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CNDJ - F13001110200020150013201ADJUNTA20210225152613-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020150013201ADJUNTA20210225152613-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201500132 01 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó, a la abogada BLANCA INÉS JIMÉNEZ CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 45.549.634 y portadora de la tarjeta profesional número 210.441 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA EN UN (1) SMMLV, tras hallarla responsable de faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de CULPA, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, 1 Sala dual integrada por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, decisión vista en folios 221 a 226 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial si no se observare causal de improseguibilidad de la misma que

impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la queja formulada por la señora MARÍA DEL PILAR COBOS ARDILA mediante escrito de 26 de febrero de 2017, a través de la cual dio a conocer la ocurrencia de unas situaciones por las que consideró debía adelantarse investigación disciplinaria contra la abogada BLANCA INÉS JIMÉNEZ CASTILLO, debido a las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la profesional del derecho2. Indicó la quejosa haber solicitado los servicios de la abogada BLANCA INÉS JIMÉNEZ CASTILLO a fin de que ésta la representara dentro del proceso de rendición de cuentas con radicado No. 2013-517 que en su contra se adelantó por la empresa Lácteos del Rancho Ltda., en virtud de dicho mandato la togada contestó la demanda en el año 2013, sin que otra actuación adelantara dejando sus intereses al garete, puesto que en febrero 2 Folios 1 a 2 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 2016 se profirió sentencia en su contra, de la cual ni siquiera se notificó la profesional y menos instauró recurso alguno. Asimismo, relató la quejosa que en múltiples ocasiones trató de contactarse con su apoderada con resultados infructuosos, pues no logró contactarla a los teléfonos ni a la dirección por ella suministrada al principio de la relación contractual. Para que fuera tenida como prueba allegó copia de la sentencia

proferida el 19 de febrero de 2016, por el Juzgado 9° Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso abreviado con radicado No. 2013517 promovido por Lácteos del Rancho Ltda., contra María del Pilar Cobos Ardila3. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 26 de febrero de 2016, correspondiendo su trámite al doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, allegándose el certificado No. 03069-2016 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 30 de marzo de 2016, en el cual se acreditó que la abogada BLANCA INÉS JIMÉNEZ CASTILLO, identificada con cédula número 45.549.634, es portadora de la tarjeta profesional N°210.441 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. 3 Folios 3 a 10 c.o. del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 12 c.o. del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.1.- Con auto adiado 31 de marzo de 2016, el Magistrado Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra la mencionada abogada y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de mayo del 20165. 2.2.- Durante la etapa de pruebas y calificación provisional acontecieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 2.3Debido a la incomparecencia de la abogada a las diligencias

en auto de 25 de agosto de 2016 se le declaró persona ausente y se le designó como su defensor de oficio al profesional del derecho JOSÉ PEREIRA LLAMAS6. 2.4.- El día 4 de noviembre de 2016, el magistrado instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio, no así la investigada, la quejosa y el Agente del Ministerio Público7. 5 Folio 14 c.o. del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 46 c.o. del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 52 c.o. del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.4.1.- El defensor de oficio de la disciplinada manifestó que la queja es inconcreta por lo que solicitó la ampliación de esta a fin de que sea soportada probatoriamente. 2.4.2.- El Magistrado instructor procedió a decretar como pruebas las siguientes: a) Solicitud de antecedentes disciplinarios de la letrada. b) Ampliación de la queja. c) Oficiar al Juzgado 9° Civil Municipal de Cartagena, a fin de que remita copia al disciplinario del proceso radicado 2013-517. d) Insistir en la comparecencia de la investigada a las direcciones y teléfonos obrantes en el Registro Nacional de Abogados. Finalmente se señaló como fecha para continuar la diligencia, el día 25 de enero de 2017. 2.5.- En oficio No. 005 fechado 11 de enero de 2017, el Juzgado

9° Civil Municipal de Cartagena indicó que el proceso abreviado instaurado por Lácteos el Rancho contra María del Pilar Cobo Ardila había sido remitido el 1 de junio de 2016 a la Oficina Judicial de la Rama Judicial a fin de que se dirimiera el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia8. 8 Folios 61 y 62 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.6.- Mediante memorial radicado el 27 de febrero de 2017 la proponente de la queja aportó copia íntegra del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas No. 2013-5179. 2.7.- El día 29 de marzo de 2017, el Magistrado de primera instancia cursó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio, pero no el Agente del Ministerio Público y la quejosa10. 2.7.1.- El magistrado ponente decretó las siguientes pruebas: a) Ampliación de la queja. b) Oficiar al Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena, a fin de que remita copia al disciplinario del proceso radicado 2013-517. c) Insistir en la comparecencia de la investigada a fin de que rindiera versión libre. Para concluir, se fijó como fecha para continuar la diligencia, el día 15 de mayo de 2017. 2.8.- El día 15 de mayo de 2017, el Magistrado de Conocimiento realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual 9 Folio 63 del cuaderno original de 1ª Instancia y Anexo.

10 Folio 75 c.o. del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial asistió la quejosa, la disciplinable, no así el Agente del Ministerio Público, sin embargo, fue aplazada por solicitud de la disciplinable, fijándose como nueva fecha para su continuación el 25 de julio de 201711. 2.9.- Mediante oficio No. 639 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena remitió en medio digital copia del proceso adelantado por Lácteos el Rancho contra María de Pilar Cobo González12. 2.10.- El día 25 de julio de 2017, el Magistrado Instructor llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa, la disciplinable y su defensor de oficio, no lo hizo el Ministerio Público13. 2.10.1.- En ampliación y ratificación de la queja dijo la quejosa haber contactado a la disciplinable por una recomendación de un amigo, Rafel Gallo, de profesión abogado, como quiera que requería que la apoderara en una rendición de cuentas que cursaba ante la jurisdicción civil. Aseveró la actora, que cuando hablaron sobre el negocio le pagó $500.000 como abono a horarios comprometiéndose a 11 Folio 87 c.o. del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. 12 Folios 99 a 101 c.o. del cuaderno original de 1ª Instancia y CD. 13 Folios 102 a 104 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial acompañarla y asistirla en el proceso que en su contra se adelantaba. Adujo, que la abogada en un principio contestó la demanda y aportó las pruebas que ella le entregó para tal fin, no obstante, tuvo que contratar a otro profesional porque su apoderada no contestaba y ya se había proferido sentencia en su contra. Indicó haberle solicitado a la abogada un paz y salvo para otorgarle poder a otro profesional, pero esta le requirió el pago de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), dinero con el que no contaba y, por tanto, nunca se expidió dicho documento. 2.10.2.- En versión libre la investigada refirió que fue contratada por la señora JIMÉNEZ CASTILLO para solicitar una conciliación ante la Superintendencia de Sociedades para que los socios demandantes de la aquí quejosa le rindieran cuentas, actuación que fue enviada en borrador vía correo electrónico a su mandante. Afirmó haber recibido la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Señaló que le cobró un millón de pesos ($1.000.000) adicional a los quinientos mil pesos ($500.000) que ya le había entregado como parte de los honorarios. Negó que se le hubiera solicitado rendición de informes, pues mantuvo comunicación con su poderdante vía telefónica y electrónica. Indicó que en efecto contestó la demanda y presentó las excepciones previas y de mérito en mayo de 2014, para lo cual se

le canceló por parte de la quejosa quinientos mil pesos ($500.000) y, posterior a ello la requirió para que le pagara el saldo sin que esa situación se concretara porque nunca se pudieron contactar personalmente. Luego contactó a otra colega para iniciar incidente de regulación de honorarios. Manifestó que no renunció al poder por la insistencia de la familia de su apoderada. Agregó que siempre tuvo contacto con la señora Pilar porque lo que se le encomendó fue la contestación de la demanda y en efecto esa actuación la realizó. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Aseguró la deponente que siempre acompañó a la quejosa a diversas reuniones entre el año 2012 y 2013. Allegó a las diligencias los siguientes documentos:  Recibo de fecha 15 de octubre de 2013 por valor de $500.000 por concepto de abono a honorarios para contestación de demanda ante Juzgado 2° Civil Municipal radicado 0517-13.  Comunicaciones surtidas con la quejosa vía WhatsApp y Facebook.  Información del Ministerio de Protección Social respecto de Blanca Inés Jiménez Castillo. 2.10.3.- El Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Escuchar el testimonio de Rafael Guido Gallo Magdaniels. b) Oficiar de nuevo al Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena por cuanto el Cd enviado no es legible. Para concluir, se fijó como fecha para continuar la diligencia, el día 4 de octubre de 2017. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.11.- Mediante certificado 725064 expedido el 25 de septiembre

de 2017, allegado por Secretaría Judicial, se acreditó que la disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios14. 2.12.- El día 4 de octubre de 2017 no se logró realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez, que se presentó una suspensión en el fluido eléctrico de la Corporación, reprogramándose para el 25 de enero de 201815. 2.13.- Mediante memorial fechado 4 de octubre de 201716 la togada arrimó a las diligencias los siguientes documentos:  Copia simple del poder de fecha 29 de noviembre de 2012, para iniciar posible trámite de conciliación y/o arbitramento.  Copia simple del poder otorgado el 29 de noviembre de 2012 para actuar ante la sociedad comercial Lácteos del Rancho Limitada.  Copia simple de comunicación elaborada de acuerdo con la tarea encomendada dirigida a la sociedad Lácteos del Rancho Limitada de fecha7 diciembre 2012. 14 Folio 118 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 120 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folios 121-165 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Copia simple de la constancia de envío de correspondencia de la comunicación antes descrita con fecha programada de entrega 18 de diciembre de 2012.  Copia simple de capturas de pantallas de 10 comunicaciones por correo electrónico previas a la demanda de rendición provocada de cuentas, sostenidas con la señora PILAR COBOS.  Copia simple de dos poderes otorgados por la señora MARÍA

DEL PILAR COBOS ARDILA, para tramitar contestación de demanda y presentación de excepciones ante el Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso radicado No. 2013-517.  Copia simple de capturas de pantallas de 17 comunicaciones por correo electrónico referentes a la contestación de la demanda.  Copia simple de capturas de pantalla de conversaciones vía Facebook referentes a la contestación de la demanda. 2.14.- El día 25 de enero de 2018, el magistrado de conocimiento tramitó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa, la disciplinable y su defensor de oficio, no así el Ministerio Público17. 17 Folios 179 y 181 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.14.1.- El testigo Rafael Guido Gallo Magdaniels tras informar sus generales de ley, dijo conocer a la quejosa cuando fueron compañeros de oficina hace años en una empresa denominada Cosa Heroica y en virtud de esa amistad ella le comentó sobre una rendición de cuentas en una sociedad en la cual ella pertenecía. Adujo que luego de un tiempo la señora COBOS ARDILA decidió instaurar las acciones jurídicas del caso y para ello le recomendó a la profesional BLANCA INÉS JIMÉNEZ CASTILLO, por lo que se desentendió en relación con ese tema luego que las presentara más o menos hace 6 o 7 años. Refirió que la señora PILAR COBOS ARDILA solicitó los servicios

de la abogada por cuanto no le estaban reconociendo el porcentaje de las utilidades que ella en su momento requería. Negó estar enterado de los pagos que en virtud de esa gestión recibió la togada, así como el hecho de que él hubiera recibido dinero alguno por esa gestión. 2.14.2.- La abogada allegó al plenario tres (3) poderes, uno en original y copia de fecha 29 de noviembre de 2012 y dos copias adiados 9 de abril 201318. 18 Folios 182 a 184 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Para concluir, se fijó como fecha para continuar la diligencia, el día 26 de febrero de 2019. 2.15.- El día 26 de febrero de 2018 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, por inconvenientes presentados en el sistema de grabación, en tanto, se fijó para su realización el 5 de marzo de 201819. 2.16.- El día 5 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinable, pero no lo hizo la quejosa, el defensor de oficio y el Ministerio Público20. El Magistrado Instructor consideró que con el material recaudado era suficiente para calificar jurídicamente la conducta, por lo cual procedió a formular pliego de cargos. 2.16.1.- El Magistrado de Conocimiento determinó que, en efecto, entre la quejosa y la abogada se realizó contrato de prestación de

servicios profesionales para ejercer su representación en el proceso adelantado en los juzgados civiles municipales como 19 Folio 186 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folios 189 a 191 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial consta en un comprobante de egresos que dice “abono de honorarios por quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de contestación de demanda”. En virtud de lo anterior la quejosa otorgó poder a la disciplinada para iniciar la solicitud de rendición de cuentas de la sociedad Lácteos del Rancho Limitada por lo que debía estar pendiente de todo lo que sucediera en este caso, sin embargo, no se avizoró actividad de la profesional distinta a contestar la demanda y presentar excepciones, siendo que en contra de su apoderada se profirió sentencia, en la que se ordenó la rendición de cuentas. Ahora bien, ante un posible incumplimiento en el pago de honorarios por parte de la quejosa como lo asevera la investigada, lo procedente era haber renunciado al mandato y no descuidar las diligencias a ella encomendadas, por lo cual la doctora BLANCA INÉS JIMÉNEZ CASTILLO presuntamente pudo haber transgredido el deber establecido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 que le imponía la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo que le fueron formulados cargos por la presunta perpetración, en la modalidad culposa, de la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37.1 en los siguientes términos:

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 2.16.2.- El Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Citar a declarar al señor contador público Alex Vásquez Solar. b) Citar al señor Carlos Manuel cónyuge de la señora denunciante para que rindiera declaración. Finalmente se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 23 de mayo de 2018. 3.- Con oficio No. 072 el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena remitió copia digitalizada del proceso con radicado No. 2013-51721. 4.- El día 23 de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador tramitó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la encartada y la quejosa, no así el Ministerio Público22. 4.1.- El testigo CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ HERRERA luego de informar sus generales de ley, adujo conocer a la abogada disciplinable, toda vez, que su esposa la contrató para que le 21 Folios 203 y 204 del cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folios 205 a 207 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial llevara un caso respecto de una empresa llamada Lácteos del Rancho. El declarante afirmó que su esposa le otorgó poder amplio a la profesional del derecho en el año 2012 para que averiguara, hiciera

una solicitud de auditoria y mirara todas las cuestiones que permitieran inferir porque a ella no le estaban pagando su parte como socia de la empresa. Refirió que en cuanto a los honorarios se acordó de manera verbal que se le pagaría a la abogada un porcentaje de lo obtenido en el proceso y que se le hizo un anticipo de quinientos mil pesos ($500.000) Indicó que su esposa contrató al señor Alex como auditor externo para que sirviera de soporte contable a la actuación que la abogada ejercería en favor de la señora MARÍA DEL PILAR COBOS ARDILA relacionada con la rendición de cuentas. Agregó que la abogada estaba solicitando un millón ($1.000.000) o quinientos mil pesos ($500.000) para terminar el proceso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por último, se fijó para la continuación de la audiencia de juzgamiento el 2 de agosto de 2018 a fin de insistir en la comparecencia del testigo Alex Vásquez Solar. 4.2.- El día 2 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador tramitó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la encartada y la quejosa, no así el Ministerio Público23. El Director del proceso corrió traslado a la disciplinable para que alegara de conclusión. 4.2.1 Adujo la investigada, en sus alegatos finales que había sido contratada y brindó asesoría a la denunciante ante la posibilidad para resolución de conflicto que se presentaba al interior de la sociedad Lácteos del Rancho Ltda., en la cual su poderdante gozaba de la calidad de socia.

Para tal fin el 29 de noviembre de 2012 la quejosa le confirió poder, en virtud de dicha gestión procedió a elaborar escrito de solicitud de rendición de cuentas. Señaló que desde la fecha en que se le otorgó poder hasta agosto de 2013, estuvieron en comunicaciones constantes y en uso del mandato de postulación otorgó el acceso al señor contador Alex Vásquez para realizar la auditoria contable de la sociedad, en 23 Folios 215 a 219 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuanto los derechos de la señora MARÍA DEL PILAR COBOS

ARDILA.

Indicó que a la espera de la autorización por parte de la señora MARÍA DEL PILAR COBOS ARDILA para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial le llegó la notificación de proceso abreviado con radiado 2013-517 instaurado por los demás socios de la empresa Lácteos del Rancho Ltda., en octubre 2013 se le otorgó poder para actuar en el proceso de la referencia. Refirió que la contestación oportuna de la demanda se configuró con la presentación de esta y la instauración para trámite de las excepciones previas de mérito. Sostuvo que mantuvo comunicación permanente con su mandante a través de correos electrónicos y de las redes sociales a fin de que se reunieran y finiquitaran el tema del pago de los honorarios que se le adeudaban, pero ante la renuncia para encontrarse y el precario estado de salud de la quejosa le manifestó la imposibilidad de seguir representándola.

Manifestó que no fue descuidada con las actuaciones a ella encomendadas, por cuanto la quejosa y su familia conocían el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial acuerdo consistente en contestar la demanda y el pago de millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por dicha gestión. Adicionalmente, la abogada hizo énfasis en su carencia de antecedentes disciplinarios y fiscales. El Magistrado de Instancia culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, SANCIONÓ a la doctora BLANCA INÉS JIMÉNEZ CASTILLO, con suspensión de DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SMMLV, al hallarla disciplinariamente responsable de haber cometido en la modalidad culposa, la conducta descrita como falta disciplinaria en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. Indicó la Sala de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, que se acreditó que era obligación de la doctora Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial BLANCA INÉS JIMÉNEZ CASTILLO seguir adelante con el asunto donde se le había otorgado poder para que ejerciera la defensa técnica de los intereses de la señora COBOS ARDILA, facultad

para solicitar y aportar pruebas, presentar recursos de ley, incidentes procesales, etc., con independencia de que le hubiere realizado el pago de honorarios, pues contaba con la posibilidad de renunciar al poder y darle el trámite pertinente a dicha renuncia. Por lo anterior concluyó la Sala de primera instancia que la abogada BLANCA INÉS JIMÉNEZ CASTILLO, abandonó el caso que concernía su atención, hasta que se profirió la sentencia desfavorable para la hoy quejosa, en fecha 19 de febrero del año 2016. Respecto de los argumentos de defensa, agregó la Sala de instancia que no era de recibo la manifestación de la investigada, cuando sostuvo, en su versión libre que no renunció al mandato porque según su dicho sus familiares decían que no lo hiciera, tornándose en una excusa peregrina, sin ninguna fundamentación probatoria, por lo que no fue tenida en cuenta como justificación para la indiligencia de la doctora BLANCA INÉS JIMÉNEZ CASTILLO, en el caso que ocupaba su atención. Respecto de la culpabilidad y la calificación definitiva de la falta, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró la Sala de instancia que se debía mantener la imputación, a título culposo, puesto que, al evaluar el aspecto subjetivo, se encontró que la togada incurrió en la conducta enrostrada, por una falta de curia, de diligenciamiento, es decir, con culpa, pues abandonó el caso, a la espera que la denunciante le entregara una suma dineraria para concluir el proceso. Concluyó indicando que la sanción a imponer a la doctora BLANCA

INÉS JIMÉNEZ CASTILLO, era la suspensión de DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SMMLV, indicando que, si bien la investigada no registraba antecedentes disciplinarios, se debía tener en cuenta que el actuar de la abogada genera un mal ejemplo para los demás profesionales del derecho, las partes intervinientes, la comunidad jurídica y mucha parte de la sociedad, además de ocasionarle perjuicios a la quejosa, cumpliendo así la sanción con las funciones de proporcionalidad y los principios de razonabilidad y legalidad vigentes en el derecho disciplinario. (Fls. 225 a 226 c.o. 1ª instancia). DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada, y al Ministerio Público; siendo notificados Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial personalmente el 19 de diciembre de 201824, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 12 de febrero de 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de marzo de 2019 el asunto ingresó al despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales25. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 24 Folio 225 vuelto del cuaderno original de 1ª Instancia.

25 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1627.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora BLANCA INÉS JIMÉNEZ CASTILLO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados. (Fl. 12

c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De l

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