración, pues no resulta relevante dejar de asistir a la audiencia programada dentro del proceso penal, aun cuando la audiencia no se realizó por un factor diferente a su inasistencia.

En este sentido, reitera la Comisión el criterio atendido en punto a la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los abogados, específicamente cuando se precisó que «[e]s ineludible encontrar en cada caso el incumplimiento relevante del deber profesional, el cual no es otro que entender que, como ocurre en el caso concreto, la desatención de una tarea propia del ejercicio profesional debe corresponder genuinamente a un acto negligente.» […]

En el presente asunto, tanto en diligencia de versión libre como en la audiencia de juzgamiento, el di sciplinable sostuvo que, con posterioridad a la inadmisión de la demanda, le solicitó a su cliente que le remitiera el poder para aportarlo con la subsanación de la demanda. Sin embargo, el cliente guardó silencio.

En ese orden de ideas, consideré que las declaraciones expuestas por el disciplinable, tanto en versión libre como en los alegatos de conclusión, enervaban la acreditación del aspecto justificante de la antijuridicidad de la responsabilidad disciplinaria a él endilgada. De manera que las mismas debieron ser objeto de análisis y corroboración, para lo cual , a juicio respetuoso del suscrito magistrado, la primera instancia debió disponer de su facultad oficiosa y aplicar el postulado de investigación integral para develar si tales

manera que las mismas debieron ser objeto de análisis y corroboración, para lo cual , a juicio respetuoso del suscrito magistrado, la primera instancia debió disponer de su facultad oficiosa y aplicar el postulado de investigación integral para develar si tales manifestaciones correspondían con la realidad.A 14895

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020240603901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 16

Por lo tanto, ante la falta de acreditación del aspecto justificante del estadio de la antijuridicidad en relación con la conduct a endilgada al encartado, y ante las declaraciones en torno a que este sí requirió a su cliente la remisión del poder, en mi respetuoso criterio existe una duda razonable28 sobre el referido elemento de responsabilidad que impedía confirmar la responsabilid ad disciplinaria del abogado investigado, pues no se tiene certeza si el comportamiento reprocha do estuvo justificado.

En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

28 Tesis acogida y reiterada por esta corporación varias providencias, a saber: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de mayo de 2023, radicado n.º 680011102000 2016 00670 01. M.P . Diana Marina

28 Tesis acogida y reiterada por esta corporación varias providencias, a saber: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de mayo de 2023, radicado n.º 680011102000 2016 00670 01. M.P . Diana Marina Vélez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de abril de 2023, radicado n.º, 150011102000 2015 00413 01. M.P . Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de l 19 de octubre de 2023, radicado n.º 13001110 2000 2018 00223 01, M.P . Jul io Andrés Sampedro Arrubla. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de febrero de 2024, radicado n.º 700011102000 2019 00157

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