CNDJ - F11001250200020250093001
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020250093001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15184
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Medellín, Antioquia, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202500930 01 Aprobado, según acta No. 13 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de octubre de 20251, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Diego Andrés Bravo German por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por desatención del deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la misma normatividad, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
1 Sala conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Luis Wilson Baez.A 15184
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202500930 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Álvaro Alberto Vargas Muñoz, a través de abogado, en la que manifestó haber contratado al abogado Diego Andrés Bravo German para que lo representara en el proceso radicado No. 21-123373 adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio por la sociedad Mundial de Tornillos S.A. en razón a la infracción a derechos de propiedad industrial.
Señaló que la demanda interpuesta fue admitida el diecisiete (17) de junio de 2021 en consideración a lo cual buscó los servicios profesionales del abogado Bravo German y acordaron que adelantaría la defensa de sus intereses y los de su establecimiento Tornillos Mundial AV.
Indicó que realizó reuniones con el profesional, entregó información y documentación relevante e incluso se dispuso a realizar un peritaje, no obstante, el jurista nunca le asesoró en relación con las medidas cautelares que habían sido decretadas en el proceso, centrándose únicamente en la contestación de la demanda.
Manifestó que el escrito de contestación de demanda radicado el quince (15) de julio de 2021 no contenía la totalidad de las pruebas recaudadas y entregadas por él, no propuso excepciones de mérito y contenía irregularidades de forma por lo que esti mó que era una contestación
(15) de julio de 2021 no contenía la totalidad de las pruebas recaudadas y entregadas por él, no propuso excepciones de mérito y contenía irregularidades de forma por lo que esti mó que era una contestación básica y escueta.
Señaló que, por solicitud del demandante, a través de Auto No. 110687 del catorce (14) de septiembre de 2021, se declaró probado elA 15184
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incumplimiento del demandado de las medidas cautelares por no existir pronunciamiento previo, por lo que consideró que fue una falencia del abogado en sus deberes profesionales.
Indicó que por auto No. 131941 del veintiocho (28) de octubre de 2021 la Superintendencia tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado y otor gó permisos de visualización del expediente al abogado Bravo German, remitió copia de la providencia al correo diego.25000@hotmail.com asegurando el enteramiento de la decisión.
Manifestó que por Auto No.49090 del veinticinco (25) de abril de 2022 la dele gatura de asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ante la falta de pronunciamiento sobre las medidas cautelares resolvió declarar que Álvaro Alberto Vargas incurrió el desacato e impuso multa de tres (3) salarios mínimos leg ales mensuales vigentes, situación de la cual tuvo conocimiento solo hasta
cautelares resolvió declarar que Álvaro Alberto Vargas incurrió el desacato e impuso multa de tres (3) salarios mínimos leg ales mensuales vigentes, situación de la cual tuvo conocimiento solo hasta el dos (2) de mayo de 2022 a través de comunicación enviada por el abogado de la parte demandante.
Agregó que el dieciocho (18) de agosto de 2022 se realizó audiencia inicial a la cual no compareció él ni su abogado lo que derivó en la imposición de sanciones por inasistencia, conforme a lo cual el juez resolvió declarar que el señor Álvaro Vargas infringió los derechos de propiedad industrial de la sociedad Mundial de Tornillos S.A . sobre la marca mixta Mundial de Tornillos, condenándolo a pagar la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y condenándolo por concepto de agencias en derecho por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).A 15184
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Señaló que mediante Auto No. 104939 del primero (1°) de septiembre de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio no aceptó la justificación presentada por Álvaro Vargas y el abogado Diego Andrés Bravo, lo que los hizo acreedores de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, situación de la cual se enteró en el mes de septiembre, luego de recibir una llamada de los
Bravo, lo que los hizo acreedores de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, situación de la cual se enteró en el mes de septiembre, luego de recibir una llamada de los abogados de la parte demandante para acordar la forma de pago de la condena.
Manifestó que al requerir al abogado por l a multa impuesta le aseguró que era producto de la inasistencia a la audiencia a realizarse en la «Cámara de Comercio de Bogotá» el dieciocho (18) de agosto de 2022, aun cuando la misma se realizó de manera virtual y en realidad se adelantaba ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Agregó que posterior al doce (12) de diciembre de 2022, el abogado le aseguró que presentaría impugnación a las decisiones adoptadas por la Superintendencia, a pesar de haber transcurrido varios meses de haberse proferido la sentencia por lo que hasta el año 2024 estuvo a la espera de las resultas de esa supuesta apelación.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, donde, luego de acreditar la calidad de disciplinable del abogado Diego Andrés Bravo German 2, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del
2 Documento 04CertificadoVigencia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15184
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veintiuno (21) de abril de 20253 y señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del veintiocho (28) de mayo, seis (6) de junio, primero (1°) de julio de 2025 oportunidades en las que el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas.
En la versión libre el encartado señaló que conoció al quejoso en el año 2020, quien le pidió asesoría en un proceso laboral en el cual actuó y se terminó por conciliación.
Señaló que posteriormente el señor Vargas le mencionó que tenía otros procesos en curso y que debía presentar la contestación de la demanda formulada por Mundial de Tornillos, por el uso de marca y propiedad industrial, frente a lo cual le solicitó la documentación para buscar las soluciones procedentes, por lo que le solicitó aportara unos peritajes específicos de la parte técnica del uso de marca, por cuanto el demandante aportó en la demanda elementos materiales que lo vinculaban directamente y le solicitaban alrededor de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) por el uso de la marca.
Manifestó que el quejoso remitió solamente un concepto de un profesional y no un peritaje, por lo que ante la premura de contestar la demanda elaboró un escrito a la Cámara de Comercio para que concretara los aspectos probatorios.
Manifestó que el quejoso remitió solamente un concepto de un profesional y no un peritaje, por lo que ante la premura de contestar la demanda elaboró un escrito a la Cámara de Comercio para que concretara los aspectos probatorios.
Sostuvo qu e el trámite se adelantó ante la Cámara de Comercio de Bogotá por corresponder a un proceso arbitral en la cual presentó la
3 Documento 05AutoApertura, de la carpeta de primera instancia del expedie nte digital.A 15184
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contestación correspondiente y en razón al criterio de la cuantía la demanda fue desestimada.
Refirió que posteriormente, en año 2022 se remitieron oficios citando a audiencia, manteniéndose atento a asistir y solicitando el «link» para comparecer sin que fuera remitido por la Cámara de Comercio, pese a ser solicitado.
Manifestó que, en razón a lo anterior, la Cámara de Comercio determinó la imposición de sanción al señor Álvaro Vargas por el uso de marca, no obstante, en consideración a la cuantía del proceso no resultaba procedente la doble instancia, situación que fue expresada a su cliente aclarándole que la sanción impuesta era la mínima pues era posible que le impusieran una multa superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000).
Aseguró no haber recibido pago de honorarios o de lo correspondiente
aclarándole que la sanción impuesta era la mínima pues era posible que le impusieran una multa superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000).
Aseguró no haber recibido pago de honorarios o de lo correspondiente a los gastos de desplazamiento a la ciudad de Bogotá para realizar la revisión del proceso.
Señaló que los procesos debieron adelantarse en la ciudad de Popayán teniendo en cuenta que allí tenía asiento la empresa Tornillos Mundial propiedad del quejoso.
Ante la intervención del disciplinable, la magistrada le solicitó aclarar si al hacer alusión a la Cámara de Comercio de Bogotá estaba refiriéndose al trámite adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual fue objeto de la queja disci plinaria, frente a lo cual el encartado manifestó que en efecto se refería a ese.A 15184
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Posteriormente, la magistrada instructora procedió a formular cargos en contra del abogado Diego Andrés Bravo German en los siguientes términos:
Imputación fáctica: El abogado Bravo German habría abandonado las gestiones que le había confiado el quejoso, quien lo contrató para que lo representara en un proceso de infracción de derechos de propiedad industrial adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual, si bien presentó la contestación de la demanda en virtud del
lo representara en un proceso de infracción de derechos de propiedad industrial adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual, si bien presentó la contestación de la demanda en virtud del poder que le fue conferido, posterior a ello no volvió a actuar, al punto que incluso dejó de asistir a la audiencia programada para el dieciocho (18) de agosto de 2022, en la cual se dictó sentencia que fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada, siendo presuntamente indiligente en el trámite que le fue encomendado por el quejoso.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007 que dispone:
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Se atribuyó la comisión de esta falta a título de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la cual sostiene que en esta falta incurren los profesionales del derecho por una desatención del deber de cuidado que les es exigible en los casos que les son encomendados.A 15184
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Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los
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Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen:
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el dos (2) de octubre de 2025, oportunidad en la que se e scucharon los alegatos de conclusión del investigado y de su defensor de confianza
Manifestó el primero que adelantó la gestión adecuadamente, que le informó al quejoso de la existencia de medidas cautelares en el proceso y que le solicitó la documentació n necesaria para desplegar una defensa técnica adecuada por lo cual el quejoso aportó ciertos elementos que no fueron suficientes para desvirtuar las pretensiones, sin embargo con su actuación se obtuvo el menor daño posible, esto teniendo en cuenta que la pretensión era de alrededor de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) por cuenta de daños y perjuicios y finalmente se le sancionó solo por nueve millones de pesos ($9.000.000).
Señaló que, la sanción era exclusivamente por la no comparecencia a
millones de pesos ($2.000.000.000) por cuenta de daños y perjuicios y finalmente se le sancionó solo por nueve millones de pesos ($9.000.000).
Señaló que, la sanción era exclusivamente por la no comparecencia a la audiencia por parte del señor Álvaro Vargas tal como se le sancionó a él y debió pagar la multa correspondiente.A 15184
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Consideró que no se había afectado el deber de cuidado por cuanto esto ocurría solo cuando existía un requerimiento, situación que no se presentaba en el asunto, lo que provocaba entonces una inconsistencia.
Solicitó no fuera sancionado teniendo en cuenta que el derecho era su forma de subsistencia y que no contaba con antecedentes disciplinarios.
Por su parte, el defensor de confianza expuso q ue su representado nunca cometió falta disciplinaria, toda vez que no se le cancelaron los honorarios profesionales pactados por la gestión a la cual se había comprometido, por lo que estimaba que un abogado no se encontraba en obligación de atender la gestión.
Añadió que al abogado se le obligó a pagar alrededor de seis millones de pesos ($6.000.000) por no asistir a una audiencia, lo cual fue cancelado, pese a que la entidad no le notificó de la realización de la diligencia.
Consideró que se evidenciab a una arbitrariedad por cuanto su cliente
de pesos ($6.000.000) por no asistir a una audiencia, lo cual fue cancelado, pese a que la entidad no le notificó de la realización de la diligencia.
Consideró que se evidenciab a una arbitrariedad por cuanto su cliente ya había sido multado y adicionalmente se pretendía que fuera sancionado en la jurisdicción disciplinaria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de 2025, declaró disciplinariamente responsable al abogado Diego Andrés Bravo German por la comisión de la falta disciplinaria descrita en e l artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por desatenciónA 15184
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del deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la misma normatividad, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Señaló en relación con la certeza sobre la existencia de la falta, que de las copias del proceso de demanda por infracción de derechos de propiedad industrial No. 21 -123373 adelantado ante la SIC, siendo demandante Mundial de Tornillo s S.A. y demandado Álvaro Alberto Vargas Muñoz, se desprendía que el veintitrés (23) de marzo de 2021 se presentó solicitud de medidas cautelares por parte del demandante
demandante Mundial de Tornillo s S.A. y demandado Álvaro Alberto Vargas Muñoz, se desprendía que el veintitrés (23) de marzo de 2021 se presentó solicitud de medidas cautelares por parte del demandante ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia, que mediante auto del dieciséis (16) de abril de ese año dispuso que, previo a decretar la medida, se prestara caución y se radicó demanda declarativa de condena por infracción de derechos de propiedad industrial en la que no se señaló cuantía indicándose que la misma estaría sujeta a la tasación de perjuicios determinados por el juez.
Señaló que por auto del dos (2) de junio de 2021 se inadmitió la demanda y una vez subsanada se admitió en proveído del diecisiete (17) de junio de ese año, decretándose las siguientes medidas cautelares: i) abstenerse de continuar infringiendo los derecho s que ostenta el demandante sobre la marca Mundial de Tornillos, ii) suspender el uso de la expresión Tornillos Mundial u otra similarmente confundible en cualquier signo, nombre comercial, enseña comercial, aviso publicitario, material, etiqueta, figura etc. para identificar servicios de comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados o conexos, iii) suspender el uso de la expresión Tornillos Mundial u otra similarmente confundible para identificarse en cualquier comercial, anuncio publicitario, volante, valla, pancarta o publicidad en medios digitales y iv) retiro de la expresión Tornillos Mundial de anuncio publicitario, volante, valla,A 15184
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valla, pancarta o publicidad en medios digitales y iv) retiro de la expresión Tornillos Mundial de anuncio publicitario, volante, valla,A 15184
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enseña comercial, pancarta o publicidad en medios di gitales, tales como Facebook, Instagram y Twitter.
Advirtió que en el expediente reposaba la contestación de la demanda suscrita por el abogado Diego Andrés Bravo German, remitida mediante correo electrónico del catorce (14) de julio de 2021 junto con la cual allegó poder.
Añadió que se evidenciaba solicitud del treinta y uno (31) de julio de 2021 presentada por la parte del demandante para la imposición de sanción pecuniaria por el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas y por auto del catorce (14) de septiembre de 2021 se declaró probado el incumplimiento por parte de Álvaro Alberto Vargas y dispuso que previo a la imposición de la sanción se le otorgaba el término de cinco (5) días para que justificara su incumplimiento.
En decisión de vein tiocho (28) de octubre de 2021 se le reconoció personería al abogado Bravo German, se tuvo por contestada al demanda y se dispuso otorgársele permisos de visualización del expediente en caso de no tenerlos y se dispuso remitir tal decisión al correo diego.25000@hotmail.com con el fin de garantizar su
demanda y se dispuso otorgársele permisos de visualización del expediente en caso de no tenerlos y se dispuso remitir tal decisión al correo diego.25000@hotmail.com con el fin de garantizar su enteramiento de esta determinación, aclarándole que: « las decisiones adoptadas dentro del presente expediente se notifican por Estado por lo que les corresponderá a las partes ejercer la vigilancia del presente proceso en cumplimiento de su deber de diligencia y cuidado. (…)
Adicionalmente, se le informa a la parte demandada que deberá consultar el proceso judicial de la referencia de manera virtual registrándose como persona natural en el ícono denominado REGÍSTRESE, seleccionando la opción PERSONA NATURAL,A 15184
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teniendo en cuenta que la plataforma no se encuentra habilitada para registrarse como persona jurídica, seguidamente seleccione la opción cédula de ciudadanía, posteriormente ingrese el número de documento de identidad y el correo electrónico. Una vez finalizado el proceso de registro digite la clave y el usuario asignado para realizar la consulta del expediente».
Añadió que por oficio del diecisiete (17) de n oviembre de 2021 se le informó al abogado Bravo German que se le otorgaron permisos de visualización del proceso y se le indicó que debía crear su usuario del sistema de servicios en línea, por lo cual debería realizar el registro para poder acceder a vali dar el proceso, oficio remitido por la empresa de envíos 4-72 al correo del investigado.
visualización del proceso y se le indicó que debía crear su usuario del sistema de servicios en línea, por lo cual debería realizar el registro para poder acceder a vali dar el proceso, oficio remitido por la empresa de envíos 4-72 al correo del investigado.
Señaló que, según constaba en el expediente mediante correo del catorce (14) de marzo de 2022 el apoderado del demandante solicitó impulso procesal y en auto del vein ticinco (25) de abril de 2022 se fijó fecha para audiencia para el dieciocho (18) de agosto de 2022, advirtiéndose que deberían conectarse virtualmente a la sala de audiencias virtual No. 37 y se remitió enlace para el efecto.
Posteriormente, en providencia del veinticinco (25) de abril de 2022 se decidió declarar que el señor Vargas Muñoz incurrió en desacato a las órdenes cautelares y le impuso multa de tres (3) S.M.L.M.V. y se le requirió para que cumpliera dichas órdenes.
Refirió que en la fecha programada se realizó la diligencia en la que se dejó constancia de la inasistencia por parte de los señores Álvaro Alberto Vargas Muñoz y su apoderado Diego Andrés Bravo, se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se practicó interrogatorio a la parte demandante, se fijó el litigio y se resolvió: «Declarar que ÁLVAROA 15184
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ALBERTO VARGAS MUÑOZ infringió los derechos de propiedad industrial que tiene la sociedad MUNDIAL DE TORNILLOS S.A. sobre la marca (mixta) MUNDIAL DE TORNILLOS, concedida bajo el Certificado No. 574894, registrada para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia».
Indicó que, mediante proveído del primero (1°) de septiembre de 2022 se impuso sanción de multa de cinco (5) S.M.L.M.V a los señores Álvaro Vargas y Diego Bravo por su inasistencia a la diligencia del dieciocho (18) de agosto de 2022.
Refirió que la siguiente actuación que obra en el expediente es la Resolución No. DEAJGCC24 -11111 del veintiuno (21) de agosto de 2024 «por medio de la cual se termina proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación», en la que se decretó la term inación del proceso en favor de Diego Andrés Bravo.
Señaló que junto con la queja se allegaron capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas entre el disciplinable y el quejoso, así como unas notas de voz remitidas por el encartado a través de WhatsApp.
Consideró que las pruebas allegadas al proceso, valoradas en su conjunto, llevaban a la certeza de la existencia de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de ellas
Consideró que las pruebas allegadas al proceso, valoradas en su conjunto, llevaban a la certeza de la existencia de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de ellas se podía concluir que el abogado ab andonó las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada por el quejoso, toda vez que del estudio del expediente del proceso No. 21 -123373 adelantado ante la SIC, se desprendía que si bien contestó la demanda el catorce (14) de julio de 2021 en su condición de apoderado judicial, posteriormente no volvió a realizar ninguna actuación, ni concurrir a laA 15184
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diligencia programada para el dieciocho (18) de agosto de 2022, cuando se dictó fallo adverso en contra de los intereses de su client e dando lugar igualmente a la imposición de una multa.
Indicó que, aun cuando el investigado y su defensor de confianza adujeron que en términos generales el abogado cumplió con la gestión profesional que le fue encomendada y que a su juicio el disciplina ble había logrado que se redujera la cuantía de la demanda de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) a treinta millones de pesos ($30.000.000) además de que no se le reconocieron honorarios profesionales, la demanda formulada no indicó cuantía y estaba sujeta
millones de pesos ($2.000.000.000) a treinta millones de pesos ($30.000.000) además de que no se le reconocieron honorarios profesionales, la demanda formulada no indicó cuantía y estaba sujeta a la tasación del juez, en esa medida no podía pregonarse que el abogado hubiese logrado a través de su gestión la reducción de la condena.
Consideró que no era posible tener como justificación el hecho de presuntamente no haber recibido el víncu lo de la audiencia pues las copias del proceso daban cuenta de que tanto en el auto del veintiocho (28) de octubre de 2021 como en el oficio del diecisiete (17) de noviembre de ese año, se le informó al encartado de los pasos que debía realizar para accede r al expediente, además de que en el auto en que se fijó fecha para audiencia se incluyó el vínculo para la misma y los pasos de ingreso, por lo que, si el profesional hubiese sido diligente, habría advertido que el vínculo ya había sido remitido.
Concluyó que, el abandono en el que incurrió el encartado derivó en que su representado fuera multado con tres (3) S.M.L.M.V. por no dar respuesta al requerimiento sobre las medidas cautelares y posteriormente, fue condenado al pago de treinta millones de pesos ($30.000.000), a costas por seis millones de pesos ($6.000.000) yA 15184
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multado por cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 S.M.L.M.V) por su inasistencia a la audiencia.
Descartó el argumento justificativo de su indiligencia por el no pago de honorarios, refiriendo que de acuerdo con la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No. 050011102000201900753, según la cual los profesionales del derecho tienen el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, independientemente de los desacuerdos que pudieran generar en relación con los honorarios pactados, por lo que el no pago de esos emolumentos no era un argumento válido para dejar de atender los compromisos profesionales confiados.
En punto a la culpabilid ad señaló que la conducta del investigado obedeció a incuria y negligencia profesional, en tanto desconoció su deber de actuar con celosa diligencia en la atención del asunto que le fue encomendado, en la medida en que vulneró el deber de cuidado que le era exigible en el asunto.
En aplicación de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad consideró que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses resultaba adecuada, que, si bien la conducta no trascendía socialmente, si debía tenerse en cuenta que, por la falta de diligencia del profesional del derecho, su cliente debió cancelar varias sumas de dinero por concepto de sanciones y multas.A 15184
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
que, por la falta de diligencia del profesional del derecho, su cliente debió cancelar varias sumas de dinero por concepto de sanciones y multas.A 15184
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR.
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