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CNDJ - F13001110200020130079901ADJUNTA20220314121810-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020130079901ADJUNTA20220314121810-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3351

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201300799 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el día 25 de mayo de 2016, por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual denegó el decreto de unas pruebas solicitadas dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis del asunto que nos ocupa, deviene de la queja que presentó el 10 de septiembre de 2013, el doctor Cristian José Guerrero Bermejo actuando como apoderado de las señoras

JUANA ISABEL CERVANTES ESCORCIA, LUZ MARINA DE

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Referencia: Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 3351

HORTA CERVANTES, LASTENIA CERA CERVANTES y YASMIN DE JESÚS CASTILLO CERVANTES contra el abogado

DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS, en la que manifestó que sus representadas le confirieron poder al mencionado abogado para que las representara en un proceso de reparación directa en contra del municipio de Turbaco, originado en la muerte de la joven Eliana Cera Cervantes, en un accidente de tránsito. Afirmó que el proceso fue repartido el 4 de marzo del 2008, y su trámite correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, despacho que falló en primera instancia en contra de los intereses de las quejosas. Como la sentencia fue apelada por el doctor BLANCO DICKENS, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar encontrar responsable al municipio de Turbaco y lo condenó al pago de 199.98 SMLMV a favor de las aquí quejosas. Agregó que sus representadas trataron de ponerse en contacto con el abogado para que les informara del desarrollo del proceso en el Tribunal, pero éste evitó en reiteradas ocasiones brindarles información sobre el resultado del proceso, omitiendo enterarlas que el fallo de segunda instancia había sido favorable a la parte demandante, por lo cual considera que el abogado se apropió de los dineros resultantes del asunto, en perjuicio de sus prohijadas, pues “ellas no han visto un peso” de las resultas del proceso1. Anexo a la queja se aportó copia del expediente Administrativo de radicado 13001-33-31-011-2008-00029-00 y copias auténticas de 1 Folios 1 a 9 cuaderno original 1ª instancia.

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Referencia: Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 3351 los pagos realizados al abogado BLANCO DICKENS por parte de la alcaldía del municipio de Turbaco, entre otros documentos.2 2.- El 10 de septiembre 2013, el asunto fue repartido al despacho de la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, quien luego de verificar que la tarjeta profesional No. 85877 correspondiente al abogado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS3 estaba vigente, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, ordenó abrir investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 3.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 61644 expedido el 8 de marzo de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se indicó que el abogado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS, NO registraba sanciones disciplinarias5. 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se llevó a cabo los días 7 de abril de, 3 de junio de ni 12 de noviembre de 2014, por las reiteradas inasistencias del disciplinado motivo por el cual la magistrada sustanciadora lo declaró persona ausente y nombró como defensora de oficio a la doctora Liliana Picón Serrano. 5.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó

a cabo en las fechas 18 de febrero, 12 de mayo y 3 de agosto de 2015, y durante la misma se allegaron las siguientes pruebas. 2 Folios 10 a 540 del cuaderno anexo 1 3 Folios 10 y 11 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 12 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 19 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 20

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Referencia: Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 3351 5.1.- Se escuchó en versión libre al disciplinado. 5.2.- El investigado aportó en 4 folios un documento titulado “Ratificación de Paz y Salvo por Honorarios”. 5.3.- Se escuchó la ampliación y ratificación de la queja por parte

de las señoras LUZ MARINA HORTA CERVANTES, JUANA

ISABEL CERVANTES ESCORCIA y YASMINA DE JESÚS CASTILLO CERVANTES. 5.4.-Fue aportado por parte de la señora LUZ MARINA HORTA CERVANTES, copia de un documento titulado “Ratificación de Paz y Salvo por Honorarios” firmado por las quejosas y fotocopia de dos cheques de gerencia girados a favor de JUANA ISABEL CERVANTES, por valor de $20.000.000 y $9.750.000, en 5 folios. 5.5.- Se escuchó el testimonio del señor Silfredo de Jesús González Zarate. 6.- El 25 de mayo del 2016, la magistrada sustanciadora dio

continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, audiencia en la cual se escuchó la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora LASTENIA CERA CERVANTES y el testimonio de la señora Delvys Del Carmen Castro Cadena. 6.1.- Con base en las pruebas recaudadas procedió el despacho a formular pliego de cargos en contra del abogado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS, por cuanto presuntamente vulneró el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, falta imputada a título de dolo, dado el conocimiento pleno P á g i n a 4 | 20

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Referencia: Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 3351 que tenía de su obligación como apoderado de restituir o hacer entrega inmediata y oportuna a sus poderdantes de los dineros producto de la gestión6.

Lo anterior, toda vez que obran en el plenario suficientes elementos probatorios que lleven a la conclusión de que el abogado BLANCO DICKENS recibió más de $ 113.000.000,oo, como resultado del proceso administrativo de reparación directa en el que actuaba como apoderado de la señora JUANA ISABEL CERVANTES ESCORCIA Y OTROS en contra del municipio de Turbaco, dineros que no fueron entregados a sus representadas por el abogado referido. Indicó la magistrada sustanciadora que no era de recibo la

afirmación del abogado, quien indicó en primer lugar que las quejosas desistieron de manera verbal del derecho que les asistía, porque presuntamente las amenazaron de muerte si declaraban dentro del mismo, en segundo lugar, que por esa razón ellas se negaron a aportar los testimonios necesarios para obtener la tasación esperada por el abogado por la muerte de la joven Eliana Cera Cervantes, razón por la cual no se obtuvo lo esperado sino mucho menos, y en tercer lugar, que por esa razón el abogado continuo el proceso, con la creencia de que las resultas del mismo, serían totalmente para él, a fin de compensarlo por las labores realizadas. Aseguró además la magistrada instructora que posteriormente el abogado afirmó que había realizado un acuerdo de pago con sus clientes, y presuntamente les entregó la suma de $54.000.000.oo, pero las quejosas en sus ampliaciones y ratificaciones de la queja 6 Folios 131 y 132 vuelto cuaderno original P á g i n a 5 | 20

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Referencia: Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 3351 fueron tajantes en reconocer que nunca desistieron de la demanda administrativa, y que recibieron los cheques por valor de $32.250.000.oo, pues su familia se encontraba en una situación económicamente apremiante, pero que la cifra nunca se acercó a los $54.000.000 que afirma el disciplinado haber entregado.

Aunado a lo anterior afirmó la magistrada que si bien el abogado

aportó un documento titulado “RATIFICACIÓN DE PAZ Y SALVO POR HONORARIOS” (obrante a folio 71), en el cual está consignado a mano que se pagó el valor de $54.000.000.oo, las quejosas aportaron su copia del mismo documento (obrante a folio 81), documento en el cual ese espacio se encuentra en blanco. 6.2.- La Magistrada Instructora concedió la palabra a la defensora de oficio para la solicitud probatoria, la cual fue realizada así: 6.2.1.- Citar nuevamente a rendir “testimonio” a la quejosa JUANA ISABEL CERVANTES ESCORCIA. 6.2.2.- Citar al abogado disciplinado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS, para rendir “testimonio”. 6.2.3.- Establecer la originalidad de los dos documentos de paz y salvo que se encuentran en el expediente, toda vez que como se ha manifestado son de igual contenido, sin embargo, en la parte final hay una diferencia dado que el primero (aportado por el disciplinado), indica que se recibió la suma de $54.000.000. y el segundo (aportado por las quejosas), no registra valor alguno, sino unos renglones en blanco. P á g i n a 6 | 20

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Referencia: Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 3351 6.3.- Procedió la magistrada sustanciadora a resolver la solicitud probatoria realizada por la defensora de oficio, así:

6.3.1.- Citar de nuevo a la señora JUANA ISABEL CERVANTES ESCORCIA, para que rinda ampliación y ratificación de la queja 6.3.2.- El despacho procedió a aclararle a la defensora de oficio que el abogado tiene la calidad de sujeto disciplinado, y en tal calidad no rinde testimonio sino versión libre, la cual ya obra en el expediente. Precisó además que atendiendo que esta no es una prueba, sino la manifestación del investigado que garantiza los principios al debido proceso y a la defensa, siempre que el disciplinado manifieste su deseo de comparecer a rendir o ampliar su versión, la misma le será tenida en cuenta, razón por la cual decidió que no era procedente decretar la prueba testimonial solicitada. 6.3.3.- Con relación a la última solicitud elevada por la defensora de oficio, procedió la magistrada instructora a solicitarle a la abogada que precisara cuál era el medio probatorio que estaba solicitando, pero debido a la negativa por parte de la abogada de oficio para concretar la solicitud probatoria, procedió ese despacho a denegar el decreto de esa prueba. 6.4.- La defensora de oficio interpuso recurso de apelación contra la decisión de no decretar la prueba solicitada. 6.5.- La magistrada Ponente concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. P á g i n a 7 | 20

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DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de mayo de 2016, se realizó Calificación Jurídica provisional en contra del Abogado DIMAS JOSÉE BLANCO DICKENS, como presunto autor responsable de la falta tipificada en el artículo 35 en su numeral 4 de la ley 1123 del 2007, por el desconocimiento del deber consignado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, por lo cual una vez corrido el traslado para la solicitud probatoria, la defensora de oficio del abogado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS, realizó la solicitud de varias pruebas. La mencionada defensora de oficio solicitó los “testimonios” de los señores JUANA ISABEL CERVANTES ESCORCIA y DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS, y establecer la originalidad de los dos documentos de paz y salvo que se encuentran en el expediente, toda vez que como se ha manifestado son de igual contenido, sin embargo, en la parte final hay una diferencia dado que el primero (aportado por el disciplinado), indica que se recibió la suma de $54.000.000. y el segundo (aportado por las quejosas), no registra valor alguno, sino unos renglones en blanco. Al respecto la magistrada sustanciadora le concedió la primera, aclarando que la señora JUANA ISABEL CERVANTES ESCORCIA, sería citada para que rindiera ampliación y ratificación de la queja, y no testimonio, dado que ostentaba la calidad de quejosa. Respecto de la segunda, fue negada pues no era procedente citar al abogado BLANCO DICKENS a rendir

testimonio, cuando dada su calidad de disciplinado, debía ser escuchado en versión libre, lo cual ya había ocurrido, sin que además se hubiere presentado alguna solicitud para ampliar la P á g i n a 8 | 20

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Referencia: Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 3351 versión.

Y con relación a la tercera prueba solicitada, la magistrada ponente pidió a la defensora de oficio, que precisara cual era el medio probatorio que estaba solicitando, esto es, cómo pretendía que se estableciera la originalidad de los dos documentos, pero ante su negativa a indicar el medio probatorio que debía utilizarse, la instructora decidió no decretar la prueba solicitada por la defensora de oficio, LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, la defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la negativa de la práctica de la prueba, para lo cual reiteró, que era de vital importancia establecer la originalidad de los documentos en cuestión, y para ello debía utilizarse “cualquier medio probatorio”. La magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente ante esta Comisión7. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente el 8 de febrero de 20218. 7 Ibidem. 8 Folios 1 a 6 cuaderno original de segunda instancia. P á g i n a 9 | 20

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 20

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Referencia: Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 3351 por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada

contra el auto que le negó una de las pruebas que solicitó. 2.- De la calidad del disciplinable. La Sala de instancia acreditó la calidad de abogado de DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.090.694 y tarjeta profesional No. 8587713. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de mayo de 2016, y la misma fue notificada a la defensora de oficio del disciplinado en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma audiencia, por lo que la alzada se consideró presentada de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión 13 Folio 10 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 11 | 20

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Referencia: Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 3351 normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200714. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.

4. De la solicitud de pruebas.

En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado15. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio16. Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente17. 14 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 15 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. 16 Artículo 85 ibidem. 17 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007.

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Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son inconducentes, manifiestamente superfluas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes

pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si P á g i n a 13 | 20

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Referencia: Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 3351 conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si es posible demostrar el hecho en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión.

A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en

superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende P á g i n a 14 | 20

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Referencia: Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 3351 demostrar, so pena de no atenderse su solicitud.

Respecto a esta temática, se trae a mención lo indicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego: “(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal (…)”.

5.- Del caso concreto: Procede esta Comisión en el presente recurso de alzada, a analizar la procedencia de la prueba objeto del recurso de apelación, que fue negada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de mayo de 2016 por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En este caso particular se observa que la abogada defensora del doctor BLANCO DICKENS, solicitó que se estableciera la originalidad de los dos documentos de paz y salvo que se encuentran en el expediente, toda vez que como se ha manifestado son de igual contenido, sin embargo, en la parte final hay una diferencia dado que el primero (aportado por el disciplinado), indica que se recibió la suma de $54.000.000. y el segundo (aportado por las quejosas), no registra valor alguno, sino unos renglones en blanco. Probanza que fue negada por la magistrada sustanciadora de primera instancia, toda vez que la peticionaria no indicó cual era el medio probatorio que debía P á g i n a 15 | 20

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En el recurso presentado, manifestó la recurrente que era de vital importancia para el proceso aclarar cuál de los dos documentos era el original, lo cual debía hacerse “por cualquier medio probatorio”. Al respecto, encuentra esta Comisión que si bien la magistrada de instancia le solicitó a la defensora de oficio que especificara cuál

era el medio probatorio mediante el cual se debía establecer la originalidad de los documentos, la misma se mantuvo en que ello fuese probado por cualquier medio posible, por lo cual se considera que el medio idóneo para establecer si un documento es original o no, es mediante una prueba grafológica. Revisados los documentos aportados, se estableció que son fotocopias de un documento denominado “Ratificación de Paz y Salvo por Honorarios”, que fue presentado ante Notaría por el abogado investigado y algunas de las quejosas, pero la diferencia entre los dos documentos radica en que el aportado por el disciplinado tiene una adición realizada a mano alzada en la parte final correspondiente al acápite “RECIBO DE PAGO”, donde se consignó que recibieron “cincuenta y cuatro millones ($54.000.000)”, mientras que en documento aportado por las quejosas ese espacio se conserva en blanco. Documento aportado por parte del disciplinado, obrante de folios 71 a 74 P á g i n a 16 | 20

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Referencia: Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 3351

Documento aportado por las quejosas, obrante de folios 81 a 85 P á g i n a 17 | 20

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Referencia: Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 3351

Al respecto considera esta Comisión, que si bien como se indicó, el medio probatorio idóneo para certificar la originalidad de un

documento sería la prueba grafológica, en este caso particular, tal experticia no puede hacerse, pues en el expediente solamente obran fotocopias de los aludidos documentos, por lo que sería imposible realizar las pruebas grafológicas, toda vez que, por razones técnicas, las mismas no pueden realizarse sino sobre documentos originales. Véase que, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia, utilidad y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que la misma no es conducente , útil o pertinente, pues el derecho a la solicitud probatoria se limita por los mencionados criterios, aunado a que es potestad del instructor, decidir cuales solicitudes probatorias atender, pues no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas que las partes quieran proponer, como ocurrió en el caso particular. Pero igualmente las solicitudes probatorias están limitadas por la posibilidad de realizar la prueba que se peticiona, como ocurre en este caso, donde no solamente no se indicó cuál era el medio probatorio mediante el cual debía demostrarse cuál de los dos documentos cuestionado eran el original, sino que además asumiendo que lo que pretendía la solicitante era la realización de una prueba grafológica, la misma no puede realizarse porque los documentos cuestionados están en fotocopia. Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Comisión, CONFIRMARÁ la decisión del 25 de mayo de P á g i n a 18 | 20

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Referencia: Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 3351 2016, por medio de la cual la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario que cursa contra el

abogado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 25 de mayo de 2016, proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la Sala Disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Bolívar, por medio del cual se denegó la práctica de una prueba solicitadas por la defensora de oficio del abogado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS dentro de la investigación disciplinaria que cursa

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