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CNDJ - F13001110200020130055801ADJUNTA20210610101555-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020130055801ADJUNTA20210610101555-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201300558 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN BATISTA LÓPEZ en calidad de quejosa, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 20201, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, por haberse configurado la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2013, la señora 1 Magistrado ponente JOSÉ ARIEL SEPULVEDA MARTÍNEZ. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial CARMEN BATISTA LÓPEZ radicó queja disciplinaria en contra de la profesional del derecho ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA2, por los siguientes hechos:  Afirmó que el 19 de junio de 2012, la quejosa entregó la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000.oo M/Cte.) a la disciplinada, sin que volviera a tener noticia o comunicación

alguna con la abogada, siendo que en múltiples ocasiones intentó llamarla.  Adujo la quejosa que la hija de la disciplinada le puso una cita en su casa en el mes de junio de 2013, no obstante, ella acudió y se llevó la sorpresa de que se habían mudado, y a la fecha de la queja no conocía el paradero de la abogada.

2. La quejosa allegó como anexo a la queja, los siguientes documentos:  Recibo de pago de fecha 19 de junio de 2012, en el que el señor JUAN MANUEL TORRES BATISTA canceló la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000.oo M/Cte.), por concepto de “gastos de proceso” y se pactó el valor de un millón 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de pesos ($1.000.000.oo M/Cte.) por concepto de honorarios “los cuales me cancelarán en el transcurso del mismo”3.

3. Mediante certificación de fecha 23 de septiembre de 2013, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, identificada con cédula de ciudadanía número 45480568 y tarjeta profesional número 83562, la cual se encontraba vigente4.

4. El asunto fue remitido el 10 de julio de 2013, al Despacho de la magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, para su

correspondiente tramite5, y mediante auto de fecha 11 de octubre de 20136, la magistrada sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. En la fecha programada no pudo instalarse la audiencia por inasistencia de la disciplinada, por lo cual se dispuso dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó el correspondiente edicto y mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, se declaró persona ausente a la disciplinada y se le designó 3 Folio 2 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 3 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 4 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 6 cuaderno original 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial como defensor de oficio al doctor ALEJANDRO LOZANO, quien debió ser relevado del cargo, debido a su inasistencia en varias oportunidades, nombrando en su reemplazo al abogado CRISTIAN JOSÉ GUERRERO BERMEJO, con quien después de varias audiencias fallidas, finalmente pudo instalarse la audiencia de pruebas y calificación provisional7.

6. El 26 de febrero de 2015, la magistrada sustanciadora dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 6.1. Se delimitó el objeto de la audiencia y se efectuó la presentación formal de la queja. 6.2. Se dio ampliación y ratificación de queja por parte de la

quejosa. 6.3. El defensor de oficio solicitó el decreto de pruebas e interrogó a la quejosa. 6.4. La magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio8. 7 Folios 11 a 55 cuaderno original de 1ª instancia 8 Folios 56 a 57 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7. Después de varias diligencias fallidas, el 1 de diciembre de 2015, la magistrada sustanciadora dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 7.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Indicó la magistrada que la queja se dio con ocasión al documento allegado, correspondiente al recibo de pago por la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000.oo M/Cte.) por concepto de gastos del proceso, suscrito por la disciplinada el 19 de junio de 2012, donde además se pactó el valor de honorarios por un millón de pesos ($1.000.000.oo M/Cte.), los cuales serían cancelados en el transcurso de la gestión.

Así mismo, de acuerdo a la ampliación y ratificación de queja por parte de la señora CARMEN BATISTA LÓPEZ, se evidenció que la disciplinada no adelantó la gestión profesional encomendada pese a que le fue cancelada una suma de dinero para tal fin, así como no informó la evolución del proceso. Adujo la Sala que, la disciplinada debió adelantar en favor del hijo de la quejosa, señor

JUAN MANUEL TORRES BATISTA un proceso de impugnación de paternidad, y para ello se le entregó la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000.oo M/Cte.) por concepto de gastos del mismo. En dicho documento, se materializó otro elemento de un contrato Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de prestación de servicios profesionales, pues allí se pactó el valor de los honorarios que debió asumir el cliente en favor de la disciplinada. Señaló la magistrada que, si bien no obró un contrato de prestación de servicios que regulara la relación entre la abogada y el señor JUAN MANUEL TORRES BATISTA, como tampoco poder otorgado para adelantar la gestión, se entendió que sí existió un acuerdo para que la disciplinada ejerciera la representación legal del señor, pues por un lado el documento dio cuenta de la suma de dinero pactada por concepto de honorarios y por otro se canceló una suma de dinero como contraprestación a los gastos del proceso. De la ampliación de queja, se logró determinar que los servicios profesionales de la disciplinada fueron contratados aproximadamente en el mes de junio del año 2012, y no fue necesario que se allegara un poder otorgado a la abogada, puesto que fue evidente que esta se comprometió para asumir la gestión. Por lo anterior, se formuló pliego de cargos, así: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Presuntamente haber desconocido el deber dispuesto por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que

pudo haberse configurado la falta del numeral 1 del artículo 37, ibidem, a título de culpa, por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas.  Presuntamente desconocer el deber del literal c), numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo incurrir en la falta descrita en el literal d) del artículo 34, a título de culpa, ibídem, por no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades o mecanismos alternos de solución de conflictos.  Presuntamente desatender el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y configurar la falta dispuesta en el numeral 3 del artículo 35, a título de dolo, ibidem, por exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas del irreales o ilícitas. 7.2. La magistrada decretó pruebas de oficio9.

8. Luego de varias diligencias fallidas, el defensor de oficio debió ser relevado por sus constantes inasistencias, designando 9 Folios 58 a 90 cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial como defensora a la doctora BEATRIZ MARÍA LORA PARADA, y el 2 de octubre de 2017, el doctor ROBERTO PÉREZ CABALLERO, magistrado ponente, instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio, adelantando las siguientes diligencias: 8.1. La defensora de oficio solicitó pruebas, a lo que el magistrado

accedió. 8.2. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y suspendió la diligencia hasta tanto se allegará el material probatorio completo10.

9. Después de varios aplazamientos, el 22 de enero de 2019, el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, magistrado sustanciador dio continuación a la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa, la disciplinada y el defensor de oficio, la Sala adelantó las siguientes actuaciones: 9.1. Versión libre por parte de la disciplinada11. 10 Folios 91 a 169 cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folios 171 a 205 cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

10. El 11 de julio de 2019, el magistrado ponente dio continuación a la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio. La Sala adelantó las siguientes diligencias. 10.1. El magistrado ordenó citar nuevamente a los declarantes Yaneth Payares Cuadrado, Narcisa Escorcia, Juan Manuel Batista y Ana Milena Berrio Junco. Advirtió que, en caso de no concurrir los declarantes, la Sala desistiría de esos testimonios y se correría traslado para alegar de conclusión12.

11. El 6 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador dio continuación a la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 11.1. Los testigos no comparecieron.

11.2. Se presentaron alegatos de conclusión por parte de la disciplinada. 11.3. El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para la decisión correspondiente13. 12 Folios 206 a 218 cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folios 219 a 227 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2020, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria14. Indicó la Sala que, en relación con la falta a la debida diligencia profesional, el hijo de la quejosa entregó a la disciplinada la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000.oo M/Cte.), con el objeto de iniciar un proceso de impugnación de paternidad, sin que la abogada cumpliera con la gestión para cual se comprometió. Si bien no fue posible establecer cuando se enteró el hijo de la quejosa de que no era el padre biológico de su presunto hijo, la Sala consideró que podía tomarse como fecha de partida el 19 de junio de 2012, data en la cual éste le hizo entrega de una suma de dinero a la abogada investigada con el fin de iniciar un proceso de impugnación a la paternidad, para lo cual tenía 140 días a partir la 14 Folio 228 a 231 cuaderno original 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial fecha mencionada, conforme lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006, que derogó el artículo 216 del Código Civil, no obstante, no lo hizo. Por lo cual, como quiera que a partir del vencimiento de dicho término, ya habían transcurrido más de cinco (5) años, operó el fenómeno jurídico de la prescripción para esta falta disciplinaria. Respecto a la falta de lealtad contra el cliente, esta se configuró porque la abogada no informó con veracidad la evolución de la gestión que le fue encomendada, falta que se determinó como continua en el tiempo. Pero como quiera que, como se mencionó anteriormente, la posibilidad de iniciar el proceso terminó a finales del año 2012, cuando caducó la acción de impugnación de paternidad, desde esa fecha no había actuación alguna que informar, dado que ninguna gestión profesional se podía desarrollar en torno al proceso. De lo anterior, la Sala dedujo que transcurrieron cinco (5) años y en consecuencia, operó la prescripción para la falta endilgada. Ahora bien, en cuanto a la falta a la honradez, se estableció que el 19 de junio de 2012 la abogada recibió la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000.oo M/Cte.) por concepto de gastos para un proceso que nunca se inició, falta endilgada bajo el verbo rector “obtener”, la cual fue de carácter instantánea y por ello la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial prescripción operó el día 19 de junio de 2017.

Así las cosas, la Sala decretó la extinción de la acción disciplinaria y en consecuencia, ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la abogada ASTRID CECILIA

HENRY CÓRDOBA.

DE LA APELACIÓN El 26 de febrero de 2020, la quejosa radicó recurso de apelación ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar15, con base en los siguientes argumentos:  Se configuró un limbo jurídico sin solución, pues la disciplinada actuó de mala fe y causó un perjuicio a la quejosa, por cuanto desde el año 2012 le fue cancelada una suma de dinero para que iniciara un proceso, no obstante, no lo hizo. Adicionó que, la abogada le ocasionó un daño moral y psicológico. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 15 Folio 232 cuaderno original 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 26 de noviembre de 2020 al despacho del doctor CAMILO MONTOYA REYES16. 2.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de

la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo 16 Actadef 3413.pdf 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1618.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 13941-2013 de fecha 23 de septiembre de 201321, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3.- Legitimidad de la apelante

En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 21 Folio 3 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- Del caso en concreto Con relación al recurso presentado por la quejosa, se tiene que ésta manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión, con los siguientes argumentos: Adujo la apelante que, se configuró un limbo jurídico sin solución, pues la disciplinada actuó de mala fe y causó un perjuicio a la

quejosa, por cuanto desde el año 2012 le fue cancelada una suma de dinero para que iniciara un proceso, no obstante, no lo hizo. Adicionó que, la abogada le ocasionó un daño moral y psicológico. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Al respecto considera esta Comisión que los argumentos de la apelante, no indican las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues en el recurso de apelación reitera lo manifestado en la queja, esto es que le canceló una suma de dinero a la disciplinada, para una gestión que no realizó. Por lo anterior, se debe aclarar que este no es el escenario para reclamar la devolución de sumas de dinero, pues ante la jurisdicción disciplinaria se sancionan las conductas y faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, y no se pueden conocer procesos de otra naturaleza. Ahora bien, respecto de la decisión de primera instancia, la ley es clara al determinar el término de prescripción y en este sentido, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Conforme a lo anterior, se tiene que las faltas por las que la Sala de primera instancia profirió pliego de cargos en contra de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abogada investigada fueron por la vulneración a los deberes de

debida diligencia profesional, lealtad con el cliente y honradez, y al respecto se configuró la prescripción, de la siguiente forma: Respecto de la falta a la debida diligencia, indicó la Sala Seccional que pese a no haber podido establecer la fecha en la que el hijo de la quejosa se enteró de que no era el padre biológico de su presunto hijo, podía tomarse como fecha de partida el 19 de junio de 2012, data en la cual éste le hizo entrega de una suma de dinero a la abogada investigada, como gastos para un proceso de impugnación a la paternidad. Se indicó además que conforme lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006, que derogó el artículo 216 del Código Civil, se tenían 140 días para presentar la demanda, pero la abogada no realizó la gestión dentro de ese lapso, por lo cual consideró la Sala Seccional que la acción caducó desde finales del año 2012, por lo cual habiendo transcurrido más de cinco (5) años, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción para esta falta disciplinaria. Con relación a la falta de lealtad contra el cliente, informó la Sala de instancia, que esta se conducta se configuró porque la abogada no informó a su cliente con veracidad la evolución de la gestión que le fue encomendada, falta que se determinó como continua en el tiempo, pero atendiendo que la posibilidad de iniciar el proceso Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial terminó a finales del año 2012, cuando caducó la acción de impugnación de paternidad, desde esa fecha no había actuación

alguna que informar, dado que ninguna gestión profesional se podía desarrollar en torno al proceso, por lo que también se determinó que transcurrieron cinco (5) años y en consecuencia, operó la prescripción para la falta endilgada. Al respecto considera esta Comisión que en efecto la actuación relacionada con estas dos conductas, se encuentra prescrita, pues aún tomando como fecha de partida el 19 de junio de 2012, ante la imposibilidad de establecer cuando fue que el poderdante se enteró que no era el progenitor del menor, los 140 días hábiles con que contaba el presunto padre para interponer la demanda de impugnación de paternidad, se cumplían el 1 de febrero de 201322, por lo cual la prescripción para estas conductas se configuró el 31 de enero de 2018. Y con relación a la falta a la honradez, se estableció que el 19 de junio de 2012 la abogada recibió la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000.oo M/Cte.) por concepto de gastos para un proceso que nunca se inició, por lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, al “obtener” expensas irreales, la cual fue de carácter instantánea 22 Año 2012 - Junio 10 días, Julio 20 días, Agosto 21 días, Septiembre 20 días, octubre 22 días, noviembre 20 días, diciembre 12 días, Año 2013 - enero 14 días, y febrero 1 día. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por ello la prescripción para esta conducta operó el día 18 de

junio de 2017. Por lo anterior, esta Comisión confirmará la decisión del 12 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que fuera objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 12 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia

de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 110011102000 201300558 01)

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