CNDJ - F13001110200020130113401ADJUNTA20220824105840-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020130113401ADJUNTA20220824105840-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4995
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201301134 01
Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio, en contra de la sentencia proferida 13 de noviembre de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR, con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) S.M.L.M.V para el año 2013, por desatender el deber previsto en numeral 8 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, agravada por la causal contenida en el literal c), numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Sala dual integrada por la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO (Ponente) y el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. Folios 200 a 215 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de noviembre de 2013, el señor ESTUARDO MEÑECA DÍAZ presentó queja disciplinaria contra la abogada MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR2, con base en los siguientes argumentos: - El quejoso había contratado inicialmente a la señora Geidys Velásquez Puerta, para realizar cobros jurídicos mes a mes a los respectivos deudores de éste, pero pasado un tiempo la susodicha, dejó de hacer el pago del dinero mensual. - Por la situación presentada, el quejoso contrató de manera verbal a la abogada MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR, para realizar la misma labor de recaudo que había desempeñado la señora Geidys Velásquez Puerta. - Posteriormente el quejoso le otorgó poder especial, amplio y suficiente con fecha 2 de agosto de 20133 a la disciplinada para defender sus intereses contra la señora Geidys Velásquez Puerta, quien había reclamado unos dineros producto de los cobros jurídicos que venía efectuando y que no se los había entregado al señor MEÑECA DÍAZ. - La disciplinada y la señora Geidys Velásquez Puerta se reunieron posteriormente y acordaron la entrega de parte del dinero que esta había reclamado en su momento y no había entregado al quejoso, realizando dos (2) depósitos a la cuenta de la abogada los días 30 de julio de 2013, por valor de UN 2 Folios 1 del cuaderno original de 1ª Instancia 3 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 2 | 36
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación MILLON DE PESOS ($ 1.000.000,oo) y el otro el 1 de agosto de 2013 por valor de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000,oo), dinero que debía entregarle de manera inmediata al quejoso pero tal situación no se presentó.
1. Como soporte probatorio, el quejoso anexó los siguientes documentos: - Copia de recibo de BANCOLOMBIA – consulta de saldo de fecha 18 de septiembre de 20134. - Copia de comprobante de transferencia con fecha 30 de julio de 2013, por valor de $ 1.000.000,oo5. - Copia de comprobante de transferencia con fecha 1 de agosto de 2013, por valor de $ 1.000.000,oo6.
- Copia de factura de venta No. 5-055600115 de fecha 1 de agosto de 2013, por valor de $ 1.029.900,oo7.
- Copia de factura de venta No. 5-055411059 de fecha 30 de julio de 2013, por valor de $1.029.900,oo8. - Copia de poder otorgado a la abogada MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR por parte del señor ESTUARDO MEÑECA DÍAZ, con fecha 2 de agosto de 20139. - Copia del formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual el quejoso denunció a la abogada FRANCO AMADOR por
estafa10. 4 Folio 3 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folio 4 del cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folio 5 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia 8 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folios 9 a 11 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 3 | 36
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2. Mediante certificación No. 06190-2014 de fecha 10 de mayo de 2014, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 45.447.674 y tarjeta profesional No. 53.962, que para la fecha se encontraba vigente11.
3. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO el 15 de mayo de 201412, quien mediante auto del 19 de mayo de 2014 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada13.
4. Con fecha 10 de junio de 2014, se remitió despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kotska – Bolívar, para que notificara a la abogada FRANCO AMADOR de la apertura
del proceso disciplinario y de la fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional14, siendo publicado el respectivo edicto emplazatorio en el Consejo Seccional15.
5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 10 de junio de 2014, en el que se evidenció que la abogada no registraba sanción alguna16.
6. El 18 de junio de 201417, la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostkao, remitió al Consejo 11 Folios 12 del cuaderno original de 1ª Instancia 12 Folio 14 del cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 21 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 22 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folios 23 a 27 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, despacho comisorio debidamente diligenciado18.
7. Con fecha 28 de julio de 2014, mediante escrito la abogada FRANCO AMADOR, solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional en atención a que se encontraba incapacitada19.
8. El 29 de julio de 2014, no se celebró la audiencia programada
por la excusa presentada por la disciplinada20, por lo que se ordenó señalar nueva fecha y hora para la celebración de la diligencia21, en la nueva fecha, 16 de octubre de 2014, se dejó constancia de que la disciplinada no compareció22, por lo que la magistrada sustanciadora ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
9. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, declaró a la abogada persona ausente, designándole defensor de oficio y señalando nueva fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional23.
10. El 17 de febrero de 201524, la magistrada sustanciadora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, la Sala adelantó las siguientes actuaciones: 10.1. La magistrada reconoció personería al doctor Simón Baños Morales, como defensor de oficio de la disciplinada. 18 Folio 27 reverso cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folios 28 a 31 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 33 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 34 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 38 cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folios 46 a 48 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 34 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación 10.2. El defensor de oficio solicitó algunas pruebas, la magistrada sustanciadora ordenó unas pruebas de oficio y suspendió la audiencia para recaudar el material probatorio solicitado.
11. El 21 de abril de 201525, no se realizó la audiencia por el permiso otorgado a la magistrada sustanciadora (resolución No. 007 del 20 de abril de 2012), y por auto del 22 de abril de los mismos mes y año, se señaló nueva fecha y hora para realizar la audiencia, y se requirieron nuevamente con carácter urgente las pruebas decretadas en audiencia del 17 de febrero de 201526.
12. Con fecha 29 de julio de 2015, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de oficio, pero no fue posible practicar las pruebas decretadas ante la inasistencia del quejoso y la testigo del proceso27, fijada nueva fecha en auto de fecha 4 de agosto de 2015, no pudo realizarse la diligencia, lo cual ocurrió en otras dos oportunidades, por lo que mediante auto del 13 de abril de 2016, fue designado un nuevo defensor de oficio 28.
13. El 7 de julio de 201629, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 14.1.-Se le reconoció personería al doctor Marlon Enrique Betancourt de Arco como defensor de oficio. 14.2.- La magistrada sustanciadora dejó constancia que a pesar de
25 Folio 55 cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 56 del cuaderno original de 1ª Instancia 27 Folio 68 cuaderno original de 1ª Instancia. 28 Folios 90-91 cuaderno original de 1ª Instancia. 29 Folios 106-107 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 6 | 36
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación realizar múltiples requerimientos para reunir el material probatorio esto no fue posible, por lo que procederá con lo allegado al expediente. 14.3.-Calificación de la conducta y formulación de cargos: Procedió la directora del proceso a referir la queja presentada y la actuación realizada, de lo cual concluyó que se acreditó que la señora GEIDYS MARÍA VELÁSQUEZ PUERTA realizó las consignaciones a la abogada FRANCO AMADOR, los días 30 de julio y 1 de agosto de 2013, por un valor total de $2.000.000, sin que esta hubiese entregado dicha suma al señor MEÑECA DÍAZ producto de la acción adelantada, situación que hasta el momento de la queja se mantenía, por lo que formuló cargos a la disciplinada por un presunto desconocimiento al deber señalado por el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 3530, a título de dolo, ibidem, por cuanto la profesional no devolvió a quien correspondía
los dineros recibidos en virtud de la gestión adelantada. Conducta que se endilgó como agravada de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4531, literal C, numeral 4, ibídem32, porque la profesional del derecho recibió desde el año 2013 los dineros, y no los entregó a su cliente, pues al menos a la fecha de la queja, aún los mantenía en su poder, siendo su deber restituir los dineros de manera inmediata. 30 Minuto 25:34 CD 2013-1134 A.P y C.P 07-07-16. 31 Minuto 26:13 CD 2013-1134 A.P y C.P 07-07-16. 32 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. P á g i n a 7 | 36
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación 14.4.-El abogado de oficio solicitó la práctica de algunas pruebas. 14.5.-La magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio.
14. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 30 de agosto de 2016, en el que se evidenció que la abogada no registraba sanción alguna33.
15. Después de varias diligencias fallidas34, el 27 de septiembre de
2017, el doctor Roberto Pérez Caballero, instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio, siendo suspendida35 por el magistrado sustanciador, por no contar con todas las pruebas solicitadas, fijando como fecha para su continuación el día 20 de febrero de 2018 a las 3:00 p.m. 36.
16. Con fecha 20 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador, decretó la nulidad de manera oficiosa, generada a partir del acta de fecha 8 de febrero de 201737, posteriormente con fecha 6 de marzo de 2018, se profirió auto citando a audiencia de juzgamiento para el día 11 de mayo de 2018 a las 10:00 a.m. 38, data en la cual no se realizó la diligencia, por lo que en ante auto de fecha 16 de mayo de 201839 se fijó la nueva data para realizar audiencia de juzgamiento ante la inasistencia de las partes a la audiencia antes citada.
17. El 25 de octubre de 201840, se instaló audiencia pública de 33 Folio 115 cuaderno original de 1ª Instancia. 34 Folios 116 a 148 cuaderno original de 1ª Instancia. 35 Minuto 4:02 CD AP Y CP 2013-1134 27-9-17 36 Folios 162-163 cuaderno original de 1ª Instancia. 37 Folios 169 a 172 cuaderno original de 1ª Instancia. 38 Folio 179 cuaderno original de 1ª Instancia. 39 Folio 188 cuaderno original de 1ª Instancia. 40 Folio 199 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, realizando las siguientes diligencias: 18.1. El defensor de oficio presentó los alegatos finales realizando un recuento de la queja formulada por el quejoso haciendo énfasis en que este venía efectuando actividades posiblemente ilícitas que las estaba desarrollando la señora Velásquez Puerto, y ante la falta de cumplimiento por parte de la estudiante de derecho, se vio en la necesidad de contratar a una abogada titulada como lo es
MARÍA DEL SOCORRO FRANCO.
Agregó que si bien existe en el expediente unos recibos de consignación, los cuales fueron aportados por el quejoso, no resulta clara la procedencia de estos dineros, pues no existe prueba suficiente que demuestre que eran provenientes de los cobros jurídicos o el pago de otro servicio. Resaltó que el quejoso nunca se presentó para realizar la ampliación de la queja que pudiera disolver las dudas que hoy tiene el despacho y la defensa, de igual manera dejó en evidencia que en el expediente existe una denuncia penal, pero se desconoce el desenlace de esta, por lo que no se debería tener en cuenta dentro de la investigación disciplinaria. Por último, señaló que la disciplinable no tenía antecedentes en el ejercicio de su profesión y que esto se debería tener en cuenta ante la falta de interés por parte del quejoso de querer resolver la situación y esclarecer las dudas pertinentes, por lo tanto, la
profesional del derecho debería tener decisión favorable por no contar con los elementos suficientes que den certeza de su presunta falta. P á g i n a 9 | 36
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación La magistrada sustanciadora indicó que el proceso pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, SANCIONÓ a la abogada MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR, con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y veinte (20) S.M.L.M.V para el año 2013 por desatender el deber previsto en numeral 8 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, agravada por la causal contenida en el literal c), numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo41. La Sala de instancia tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, recapituló las pruebas aportadas que dieron certeza para la imputación efectuada a la disciplinable en la formulación de cargos, así: Aduce el Despacho que se cuenta con copia del poder conferido por el señor ESTUARDO MEÑECA DÍAZ a favor de la doctora
MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR con fecha de
presentación personal del 2 de agosto de 2013 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, a efectos de que llegara a acuerdo conciliatorio y finiquitara la Litis que tiene con la señora Gleidy Velásquez Puerta, con firma de aceptación. 41 Folios 200 a 215 Cuaderno Original de 1ª Instancia. P á g i n a 10 | 36
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación Agregó la directora del proceso que, en el marco del contrato, indicó el quejoso que la profesional del derecho MARÍA DEL SOCORRO recibió de parte de la señora Geydis María Velásquez Puerta la suma de $2.000.000, los cuales fueron consignados directamente a la abogada en dos cuotas cada una de $1.000.000 de pesos. Como prueba de lo anterior, hizo referencia a los recibos de transacción en los cuales se indicó que la señora Geydis María Velásquez Puerta remitió a MARÍA del SOCORRO FRANCO AMADOR identificada con cédula de ciudadanía No. 45.447.674 la suma de $1.000.000, identificados con los números 5-055411059 del 30 de julio de 2013, y 5-055600115 del 1 de agosto de 2013 Se confirmó además la modalidad dolosa, pues de las pruebas aportadas resultó innegable que la profesional del derecho investigada sabía que al recibir los dineros consignados por la señora Geydis María Velásquez Puerta, debía a la menor brevedad posible trasladarlos a su poderdante, pues este era el objeto del
contrato verbal celebrado y por el cual se le otorgó poder, aspectos que son claramente indicativos de un proceder contrario a derecho con pleno conocimiento y conciencia de la ilicitud. Finalizando los argumentos de la Sala, concluyó manifestando que no existen criterios de atenuación que deban aplicarse a favor de la abogada, en particular, porque no se contó con confesión ni existió prueba que indicara que la letrada por iniciativa propia procuró resarcir el daño causado. Con base en lo anterior, la Sala de instancia consideró que de la falta cometida, la modalidad de la misma y el hecho de que la disciplinada retuvo los dineros que le fueron entregados y el no P á g i n a 11 | 36
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación contar con antecedentes disciplinarios era procedente imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado por el término de doce (12) meses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, permitieron a la Sala de Instancia en el mismo entorno objeto de delimitación de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que se impuso a la disciplinada, dosificar la sanción de multa en veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013. DE LA APELACIÓN El 3 de marzo de 201942, el abogado MARLON BETANCOURT DE
ARCO, presentó recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia el 13 de noviembre de 2018, en los siguientes términos: Argumentó que se debería dar aplicación a lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, puesto que el despacho estaba dando una interpretación incompleta a la queja formulada. Afirmó que el despacho estaba confundiendo la gestión de la señora Geydis María Velásquez Puerta, pues esta venía realizando gestiones ilegales, presentando falencias en los recaudos y que el dinero que le consignó a la abogada MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR no tenía claridad frente a su procedencia, pues se desconocía la naturaleza de su recaudo. 42 Folios 225 a 227 Cuaderno Original de 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 36
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación Agregó que no existía una litis con la señora Velásquez Puerta, sino un poder para gestionar los recaudos ilegales que adelantaba la estudiante de derecho. Enfatizó en que la Sala de instancia no tenía pruebas suficientes que le dieran certeza para proferir un fallo, siendo totalmente viable pensar en la existencia de una duda razonable de la sanción impuesta a la profesional del derecho, ya que no demostró el concepto por el que recibió los dineros. Finalizó solicitando fuera revisada la proporcionalidad de la sanción en cuanto al tiempo de suspensión y a la excesiva postura
en la imposición de la multa. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 4 de octubre de 2019, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa43, obrando constancias suscrita el 5 de marzo de 2020, por el oficial mayor del despacho, donde informó que fue NEGADA la ponencia presentada por el magistrado Cano Diosa, y el expediente se envió al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal44. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto fue asignado a este despacho el día 8 de febrero de 202145. 43 Folio 4 del cuaderno original de 2ª Instancia. 44 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. 45 Folio 7 del cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 13 | 36
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones46. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1647.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201648 y C-112/1749, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 46 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 47 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 48 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 49 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 36
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. Mediante certificación No. 06190-2014 de fecha 10 de mayo de 2014, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de la doctora MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 45.447.674 y tarjeta profesional No. 53.962, que para la fecha se encontraba vigente50. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2018, fue notificada por correo electrónico al abogado defensor, el 29 de abril de 201951, y el profesional del
derecho presentó recurso de apelación contra la misma, el 3 de marzo de 201952. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al 50 Folios 12 del cuaderno original de 1ª Instancia 51 Folio 219 reverso del cuaderno original de 1ª Instancia. 52 Folios 225 al 227 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 15 | 36
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200753. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que a la disciplinada se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contemplado en numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia presuntamente incurrió en una falta contra la honradez del abogado, señalada por el numeral 4 del artículo 35, ibidem, a título de dolo, conducta agravada de conformidad con los
criterios establecidos en el artículo 45, literal C, numeral 4, ibídem. Lo anterior, por cuanto aceptó una gestión profesional, en desarrollo de la cual fueron consignados unos dineros por valor de $2.000.000, por concepto de una conciliación efectuada con la señora Velásquez Puerta, pero no realizó la entrega de los dineros que recibió en virtud de la gestión encomendada, a su mandante, quedándose con un capital que no le pertenecía. 53 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 16 | 36
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR, por el mismo deber, falta y hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a la queja radicada por parte del señor ESTUARDO MEÑECA DÍAZ en
contra de la profesional en derecho MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR, por haber recibido una suma de dinero producto de la conciliación que hizo con la señora Geydis María Velásquez Puerta por la suma de $2.000.000, los cuales fueron consignados en la cuenta de la profesional del derecho sin que esta se los hubiera entregado al quejoso. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en decisión proferida el 13 de noviembre de 2018, sancionó a la abogada MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR, con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) S.M.L.M.V para el año 2013, por desatender el deber previsto en numeral 8 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, agravada por la causal contenida en el literal c), numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Por su parte, el abogado de oficio presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos: P á g i n a 17 | 36
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Radicado No. 130011102000201301134-01 Abogado - En Apelación • Aplicación del artículo 29 de la Constitución Política – Debido proceso. • Claridad frente al origen del dinero que depositó la señora Geydis María Velásquez Puerta a la abogada María DEL
SOCORRO FRANCO AMADOR. • Falta de pruebas para tener certeza suficiente por parte de la magistrada sustanciadora y proferir un fallo. • Falta de proporcionalidad de la sanción y de la multa impuesta. Por lo anterior, esta Corporación entrará a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante, frente a la decisión proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 13 de noviembre de 2018, de la siguiente forma: 5.1.- Aplicación del artículo 29 de la Constitución Política – Debido proceso. Sostuvo el recurrente que, si bien se debía analizar la queja con las pruebas aportadas, a la disciplinada no podía condenársele sin los elementos necesarios para ello y se le debería interpretar favorablemente y nunca resolver de manera desfavorable ante la existencia de la duda razonable, hecho que se denota en su inexistencia en la actual providencia. Este despacho entrará a analizar el argumento esgr
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