CNDJ - F13001110200020120067901ADJUNTA20210721190258-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020120067901ADJUNTA20210721190258-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 130011102000 201200679 01 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual declaró al doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO, responsable a título de dolo de la violación al deber establecido en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 59 ibidem, y por contrariar el deber estipulado en el numeral 6 del artículo 34 Ley 734 de 2002, en armonía con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por 1 Sala dual integrada por los doctores José Ariel Sepúlveda Martínez (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término. No obstante, la Sala advierte que se configuró una causal
que impide proseguir con la actuación y extingue la acción disciplinaria.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor PEDRO PABLO VARGAS JIMÉNEZ, interpuso queja contra el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, por los sucesos ocurridos en la audiencia del 29 de mayo de 2012, dentro del proceso penal radicado No. 2008-479, puesto que en esa audiencia solicitó al Juez la cesación del procedimiento, lo cual le fue negado, por lo que instauró los recursos de ley, los cuales también le fueron rechazados, de manera que procedió a presentar una solicitud de nulidad, pero el Juez ordenó ilegalmente la privación de su libertad a través de arresto por el término de diez (10) días, sin que se le permitiera ejercer su defensa, por lo cual tuvo que retirarse del recinto.
Allegó copia del audio de la diligencia en mención y del fallo de tutela de 13 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Promiscuo del Circuito de Turbaco, dentro del radicado No. 2012097, por el cual se revocó la orden de arresto en su contra2.
2. Mediante auto del 25 de septiembre de 2012, la magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, Juez
Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinado actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20023.
3. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Bolívar, certificó que el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, fungió como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco en provisionalidad, nombrado mediante Resolución No. 004 enero de 2012, y se posesionó en el cargo el 18 de enero de 2012, según consta en acta de posesión de esa fecha4.
4. Mediante proveído del 16 de diciembre de 2015, la magistrada 2 Folios 1 a 14 del cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 17 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folios 28 a 31 del cuaderno original de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustanciadora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinado5. La mencionada decisión fue notificada personalmente al disciplinado el 7 de junio de 20166. 5.- En la investigación disciplinaria, se recaudaron las siguientes
pruebas: Versión libre del funcionario investigado, rendida por escrito el 5 de mayo de 20147. Exposición espontánea presentada por el disciplinado mediante memorial radicado el 21 de junio de 20168. Mediante despacho comisorio, se recibió el testimonio de la señora KAREN TATIANA PADILLA HORMECHEA, en calidad de 5 Folio 78 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 79 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folios 48 a 53 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios 80 a 84 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco-Bolívar, para la época de los hechos.9 Mediante despacho comisorio, se recibió el testimonio del señor JHAN CARLOS HERNÁNDEZ ESCOBAR, en calidad de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco-Bolívar, para la época de los hechos10.
6. En auto del 11 de septiembre de 2017, la magistrada ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 201111.
Decisión notificada por estado al disciplinado, el 15 de septiembre de 201712.
7. Mediante auto interlocutorio del 28 de febrero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió pliego de cargos contra el doctor
ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, como presunto responsable de haber incurrido en las prohibiciones del numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, los criterios señalados en el artículo 59 ibidem, contrariar el deber previsto en el numeral 6 del artículo 34 9 Folios 117 y 118 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 134 y 135 del cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 74 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 120 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la Ley 734 de 2002, y lo preceptuado en el parágrafo del artículo 143 del Código Procesal Penal13. Decisión notificada personalmente al funcionario investigado el 28 de mayo de 201814. Lo anterior, por cuanto en la audiencia de individualización de la pena, realizada el 29 de mayo de 2012, por el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, donde figuraba como víctima el señor ARNULFO CAMPO SEPÚLVEDA, quien tenía como defensor suplente al abogado PEDRO PABLO VARGAS JIMÉNEZ (quejoso), hizo uso de su poder correccional, afirmando la existencia de unas presuntas actuaciones temerarias por parte del abogado, tendientes a dilatar el trámite de la audiencia, ordenando su arresto por diez (10) días por obstaculización a la justicia, sin dar
aplicación al parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal que le exigía darle una oportunidad al defensor para que presentara los argumentos del artículo 447 ibidem, pues a pesar que el defensor solicitó el uso de la palabra para expresar sus razones de oposición, el Juez no se lo permitió, por lo que el abogado defensor no tuvo más remedio que retirarse del recinto.
8. El disciplinado allegó descargos y solicitó la práctica de algunas 13 Folios 122 a 126 del cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folio 126 del cuaderno original de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pruebas, las cuales fueron decretadas y practicadas en su mayoría, toda vez que no se logró la recepción de dos (2) testimonios, el del doctor RICHARD FREYLE, quien se desempeñaba como Fiscal Local del Municipio de TurbacoBolívar el día de la audiencia, y el de la doctora MARÍA DE LOS ÁNGELES NAAR SILVA, defensora principal del acusado en la audiencia del 29 de mayo de 201215.
9. Mediante auto del 10 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión16.
10. El 2 de agosto de 2019, el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR
allegó los alegatos de conclusión en los mismos términos de los descargos y adicionó pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, acerca del deber de los Jueces de rechazar solicitudes, recursos o incidentes impertinentes para evitar dilaciones injustificadas y otras actuaciones que afecten la recta y eficaz administración de justicia17. 15 Folios 142 al 155 del cuaderno original de 1ª instancia. 16 Folio 207 del cuaderno original de 1ª instancia. 17 Folios 217 a 230 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019, declaró al doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO, responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación al deber establecido en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 59 ibidem, y por contrariar el deber estipulado en el numeral 6 del artículo 34 Ley 734 de 2002, en armonía con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como grave a título de dolo, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2)
meses e inhabilidad especial por el mismo término. La Sala de Instancia hizo un resumen de los hechos ocurridos en la audiencia de individualización de la pena del 29 de mayo de 2012, la cual fue presidida por el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, donde figuraba como víctima el señor ARNULFO CAMPO SEPÚLVEDA, quien tenía como defensor Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial suplente al abogado PEDRO PABLO VARGAS JIMÉNEZ (quejoso). Indicó que, en la audiencia el funcionario disciplinado bajo las potestades que le otorga la ley y observando presuntas situaciones temerarias, tendientes a dilatar el trámite de la audiencia, hizo uso del poder correccional previsto en el artículo 143 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, y ordenó el arresto por diez (10) días del apoderado suplente por obstaculización a la justicia. En este punto, señaló la primera instancia que de la grabación de la audiencia, logró constatar que el disciplinado no aplicó el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal que le exigía darle una oportunidad al defensor para que presentara los argumentos del artículo 447 ibidem, indicó que a pesar que el defensor solicitó el uso de la palabra para expresar sus razones de oposición, el Juez no se lo permitió, por lo que el abogado defensor no tuvo más remedio que retirarse del recinto. Por lo tanto, el investigado no ajusto su actuación a los lineamientos del debido
proceso, ni garantizó el derecho de defensa al vulnerar el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, norma de carácter imperativo. Resaltó que el quejoso nunca cumplió con la sanción de arresto, toda vez que por medio de decisión de tutela del 13 de junio de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco revocó la misma. La Sala hizo un análisis de los argumentos que presentó el disciplinado en su defensa y señaló que no encontró justificación alguna en su actuar, en la medida que, si bien se tornaron como ciertas sus manifestaciones en lo concerniente a la imposición de medidas correccionales, no solo es una facultad, sino es un deber de los togados preservar la eficaz y armónica administración de justicia, por lo que no pueden hacer un uso desmedido de tales facultades. Señaló que si bien el abogado defensor (quejoso) pudo encontrarse inmerso en irregularidades o maniobras que pretendían obstaculizar la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia, no tenía que soportar la carga de que le fuera cercenado su derecho de defensa al imponérsele la medida correccional de arresto por diez (10) días, pues la norma le otorgaba la facultad de oponerse y presentar sus argumentos de contradicción, previo a que quedara en firme la sanción. Por otro lado, indicó que la afirmación en la que el investigado manifestó que sí dio traslado al quejoso para que ejerciera su defensa frente a la sanción correctiva, careció de veracidad, pues
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dicho traslado nunca se corrió, dado que el funcionario impuso la medida y ordenó oficiar al Comandante de Policía para efectuar orden de arresto, luego, el quejoso pidió la oportunidad para proponer recursos y pronunciarse frente al arresto, pero el Juez no dio la oportunidad para ello. Por lo anterior, la Sala no encontró asidero en los argumentos deprecados por el disciplinado, pues no se encontró acreditado que le hubiere permitido al defensor suplente (quejoso), oponerse a la orden de arresto, pese a que el mismo interviniente en varias ocasiones le hizo saber que dicha sanción era susceptible de contradicción, pero el funcionario mantuvo su irregularidad, cercenándole dicho derecho y faltando a lo normado en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. A su vez, indicó que el funcionario investigado no podía justificar su actuar en el hecho de que el disciplinable se hubiese retirado del recinto, pues precisamente lo hizo bajo el entendido de que no se respetaron sus garantías procesales cuando estaba en juego su derecho a la libertad, por lo que tuvo que acudir a instancia de acción de tutela ante la vulneración de sus derechos fundamentales. En este punto, citó un aparte del fallo de tutela del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13 de junio de 2012, por la que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco dejó sin valor y efecto la orden de arresto. Finalmente, argumentó que la ley y la jurisprudencia permite el uso
de las facultades correccionales por los Jueces de la República, pero en el caso particular no estaba en tela de juicio la aplicación de la medida, sino la violación a las disposiciones que orientaban su aplicación, es decir, la oportunidad del quejoso para ejercer su oposición, la cual fue cercenada por el funcionario investigado. Por lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la Sala consideró la falta como grave, dada la claridad de la conducta, la naturaleza esencial del servicio y por la jerarquía del funcionario que ostentaba la calidad de Juez de la República, pues se trató de una violación a todas luces injustificada de las normativas que orientaban la imposición de las medidas correccionales a los sujetos procesales que con su actuar pretendan obstaculizar la realización de cierta diligencia, sin embargo, el afectado contaba con una serie de garantías procesales, las cuales le fueron cercenadas por el disciplinable, quien hizo un uso indebido de los poderes correccionales de los cuales gozaba por su calidad de Juez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En relación con la culpabilidad, consideró la Sala de instancia que el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, actuó con dolo al haber vulnerado el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no le dio cabida a la defensa para que presentara las razones de su oposición frente a la aplicación de las medidas correccionales que le brinda el Estado, y pese a tal vulneración, posteriormente pretendió proseguir con el curso de la diligencia,
quebrantó las garantías procesales del quejoso, ya que siendo conocedor de la normatividad relacionada por su condición de funcionario judicial, de manera libre, consciente y voluntaria y con capacidad para determinar su conducta, procedió en contra de las normas por las cuales fue llamado a responder en el auto de cargos, sin que se pudiera deducir que su actuar se tornara culposo, por una presunta negligencia o impericia de su parte. Concluyó que, al tratarse de una falta grave dolosa, al tenor del artículo 44 numeral 2 de la Ley 734 de 20021, la sanción a imponer al doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término18. 18 Folios 233 a 240 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el disciplinado mediante recurso de apelación presentado el 31 de octubre de 2019, a través del cual solicitó la nulidad por violación del derecho defensa, la contextualización de los supuestos de hecho, que se realizara un análisis íntegro de las pruebas aportadas al plenario, indicó la supuesta atipicidad objetiva de la conducta atribuida y en consecuencia que se revocara la sentencia cuestionada19. El 3 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar
concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación20. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en 19 Folios 246 a 257 del cuaderno original de 1ª instancia. 20 Folio 259 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1622.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y
acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Bolívar, certificó que el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, fungió como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco en provisionalidad, nombrado 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante Resolución No. 004 enero de 2012, y se posesionó en el cargo el 18 de enero de 2012, según consta en acta de posesión de esa fecha. 3.- De la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción25. Señala el artículo 132 de la Ley 1474 de 201126, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de
carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 26 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después,
invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.27 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la 27 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia28”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria,
al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el año 2012, y aunado a lo anterior, el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido el 16 de diciembre de 2015, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 28 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la Judicatura de Bolívar29, y para la fecha, ya han trascurrido más de cinco (5) años. Ante el anterior marco fáctico y conceptual, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la Terminación y Archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción por prescripción a favor del doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO, para la época de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DISPONER LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra del doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, en su condición de JUEZ
SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO, para la
29 Folio 78 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial época de los hechos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (Hoja de firmas radicado No. 130011102000 201200679 01)