CNDJ - F11001250200020240633101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020240633101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15307

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202406331 01 Aprobado, según acta No. 014 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del diez (10) de diciembre de 20251 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Paola Andrea Cuervo Rubio por infringir el deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado, razón por la cual se le impuso como sanción la multa por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1 Sala conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo.A 15307

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202406331 01

Salcedo.A 15307

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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Vivian Christine Amézquita Acosta, en contra de los abogados David Augusto García Arévalo y Paola Andrea Cuervo Rubio, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudieron haber incurrido con su conducta, de conformidad con los siguientes hechos:

Indicó que el treinta y uno (31) de agosto de 2021 la abogada Paola Andrea Cuervo Rubio, en representación del señor Daniel Josué Zuluaga Gómez, presentó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en su contra, a la cual aportó como prueba “3.6 historia clínica VIVIAN CHRISTINE AMÉZQITA ACOSTA”, sin su autorización, aun cuando se trataba de información personal y sensible. Asimismo, destacó que esta información se encontraba a disposición del público en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Resaltó que el seis (6) de marzo de 2020 le envió su historia clínica al señor Zuluaga Gómez, con el fin especifico de averiguar por la cobertura de un seguro médico, dada la oferta laboral que tenía el señor Zuluaga Gómez por fuera del país, para garantizar que pudiera ser atendida médicamente en el exterior.

de un seguro médico, dada la oferta laboral que tenía el señor Zuluaga Gómez por fuera del país, para garantizar que pudiera ser atendida médicamente en el exterior.

Indicó que el Juzgado Once (11) de Famil ia de Bogotá inadmitió la demanda el trece (13) de septiembre de 2021 y al no ser subsanada dispuso su rechazo y archivo.

Señaló que fue contactada por correo electrónico el primero (1°) de octubre de 2021 por el abogado David Augusto García Arévalo, quie nA 15307

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trabajaba para la misma firma de abogados en la que laboraba la abogada Cuervo Rubio, para intentar un acercamiento, como apoderado del señor Zuluaga Gómez.

Mencionó que, como respuesta al referido correo electrónico, le solicitó al abogado abstenerse d e utilizar la información de su historia clínica, pues no había autorizado su uso, así como eliminar el registro de esta, a lo cual el togado le respondió que no conocía su historia clínica y que cualquier controversia la debería resolver la autoridad competente.

Por último, argumentó que también había existido falta de diligencia por parte de estos abogados, pues el acuerdo de divorcio fue presentado a la notaría en archivo con control de cambios.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas ante la Comisión Seccional de

parte de estos abogados, pues el acuerdo de divorcio fue presentado a la notaría en archivo con control de cambios.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, donde, luego de acreditar la calidad de disciplinable de los abogados David Augusto García Arévalo y Paola Andrea Cuervo Rubio 2, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de 20243 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día cuatro (4) de febrero de 2025.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del cuatro (4) de febrero, diecisiete (17) de julio, dieciséis (16) de septiembre y veinticuatro (24) de octubre de 2025, oportunidades en las que se

2 Documentos 005CertificadoDeVigencia y 006CertificadoDeVigencia , de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Documento 007Apertura, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15307

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escuchó la versión libre de los investigados, la señora Amézquita Acosta rindió ampliación de la queja, y se incorporaron p ruebas como la copia de la demanda y sus anexos, los correos electrónicos enviados entre la quejosa y el señor David García Arévalo, copia del expediente

rindió ampliación de la queja, y se incorporaron p ruebas como la copia de la demanda y sus anexos, los correos electrónicos enviados entre la quejosa y el señor David García Arévalo, copia del expediente identificado con radicado No. 11001311001120210076900 correspondiente al proceso de cesación de efecto s civiles del matrimonio católico, respuesta del Juzgado Once de Familia de Bogotá sobre la publicación de la historia clínica en la página web y se formularon cargos.

En su versión libre, el abogado David Augusto García Arévalo solicitó su absolución por no existir legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no actuó dentro del trámite judicial que dio origen a la queja, así como tampoco existía prueba de que hubiese tenido acceso a la historia clínica de la quejosa.

Agregó que la con ducta de presentar pruebas no se encontraba tipificada como falta disciplinaria y, en consecuencia, no se causó un daño antijurídico, pues la demanda fue rechazada.

Frente a las preguntas de la magistrada respondió que: hacía parte de la sociedad de hecho Abogados PTG Legal, la cual funciona en Bogotá; el señor Daniel Zuluaga fue un cliente que solicitó la asesoría en un trámite de divorcio y alimentos, por lo cual contactó a la quejosa para lograr un acuerdo, pues aunque habían intentado un proceso judici al, había decidido continuar de mutuo acuerdo; no tuvo reuniones con la quejosa y el único contacto fue por correo electrónico; no lograron el acuerdo y al parecer acudieron a otro abogado; y no tuvo acceso a la historia clínica de la quejosa.A 15307

quejosa y el único contacto fue por correo electrónico; no lograron el acuerdo y al parecer acudieron a otro abogado; y no tuvo acceso a la historia clínica de la quejosa.A 15307

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En esa mis ma ocasión, la señora Paola Andrea Cuervo Rubio rindió versión libre, en la que indicó que el señor Daniel Zuluaga la había consultado para iniciar un proceso de divorcio, para lo cual le había entregado la historia clínica de la señora Vivian, bajo el ent endido que estaba autorizado para utilizarla.

Manifestó que presentó la demanda, sin embargo, el señor Zuluaga decidió no continuar con el trámite, porque quería llegar a un acuerdo con su cónyuge, por lo cual, ante la inadmisión de la demanda, dejó de subsanarla y por ello resultó rechazada y archivada por el despacho de conocimiento.

Concluyó que la conducta era atípica, pues no se encontraba descrita como falta y antijuridica, pues no se utilizó la historia clínica ni fue valorada por el juez.

Igualmente aclaró que nunca conversó con la señora Vivian y que en ningún momento conoció que el señor Zuluaga no tenía autorización para utilizar la historia clínica.

Frente a las preguntas de la magistrada respondió que: el señor Zuluaga fue quien le en tregó la historia clínica para adjuntarla, por lo que

para utilizar la historia clínica.

Frente a las preguntas de la magistrada respondió que: el señor Zuluaga fue quien le en tregó la historia clínica para adjuntarla, por lo que entendió que estaba autorizado; presentó la historia clínica para demostrar la causal de la existencia de una enfermedad grave; presentó la historia clínica y solicitó dentro del acápite de pruebas que se oficiara a la entidad para que allegara copia de la historia clínica; aunque aportó la historia clínica, no sabía si estaba publicada en la página web; no había recibido comunicación de la apoderada de la quejosa con la solicitud de que se eliminara la publicación de la misma; y que su relación profesional se extendió desde que la contactó el señor ZuluagaA 15307

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para iniciar el proceso, hasta el momento en el que le manifestó que no deseaba continuar con el proceso.

Igualmente, se escuchó la ampliación de la queja en la que la señora Vivian Christine Amézquita Acosta explicó que la razón por la cual interpuso la queja frente a los dos abogados consistió en que, un día cuando estaban atendiendo unas diligencias en la Comisaria de Familia de Chapinero, las cual es había iniciado por violencia intrafamiliar en contra del señor Daniel Zuluaga, le preguntó al señor Zuluaga ¿por qué razón le había enviado su historia clínica?, a lo cual le respondió que se

de Chapinero, las cual es había iniciado por violencia intrafamiliar en contra del señor Daniel Zuluaga, le preguntó al señor Zuluaga ¿por qué razón le había enviado su historia clínica?, a lo cual le respondió que se había equivocado de conversación, que se la iba a enviar a su abogado Daniel para que resolviera lo del divorcio.

Recalcó que para ese momento no tenía conocimiento de que habían presentado una demanda, ni que actuaba otra abogada, porque solo conoció al abogado David, quien la contactó para llegar a un acuerdo, y por esa razón le envió el correo electrónico en el cual le solicitaba abstenerse de utilizar su historia clínica, porque no había dado su autorización; luego, se enteró de la presentación de la demanda y la utilización de su historia clínica.

Expuso que el señor Daniel Zuluaga obtuvo acceso a su historia clínica porque ella misma se la envió en el año 2020, para que averiguara por una posible cobertura de su seguro médico, dado que el señor Zuluaga había recibido una oferta laboral en El Salvador, y estaban revisando la posibilidad de trasladarse.

Por último, mencionó que no realizó, ni había realizado ningún trámite o petición para que el juzgado retirara la historia clínica del sistema,A 15307

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porque tenía entendido que con el proceso disciplinario eso podía solicitarse al juez.

Aunque el despacho citó en los diferentes teléfonos y correos

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porque tenía entendido que con el proceso disciplinario eso podía solicitarse al juez.

Aunque el despacho citó en los diferentes teléfonos y correos registrados y proporcionados por los intervinientes y la quejosa, al señor Daniel Zuluaga para que rindiera testimonio, este no se pudo practicar por su inasistencia a las audiencias, razón por la cual la magistrada en audiencia del veinticuatro (24) de octubre de 2025 decidió continuar con el proceso y procedió a calificar la actuación.

En primer lugar, frente a la actuación del abogado David Augusto García Arévalo decidió terminar la actuación, pues no había prueba que acreditara que el abogado hubiera usado la historia clínica de la quejosa, dado que no actuó dentro del proceso civil de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, así como de los correos cruzados con la quejosa tampoco se desprendía que hubiese usado la historia clínica.

Posteriormente, la magistrada instructora procedió a formular cargos en contra de la abogada Paola Andrea Cuervo Rubio en los siguientes términos:

Imputación fáctica: La abogada Paola Andrea Cuervo Rubio, como apoderada del señor Daniel Josué Zuluaga, pudo haber obrado de mala fe al presentar demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico adelantada por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en la que aportó como prueba copia de la historia clínica de la demandada, la señora Vivian Christin e Amézquita Acosta, sin su respectiva

católico adelantada por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en la que aportó como prueba copia de la historia clínica de la demandada, la señora Vivian Christin e Amézquita Acosta, sin su respectiva autorización, aun cuando se trataba de un documento sometido a reserva.A 15307

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Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4° del

artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el trece (13) de noviembre y veinticuatro (24) de noviembre de 2025, oportunidades en las que la investigada designó apoderado de confianza, se escuchó la ampliación de la queja y se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada y su apoderado de confianza.

investigada designó apoderado de confianza, se escuchó la ampliación de la queja y se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada y su apoderado de confianza.

En la ampliación de la queja, la señora Amézquita Acosta insistió en que el señor Daniel Zuluaga tenía su historia clínica porque ella se la entregó para que revisara la cobertura en salud de ella y su hija, pues dada la oferta laboral en El Salvador, debían revisar si requerían o no cambiar de seguro.

Señaló que se la envió bajo el entendido que era para revisar lo del seguro, sin embargo, el señor Zuluaga la reenvió a la abogada Paola Cuervo para que la utilizara y demostrara la causal de divorcioA 15307

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consistente en que tenía una afectación psicológica como consecuencia del cáncer que padeció.

Recalcó que la historia clínica quedó publicada en el sistema de consulta de la rama judicial y que la única gestión que hizo para lograr que la quitaran del sistema fue interponer la queja.

Indicó que no tuvo contacto con la abogada y, aunque no recordó si en la primera audiencia le pidió excusas, si precisó que la investigada afirmó que había entendido que el señor Zuluaga tenía autorizaci ón para utilizar la historia clínica, situación que igual cuestionó pues su labor era verificar si tenía su autorización para utilizarla.

afirmó que había entendido que el señor Zuluaga tenía autorizaci ón para utilizar la historia clínica, situación que igual cuestionó pues su labor era verificar si tenía su autorización para utilizarla.

Refirió que, si bien la demanda fue inadmitida y luego rechazada, su historia clínica permaneció publicada en la página de la rama judicial.

A la diligencia no compareció el señor Zuluaga Giraldo, a pesar de haber sido citado con anterioridad en el proceso, por lo que se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de la investigada y su apoderado de confianza.

La in vestigada manifestó que su intención nunca fue perjudicar a la señora Vivian, puesto que ella presentó la historia clínica con la demanda porque el señor Daniel Zuluaga se la entregó para sustentar la causal de divorcio, bajo el entendido que tenía autoriz ación para utilizarla y, aunque le había insistido al señor Daniel para que aclarara esta situación, este no había querido comparecer al proceso disciplinario.A 15307

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Igualmente, señaló que envió varios correos electrónicos al juzgado para que quitaran el registro de la historia clínica y que al revisar el sistema se evidencia que retiraron el documento. Por último, reiteró que su intención no había sido perjudicar a la señora Vivian y le pidió excusas por lo sucedido.

sistema se evidencia que retiraron el documento. Por último, reiteró que su intención no había sido perjudicar a la señora Vivian y le pidió excusas por lo sucedido.

Por su parte, el apoderado de confian za de la investigada argumentó que su prohijada ejerció legítimamente el litigio, pues en representación del señor Daniel Zuluaga presentó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en ejercicio de la causal consagrada en el numeral sexto (6°) del artículo 154 del Código Civil, consistente en la existencia de una grave enfermedad de uno de los cónyuges, para lo cual aportó la historia clínica de la señora Vivian, la cual no se obtuvo de manera subrepticia.

Agregó que conforme a la ley de Habeas Data, que establece el principio de circulación restringida, la responsable de mantener la confidencialidad de ese dato no era la doctora Cuervo Rubio, porque ella no alimentaba la base de datos de la rama judicial, de ahí que en su consideración la acción disciplinaria debía dirigirse en contra del funcionario del Juzgado Once de Familia de Bogotá, quien con negligencia alimentó el sistema TYBA con esos documentos.

Por otro lado, alegó que no quedó demostrado el elemento cognoscitivo del dolo, c onsistente en que la investigada tenía la intención de obrar con mala fe, teniendo en cuenta que era su primer proceso de familia, pues pocos meses atrás había obtenido su tarjeta profesional; así como tampoco quedó demostrado el elemento volitivo.A 15307

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pues pocos meses atrás había obtenido su tarjeta profesional; así como tampoco quedó demostrado el elemento volitivo.A 15307

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Igualmente, estimó que su representada no infringió ningún deber profesional, insistiendo que el reproche disciplinario debía dirigirse contra el funcionario que publicó la historia clínica en el micrositio de la Rama Judicial.

Para la dosificación de la sanció n solicitó tener en cuenta que: i) la trascendencia social se debió a la publicación que hiciera el funcionario del juzgado que publicó la historia clínica; ii) el perjuicio causado, pues la investigada ejerció legítimamente su profesión, cuestión diferente fue que la historia clínica terminara publicada en el sitio web de la Rama Judicial, con lo cual se rompía el nexo causal entre el daño y la conducta de la investigada; iii) la quejosa a pesar de que habían transcurrido cuatro años no realizó ninguna ges tión tendiente a retirar la historia clínica de la página del juzgado; iv) la abogada presentó una prueba dentro de un proceso, lo cual constituía el ejercicio legítimo del derecho, le dio publicidad interna a la prueba, por lo que no era responsable de la publicación que se hizo en la base de datos de la Rama Judicial; v) el criterio de atenuación “por iniciativa propia resarcir o compensar el presunto daño causado”, pues la investigada ofreció disculpas públicas

la publicación que se hizo en la base de datos de la Rama Judicial; v) el criterio de atenuación “por iniciativa propia resarcir o compensar el presunto daño causado”, pues la investigada ofreció disculpas públicas a la señora Vivian, dado el malentendido en el que incurrió.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el diez (10) de diciembre de 2025 4, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Paola Andrea Cuervo Rubio por infringir los deberes previstos en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4° del art ículo 30 del Código Disciplinario del

4 Documento 089Sentencia, de la carpeta primera instancia del expediente digital.A 15307

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Abogado, razón por la cual se le impuso sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En primer lugar, indicó que había certeza sobre la existencia de la falta, ello a partir de la revisión de las piezas procesales que obraban en el proceso identificado con radicado No. 110013110011-2021-00769-005, en el que la abogada Cuervo Rubio en representación del señor Zuluaga Gómez presentó demanda y aportó como prueba, entre otras,

proceso identificado con radicado No. 110013110011-2021-00769-005, en el que la abogada Cuervo Rubio en representación del señor Zuluaga Gómez presentó demanda y aportó como prueba, entre otras, la historia clínica de la señora Vivian Christine Amézquita Acosta6.

Aunado a esta prueba, también consideró la certificación suscrita por la oficial mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en la que dejó constancia de que en la página web de consulta de procesos de la rama judicial, al revisar el proceso identificado con radicado No. 202100769-00 la abogada Paola Andrea Cuervo actuó, como apoderada del demandante, dentro del proceso de divorcio y de las piezas procesales disponibles para consulta estaba el documento “02AlDespachoPor Reparto.pdf”, en la que estaba como anexo la historia clínica de la señora Vivian Christine Amézquita Acosta.

Igualmente, quedó demostrado con la respuesta del Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá, en el que informó que la historia clínica de la señora Amézquita Acosta se encontraba dentro de las publicaciones de la página, porque hizo parte de los anexos de la demanda, bajo la aclaración que el juzgado no es el encargado de registrar las actuaciones en la página de consulta de procesos; así como del testimonio de la señora Amézquita Acosta, quien aclaró que

5 Correspondiente al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en el que la investigada actuó como apoderada del señor Daniel Josué Zuluaga Gómez, en contra de Paola Andrea Cuervo Rubio

5 Correspondiente al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en el que la investigada actuó como apoderada del señor Daniel Josué Zuluaga Gómez, en contra de Paola Andrea Cuervo Rubio 6 De fecha veintinueve (29) de mayo de 2019, expedida por Therasis – Terapias Sistémicas en Oncología.A 15307

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el señor Zuluaga Gómez obtuvo la historia clínica porque en algún momento hicieron una consulta a un seguro médico, cuando eran esposos, pero que nunca lo había a utorizado para utilizarla con otros fines.

Por lo cual, concluyó que había quedado demostrado que la togada Paola Andrea Cuervo Rubio el dos (2) de septiembre de 2021 radicó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso a la que anexó com o prueba la copia de la historia clínica de la señora Vivian Christine Amézquita Acosta, sin contar con su conocimiento y autorización.

Luego, trajo a colación el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, en los que se estableció la reserva a la que está sometida la historia clínica, así como la sentencia T -408 de 2014 y unas sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de señalar que la abogada Cuervo Rubio “incurrió en una actuación de

está sometida la historia clínica, así como la sentencia T -408 de 2014 y unas sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de señalar que la abogada Cuervo Rubio “incurrió en una actuación de mala fe porque de manera deshonesta o desleal, radicó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en la que utilizó copias de la historia clínica de la señora Vivian Christine Amézquita Acosta, sin previa autorización de la precitada”.

Frente a la certeza acerca de la comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, señaló que la abogada, como profesional del derecho conocía que no podía utilizar la historia clínica sin la autorización de su titular, aun cuando l a pretendiera utilizar como medio de prueba.

Aclaró que los cargos formulados no se le reprochó el hecho de que la historia clínica hubiera sido publicada en la página de la rama judicial, sino el hecho de que la abogada, “a pesar de tener conocimiento deA 15307

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que la historia clínica era reservada, decidió utilizarla como prueba y aportarla con la demanda de cesación de efectos civiles, sin el conocimiento ni autorización de la quejosa.”

Adicionalmente, explicó que las supuestas disculpas no constituían una causal de exoneración de responsabilidad ni de atenuación en los

aportarla con la demanda de cesación de efectos civiles, sin el conocimiento ni autorización de la quejosa.”

Adicionalmente, explicó que las supuestas disculpas no constituían una causal de exoneración de responsabilidad ni de atenuación en los términos de la Ley 1123 de 2007.

Respecto a la culpabilidad refirió que la falta fue cometida a título de dolo, pues se configuraron sus elementos. Por un lado, el conocimiento, pues “La profesional del derecho tenía conocimiento que la historia clínica de cualquier ciudadano tiene el car ácter de reservada por disposición de la ley y así ha sido reiterada por jurisprudencia de la Corte Constitucional.” ; la voluntad, pues a pesar de tener el conocimiento presentó de manera libre y voluntaria la historia clínica como prueba dentro de la dema nda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; la conciencia de la ilicitud, pues como profesional del derecho, conocedora de sus deberes profesionales debía observar la dignidad y el decoro de la profesión, resaltando que no se podía escudar en el desconocimiento de la ley; la exigibilidad de otra conducta, pues debió abstenerse de presentar la historia clínica y solicitarla al juzgado como prueba, contrariando lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Para la dosi ficación de la sanción tuvo en cuenta que: i) la conducta resultaba socialmente trascendente, toda vez el hecho de que la abogada hubiese utilizado la historia clínica de una persona sin su autorización deslegitimaba y dañaba la imagen de la profesión; ii) se

resultaba socialmente trascendente, toda vez el hecho de que la abogada hubiese utilizado la historia clínica de una persona sin su autorización deslegitimaba y dañaba la imagen de la profesión; ii) se reprochaba la incursión de una falta disciplinaria, a título de dolo; iii) se pusieron en riesgo los intereses de la quejosa; iv) la inexistencia deA 15307

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causales de agravación; v) no se configuraron criterios de atenuación; y vi) la profesional del derecho carecía de antecedentes disciplinarios.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la disciplinada, de forma oportuna7, presentó recurso de apelación8 en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, recalcó que la abogada Cuervo Rubio, en representación del señor Zuluaga Gómez, presentó demanda de cesación de efectos civiles del m atrimonio católico, en la que alegó como causal la enfermedad grave e incurable de uno de los cónyuges, para lo cual presentó la historia clínica como prueba conducente, idónea y útil, en “estricta publicidad interna del proceso”, de ahí que , argumentó que la negligencia o indebida publicidad no dependió de la abogada, sino de los responsables en el juzgado de conocimiento de

idónea y útil, en “estricta publicidad interna del proceso”, de ahí que , argumentó que la negligencia o indebida publicidad no dependió de la abogada, sino de los responsables en el juzgado de conocimiento de publicar las actuaciones del proceso en el sistema TYBA.

Luego, señaló que no se tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios para la tipificación de la falta o d

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