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CNDJ - F13001110200020070002201ADJUNTA20220525144248-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020070002201ADJUNTA20220525144248-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4179

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 130011102000 200700022 01 Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinado en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó al abogado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2007, el señor 1 Decisión proferida por la Magistrada Ponente, GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en sala dual con el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. Ver folios 363-369 cuaderno original de 1ª Instancia #2.

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Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia HERNANDO PIÑA SABALZA, radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, queja disciplinaria en contra del abogado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO2, a quien confirió poder en el año 1996 para que adelantara una reclamación administrativa en contra de la extinta empresa Puertos de Colombia, por considerar que sus derechos habían sido vulnerados al momento de su retiro. Adujo que a lo largo de la gestión encomendada visitó al profesional del derecho en más de cien oportunidades, sin embargo, éste le contestaba que debía esperar a que el Estado revisara el presunto fraude que hubo en las Resoluciones por medio de las cuales los ex trabajadores de FONCOLPUERTOS resultaron pensionados, situación que constituía un retraso para su proceso. Por esta razón, señaló el quejoso, luego de un tiempo dejó de asistir a su oficina. A continuación, indicó el querellante que en el año 2005 recibió un oficio de la Fiscalía General de la Nación en donde lo acusaban junto con sus ex compañeros de trabajo, de la conducta punible de peculado por apropiación, escenario ante el cual, decidió increpar al abogado encartado, ya que nunca había recibido el dinero; paralelamente le pidió el favor a un familiar que averiguara en Bogotá las circunstancias descritas en la acusación, y aquel le dijo que, en efecto, aparecía como si hubiera recibido catorce millones

de pesos. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la doctora Elsa Lucrecia Vincos Ortiz, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Folios 1 a 2 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 33

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Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el día 15 de enero de 20073. 3.- Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2001, el magistrado Hender Augusto Andrade Becerra, dictó auto de apertura de indagación preliminar contra el abogado ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, 4.- Acreditada la calidad de abogado de ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, mediante certificación número 5776 de fecha 11 de agosto de 2008, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura4, se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 5.- Ante la no comparecencia del letrado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el día 29 de mayo de 2009, el a quo, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, a través de auto calendado el 16 de junio siguiente6. 6.- El día 15 de septiembre de 2009, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, y se llevaron a cabo las

siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación formal de la queja: al ratificarse en su denuncia, el señor HERNANDO PIÑA SABALZA aclaró, en primer lugar, que el poder conferido al encartado se suscribió en el año 1995 más no 3 Folio 03 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 11 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 19 a 20 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 33

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Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia en el año 1996, y que no lo aportó en su denuncia por no ubicarlo en ese momento. Señaló que en el año 2005, previo a recibir unas primeras citaciones en su antigua residencia, se acercó a una asociación de pensionados en donde le entregaron un documento dirigido a la Fiscalía 7 Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, incoando demanda de parte civil en su contra, como sindicado por el delito de peculado por apropiación y fraude procesal, al interior del sumario número 2250, dada su condición de ex trabajador de la empresa Puertos de Colombia, por el trámite de reconocimiento y pago de acreencias laborales conciliadas fraudulentamente. Acto seguido, agregó que una vez supo de dicha situación, le solicitó a un primo que residía en Bogotá acercarse a las oficinas

de FONCOLPUERTOS, y este le indicó que existía una resolución donde se apreciaba que había recibido la suma de $14.000.000.oo en virtud de una conciliación realizada en el año 1996, ante lo cual, su abogado le manifestó que no se preocupara que la plata la cuadraban después y que él podía demostrar que no había hecho nada fraudulento. Clausuró su intervención aportando copia de los documentos pertinentes. 6.2El magistrado decretó como pruebas de oficio: requerir a FONCOLPUERTOS para que certificara si realizó pago alguno por acreencias laborales al señor HERNANDO PIÑA SABALZA por intermedio de su apoderado, la época, su monto y su concepto; requerir a la Fiscalía Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá D.C., para que indique el estado de la investigación número 2250 y aportara las piezas procesales relacionadas con el quejoso y con su apoderado, hoy encartado. P á g i n a 4 | 33

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Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia 6.3.- A la espera de contar con las pruebas decretadas se suspendió la diligencia7. 7.- Mediante oficio número 00346 de fecha 05 de octubre de 2009, la Fiscalía General de la Nación certificó que el señor Hernando Piña Sabalza, fue vinculado al proceso número 2250 el 10 de diciembre de 2004, sin que a la fecha hubiese sido posible escucharlo en diligencia de indagatoria8.

8.- Se allegó copia de la Resolución número 2658 de fecha diciembre 29 de 1995, emitida por el director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual se ordenó el pago de un acta de conciliación de fecha 12 de enero 1996, al abogado ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO9. 9.- El magistrado Mauricio José Meyer Castañeda asumió el conocimiento del proceso disciplinario, el 16 de febrero de 2010, y mediante auto del 19 de julio del mismo año, fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la que no pudo realizarse porque el magistrado estaba en comisión de servicios10. 10.- A través de oficio número GIT-GPSPC-ASNP-564 del 29 de octubre de 2010, el Ministerio de Protección Social remitió copia simple del oficio nro. GPSPC-ASNP-395 del 29 de octubre de 200911, en el cual se informó que en los archivos de FONCOLPUERTOS, se halló la Resolución número 2658 de fecha diciembre 29 de 1995, con la cual se ordenó el pago del acta de 7 Folios 33 a 42 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 46 cuaderno original de 1ª instancia 9 Folios 47 a 52 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 53 a 55 y 60 cuaderno original de 1ª instancia 11 Folios 62 a 64 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 33

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Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia conciliación número 019 de 12 de enero 1996, suscrita entre la Inspección Quinta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el abogado ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO como representante de un grupo de ex trabajadores (entre ellos el quejoso) de la liquidada empresa Puertos de Colombia y la apoderada de

FONCOLPUERTOS.

En cuanto al pago de la citada Resolución, indicó el Ministerio de Protección Social, que se efectuó mediante la nota débito nro. 329 de 17 de enero de 1996, del Banco Ganadero, por el valor de $589.784.985.00, a favor del abogado ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO en calidad de apoderado. 11.- Después de varias diligencias fallidas, mediante auto del 7 de junio de 2012, la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, y como la diligencia no pudiera realizarse en varias ocasiones, en proveído del 3 de octubre de 2012, ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijó el correspondiente edicto emplazatorio, y en auto del 12 de diciembre de 2012, se declaró persona ausente al disciplinable y se le designó defensor de oficio12. 12.- Mediante memorial de fecha 19 de marzo de 2013, el abogado disciplinado ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, señaló que las direcciones donde estaba siendo citado eran erróneas y solicitó

copias de la actuación seguida en su contra13. 13.- La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó 12 Folios 65 a 156 cuaderno original de 1ª instancia 13 Folio 164 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 33

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Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia el 16 de mayo de 201314; contándose con la asistencia del quejoso, el abogado disciplinado y su defensor de oficio se adelantaron las siguientes diligencias: 13.1.- Ratificación de la queja: en adición a su intervención anterior, adujo el querellante que, al momento de presentación de la queja, como al momento de su primera ampliación, no contaba con la Resolución de pago de la Empresa Puertos de Colombia, por lo que existía inconsistencia en el dinero que indicó que el letrado había recibido a su nombre, ya que se trata de una suma de ocho millones de pesos ($8.000.000). Respecto del proceso penal, manifestó que asistió a la Fiscalía en donde declaró que ciertamente su abogado era el señor ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, a quien le otorgó poder para obtener unas acreencias laborales, pero nunca recibió el dinero que aquel cobró, por el contrario, desconocía el proceso. En tal punto, aclaró que el acuerdo de los honorarios tasados con el profesional encartado era del 30% de lo que se obtuviera. 13.2.- La diligencia se suspendió previa solicitud del disciplinado para que se expidieran a su favor copias de la actuación

desarrollada, para poder ejercer su derecho de contradicción y defensa. 12.- El día 5 de julio de 2013, prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, el magistrado instructor suspendió la diligencia por no contarse con comunicación escrita de la citación al disciplinado, quien no asistió, pese a que fue 14 CD y folios 170 a 171 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 33

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Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia informado de la diligencia telefónicamente15. 13.- El 19 de julio de 2013, prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia únicamente del abogado investigado y se llevaron a cabo las siguientes diligencias16: 13.1Versión libre del disciplinado: el profesional del derecho expuso que el señor HERNANDO PIÑA SABALZA, le confirió poder para reclamar el pago de una diferencia de prima proporcional de servicio establecida en la Convención Colectiva de los trabajadores de la empresa Puertos de Colombia. Expuso que para el año 1996, en el Ministerio de Trabajo se desarrolló la conciliación entre la empresa representada por FONCOLPUERTOS y se concilió el pago de varias sumas de dinero a nombre de varios extrabajadores, entre ellos el quejoso, a quien se le reconoció un poco más de $8.000.000. Manifestó que cuando se estaban cancelando esas sumas, el señor PIÑA SABALZA acudió al Banco Ganadero (hoy BBVA),

donde cobró el dinero que le correspondía. Resaltó que a todos los clientes se les pagó y que de ello eran testigos los señores: Senén Urriola, Oswaldo Guerrero, Benito Leal, Pedro Torres y Harry Hawkin. Agregó que en el año 2007 se acercó el quejoso a su oficina estando presentes: Juvencio Raúl Castillo, Celestino Chávez Méndez, Rocío Sampayo y Pedro Torres Fernández, para reclamarle, porque el pago que a él le correspondía era de 15 CD folio 176 y folio 175 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 CD folio 181 y folios 182 a 184 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 33

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Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia $14.000.000 y no $8.000.000 y rememoró que una vez la Fiscalía abrió la investigación, en la cual ni el cliente ni el abogado tienen responsabilidad en que la Resolución que ordenó el pago fuera anterior a la conciliación, el quejoso se puso nervioso y por eludir el tema estaba afirmando que no recibió esos dineros. 13.2.- Previo decreto probatorio, el magistrado suspendió la diligencia y fijó como fecha para su continuación el día 29 de agosto de 2013. 14.- Mediante Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 21 de noviembre de 2013, a la cual asistió el litigante disciplinado, el magistrado instructor dejó constancia de que se recibió declaración juramentada del señor Pedro Torres

Fernández y reiteró el decreto probatorio; no obstante, al revisar la carpeta, no se encuentra el CD contentivo del registro de la audiencia en cuestión17. 15.- El 17 de febrero de 2014, el Subgerente de la Sucursal Bocagrande del Banco BBVA, remitió los extractos de la cuenta corriente del señor HERNANDO PIÑA SABALZA, del periodo comprendido entre el 31 de julio de 1995 y 31 de mayo de 199818. 16.- La audiencia de pruebas y calificación provisional siguió su curso en fecha 10 de junio de 2014; en presencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado, y se adelantaron las siguientes diligencias19: 16.1.- Ampliación y ratificación de la queja: al ser interrogado, 17 Folios 214 a 216 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folios 224 a 260 cuaderno original de 1ª Instancia. 19 CD folio 276 y folios 274 a 275 cuaderno original de 1ª Instancia #2. P á g i n a 9 | 33

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Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia aseveró el querellante que cuando el abogado ALFREDO RAMÍREZ lo llamó para comunicarle que se habían conciliado las pretensiones, le dijo que necesitaba un acta para saber qué se había conciliado y de cuanto era el monto, a lo que el litigante le respondió que se acercara al Banco Ganadero en dónde estaba un

empleado suyo pagándole a las personas. Aclaró que no fue el Banco directamente quien pagó el dinero sino uno de los empleados del abogado encartado que se encontraba al interior de las instalaciones del Banco Ganadero. 16.2.- Se dejó constancia de la no concurrencia de los testigos solicitados por el disciplinado, quien se comprometió a conducirlos por su cuenta, pese a que se ha insistido en la práctica de dicha prueba por los medios posibles. 16.3.- Calificación juridica de la conducta: manifestó la Magistrada Instructora que una vez analizado el material probatorio recaudado, se estableció al abogado ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO le fue conferido poder para adelantar un trámite administrativo ante el Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, gestión que se adelantó por parte del letrado y, fue exitosa, toda vez que se allegó copia de la Resolución 2658 de 1995, donde se hace alusión al reconocimiento y pago de los reajustes por concepto de primas de servicios, por un valor de $8.525.682, la cual fue recibida por el profesional del derecho encartado, como lo indicó el mismo Fondo. Corolario de lo anterior, procedió a formular cargos contra el litigante ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en los numerales 3 ° y 4 ° P á g i n a 10 | 33

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Radicado No. 130011102000200700022 01

Abogados en Apelación de Sentencia del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 -norma que se encontraba vigente para el momento de la comisión de la conducta-, la cual fue reproducida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y como causal de agravación en el artículo 45 literal (c), numeral 4°, a título de dolo, ya que de manera consiente y voluntaria no se restituyó el dinero al que se hizo referencia y los retuvo para sí. 16.4.- Una vez reiterado el decreto probatorio solicitado por la tesis defensiva, se suspendió la diligencia. 17.- El 21 de julio de 2014, el Subgerente Operativo del Banco BBVA Sucursal Bocagrande, adjuntó copia de los extractos correspondientes a los meses de enero a marzo de 1996, de la cuenta de ahorros nro. 4185-90028-4, cuyo titular es el señor HERNANDO PIÑA SABALZA20. 18.- La audiencia de juzgamiento se instaló el día 8 de octubre de 2014; comparecieron el quejoso, el abogado disciplinado y su defensora de oficio y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones21: 18.1.- Se relevó de su cargo a la defensora de oficio del abogado disciplinado. 18.2.- Rindió testimonio el señor Harry Hawkins Payares: quien manifestó que conocía al señor HERNANDO PIÑA SABALZA desde hace 30 años porque fueron compañeros en el Terminal Marítimo de Cartagena, al igual que conoce al abogado encartado

porque fue su apoderado en un negocio que llevó en contra de 20 Folios 283 a 285 cuaderno original de 1ª Instancia #2. 21 CD folio 300 y folios 301 a 303 cuaderno original de 1ª Instancia #2. P á g i n a 11 | 33

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Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia Puertos de Colombia y porque también trabajó con él en cierta oportunidad. Afirmó que el profesional del derecho le llevó un caso al señor PIÑA SABALZA, porque su nombre aparecía en una Resolución de la cual desconocía en ese momento su número, pero se refería al cobro de la prima de servicios como factor de salario devengado, y ese proceso lo pagaron entre el mes de enero o febrero de 1996. Señaló que con el disciplinado trabajó un señor Pedro Torres, a quien enviaban al Banco Ganadero, estando allá, el cajero le entregaba un formato el cual se diligenciaba y luego “uno” iba donde el cajero y le entregaba el dinero que decía ahí. Dijo no poder certificar que de esa forma se le hubiera pagado al señor HERNANDO PIÑA, ya que eso solo lo podría decir el señor Pedro, pero se sabe “que a todos nosotros o si no a la mayoría, a la gran mayoría, se le pagó de esa forma”. Finalmente refirió que el banco debía tener las constancias de los pagos que se realizaron de esa forma. Al ser interrogado por el encartado, precisó que la Resolución que ordenó el pago de la prima proporcional de servicios cobijaba de

75 a 76 portuarios, de los cuales no tiene conocimiento de alguien más que no haya recibido el dinero e iteró que el formulario o formato de pago pertenecía al banco. 18.3.- A la espera de contar con las pruebas decretadas se suspendió la diligencia. 19.- Mediante oficio de fecha 25 de noviembre de 2014, la Gerente del Banco BBVA Sucursal Bocagrande, indicó que no podía P á g i n a 12 | 33

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Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia establecerse si a una determinada persona se le pagó o cobró una suma de dinero para el año 1996, al superarse el término de cinco (5) años dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre conservación de archivos y documentos22. 20.- En fecha 16 de enero de 2015, la Gerente del Banco BBVA Sucursal Bocagrande, certificó que una vez realizado el proceso de validación para la generación de extractos de la cuenta corriente nro. 089605588 a nombre de HERNANDO PIÑA SABALZA, no se registraron movimientos en los meses de enero, febrero y marzo de 199623. En relación con la información sobre cobro o pago por parte del señor HERNANDO PIÑA SABALZA, de una suma de dinero en el año 1996, rememoró que el Banco no podía establecer dicha situación por no conservar en sus archivos información de ese año. 21.- A través de escrito radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 4 de marzo de 2015, el señor Pedro Torres

Fernández –testigo dentro del proceso de la referencia-, aportó desprendible denominado “RETIRO DE AHORROS” del Banco Ganadero de fecha 31 de enero de 1996, por valor de $4.689.000, y refirió haberle entregado esa suma al señor Hernando Piña Sabalza a nombre del abogado disciplinado, correspondiente al 50% del dinero que canceló FONCOLPUERTOS, ya que los honorarios se pactaron en un 50%24. 22.- La audiencia de juzgamiento se reanudó el 15 de julio de 2015; contando con la asistencia del defensor de confianza del 22 Folios 323 a 324 cuaderno original de 1ª Instancia #2. 23 Folios 331 a 332 y 336 cuaderno original de 1ª Instancia #2. 24 Folios 347 a 348 cuaderno original de 1ª Instancia #2. P á g i n a 13 | 33

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Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinado25 y el querellante, se surtieron las siguientes actuaciones26: 22.1.- Alegó de conclusión el defensor de confianza del abogado ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO: quien solicitó tener en cuenta que la actuación de su defendido fue acorde a la lealtad y honestidad profesional, ya que realizó la reclamación para la cual se le concedió poder, logrando obtener efectos positivos por cuanto se obtuvo el pago de la reliquidación de la prima proporcional de servicios, gestión que no solo realizó a nombre del

ahora quejoso sino de un aproximado de 70 ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia. Aludió, además, que las pruebas obrantes en el infolio permitían comprobar que sí se le cancelaron los dineros correspondientes al querellante, e hizo énfasis en que la existencia de la investigación penal en contra del letrado encartado no quería decir que aquel haya violado los principios de honestidad y lealtad o incurrido en una falta disciplinaria. Agregó que no existe ninguna condena en contra de su defendido por los pagos hechos por la extinta FONCOLPUERTOS y solicitó que se le absolviera de las faltas contra la honestidad y lealtad profesional. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en decisión proferida el 28 de octubre de 2015, sancionó al abogado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ 25 Folio 360 cuaderno original de 1ª Instancia #2. 26 CD y folio 362 cuaderno original de 1ª Instancia #2. P á g i n a 14 | 33

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Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia GUERRERO, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta a la honradez señalada en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en la modalidad dolosa, al no hacer entrega al querellante de la suma de $ 8.525.602 menos el 30% por concepto de honorarios,

para un total de $5.967.922. 27. Luego de rememorar los hechos denunciados, la situación procesal relevante y los cargos endilgados, la Sala de instancia advirtió que el señor HERNANDO PIÑA SABALZA, no recibió el dinero que le fue pagado al profesional del derecho actuando bajo su representación, ya que no existía comprobante o recibo emitido por el Banco, de lo que derivó la inexistencia de prueba documental del acto de terminación de la obligación. Al abordar la prueba testimonial recabada, fue concluyente en señalar que los mismos tampoco tenían el soporte para probar el particular, bajo el entendido que “los testigos aseveran que les consta que a ellos en calidad de clientes se les pagó, no así al quejoso, como quiera que este acto se prueba con la debida certificación bancaria”. Dio credibilidad a las manifestaciones realizadas al interior del proceso por el querellante, bajo el entendido que se ratificó en ellas con las formalidades propias de la prueba testimonial, la que se constituye en prueba apreciable dentro del proceso en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-430 de 1997, al afirmar que la queja por sí sola no constituye prueba a menos que sea ratificada con las ritualidades del testimonio. 27 Folios 363 a 369 cuaderno original 1ª instancia #2. P á g i n a 15 | 33

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Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia

Por lo anterior, concluyó que no obraba prueba documental o de alguna otra naturaleza que acreditara el pago de los dineros producto de la gestión, actuar que realizó bajo el pleno conocimiento de su obligación de reembolsar dichos dineros y la ilicitud de su proceder al no hacerlo, además que fue requerido en múltiples ocasiones para ello. Bajo tales lineamientos, señaló que la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de su profesión, estaba conforme a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, por considerarse especialmente grave su conducta. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el defensor de confianza del abogado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, presentó recurso de apelación ya que, en su criterio, la sentencia proferida “presenta un ostensible y protuberante defecto fáctico por cuanto no se valoraron las pruebas testimoniales y documentales que se reposan en el acervo probatorio”. Puntualmente, reprochó que de haberse valorado el testimonio rendido por el señor Pedro Torres Fernández, y analizado conforme las reglas de la sana crítica, devendría la absolución para su prohijado como quiera que el deponente fue claro al manifestar “que al señor HERNANDO PIÑA SABALZA se le había pagado en el Banco Ganadero de la Plaza de la Aduana, las sumas de dinero que le correspondía (…)” y posteriormente incorporó “la copia del Comprobante Bancario mediante el cual, el día 31 de Enero de 1996, se canceló al señor HERNANDO

PIÑA SABALZA, en la Caja No. 1 del Banco Ganadero la suma de P á g i n a 16 | 33

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Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia $4.689.000”. Agregó que en la precitada prueba documental, además, se podía observar que, no obstante, los honorarios y gastos se pactaron en el 50% del resultado final de la gestión realizada por el letrado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ en la ciudad de Bogotá, el quejoso “recibió una suma superior, como quiera que la suma obtenida, luego de la gestión profesional de mi procurado ascendió a la suma de $8.525.602”, y de conformidad con los argumentos que vienen de decirse, concluyó que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta la prueba testimonial de Pedro Torres Fernández, ni la prueba documental por él incorporada, además de que dio por sentado que el disciplinable debía hacer una deducción del 30% de honorarios sin haber indagado cual fue el porcentaje que se pactó entre aquel y el quejoso. A continuación, el defensor de confianza del disciplinable solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria como quiera que la gestión profesional adelantada por “obtuvo sus resultados con la conciliación efectuada el 12 de enero de 1.996, con el pago que se produjo en la misma época (…)”. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 02 de mayo de 2016, se asignó el asunto al magistrado Camilo Montoya Reyes28.

2.- El 31 de mayo de 2016, se efectuó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público29, quien emitió concepto el 16 de 28 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia. 29 Folio 11 cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 17 | 33

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4179

Radicado No. 130011102000200700022 01 Abogados en Apelación de Sentencia junio siguiente30. Al respecto, solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria como quiera que “(…) se determinó que la resolución No. 2658 en la cual se dispuso el pago de $8.525.602.oo a favor del quejoso se profirió el 29 de diciembre de 1995 y la entrega dineraria al togado se efectuó en enero del año 1996, tenemos que a la fecha ha operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido mucho más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución sin que se haya proferido y ejecutoriado decisión definitiva, lo que al aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción”. 3.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 4 de febrero de 2021. 4.- Mediante auto del 24 de agosto de 2021, se ordenó requerir al Seccional de Instancia para que allegara el cd correspondiente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de noviembre de 2013, habida cuenta de su ausencia en expediente

enviado por la Sala de primera instancia (fol. 30 c.o. 2ª Instancia). 5.- Mediante oficio SGD-203-15447-2021 del 24 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sala Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, indicó no encontrar copia del cd de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2013. Así mismo, informó que los equipos de cómputo existentes para la época de la realización de la diligencia fueron reemplazados por unos nuevos en los que no se encuentra información del proceso de marras. 30 Folios 14 a 24 cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 18 | 33 M.P. J

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