🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F13001110200020150008401ADJUNTA20220512080723-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020150008401ADJUNTA20220512080723-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01 Aprobado según Acta N. 36 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1 , en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Marta Cecilia Chaves de Mendoza, quien relató que para el año 2008, contrató al profesional del derecho para que promoviera una demanda a su favor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la 1 Sala dual conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Derys Susana Villamizar Reales.

2 Folio 2 al 3 del cuaderno principal de primera instancia. A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Policía Nacional -de ahora en adelante CASUR-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los haberes dejados de pagar correspondientes al Índice de Precios al Consumidor (IPC); sin embargo, si bien el abogado presentó la demanda, que fue fallada por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena el 19 de diciembre de 2012; no le notificó la decisión del juzgado ni le informó el trámite surtido.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 22 de junio de 20153, se constató que el doctor Carlos Leonardo Parra Enciso se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.257.871 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 30.765, documento que a la fecha se encontraba vigente4. Se aportaron también certificados de antecedentes disciplinarios del 19 de mayo de 20165 y 6 de noviembre de 20186, en los cuales consta que el disciplinable tiene las siguientes sanciones: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CARTAGENA (BOLIVAR). SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 130011102000201200862 01

Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 30-Sep-2015

Sanción: Suspensión Días: Meses: 6 Años:

Inicio Sanción: 23-Oct-2015 Final Sanción: 22-Abr-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º 3 Folio 7 ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 87 ibidem. 6 Folio 181 ibidem.

P á g i n a 2 | 42 A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CARTAGENA (BOLIVAR). SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 13001110200020130011201

Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Fecha sentencia: 5-Jul-2018

Sanción: Suspensión y Multa Días: Meses: 6 Años:

MULTA DE 12 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES

Inicio Sanción: 16-Ago-2018 Final Sanción: 15-Feb-2019

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 26 de febrero de 2015 al magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado7, profirió auto el 23 de junio de 2015, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de agosto siguiente a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a esta última diligencia9, se le declaró persona ausente10, nombró defensor de oficio11 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de diciembre del mismo año. 7 Ibidem. 8 Folio 9, 12, 19 al 21 y 64 al 72 ibidem. 9 Folio 13 al 16 ibidem. 10 Folio 17 ibidem. 11 Folio 17, 24, 27, 128 al 130, 156 al 158, 192, 195 al 196, 211 al 212, 223 al 224, 226 al 227 y 263 al 264 ibidem. P á g i n a 3 | 42 A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El aludido acto procesal se realizó en sesiones del 1º de diciembre de 201512 y 28 de octubre de 202013. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas: Resolución No. 2233 del 7 de abril de 2014, proferida por CASUR, por medio de la cual dicha entidad dio cumplimiento a la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento e incrementó la sustitución de asignación mensual de retiro con el IPC14; oficio No. 84 del 1º de febrero de 2016, suscrito por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena”15 y copias simples del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho16 promovido por la denunciante, por medio del aquí disciplinable, contra

CASUR17.

Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Marta Cecilia Chaves de Mendoza18, quien relató que entregó poder al abogado para que la representara con el fin de obtener la diferencia del IPC que no le fue reconocida. Declaró que aun cuando el profesional recibió el dinero en el 2014, no le informó que el fallo había salido a su favor ni le entregó las sumas allí reconocidas. Añadió que su queja tenía por objeto que el profesional descontara lo que le correspondía por honorarios y le entregara el excedente que le pertenecía. Aseveró que pactó con el profesional del derecho un pago de honorarios del 30%. Manifestó que se enteró que el jurista recibió el 12 Folio 28 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 13 Folio 266 ibidem y cd obrante en carpeta de audios.

14 Folio 29 al 54 ibidem. 15 Folio 63 ibidem. 16 Rad.: 13001-33-31-004-2012-00091-00. 17 Folio 74 ibidem y anexo número uno. 18 Folio 28 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 4 | 42 A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dinero porque se comunicó con CASUR y le informaron que ya habían desembolsado el dinero. Contestó al magistrado sustanciador que siempre se comunicó con el letrado a través de sus direcciones y números telefónicos en la ciudad de Bogotá; sin embargo, este dejó de contestarle el teléfono. Relató que en una oportunidad, uno de sus nietos intentó ubicar al encartado a sus direcciones físicas, sin éxito.

Por último, el magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación19 formulando cargos en contra del investigado, por presuntamente incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que de acuerdo con las pruebas arrimadas al dossier, era dable concluir que la quejosa le confirió poder al abogado para promover una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, y si bien el 19 de

diciembre de 2012, el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena profirió fallo a favor de la denunciante, el profesional del derecho no expidió los recibos de honorarios y gastos, ni le entregó el dinero a su beneficiaria, al punto que a la fecha del pliego de cargos, esto es, 28 de octubre de 2020, aún lo conservaba en su poder. 3.- Etapa de juzgamiento. La vista pública se surtió en sesiones del 25 de enero20 y 8 de marzo de 202121. En el trámite de esta, se allegó memorial suscrito por el 19 Folio 266 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 20 Folio 229 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 21 Folio 314 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 5 | 42 A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable del 10 de diciembre de 2020, a través del cual solicitó aplazar la audiencia de juzgamiento programada para el día siguiente y rindió su versión de los hechos22; oficio del 19 de agosto de 2014 por medio del cual, el aquí investigado, solicitó a CASUR informar el número de cuenta bancaria de la quejosa23; se escuchó la versión libre del investigado y los alegatos de conclusión de su defensor de oficio.

En su versión libre24, el disciplinable indicó que la quejosa le confirió poder para tramitar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que él promovió y salió favorable a sus pretensiones. Afirmó que era cierto que dicha entidad le había entregado el dinero; no obstante, no encontró a la denunciante para consignárselo. Aseveró que el 19 de agosto de 2014, ofició a CASUR con el fin de que le suministraran las cuentas de la quejosa y así poderle consignar el dinero; sin embargo, no tuvo éxito, pues dicha Corporación no le respondió el memorial. Indicó que después de eso se desentendió del asunto porque sufrió una enfermedad y se tuvo que trasladar a Girardot. Declaró que en reiteradas oportunidades llamó a la quejosa, seguido de lo cual, el magistrado sustanciador le suministró los datos de la misma. Se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del inculpado25, quien afirmó que su defendido intentó de múltiples formas contactarse con la quejosa con el fin de devolverle el dinero; no obstante, dicha comunicación fue infructuosa y solicitó la aplicación del 22 Folio 279 al 285 ibidem. 23 Folio 300 al 301 ibidem. 24 Folio 229 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 25 Folio 314 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 6 | 42 A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN principio in dubio pro disciplinable. Manifestó que existió fuerza mayor, y, por lo tanto, una causal eximente de responsabilidad.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia26 del 15 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Al respecto, señaló la primera instancia que de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se constataba la incursión en las dos faltas disciplinarias endilgadas al profesional: “(…) es decir, el letrado tomó para sí, en su totalidad, el dinero que le fue entregado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y, además, no le envió el recibo a la quejosa, donde constare el pago de los honorarios pactados, equivalentes al 30% del dinero recepcionado”27. El profesional debió entregar a la quejosa el 70% del reajuste de asignación de retiro, que había obtenido como consecuencia de la

sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena; no obstante, no procedió de conformidad, por el contrario, a sabiendas de que debía tomar solo el 30% por concepto de honorarios y entregarle el saldo restante, conservó la totalidad del dinero. Sumado a ello, no expidió recibo donde constara el pago de 26 Folio 315 al 325 ibidem. 27 Folio 320 ibidem. P á g i n a 7 | 42 A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN honorarios por su gestión.

Respecto a la dosificación de la sanción28, la Comisión Seccional consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y las causales de agravación de los numerales 4º y 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer al abogado investigado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época en que se presentaron los hechos. LA APELACIÓN En el recurso de alzada29, el abogado señaló30 que aun cuando en la audiencia de juzgamiento realizada el 25 de enero de 2021, le explicó

al magistrado de primera instancia que no había podido devolver el dinero porque perdió comunicación con la quejosa, no se le creyó. Precisó31 que el 19 de agosto de 2014, ofició a CASUR solicitando información de la entonces cliente; sin embargo, dicha entidad no le respondió su solicitud, para más adelante32, agregar33 que tal memorial no fue tachado de falso ni se ofició a la entidad para comprobar su veracidad. Indicó34 que el a quo lo consideró un abogado que actuó de mala fe, pero no estudió el oficio por él radicado ni lo tuvo en cuenta al proferir el fallo35. 28 Folio 324 ibidem. 29 Folio 338 al 380 ibidem. 30 Folio 339 ibidem. 31 Folio 339 al 340, 345, 351 ibidem. 32 Folio 352 ibidem. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Folio 353 ibidem. P á g i n a 8 | 42 A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Enfatizó en que la Resolución No. 5409 se profirió el 3 de julio de 2014 y para el 19 de agosto del mismo año, fue cuando él interpuso el derecho de petición. Aseveró36 que llamó a la quejosa para entregarle el dinero, pero esta no le respondió37, puntualizando lo siguiente: “los

teléfonos eran distintos de la señora, tanto los que yo tenía, como los

que tenía el despacho”, y agregó que nunca tuvo la dirección de la cliente. Declaró38 que fue condenado “sin piedad y sin siquiera el derecho a la duda”. Expresó39 que como en audiencia del 25 de enero de 2021, el magistrado sustanciador le facilitó los números de teléfono de la doliente y sus direcciones, él procedió a llamarla; no obstante, no obtuvo respuesta favorable, razón por la cual, radicó ante el despacho un documento40 a través del cual informó al Seccional, que los datos entregados por el sustanciador, no correspondían con los de la denunciante, e informó que el 28 de enero siguiente, le envió a la señora Chaves de Mendoza a través de correo certificado, una carta explicándole lo sucedido y solicitándole comunicarse con él, ante lo cual la inconforme accedió y sostuvieron una comunicación telefónica, seguido de lo cual canceló el dinero adeudado a la misma. Aseveró41 que sufrió un trato injusto por parte de la primera instancia, pues partió de juicios que no fueron reales, no se debatieron ni se contradijeron legalmente. Señaló42 que el Seccional de instancia no tuvo en cuenta 36 Ibidem. 37 Folio 351 ibidem. 38 Folio 353 ibidem. 39 Folio 341, 351 al 352, 377 al ibidem. 40 Folio 341 al 346, 355 y 368 al 380 ibidem. 41 Ibidem. 42 Folio 349 ibidem. P á g i n a 9 | 42 A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el memorial suscrito por él, el pasado 10 de diciembre de 2020, seguido de lo cual transcribió43 su contenido.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado44, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 28 de junio de 202145, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 13 de septiembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 43 Folio 349 al 351, 371 al 373 ibidem. 44 Folio 338 al 380 ibidem. 45 Folio 382 ibidem. P á g i n a 10 | 42

A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la prescripción. Previo a entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar del 15 de abril de 2021, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a una de los dos46 faltas objeto de reproche, en concreto, la prevista en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que así habrá de decretarse. Al abogado se le sancionó por no expedir recibos donde constara el pago de honorarios o de gastos, imputación jurídica que desde el pliego de cargos, el Seccional de instancia delimitó fácticamente desde el año 2012 hasta el 1º de diciembre de 2015, como a continuación se pasa a transcribir: “(…) (el disciplinable) no le volvió a dar ninguna información

(a la quejosa) desde el año 2012 que salió esta sentencia y en el año 2015, todavía estaba la señora Chávez de Mendoza sin ninguna comunicación. Ella amplió la queja bajo

la gravedad de juramento el 1º de diciembre de 2015, reseñando que (a esa fecha) no había tenido información (del fallo proferido)”47. En consecuencia, de conformidad con los cargos que le fueron endilgados, y como quiera que a la fecha, han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto a su omisión de rendir informes, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración 46 Folio 266 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 47 Ibidem. P á g i n a 11 | 42 A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24

de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria,

conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dicha falta, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará P á g i n a 12 | 42 A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción respecto a la falta prevista en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el día 13 de

septiembre de 2021, data para la cual, ya había operado con alcance parcial el fenómeno jurídico arriba mencionado. 3.- Consideración previa. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, y en atención al fenómeno jurídico de la prescripción que acaeció sobre la falta prevista en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación se pronunciara solo frente a la restante, esto es, la contemplada en el numeral 4º de la misma norma; sin embargo, previo a entrar a conocer el fondo del asunto, se hará una consideración frente a la atribución del deber de la falta endilgada. Observa la Comisión que en la formulación de cargos, el magistrado instructor no hizo explícita la enunciación del deber correspondiente al cargo endilgado; sin embargo, de manera genérica aludió a la omisión del deber de lealtad y honradez, e incluso le aclaró al disciplinado lo siguiente, “(…) (las faltas) tienen que ver con el deber de honradez”, pues al parecer “(…) se apropió de los dineros en una forma desleal y deshonrosa”. Adicionalmente, al momento de proferir la sentencia refirió de manera textual el deber previsto en el numeral 8º del artículo P á g i n a 13 | 42 A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

28 de la Ley 1123 de 2007, asociado con la falta a la honradez del abogado. Pese a que el recurso de apelación no versa sobre este aspecto, entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual, encuentra que la falta de una referencia expresa de los deberes infringidos al momento de formular los cargos, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión recurrida, pues tanto para el investigado como para el defensor de oficio de aquél, que asistió a la audiencia de calificación de la investigación48, ha estado claro que la formulación se hizo por una conducta omisiva a la luz del deber de lealtad y honradez que deben cumplir los abogados. Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa al deber infringido dentro del pliego es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación por sí misma es diciente, cuando, por ejemplo, se acude a palabras o descriptores que designan la carga deóntica incumplida por el

48 Folio 266 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 14 | 42 A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogado aun cuando no se aluda expresamente a la norma que la contiene.

Por consiguiente, habrá eventos donde la ausencia del deber dentro de la formulación no se pueda remediar porque conlleve la afectación al derecho de defensa, caso en el cual habrá que declararse la nulidad y, por contera, existirán otros donde a pesar del yerro, las garantías constitucionales del investigado se mantienen incólumes y, por lo mismo no haya necesidad de invalidar la actuación, como ocurre en el presente caso. En efecto, en el sub examine la relación inherente que se suscita entre la falta endilgada y el deber correlativo, se encuentra ínsita dentro de la formulación y, por ello, las menciones reiteradas que dentro del pliego49 se hacen a “lealtad y honradez”, reconduce al deber que se vio afectado con la falta imputada; por consiguiente, su no explicitud, ni altera, ni desvía la comprensión y el alcance de la formulación y, por lo mismo, la omisión evidenciada tampoco incide en la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, pues, se insiste, en el presente caso desde el pliego, el derrotero fue claro en indicar que al abogado se le estaba investigando por dos situaciones fácticas50

referentes al deber de lealtad y honradez, sobre el cual se estructuran las faltas endilgadas. De hecho, sobre la relación que en el derecho disciplinario existe entre la tipicidad y la antijuridicidad, también ha señalado la Corte Constitucional: 49 Folio 266 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 50 Sin perjuicio de que a la fecha de esta providencia, la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se encuentre prescrita. P á g i n a 15 | 42 A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) que la primera es un indicio de la segunda, en tanto con el recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo, resulta evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no implica que las dos figuras sean iguales, ya que cada una de ellas evoca elementos diferentes, así: ‘La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar una conducta se adecúa en [una] falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas 51’”52. (Negrilla fuera del texto original).

Este mismo entendimiento llevó a la Comisión en casos similares, a

dar por remediada la formulación del pliego que adolecía de la mención expresa al deber53.

4. De la nulidad invocada por el disciplinado: Advierte esta Corporación que como parte integral del recurso de apelación, el disciplinado alegó supuestas irregularidades por parte de la primera instancia y solicitó que esta Comisión procediera a subsanarlas, declarando54 que fue condenado “sin piedad y sin siquiera el derecho a la duda”, afirmando55 que sufrió “un trato injusto por parte de la primera instancia”, pues se partió de “juicios que no fueron reales, no se 51 VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Fallo de única Instancia del 31 de octubre de 2001. Expediente: 001-22413-99. En el mismo sentido, Gómez Pavajeau, Dogmática del derecho disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Edición tercera Bogotá 2004. pp 222. 52 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282 A del 12 de abril de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282. EN: Sentencia de tutela T-316 del 15 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-6.645.226. 53 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 13 del 10 de marzo de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 13001-11-02-000-2017-00651-01;

sentencias aprobadas según acta No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expedientes: 68001-11-02000-2016-01209-01 y 68001-11-02-000-2015-01400-01; sentencia aprobada según acta No. 36 del 23 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02000-201700458-01; sentencia aprobada según acta No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 19001-11-02-000-2016-0030901; sentencia aprobada según acta No. 52 del 27 de agosto de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2017-00678-01. 54 Folio 353 ibidem.

55 Ibidem. P á g i n a 16 | 42 A 4054 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500084 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN debatieron ni se contradijeron legalmente”. Por lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...