🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F13001110200020130071101ADJUNTA20210913160815-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020130071101ADJUNTA20210913160815-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201300711 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se ordenó sancionar al abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO con 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional, como responsable de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, fue la compulsa de copias remitida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL FAMILIA, contra el abogado FRANCISCO

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201300711 01

Abogado en Apelación DE PAULA CANO POLO por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario con radicado. 2007-0305. 2.- Respecto de la actuación procesal de primera instancia, no se tiene

información alguna, toda vez que el expediente contentivo del proceso disciplinario contra el abogado CANO POLO, radicado bajo el número 130011102000201300711 01, no fue entregado físicamente al magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, conforme escrito presentado el 27 de enero de 2021, por el despacho del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se informó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, sobre la pérdida del expediente, razón por la cual se interpuso la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y se presentó informe ante la Procuraduría General de la Nación. 3.- En consecuencia, estando el proceso pendiente de realizar el trámite de reconstrucción que contempla la ley, se estableció que en este caso particular se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada, al haberse informado el fallecimiento del abogado CANO POLO. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, encontró responsable disciplinariamente al abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y en P á g i n a 2 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201300711 01

Abogado en Apelación

consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por 6 meses. DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual lo declaró responsable de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por 6 meses. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el presente proceso fue asignado al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 2021, pero como quiera que fue reportado como perdido por el anterior magistrado sustanciador, solamente se hizo entrega de dos cuadernos contentivos de la actuación de segunda instancia, realizada con posterioridad a su reparto, así: 1.1.- Oficio fechado el 27 de enero de 2021, suscrito por Laura Alejandra Betancourt Cárdenas en calidad de Oficial Mayor adscrita al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal y dirigido a la secretaria Judicial de esta Corporación, en el cual se informó que se presentó una denuncia penal por la pérdida de dos expedientes, correspondientes a los radicados “1300010102000201300711 01” -sicy 76001102000201600450 01, al cual anexó copia de los siguientes P á g i n a 3 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 130011102000201300711 01 Abogado en Apelación documentos1:  Certificación expedida por el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial donde se certifica el cargo de la señora Betancourt Cárdenas.  Acuerdo PCSJA20-11689 del 10 de diciembre de 2020, que fijó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las reglas para la entrega de los expedientes.  Acta de entrega de los inventarios a cargo del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.  Informe de procesos activos del despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal entregado por el ingeniero Héctor Armando Baquero Barrera.  Anexo de consulta en el sistema SIGLO XXI de los procesos extraviados. 3.- Constancia secretarial del 5 de abril de 2021 por medio de la cual se dio cumplimiento a la orden impartida por la Sala en la sesión ordinaria realizada el 25 de marzo de 2021, anexando al presente proceso copia de la denuncia penal presentada por el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual presentó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia en averiguación de responsables por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS consagrado en el artículo 292 del código penal, y copia del reporte histórico del proceso en mención, obrante en el sistema de consulta SIGLO XXI 2.

1 Folios 2 a 39 cuaderno original de segunda instancia 2 Folios 42 a 7 cuaderno original de segunda instancia P á g i n a 4 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201300711 01

Abogado en Apelación 4.- Revisada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció que se presentó una novedad en relación con la cédula de ciudadanía No. 9.055.3353, perteneciente al doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, por lo cual mediante auto del 15 de junio de 2021, el magistrado sustanciador ordenó solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificado de vigencia de la cédula del disciplinado4. 3.- Mediante certificado No. 90633111414 la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que la cédula de ciudadanía No. 9.055.335, perteneciente al doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, fue cancelada por muerte, mediante Resolución número 204 del 15 de enero de 20195. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones6. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte

Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación 3 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar. 4 Folio 80 cuaderno original 2ª instancia. 5 Folio 88 cuaderno original 2ª instancia. 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 5 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201300711 01

Abogado en Apelación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/167. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20168 y C-112/179, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación.

2. Del asunto en concreto.

Previó adentrarnos al caso en concreto, esta Corporación considera

pertinente traer a colación aspectos doctrinales y jurisprudenciales que son fundamentales para la presente providencia, por ser relevantes para el presente asunto. 7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 6 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201300711 01

Abogado en Apelación Claro es, que el abogado frente al estado social y democrático de derecho cumple un papel importante, como defensor de sus intereses para cada caso en particular, siendo el Estado quien ejerce el control, vigilancia y reconocimiento de las causales por medio de las cuales se

extingue la responsabilidad disciplinaria, siendo este orientador y precursor de los fines de la profesión encaminados a proteger el interés general. Así, el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, como quiera que al igual que en el derecho penal, para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria. Al respecto, ha indicado la jurisprudencia que desde la potestad de configuración legislativa, los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario como lo mencionó la Corte Constitucional en su debida oportunidad a través de la sentencia C-884 de 2007. MP. Jame Córdoba Triviño, así: “Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes reglas: a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona. b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad.

c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que P á g i n a 7 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201300711 01

Abogado en Apelación puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”, así como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción penal o disciplinaria.”(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, sería del caso proseguir con el trámite de reconstrucción del expediente, a fin de poder conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, de no ser porque se estableció que en este caso se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada. En efecto, en el presente caso, debía procederse a decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se encontró responsable al abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 y en

consecuencia sancionarlo con suspensión del ejercicio profesional por 6 meses. No obstante, es a esta altura procesal, es decir, en el trámite de segunda instancia, en la que se ha allegado prueba documental idónea y precisa sobre la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que hace imperiosa su declaración, en razón al fallecimiento del abogado disciplinado. En efecto, con base en las pruebas ordenadas en segunda instancia, se estableció que la cédula de ciudadanía No. 9.055.335, perteneciente al P á g i n a 8 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201300711 01

Abogado en Apelación doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, fue cancelada por muerte10 . Así las cosas, no queda alternativa distinta para esta Colegiatura que, declarar la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado en contra del abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2002, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. (Resaltado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

DISCIPLINARIA por muerte del abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo. 10 Folio 88 cuaderno original de segunda instancia P á g i n a 9 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201300711 01

Abogado en Apelación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA

WALTEROS Magistrado Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 130011102000201300711 01) P á g i n a 10 | 10

Consultar sobre este documento ...