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CNDJ - F13001110200020130031201ADJUNTA20210223082646-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020130031201ADJUNTA20210223082646-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 13001110200020130031201 Aprobado según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por la denunciante en contra del auto de terminación proferido el 29 de junio de 2018, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar)1, con fundamento en lo señalado en el inciso 3° del articulo 156 en concordancia con el articulo 73 de la ley 734 de 2020, que declaró terminado el proceso disciplinario en contra de

los doctores: ALEXANDER SIERRA GUTIÉRREZ; DENNY DULCE

PACHECO; JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ; NORA ALARCÓN; WILSON BALETA MONTERROSA; JOSÉ VARGAS ARÉVALO, quienes fungieron como FISCALES SECCIONALES 22 DEL CARMEN DE BOLÍVAR, durante los años 2010 a 2012. No 1 Decisión proferida por la doctora Martha Alexandra Vega Roberto (Ponente) y el doctor Orlando Díaz Atehortúa, decisión visible en folios 116 a 127 del c.o de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

obstante, la Sala advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción por lo que es necesario decretarla.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante oficio número 0497 de fecha 12 de marzo de 2013, signado por la doctora AURA ESPERANZA TORRES PRADO, Procuradora Regional de Bolívar, se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el oficio número 00190 de fecha 4 de febrero de 2013, por medio del cual se anexó copia de la solicitud del 16 de diciembre de 2012, suscrita por los señores MARÍA DEL SOCORRO VIUDA DE GONZÁLEZ, ELIZABETH PERALTA CABALLERO Y RAFAEL ÁNGEL PERALTA en la que se pone de presente posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor WILSON ANTONIO BALETA MONTERROSA, en su condición de Fiscal Seccional 22 de Carmen de Bolívar al proferir Auto de Archivo dentro del expediente que contra ROCÍO DONADO RUEDA se adelantó por el delito de falsedad ideológica en documento, estafa y fraude procesal, sin tener en cuenta el material probatorio allegado a la misma.

2. El asunto fue sometido a reparto el 22 de abril del 2013, correspondiendo su trámite a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO (fl. 7 c.o.), quien, en auto del 15 de julio de

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2013, ordenó iniciar indagación preliminar en contra del doctor Wilson Antonio Baleta Monterrosa, en su condición de Fiscal

Seccional 22 de El Carmen de Bolívar2.

3. Se acreditó la calidad del funcionario indagado para lo cual se allegaron las constancias de nombramiento, posesión, antecedentes disciplinarios, dirección, datos personales actualizados y sueldo devengado3.

4. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 se dispuso (i) oficiar a la Fiscalía Seccional 43 del Carmen de Bolívar para que remitiera el proceso con radicado nro. 2010-1087 que se adelantó contra la señora Donado Rueda (ii) notificar personalmente al doctor Wilson Antonio Baleta Monterrosa, en su condición de Fiscal Seccional 22 del Carmen de Bolívar del auto que resolvió abrir indagación preliminar en su contra4.

5. Con oficios Nos. 001433 y 001526 se indicó por parte de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión los nombres y el tiempo laborado de los funcionarios que ostentaron el cargo de Fiscales Seccionales 22 del Carmen de Bolívar del año 2010 al 20125, así: 2 Folio 9 a 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 16 a 22 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 28 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 29,30 y 33,34 y cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ALEXANDER SIERRA GUTIÉRREZ, entre el 13 de julio de 2010 al 8 de diciembre de 2010. DENNY DULCE PACHECO, entre el 13 de diciembre de 2010,

hasta el 19 de junio de 2011. JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ, desde el 20 de junio de 2011 hasta el 27 de septiembre de 2011. NORA ALARCÓN GANEM, desde el 26 de diciembre de 2011 al 5 de febrero de 2012. JOSÉ VARGAS ARÉVALO, desde el 6 de febrero del 2012, hasta el 7 de agosto de 2012.

6. El 16 de junio de 2015 se notificó por edicto al doctor Wilson Baleta Monterrosa en calidad de Fiscal Seccional 22 de el Carmen de Bolívar del auto de apertura de Indagación Preliminar6

7. Mediante auto del 16 de septiembre de 2015 la Magistrada ponente dispuso la apertura de Investigación disciplinaria en contra de los doctores Alexander Sierra Gutiérrez; Denny Dulce

Pacheco, José Francisco Pascuales López; Nora Alarcón Ganem; Wilson Baleta Monterrosa; José Vargas Arévalo, Fiscal Seccional 22 de El Carmen de Bolívar, para la fecha de los hechos y dispuso notificar, allegar las constancias de nombramiento, posesión y 6 Folio 36 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial antecedentes disciplinarios, datos personales actualizados y remitir la copia de la investigación con radicado número 0132446001117201001087 adelantada contra la señora Rocío Donado Rueda7.

8. Se acreditó la calidad de los funcionarios que fungieron como Fiscales Seccionales 22 de El Carmen de Bolívar para lo cual se allegaron las constancias de nombramiento, posesión, dirección,

datos personales actualizados, sueldo devengado, antecedentes disciplinarios y copia de la investigación con radicado nro. 132446001117201001087 adelantada contra la señora Rocío Donado Rueda8, así: ALEXANDER SIERRA GUTIÉRREZ, entre el 13 de julio de 2010 al 8 de diciembre de 2010. DENNY DULCE PACHECO, entre el 13 de diciembre de 2010, hasta el 19 de junio de 2011. JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ, desde el 20 de junio de 2011 hasta el 27 de septiembre de 2011. NORA ALARCÓN GANEM, desde el 26 de diciembre de 2011 al 5 de febrero de 2012. JOSÉ VARGAS ARÉVALO, desde el 6 de febrero del 2012, hasta 7 Folio 38 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 52 al 102 con 1 CD obrante a folio 103 cuaderno original de 1ª instancia y un anexo de 278 folios). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de agosto de 2012. WILSON BALETA MONTERROSA, desde el 8 de agosto de 2012.

9. El 22 de febrero de 2017 fue notificado por edicto a los funcionarios vinculados al proceso del auto de apertura de investigación disciplinaria9.

10. Mediante auto del 4 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474

de 2011 (fl. 113 c.o. de 1ª instancia). Decisión notificada por estado de fecha 8 de mayo de 201710. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 29 de junio de 2018, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar) decidió declarar TERMINADO EL PROCESO disciplinario en contra de los doctores Alexander Sierra Gutiérrez; Denny Dulce Pacheco, José Francisco Pascuales López; Nora Alarcón Ganem; Wilson Baleta Monterrosa; José Vargas Arévalo en su condición de Fiscales Seccionales 22 del Carmen de Bolívar para la época de los hechos, ante la 9 Folio 111 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 114 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial inexistencia de conducta irregular que merezca reproche disciplinario. Indicó la Sala de instancia, que, estudiadas las pruebas en conjunto allegadas a la foliatura del expediente, se desprendió que los funcionarios vinculados a esta investigación no incurrieron en falta disciplinaria alguna que amerite continuar con estas diligencias por cuando no se oteó irregularidad en relación con la decisión de archivo proferida dentro del proceso penal que se adelantó contra Rocío Donado Rueda. Lo anterior, en razón a que la decisión objeto de reproche por parte de los quejosos se fundó en la existencia de duda al carecer de suficiente evidencia física que permitiera establecer la verdadera ocurrencia de los hechos denunciados y de contera la

responsabilidad de la indiciada, dado que, solo se contó con la suposición de la denunciante, pues no se logró establecer si la firma de la señora Josefina Peralta Torres fue falsificada o no, la tipicidad de la conducta no se encontró demostrada, por lo cual, no se puede sancionar a la indiciada. Estimó la Sala, que siguiendo los lineamentos instituidos por el superior, quien ha manifestado en distintas ocasiones ser respetuoso de la libre interpretación que los funcionarios hacen Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial tanto de las normas como de las pruebas allegadas al diligenciamiento procesal, en el entendido de que esta sea lógica, respetuosa de la constitución y que corresponda a juicios del conocimiento, independientemente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. Consideró la Sala que la decisión de archivar la investigación penal fue proferida por el doctor Wilson Baleta Monterrosa en su condición de Fiscal Seccional 22 del Carmen de Bolívar, el 29 de agosto de 2012, se encuentra debidamente soportada, máxime cuando se ajustó a los parámetros legales y a las pruebas que obran dentro del expediente, decisión que valga precisarse no se considera contraría a derecho o ilegal, pues se insiste que el Fiscal como representante del ente acusador tiene potestad para dar trámite o cesar la investigación penal, tal como sucedió11. Proferido el auto de terminación se libraron las comunicaciones pertinentes y se notificó por estado12. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión de terminación del proceso disciplinario del 18

11 Folio 116 a 127 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 127 vto. cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de septiembre de 2018 la señora María del Socorro Viuda de González interpuso recurso de apelación en el cual manifestó no encontrarse de acuerdo con la decisión tomada teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación ordenó abrir de nuevo la investigación objeto de este procedimiento y dispuso realizar prueba quirografaria a la letra de cambio presuntamente firmada por la occisa JOSEFINA PERALTA TORRES, que se allegaron a la investigación pero que se extraviaron13. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso ingreso al despacho del honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES el 22 de noviembre de 2018. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingreso a este despacho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 13 Folio 137 a 138 cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1615.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción18. La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por primera vez en la Ley 25 de 1974, artículo 1219, así: 18 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 19 Congreso de Colombia. Ley 25 de 1974, “Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones”.

Diario oficial No. 34.232 de 24 de enero de 1975. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta”. “Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción”. Posteriormente, la Ley 13 de 1984, en su el artículo 620 señaló: “Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción”. A su turno, la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único-, reguló la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, en su artículo 34 de la siguiente manera: “Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. Parágrafo 1. Párrafo declarado inexequible. “Parágrafo 2. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaría originada en conductas realizadas por los miembros

de la fuerza pública”. 20 Congreso de Colombia. Ley 13 de 1984, “Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa”. Diario Oficial No. 36.538 de 20 de marzo de 1984. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Ley 200 de 1995, fue derogada por la Ley 734 de 2002, la cual consagró la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en su artículo 30 en los siguientes términos: Artículo 30. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. La norma trascrita fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201121, la cual, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, preceptuó:

La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 21 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Resaltado fuera del texto) PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto

precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)”22 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede 22 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia23”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene

frente a sus investigados. 3.- Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de la siguiente forma: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los hechos investigados tuvieron ocurrencia entre el 24 de septiembre de 2010 23 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 29 de agosto de 2012, por lo cual la situación es diferente para los funcionarios investigados. En efecto, respecto de los titulares de la Fiscalía 22 Seccional de El Carmen de Bolívar, que ocuparon el cargo con anterioridad a la expedición de la Ley 1474 de 2011, se configuró la prescripción, el 7 de diciembre de 2015 y el 18 de junio de 2016, dado que ocuparon el cargo en los siguientes periodos: ALEXANDER SIERRA GUTIÉRREZ, entre el 13 de julio de 2010 al 8 de diciembre de 2010. DENNY DULCE PACHECO, entre el 13 de diciembre de 2010, hasta el 19 de junio de 2011. Ahora respeto de quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 22 Seccional de El Carmen de Bolívar, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley: doctores JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ, desde el 20 de junio de 2011 hasta el 27 de

septiembre de 2011, NORA ALARCÓN GANEM, desde el 26 de diciembre de 2011 al 5 de febrero de 2012, JOSÉ VARGAS ARÉVALO, desde el 6 de febrero del 2012, hasta el 7 de agosto de 2012 y WILSON BALETA MONTERROSA, desde el 8 de agosto de 2012, siendo éste último quien profirió el auto de archivo el 29 de agosto de 2012, la prescripción se configuró el 15 de septiembre Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 2020, pues con independencia de los periodos durante los cuales ocuparon el cargo, para contabilizar el término se debe tener en cuenta la fecha de la apertura de la investigación disciplinaria, esto es, el 16 de septiembre de 2015.24 Ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la Terminación y Archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción por prescripción a favor de los doctores ALEXANDER SIERRA

GUTIÉRREZ; DENNY DULCE PACHECO, JOSÉ FRANCISCO

PASCUALES LÓPEZ; NORA ALARCÓN GANEM; WILSON BALETA MONTERROSA; JOSÉ VARGAS ARÉVALO en su condición de Fiscal Seccional 22 del Carmen de Bolívar, para la época de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE 24 Folio 38 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial PRIMERO. - DISPONER LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de los

doctores ALEXANDER SIERRA GUTIÉRREZ; DENNY DULCE

PACHECO, JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ; NORA ALARCÓN GANEM; WILSON BALETA MONTERROSA; JOSÉ VARGAS ARÉVALO quienes fungieron en condición de FISCALES SECCIONALES 22 DEL CARMEN DE BOLÍVAR para la época de los hechos año 2010 al 2102, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPREDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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