CNDJ - F13001110200020140094601ADJUNTA20210818141601-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020140094601ADJUNTA20210818141601-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 130011102000 201400946 01
Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por los señores WILMER DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ y FREDY NAVAS ÁLVAREZ contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la doctora KAREN ELISA SIERRA TORRIENTE, en su condición de FISCAL LOCAL 52 DE CARTAGENA, con fundamento en lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 9 y 24 de septiembre de 2014, la Jefe de Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno y el Secretario Ejecutivo de la Unidad de Atención al Usuario Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, 1 Decisión proferida por los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (ponente) y CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ. remitieron por competencia la queja presentada el 26 de agosto de 2014
por los señores WILMER DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ y FREDY NAVAS ÁLVAREZ contra la doctora KAREN ELISA SIERRA TORRIENTE, en su condición de FISCAL LOCAL 52 DE CARTAGENA, por presuntas irregularidades en el trámite de una investigación que se adelantaba en contra de los referenciados por el presunto delito de extorsión, donde según decir de los querellantes, no obraba en su disfavor prueba alguna, que lo único que existía era un montaje, afirmando además, que la Fiscal en audiencia del 22 de marzo de 2014, presuntamente había dicho mentiras2. 2.- El 11 de marzo de 2015, la queja disciplinaria se repartió al Despacho del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien mediante auto del 16 de marzo de 2015, ordenó iniciar indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002. Dispuso la práctica de algunas pruebas, entre otras, la ampliación de la queja porque no era clara3. Para notificar la mencionada decisión se fijó en la Secretaría de la Corporación, el correspondiente edicto el 3 de mayo de 2017.4 3.- El 12 de junio de 2015, el señor WILMER DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, amplió la queja y manifestó, entre otras, que la FISCAL
LOCAL 52 DE CARTAGENA se valió de mentiras y pruebas falsas en un caso que tenía contra los contralores de la gerencia de Bolívar, 2 Folios 1 a 10 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folios 11 y 12 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folios 8 a 10 cuaderno original de 1ª instancia Página 2 | 18 procedió a señalar cada una de las presuntas falsedades expuestas por la funcionaria y aportó documentos como soporte de su dicho5. 4.- El 17 de junio de 2015, el magistrado instructor insistió en la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas en auto del 16 de marzo de 20156. 5.- Mediante Oficio USI No. 000813 del 7 de diciembre de 2015, la Asistente de Fiscal - Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Cartagena, informó que el NUC. 130016001128201301947, era de conocimiento de la Fiscalía 5 de la Unidad de Lesiones Personales de esa Seccional7.
6. La Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio DS22-12-4 STH No. 1095 del 9 de diciembre de 2015, remitió el acta de posesión y resolución de nombramiento de la doctora KAREN ELISA SIERRA TORRIENTE, en su condición de Fiscal Local 52 de Cartagena8. 7.- El 13 de marzo de 2017, se ofició por segunda vez a la doctora KAREN ELISA SIERRA TORRIENTE para que remitiera las pruebas faltantes, esto es, la copia de los audios que obraban dentro de la investigación seguida contra los señores WILMER DE JESÚS
SÁNCHEZ ÁLVAREZ y FREDDY NAVAS ÁLVAREZ, y señaló que el proceso no había avanzado pendiente de su recaudo9. 8.- Por constancia secretarial del 18 de marzo de 2019, se indicó que el expediente pasó al despacho del magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA10. 5 Folios 18 a 45 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 46 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 50 y 51 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folios 52 a 58 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 59 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 61 cuaderno original 1ª instancia. Página 3 | 18 9.- El 8 de abril de 2019, el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, presentó declaración de impedimento en el proceso disciplinario en la cual manifestó que: “(…) mi ánimo con los señores WILMER SANCHEZA (sic) y FREDY NAVAS ALVAREZ no es el más óptimo, ni el más neutral, ya que me cobija con ellos una enemistad, debido a quejas, y denuncias que los mismos han interpuesto en contra del suscrito, como denuncia que les presentara en su contra. Así mismo, debo señalar lo anterior obedece a que he sido tutelado en varias oportunidades por dichos ciudadanos, ante lo cual, dentro de una de estas acciones constitucionales señale que los ciudadanos en mención eran temerarios, por anteponer dos tutelas cuyos radicados son 004-2018 y 010-2019, en una forma idéntica donde uno de los Magistrados ponentes
de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, efectivamente señaló el abuso del derecho y temeridad por parte los referenciados. Además de lo anterior, reitero, que he sido denunciado por los señores SANCHEZ y NAVAS ALVAREZ ante la Fiscalía General de la Nación, donde en fecha 11 de febrero de 2019 se profirió una decisión de archivo a mi favor, dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 110016000102201800523, en efecto, el 18 de marzo envíe un oficio al doctor FABIO ESPITIA GARZON , Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que me enviaran las copias respectivas del fallo que me favoreció y así proceder a interponer denuncia penal en contra del hoy quejoso, por un presunto delito de falsa denuncia, lo cual realice el pasado 4 de abril del año que avanza. Siendo lo anterior, el motivo serio y razonable que me conlleva a declararme impedido para entrar a adelantar la presente investigación disciplinaria, pues de lo contrario incurriría en el desconocimiento de las garantías constitucionales y legales y por ende, en violación de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso”. Allegó como prueba la copia de la denuncia penal presentada por él en contra de los quejosos, por el delito de falsa denuncia11. 10.- Mediante Acta Extraordinaria de elección de Conjuez del 25 de junio de 2019, se eligieron los nueve (9) conjueces que conocerían del impedimento del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en el proceso
disciplinario12. 11 Folios 62 a 64 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 68 cuaderno original 1ª instancia. Página 4 | 18 11.- Mediante providencia del 11 de julio de 2019, se negó el impedimento presentado por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, teniendo en cuenta que los quejosos no eran sujetos procesales en el proceso disciplinario13. El asunto ingresó al despacho del magistrado el 30 de septiembre de 201914. 12.- El 2 de octubre de 2019, el magistrado sustanciador insistió en el recaudo probatorio decretado el 17 de junio de 201515. 13.- La Fiscalía General de la Nación, informó que el radicado No. 130016001128201301757 se encontraba asignado a la Fiscalía Seccional 5 de Cartagena, que estaba inactivo, y la fecha de asignación era del 1 de abril de 201416. 14.- El 29 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador dio respuesta a un derecho de petición interpuesto por los quejosos el 22 de septiembre de 2020, informando entre otros, el estado del proceso disciplinario17. DE LA DECISIÓN APELADA El 15 de diciembre de 2020, en virtud de lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el magistrado sustanciador ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada KAREN ELISA SIERRA TORRIENTE por haberse configurado la figura jurídica de la caducidad de la acción disciplinaria.
13 Folios 70 a 72 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folio 73 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 74 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folios 77 y 78 cuaderno original 1ª instancia. 17 Folios 79 a 82 cuaderno original 1ª instancia. Página 5 | 18 Indicó la Sala que no emitiría pronunciamiento de fondo respecto a los hechos motivo de la queja, en razón al advenimiento del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el auto de indagación preliminar dentro del asunto data del 16 de marzo de 2015, lo cual significaba que a la fecha habían transcurrido más de cinco (5) años, sin proferirse auto de apertura de investigación formal, por tanto, la jurisdicción perdió la potestad de investigar y sancionar la conducta de la doctora KAREN ELISA SIERRA TORRIENTE, Fiscal Local 52 de Cartagena, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. A su vez, argumentó que la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, no podía ser endilgado al despacho sustanciador, toda vez que el asunto de marras, solo fue puesto en conocimiento del despacho en muy pocas ocasiones, y señaló que el 11 de marzo de 2015, se conoció de la queja, luego el 12 de junio de ese año, se recepcionó la ampliación de la queja del señor WILMER DE JESÚS SÁNCHEZ
ÁLVAREZ, para el día 18 de marzo de 2019, procedió a declarase impedido el magistrado sustanciador y el 30 de septiembre de 2019, se ordenó requerir la prueba ordenada en auto del 17 de junio de 2015. Señaló que era pertinente indicar que a cargo del Despacho No. 1, donde se encontraba asignado el proceso de la referencia, se encontraban activos 1108 asuntos, siendo sujeto a medida de descongestión para la fecha de la providencia. En consecuencia, no podía realizar un pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado la figura de la caducidad de la acción disciplinaria, de conformidad con la normatividad ya relacionada, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en la norma ya señalada sin que se abriera el proceso en contra de la citada funcionaria18. 18 Folios 91 a 95 cuaderno original 1ª instancia. Página 6 | 18 DEL RECURSO DE APELACIÓN El 4 de marzo de 2021, los señores WILMER DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ y FREDY NAVAS ÁLVAREZ, interpusieron recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria del 15 de diciembre de 2020 a favor de la doctora KAREN ELISA SIERRA TORRIENTE, Fiscal Local 52 de Cartagena. Argumentaron en síntesis que: La queja fue presentada mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2014 y reiteraron los argumentos de la misma, así como los de su ampliación del 12 de junio de 2015. Indicaron que era claro que
presentaron la queja con las citaciones, ampliaciones, copia de las pruebas y no era su culpa que el despacho tuviera un proceso por siete (7) años y que por su falta de gestión vencieran los términos, de manera presuntamente adrede para determinar la caducidad de la acción, pues en este proceso no hubo gestión por parte del despacho, por lo que no entienden como con todas las pruebas conformadas por veinticinco (25) folios y un cd, por falta de gestión se presente el fenómeno jurídico de la caducidad. Manifestaron que no entienden como nunca se les informó del trámite de impedimento que se cursó al interior del proceso. Señalaron que no conciben porque se dio la caducidad cuando ellos como quejosos todos los años han indagado por la queja, presentando peticiones y se ha pedido el seguimiento del proceso, porque sabían “que el doctor ORLANDO DÍAZ en cualquier momento salía con esto, y así fue”. Manifestaron que no entendían como habiendo presentado derecho Página 7 | 18 de petición el 22 de septiembre de 2020, el doctor ORLANDO DÍAZ hubiese dado respuesta el 29 de octubre de 2020, indicando que la respuesta que se les brindó tiene falsedades, pues para esa fecha indicó que el proceso se encontraba en la etapa de indagación preliminar, pero en la providencia apelada se dice que el despacho lo recibió el 24 de septiembre de 2014, es decir que caducó el 24 de septiembre de 2019. Por lo que existe una falsedad en documento público, y el magistrado cometió una falta disciplinaria, prevaricato por
acción, por omisión, tráfico de influencia y todos los delitos que puedan caber en el proceso, pues es una falta de seriedad, que el magistrado sabiendo que ya la acción había caducado por su falta de gestión, les diera respuestas falsas. Solicitaron remitir copia al CSJ Nacional, Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que se le diera apertura a todas las investigaciones pertinentes por los hechos cometidos por el magistrado ORLANDO DÍAZ19. Remitieron en reiteradas oportunidades copia del recurso de apelación, indicando que lo iban a hacer todos los días, por cuanto no había constancia de su trámite y remisión al Superior20. Posteriormente, el señor WILMER DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ presentó un derecho de petición, al cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar le dio respuesta el 13 de abril de 2021, indicándole, entre otras, la cantidad de procesos que tenían en el despacho, cuantos habían caducado, la fecha de su recepción y sus radicados, y que el retraso en las notificaciones se debía a la carga laboral porque hasta diciembre del año 2020 contaba con tres (3) empleados para tramitar aproximadamente 2.500 procesos, además de la suspensión de términos como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada en 19 Folios 102 a 104105 y 106. a cuaderno original 1ª instancia. 20 Folios 106 a 220 cuaderno original 1ª instancia. Página 8 | 18 Colombia21.
El 12 de abril de 2021, el magistrado sustanciador concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo correspondiente22. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de julio de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624. 21 Folios 221 a 224 cuaderno original 1ª instancia. 22 Expediente digital- “oficio de remisión al superior en apelación”. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Página 9 | 18 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinada. Mediante Oficio DS-22-12-4 STH No. 1095 del 9 de diciembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación certificó que la doctora KAREN ELISA SIERRA TORRIENTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.522.628, fungía como Fiscal Local 52 de Cartagena desde el 21 de enero de 201327. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 15 de diciembre de 2020, y la misma fue comunicada a los quejosos el 3 de marzo de 2021, siendo presentado el recurso de apelación el 4 de marzo de 2021, de manera oportuna. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 27 Folios 52 a 59 cuaderno original 1ª instancia. Página 10 | 18 Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto Procede esta Comisión a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los recurrentes en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que hicieron referencia a los términos de caducidad y a la actuación adelantada por el magistrado de la primera instancia, así:
La caducidad es un instituto de orden público, mediante el cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, que permite que por el transcurso del tiempo se extinga la acción o cese el derecho del Estado a imponer una sanción28. El artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispone que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Página 11 | 18 De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después,
invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años- (…)”29 Y, es que la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, encuentran sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia30”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. En el asunto objeto de estudio, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que la queja fue presentada el 26 de 29 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
30 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Página 12 | 18 agosto de 2014 y el auto de indagación preliminar data del 16 de marzo de 2015, lo cual significa que para el 15 de diciembre de 2020, fecha de la providencia recurrida, ya habían transcurrido más de cinco (5) años, desde la ocurrencia de los hechos denunciados, sin que se hubiere proferido auto de apertura de investigación formal, por tanto, la jurisdicción sí perdió la potestad de investigar y sancionar la conducta de la doctora KAREN ELISA SIERRA TORRIENTE, Fiscal Local 52 de Cartagena. Respecto al reclamo de los recurrentes, quienes aducen que el proceso disciplinario caducó el 24 de septiembre de 2019, porque la queja se recibió el 24 de septiembre de 2014, es preciso indicar en primer lugar, que el término de caducidad para los procesos disciplinarios de funcionarios, no se calcula desde la interposición de la queja, sino como lo señala la norma desde la ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, y en el caso particular, se tiene que los quejosos presentaron la queja el 26 de agosto de 2014, pero se la enviaron a diferentes entidades, las cuales la remitieron por competencia ante la jurisdicción disciplinaria, por lo cual en asunto ingresó a la Sala Seccional el 5 de diciembre de 2014, siendo repartida al despacho del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA hasta el 11 de
marzo de 2015, quien profirió auto de indagación preliminar el 16 de marzo de 2015, cuatro (4) días después de su recepción, por lo tanto, y atendiendo que los hechos debían ser anteriores a la presentación de la queja, se tiene que para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia el asunto ya había caducado. Ahora bien, indican los recurrentes que el magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA incurrió en diferentes delitos por la respuesta del 29 de octubre de 2020, por medio de la cual contestó un derecho de petición interpuesto por los quejosos, en la que manifestó que el proceso para esa data se encontraba en estado de indagación preliminar, cuando lo cierto era que ya había caducado. Página 13 | 18 Al respecto, esta Comisión constata que no obstante para el 29 de octubre de 2020, en efecto, ya se había producido la caducidad de la acción disciplinaria, el magistrado de instancia no faltó a la realidad procesal del mismo, pues para ese momento en efecto el proceso se encontraba en estado de indagación preliminar, situación en la que permanecía hasta tanto no se tomara alguna decisión al respecto, en este caso mediante el decreto de la caducidad del asunto, lo cual ocurrió el 15 de diciembre de 2020, con la providencia recurrida. Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad lo solicitado por los recurrentes frente a la remisión del proceso ante diferentes entidades para que analicen la incursión del magistrado en faltas, por presuntamente incurrir en diferentes delitos con la respuesta del 29 de octubre de 2020. Por otro lado, manifiestan los recurrentes que no entienden porque
nunca se les informó del trámite de impedimento que se cursó al interior del proceso. Al respecto, se precisa que el trámite de declaración de impedimento regulado en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, no exige que se notifique o comunique a los interesados en el proceso disciplinario, es decir que es un proceso de carácter interno. Sin embargo, y en aras de discusión, es importante señalar que de conformidad con los artículos 89 y 90 ibidem, los quejosos no son sujetos procesales, y dentro de la jurisdicción disciplinaria, solo tienen las facultades que les otorga la ley31. Finalmente, se reitera lo señalado a lo largo del presente proveído, toda vez que efectivamente se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con los hechos esgrimidos en la queja. Por lo tanto, a la luz de lo normado en la Ley 734 de 2002, era menester 31 “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subrayado fuera de texto). Página 14 | 18 declarar la caducidad de la acción disciplinaria respecto de esa situación en particular, compartiendo de esta manera el criterio jurídico sostenido por el a quo, lo que conlleva a confirmar la decisión objeto de
impugnación. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso que nos ocupa por extinción de la acción disciplinaria al haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad establecida en el artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, esta Comisión procede a CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de primera instancia. 5.- Otras determinaciones Indican los recurrentes que la caducidad de la acción se produjo como consecuencia de la falta de gestión de la primera instancia, pues ellos aportaron las pruebas necesarias y estuvieron atentos al proceso todos los años. Al respecto, se constata que en efecto hubo unos lapsos de tiempo superiores a los corrientes, como por ejemplo en la notificación del auto de indagación preliminar del 16 de marzo de 2015, el cual se notificó por edicto hasta el 3 de mayo de 2017, así como el lapso que hubo desde el auto del 13 de marzo de 2017, por medio del cual se insistió en la práctica de las pruebas del auto del 16 de marzo de 2015, hasta que el despacho volvió a emitir un pronunciamiento en el año 2019. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido al interior de las plenarias, se ordena compulsar copias ante la Presidencia de esta Corporación, para que se investigue la presunta mora en que pudieron haber incurrido los Funcionarios que tramitaron en primera instancia la presente investigación disciplinaria, pues asignado el asunto desde el año 2015, su trámite se prolongó por casi seis años.
Página 15 | 18 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual decidió ordenar la terminación del proceso a favor de la doctora KAREN ELISA SIERRA TORRIENTE, en su condición de FISCAL LOCAL 52 DE CARTAGENA, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. – La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dará cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones. TERCERO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Página 16 | 18
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (Hoja de firmas radicado No. 130011102000 201400946 01) Página 17 | 18 Página 18 | 18