CNDJ - F13001110200020130076102ADJUNTA20210723154520-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020130076102ADJUNTA20210723154520-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020130076102 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 18 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ROGER GUSTAVO RINCÓN HERRERA, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, por la comisión de las faltas descritas en los numerales 9 del artículo 33 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor ROGER GUSTAVO RINCÓN HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía N.° 73.557.585, aparece como titular de la tarjeta 1 M.P. Dra. Martha Alexandra Vega Roberto, en Sala dual con Dr. Edgard Osorio Osorio (Conjuez)
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Radicación N°. 13001110200020130076102
ABOGADOS EN CONSULTA profesional de abogado N.° 96.818 del Consejo Superior de la Judicatura2. Por su parte, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS La señora Gregoria Cardona Caraballo presentó queja disciplinaria contra el abogado ROGER GUSTAVO RINCÓN HERRERA, relatando que celebraron contrato de servicios profesionales en el mes de marzo de 2012 cuyo objeto era realizar el desenglobe de un inmueble ubicado en el barrio Zaragocilla de Cartagena y luego proceder a la venta del bien. Señaló que el profesional en comento negoció el inmueble sin su consentimiento con el señor Ramón Demetrio Juvinao, pero como necesitaba venderlo, optó por autorizar la promesa de compraventa. Aseguró que el comprador entregó al abogado quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de anticipo, de los cuales el profesional tomó cinco millones de pesos ($5.000.000) con el fin de sufragar los gastos del trámite de desenglobe, gestión que nunca realizó. Adujo que en el mes de enero de 2013, el abogado hizo entrega de una factura de pago de fecha 4 de diciembre de 2012, correspondiente a la cancelación del predial de dicho inmueble, sin embargo, al verificar el documento en el mes de marzo de 2013, constató que el 2 Folio 16 3 Folio 197 P á g i n a 2 | 23
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA contenido había sido alterado para quitar la marca de “cobro coactivo” y que la deuda en realidad continuaba vigente. Por último, manifestó que desde el año 2013 solicitó al togado la devolución del dinero que entregó para el trámite de desenglobe, teniendo en cuenta que no realizó la gestión, pero a la fecha no lo ha devuelto. ANTECEDENTES PROCESALES El proceso se recibió por reparto el 5 de septiembre de 20134 en el despacho del Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y en auto del 2 de diciembre de 2013 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado abogado5. Mediante providencia del 9 de abril de 2014, el a quo ordenó declarar persona ausente al profesional, procediéndose a la designación de un defensor de oficio6. El 29 de julio de 2014 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional y se escuchó en versión libre al profesional acusado, destacando lo siguiente: -Advirtió que la señora Gregoria Cardona había acudido a su oficina solicitando ayuda para vender el inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Zaragocilla de Cartagena y solucionar los problemas jurídicos 4 Folio 17 5 Folio 19
6 Folio 33 P á g i n a 3 | 23
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA que este presentara, por tanto celebraron un contrato verbal de prestación de servicios profesionales durante el año 2012. -Manifestó que la venta del inmueble sí fue autorizada por su cliente, quien además lo facultó para recibir el dinero por este negocio. -Señaló que cuando efectuó la promesa compraventa del bien con el señor Ramón Juvinao, procedió a realizar la segregación del lote y demás trámites pertinentes para la legalización del predio, en ese momento, recibió del comprador cinco millones de pesos ($5.000.000), de los cuales tres millones de pesos ($3.000.000) se utilizaron en los gastos notariales y el restante, para pagar sus honorarios. Además, indicó que entre él y la quejosa se pactó que la comisión por la venta del inmueble la recibiría una vez el comprador cancelara la totalidad de la compra. -Indicó desconocer cualquier hecho relacionado con el supuesto documento con contenido falso que fue mencionado en el escrito de queja. En la misma diligencia, se recepcionó el testimonio del señor Orlando Girón Ruiz, persona que según el disciplinable le ayudó con los trámites notariales para la venta del inmueble de la quejosa, en su declaración admitió la existencia del documento con contenido falso al cual se alude en la queja, sin embargo, advirtió que la persona que lo
había aportado había sido el comprador. El 22 de junio de 2015, se incorporó la respuesta recibida por la División de Impuestos Distritales de Cartagena, respecto del documento aportado en la queja al parecer falso, constatándose que al P á g i n a 4 | 23
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA 4 de diciembre de 2012, las obligaciones tributarias del predio propiedad de la quejosa aún continuaban pendientes de pago. Así mismo, fue escuchada en ampliación y ratificación de queja la señora Gregoria Cardona7 quien señaló que el jurista había incumplido lo pactado y reiteró que luego de la suscripción de la promesa de compraventa en diciembre de 2012 con el señor Ramón Demetrio Juvinao, el disciplinado nunca solucionó los problemas jurídicos que tenía el bien a pesar de haber recibido el dinero para realizar estas labores. Nuevamente mencionó la factura al parecer falsa que recibió del abogado con el fin de demostrar el pago de la deuda predial que nunca efectuó. Acto seguido, se dispuso la terminación anticipada de la actuación, decisión que fue apelada por la quejosa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en proveído del 18 de agosto de 2016, fue revocada ordenándose continuar con la
investigación8. En cumplimiento de lo anterior, los días 20 de enero, 20 de febrero y 18 de mayo de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en las cuales se recibió el testimonio de los siguientes: a.- Rode Cardona Muñoz, quien explicó que en representación de la señora Gregoria Cardona, recibió al momento de realizar la venta del inmueble durante el mes de diciembre de 2012, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), de los cuales entregó cinco millones 7 Folios 48 a 92 8 Folios 92 – Folios 5 a 20 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 5 | 23
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA de pesos ($5.000.000) a ROGER GUSTAVO RINCÓN HERRERA, con el fin de realizar los trámites de desenglobe del lote, esto, por cuanto anteriormente se había vendido una fracción de este bien a otra persona, sin embargo, aseguró en su declaración que el abogado nunca realizó la gestión. b.- Juan Manuel Mariaca, quien manifestó que se dedica a los negocios de finca raíz y fue testigo de las reuniones entre la quejosa y el investigado. Declaró que el abogado fue contratado para “arreglar la parte jurídica” del inmueble. En el transcurso del proceso, se obtuvo copia de las piezas procesales
que componen el expediente judicial N.° 2013-00293 (resolución del contrato de compraventa de la quejosa con el señor Ramón Juvinao), esta actuación tuvo origen en la demanda presentada por Gregoria Cardona debido al incumplimiento de pago por parte del comprador de su inmueble. También se incorporó el oficio de respuesta de la Alcaldía Mayor de Cartagena para verificar la veracidad de la información catastral del inmueble en cuestión, constatando que en efecto las obligaciones tributarias nunca fueron canceladas y que lo consignado en la factura de pago de fecha 4 de diciembre de 2012 no corresponde a la realidad. El 22 de junio de 20179, la señora Gregoria Cardona rindió ampliación de queja, en esta oportunidad nuevamente refirió al incumplimiento del togado frente al trámite de desenglobe. Aclaró que luego del primer pago que recibió al momento de celebrar la promesa de compraventa 9 Folios 172 a 175 P á g i n a 6 | 23
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA de su casa, el comprador incumplió la obligación restante, siendo necesario impulsar un proceso de resolución de compraventa. En esta sesión se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos en contra del profesional del derecho, por considerar que su conducta se adecuaba posiblemente a lo
dispuesto en los numerales 1 del artículo 37 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que indican: «ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». «ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización
de la justicia y los fines del Estado: …
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad».
Lo anterior, por cuanto omitió realizar el encargo encomendado desde el mes de marzo de 2012 respecto al desenglobe del bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena propiedad de la quejosa, pese haber recibido el dinero para ejecutar la gestión, demostrando una conducta indiligente y carente de cuidado que podría materializar la P á g i n a 7 | 23
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, por realizar un acto fraudulento al entregarle a la quejosa en el mes de enero de 2013, un documento con contenidos contrarios a la realidad para pretender dar cuenta de la cancelación de
la deuda del impuesto predial del inmueble de propiedad de su cliente con el fin de engañarla y probar una gestión que en realidad nunca hizo, lo que generó la posible incursión en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Las conductas, se endilgaron a título de culpa y dolo, respetivamente. El 6 de diciembre de 201710 se surtió la audiencia de juzgamiento y se escuchó nuevamente el testimonio de la señora Rode Cardona, insistiendo en los mismos hechos narrados en su declaración anterior. En la misma diligencia se recibieron los alegatos de conclusión del Ministerio Público y del defensor de oficio, este último, en esencia, solicitó absolver a su defendido de los cargos imputados, principalmente porque no existió contrato formal de mandato, además la gestión para la cual supuestamente fue contratado podía haber sido realizada por cualquier persona sin necesidad de ostentar la calidad de abogado.
SENTENCIA CONSULTADA 10 Folios 212 a 217
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA El 18 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dictó fallo de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión al doctor ROGER GUSTAVO RINCÓN
HERRERA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. Para arribar a la anterior decisión, señaló el a-quo que estaba probada la celebración del contrato verbal de prestación de servicios profesionales en el mes de marzo de 2012 entre la señora Gregoria Cardona y el togado, cuyo objeto, era solucionar los problemas jurídicos del bien inmueble propiedad de la quejosa, pactando unos honorarios de dos millones de pesos ($2.000.000), conforme fue reconocido por el mismo disciplinado en su versión libre del 29 de julio de 2014. Igualmente, había quedado demostrado con el testimonio de la señora Rode Cardona Muñoz, familiar de la quejosa encargada de informarle las actuaciones de su abogado mientras esta vivía fuera del país, que el togado recibió la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para adelantar el trámite de desenglobe del inmueble, sin embargo, no realizó la gestión, en consecuencia, concluyó el Seccional que el doctor RINCÓN HERRERA incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al actuar con desidia y negligencia en el encargo encomendado, omisión de carácter continuado y permanente, pues no se probó la ejecución de alguna actividad tendiente al desarrollo del mandato, a pesar de haber recibido dineros para la gestión. Al respecto se indicó: P á g i n a 9 | 23
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA «[…] Se demostró que el investigado fue el abogado de la señora Gregoria Cardona Caraballo, contratado para que realizara un desenglobe de su bien inmueble, mediante un contrato de prestación de servicios que se basaba en la confianza, pero el cual no llegó a feliz término, porque este ni si quiera hizo nada al respecto, por desidia, siendo negligente en su actuación, aun cuando reconoció que recibió dineros por parte de la hoy quejosa. Lo que se corrobora con la manifestación del propio disciplinable en su versión y la declaración del señor Juan Manuel Mariaca Duque, al señalar que el abogado RINCÓN HERRERA fue contratado por la quejosa, para que arreglara la parte jurídica. Por ello, estima la Sala que se encuentra demostrado el elemento material de la conducta de negligencia enrostrada […]»11. Frente a los argumentos de defensa, señaló el Seccional que el asunto encomendado por la señora Cardona, sí requería de conocimientos especializados y experticia profesional, siendo evidente que necesitaba de asesoría jurídica con el fin de realizar la separación de dos (2) predios que compartían escritura, e incluso, fue esa situación la que motivó a la quejosa a buscar el acompañamiento de un abogado. De otra parte, en lo que tiene que ver con la falta del numeral 9 del artículo 33 ibídem, por realizar actos fraudulentos en detrimento a intereses ajenos, al entregar un documento falso a la quejosa en el
11 Folio 249; sic a lo transcrito P á g i n a 10 | 23
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA mes de enero de 2013 que supuestamente sustentaba el pago del impuesto predial del inmueble en comento, señaló el a-quo que efectivamente se trató de un acto malicioso que atentó contra el principio constitucional de la buena fe, visto en el artículo 83 constitucional, pues estaba demostrado que no canceló el valor ante el Banco Davivienda, como lo alegaba el profesional. En consecuencia, se declaró la responsabilidad disciplinaria del encartado y con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, principalmente por la trascendencia social de las faltas cometidas, primero, porque a pesar de asistirle el deber de responder por las gestiones para las cuales se comprometió, omitió adelantar las labores encomendadas; y segundo, al actuar de manera consciente y voluntaria en relación con el ejercicio de actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su clienta cometidos durante el proceso de compraventa del bien. La sentencia sancionatoria fue notificada vía correo electrónico al disciplinado y a su defensor de oficio el día 30 de noviembre de 201812, sin embargo, como no fue apelada, la secretaría del Seccional
de origen remitió el 12 de febrero de 2019 el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 12 Folio 254 y ss.
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 12 de marzo de 2019, al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del abogado ROGER GUSTAVO RINCÓN 13 Folio 3 de la carpeta anexo P á g i n a 12 | 23
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA HERRERA, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. En este orden, se procederá analizar de forma individual cada falta imputada con el propósito de establecer si la sentencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que el profesional encartado le asiste responsabilidad disciplinaria. -Respecto a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Según la información suministrada en la queja disciplinaria de fecha 3 de septiembre de 2013, así como en las subsiguientes diligencias de ampliación de queja del 22 de junio de 2015 y 22 de junio de 2017, se estableció en este proceso que la señora Gregoria Cardona buscó al disciplinado por su calidad de abogado para realizar el desenglobe del bien inmueble que pretendía vender y para esos efectos, suscribieron
un contrato verbal en el mes de marzo de 2012. De la misma manera se estableció, que a pesar de recibir el pago de los honorarios para adelantar la gestión encomendada y solucionar los problemas jurídicos que recaían en el inmueble, el jurista finalmente no realizó el desenglobe. En la última declaración rendida del 22 de junio de 2017, la quejosa añadió: «No cumplió, lo busqué verbalmente para un desenglobe como abogado, nada de eso se cumplió, no he recuperado la casa ni el dinero que él cobró, todavía ando en la calle… PREGUNTADO: P á g i n a 13 | 23
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA quien se encuentra en la parte de atrás de su casa, porque quería hacer el desenglobe CONTESTÓ: yo le vendí un pedazo de patio a la señora NURY CABARCAS, ella también aporto para el desenglobe porque quería las escrituras, ella aportó $2.300.000 que fueron entregados al abogado, porque ella me dijo que había ido a su casa el abogado para hacer el trámite»14, todo para significar que dicha labor en conclusión nunca se llevó a cabo. Es así como, se tiene certeza que a la fecha de esta última declaración -22 de junio de 2017la labor continuaba sin ser cumplida, habiendo transcurrido para ese momento varios años desde que el togado adquirió el compromiso profesional frente al bien
inmueble de la quejosa. En efecto, nótese que el trámite del desenglobe confiado al jurista, podía ser realizado en cualquier tiempo, incluso al día de hoy podría ejecutarlo, ya que no se encuentra sujeto a los mismos términos y condiciones de otras actividades jurídicas que demandan el cumplimiento de ritualidades y perentoriedad para su ejercicio por prescripción o caducidad propias de otro tipo de mandatos judiciales, es decir; el desenglobe al cual se comprometió, consistente en dividir una parte del predio de su cliente y efectuar las inscripciones catastrales a que hubiere lugar, puede perfeccionarse en cualquier momento sin depender del cumplimiento de un plazo determinado. A este respecto, el abogado en versión libre del 29 de julio de 201415, reconoció la existencia del acuerdo verbal suscrito en marzo de 2012, comprometiéndose en adelantar las gestiones pertinentes para resolver los problemas jurídicos que poseía el predio. De hecho, luego 14 Sic a lo transcrito 15 Folio 48 P á g i n a 14 | 23
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA de realizar el negocio de compraventa del inmueble a finales del año 2012, se supone procedería a gestionar la segregación del lote y los trámites pertinentes para la legalización del predio, siendo de su conocimiento que este tenía diversos problemas jurídicos. Al respecto indicó:
«esta señora [la quejosa] llega a mi casa para que le realice una venta con respecto a este inmueble y me dice que se lo ayude a vender… de ese inmueble había vendido una porción a otra persona que no estaba segregado de un lote de mayor extensión… no le había corrido escritura a la persona a la que le había vendido el inmueble vecino, yo pues procedo a mirar la documentación y me doy cuenta que el inmueble padece de muchas falencias. Un señor llamado Ramón Juvinao compra el inmueble… cuando él dice que lo va a comprar, nosotros procedemos a realizar la segregación del lote y hacer todos los tramites en la notaria primera…»16 En su declaración también reconoció que dos (2) de los cinco millones de pesos ($5.000.000) recibidos por la venta del inmueble, fueron destinados a cubrir sus honorarios, sin embargo, no acreditó la realización de alguna labor profesional que ameritara el pago de este dinero, y adicionalmente, nunca especificó si finalmente había realizado la gestión, guardando silencio acerca de si los problemas jurídicos que pesaban sobre el bien fueron resueltos o no, incluso ante la pregunta del magistrado ponente para conocer lo sucedido con el dinero del desenglobe, se limitó a insistir en que recibió por la venta 16 Minuto 5:30’ en delante de la diligencia de versión libre del 29 de julio de 2014; sic a lo transcrito P á g i n a 15 | 23
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA del inmueble cinco millones de pesos $5.000.000, señalando que un porcentaje de este negocio fue entregado a la señora Rode Cardona, familiar de la quejosa17. Tampoco explicó si el contrato verbal había terminado o continuaba vigente. Ahora bien, el día 18 de mayo de 201718 se recibió el testimonio de la señora Rode Cardona, quien corroboró bajo gravedad de juramento que el doctor RINCÓN HERRERA había recibido dinero proveniente de la venta del inmueble, destinado a realizar el desenglobe del lote, labor para la cual fue contratado y nunca ejecutó, declaración ratificada por la testigo el 6 de diciembre de 201719. También se citó a declarar al señor Juan Manuel Mariaca, persona que conoció sobre el negocio de la compraventa del inmueble de la quejosa20, quien manifestó que esta había contratado al profesional del derecho en comento para arreglar las cuestiones jurídicas del bien inmueble (desenglobe). Es importante resaltar que la quejosa señaló no haber obtenido la devolución del dinero entregado para la realización de aquella labor, acusaciones frente a las cuales el imputado nunca expuso argumentos contrarios, ni aportó pruebas tendientes a desvirtuar las imputaciones planteadas en su contra, lo anterior pese a que siempre estuvo enterado de la actuación disciplinaria, y además, fue notificado del fallo de primera instancia21, sin presentar objeción alguna. 17 Minuto 11:40’ en delante de la diligencia de versión libre del 29 de julio de 2014 18 Folios 153 y 154 19 Folios 212 a 216
20 Folios 122 a 124 21 Folio 254 P á g i n a 16 | 23
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, no existe prueba en el plenario que demuestre que el compromiso profesional adquirido haya sido cumplido, tampoco que la quejosa hubiese acudido a la asesoría jurídica de otro profesional para el desenglobe del inmueble, por el contrario, los testimonios recaudados en este disciplinario, dan cuenta del continuo incumplimiento del acuerdo verbal reconocido por el jurista, lo que evidencia su desidia y descuido en la labor por la cual incluso recibió el pago de sus honorarios, materializando así el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, omisión que configuró la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 Ibídem, sin que exista causal de justificación que lo exima de responsabilidad. Por lo tanto, la adecuación típica de la conducta reprochada se encuentra realizada de forma correcta, además de estar demostrado en grado de certeza que para el momento en que se profirió el fallo consultado el 18 de noviembre de 2018, no milita prueba de haber cumplido con el encargo encomendado, pudiendo afirmarse que desde esta última calenda a la fecha, no han trascurrido cinco (5) años para afirmar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. De otra parte, resulta acertada la imputación a título de culpa que
realizó el a quo, por cuanto su comportamiento negligente, descuidado y violatorio del deber objetivo de cuidado frente al compromiso adquirido de realizar el desenglobe del bien inmueble en comento fulge como evidente, aunado a que se comprobó la violación del deber de diligencia sin justificación, ajustándose la conducta en los marcos de la antijuridicidad. P á g i n a 17 | 23
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, para la Comisión los fundamentos de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad que motivaron correctamente la sentencia disciplinaria por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, se encuentran acoplados en los hechos debidamente probados y en el análisis racional de las pruebas allegadas al proceso, por lo que esta falta se confirmará. -Respecto a la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: Posterior al compromiso adquirido en marzo del 2012 de realizar la venta y el desenglobe del predio, el disciplinado inició proceso de venta del citado inmueble con el señor Ramón Juvinao a finales del año 2012 -se desconoce fecha exacta-, negocio que en principio, según la queja, no fue aprobado por la señora Gregoria Cardona pero luego fue autorizado por ella ante la necesidad de vender el bien. Relató la quejosa que durante el mes de enero de 2013, se dirigió a
las oficinas del profesional con el fin de recibir explicaciones sobre el citado negocio, pues a esa fecha no había obtenido el dinero correspondiente por la venta del inmueble, momento en el que el investigado hizo entrega de una factura de pago con fecha 4 de diciembre de 2012, asegurando haber terminado el proceso de cobro coactivo que se adelantaba en su contra. En dicho documento se observa la cancelación de la deuda por concepto de impuesto predial. No obstante, el 7 de marzo de 2013 la quejosa obtuvo otra factura de impuesto predial emitida por la Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Cartagena, y con este documento pudo verificar que P á g i n a 18 | 23
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Radicación N°. 13001110200020130076102 ABOGADOS EN CONSULTA en realidad la deuda no había sido cancelada y el proceso de cobro jurídico continuaba en firme, constatando que la factura aportada por su a
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