🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F13001110200020150013901ADJUNTA20211111114435-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020150013901ADJUNTA20211111114435-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500139 01 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa, en contra de la decisión del 22 de junio de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

P á g i n a 1 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500139 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario.2

2. HECHOS Se da inició a esta actuación con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en auto de apertura de indagación preliminar del día tres (3) de junio de 2014, para que se investigasen las actuaciones del abogado Fabián Valdez Herrera por haber presentado poderes presuntamente falsos dentro de los siguientes procesos: - Proceso ejecutivo identificado con radicado No. 201100332 promovido por la sociedad San José de Torices en contra de

Caprecom EPS ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. - Proceso ejecutivo identificado con el radicado número 200800050 adelantado por la sociedad Intensivista Maternidad Rafael Calvo C. IPS S.A. en contra de Caprecom EPS tramitado ante el juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. - Proceso ejecutivo laboral de Ana Victoria Morelo Zurita contra CAPRECOM EPS adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Dicha compulsa de copias se ordenó dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado con ocasión de la queja presentada por la

señora Luisa Fernanda Tovar Puello en su calidad de Directora General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM EPS, contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de 2 Magistrado Ponente José Ariel Sepúlveda Martínez P á g i n a 2 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500139 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Cartagena, el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena y el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por cuanto en dichos despachos se adelantaron procesos en contra de CAPRECOM EPS, en los cuales la entidad fue representada por el abogado FABIAN VALDEZ HERRERA a través de poderes presuntamente falsos.

Señaló en dicha queja que el supuesto poder otorgado al abogado Valdez Herrera por parte del subdirector jurídico de CAPRECOM EPS con presentación personal del 29 de julio de 2013 realizada en la Notaria 34 del Circuito de Santafé de Bogotá es falso, pues dicha Notaria es diferente a la que usualmente usa la entidad para otorgar poderes. Precisó que la EPS desconocía al abogado y que jamás se otorgó poder a dicho abogado para que este ejerciera su representación. Igualmente señaló que, en informe rendido por el abogado vinculado a la territorial Bolívar de CAPRECOM EPS, luego de revisar el expediente del proceso ejecutivo identificado con el número de

radicado 201100332 adelantado por la sociedad SAN JOSÉ DE TORICES en contra de Caprecom EPS, se conoció que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el abogado Valdéz Herrera habría presentado, el dos (2) de agosto del año 2013, un escrito con solicitud de entrega del título de depósito judicial No. 412070001212505, por valor de $432.725.184, utilizando el poder supuestamente otorgado por el Subdirector Jurídico.

3. TRÁMITE PROCESAL.

P á g i n a 3 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500139 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Repartido el asunto3 a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo y acreditada la condición de abogado del investigado mediante certificado número 624614, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de agosto de 2015 mediante auto de 19 de mayo de 20155.

Ante la ausencia del disciplinable se ordenó su emplazamiento mediante edicto del 26 de septiembre de 2015 y se nombró defensor de oficio, seguidamente se programó una nueva sesión para el día 24 de febrero de 2016, la cual no pudo llevarse a cabo debido a la inasistencia del disciplinable; las sesiones programadas los días 14 de

junio, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 2016, así como 24 de febrero de 2017 no se llevaron a cabo por la ausencia del disciplinable y su defensor de oficio. Finalmente, el 20 de junio de 2017 se llevó a cabo la sesión de audiencia en la que se solicitaron pruebas, en la sesión del 25 de agosto se continuó con el trámite probatorio, seguidamente se programó, en repetidas ocasiones, la continuación de la referida audiencia, sin embargo, esta nunca se llevó a cabo por la inasistencia de los defensores de oficio asignados, del abogado disciplinable, y por la reorganización del despacho. El 4 de mayo de 2019, el abogado disciplinable envió al despacho del magistrado ponente un documento en el que manifestó que, desde la fecha de la presunta comisión de los hechos hasta ese entonces 3 Folio 18 del cuaderno original. 4 Folio 20 del cuaderno original. 5 Folio 24 del cuaderno original P á g i n a 4 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500139 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO habrían transcurrido más de cinco (5) años, por lo que, en sus términos, “de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 resulta imperioso que se decrete la extinción de la acción disciplinaria por prescripción”, puesto que “la presunta falta disciplinaria tuvo como fecha de consumación el 2 de agosto de 2013,

fecha señalada en el escrito firmado por el suscrito donde solicitando la entrega de títulos judiciales presentado ante el juzgado” Finalmente, después de múltiples aplazamientos, el día 22 de junio de 2021 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se ordenó la terminación anticipada considerando que los hechos se dieron entre los años 2013 y 2015, por lo que, desde la fecha de la comisión de los hechos y hasta la fecha de la decisión, habrían transcurrido más de 5 años y el Estado no podría referirse al respecto.

5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso, al respecto señaló la primera instancia: “…Pone el plenario una solicitud de prescripción de quien se identifica como Fabian Valdés Herrera, pues bien, este despacho no puede sino indicar que nos encontramos frente a una causal de extinción de la acción disciplinaria, pues cualquier señalamiento que pueda hacerse en contra del precitado se refiere contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos P á g i n a 5 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500139 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

valer en actuaciones judiciales o administrativas, o por patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, todo esos comportamientos para la fecha de la presentación misma de la queja que al parecer se produjo, la radicación en esta corporación data del 13 de mayo de 2015, cuando el retiro de los dineros, según escrito de queja se remonta incluso al año 2013. Todos esos comportamientos del disciplinable relacionados con la falta que podría imputársele por el proceder se remontan a las calendas que se dejaron indicadas, y en todo caso su perfeccionamiento para la fecha de radicación de la queja 13 de mayo de 2015 ya había tenido lugar. Así las cosas, estaba perdida competencia para pronunciarse con entorno a su responsabilidad disciplinaria” (…) Conforme a lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia decidió ordenar la terminación anticipada de las diligencias.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la quejosa interpuso recurso6 de apelación en el que alegó que le entidad se enteró hasta el 23 de enero del año 2014 de la ocurrencia de los hechos. Precisó que la queja se presentó el 27 de enero del mismo año y que la conducta no es atribuible a sus representados, es decir, CAPRECOM EPS. La abogada interpuso recurso en los siguientes términos: 6 Audio en C.D. cuaderno principal.

P á g i n a 6 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500139 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señora juez en este caso me permito presentar recurso de apelación, pues consideramos que los hechos que motivaron la denuncia presentada en aquella oportunidad por la que fungía como representante de CAPRECOM seccional Bolívar, pese a que los hechos sucedieron tal y como usted lo manifestaba en el año 2013, nuestra entidad se vino a dar cuenta el 23 de enero del año 2014 fecha en la que pudo accederse al expediente que era motivo de solicitud del apoderado de CAPRECOM IES en aquella oportunidad. (…) Consideramos, o considera la suscrita que dentro del presente asunto el paso del tiempo no ha sido atribuible a la conducta de la quejosa o en este caso de que Caprecom IES o del patrimonio autónomo de remanentes ParCaprecom liquidado, qué es la entidad que administra en la actualidad los remanentes que han quedado de Caprecom IES” ; por tal motivo le solicito se sirva por favor, reconsiderar la decisión y en este asunto se dé al magistrado que está en segunda instancia, revise la decisión y sea revocada la misma.” Señaló que resultaba necesario reconsiderar la decisión y que al magistrado de segunda instancia procediera a revisar y revocar la misma.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. P á g i n a 7 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500139 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de este asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 257 A de la Constitución Política de Colombia, el cual creó la Comisión y le fijó sus atribuciones constitucionales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial – trece (13) de enero de 2021 – debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponden a la nueva Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió en enero del año 2015, razón por la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse. P á g i n a 8 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500139 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Para sostener esta tesis se hará referencia a la institución jurídica de la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 7.2. La prescripción en la Ley 1123 de 2007.

La prescripción de la acción disciplinaria en el régimen de los abogados está contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual la regula así: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓ N. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción es un fenómeno jurídico que implica la extinción de la facultad sancionatoria del Estado en virtud del paso del tiempo. Es entonces, una garantía para quien está siendo investigado toda vez que obliga al Estado a resolver la situación del particular en un tiempo determinado y limitado so pena de operar la prescripción. Para ello se ha determinado tres formas distintas de la realización de la conducta, y según cada caso se calcula el término de prescripción de forma distinta, en efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007,

dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta en aquellas P á g i n a 9 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500139 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO faltas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 7.3 Resolución del Caso Concreto: En el caso en cuestión, el abogado investigado presuntamente habría actuado dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 201100332 promovido por San José de Torices en contra de Caprecom EPS ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, con lo que sería un poder espurio desde el 2 de agosto del año 2013 y hasta el mes de enero de 2014, por cuanto se presenta una causal objetiva para no proseguir con la acción disciplinaria por prescripción de la misma.

La conducta desplegada por el abogado es de aquellas consideradas como una conducta de carácter continuado, por lo que el inicio de la ejecución de la falta se dio con la presentación del poder espurio, esto es el dos (2) de agosto de 2013 y se continuó ejecutando con cada actuación que el abogado hizo bajo el amparo otorgado por el poder en cuestión. Si bien es cierto que de las escasas pruebas que obran en el expediente no se logra determinar con certeza la fecha hasta la

cual el abogado disciplinado actuó dentro del proceso, si es posible concluir que el último acto ejecutivo de falta se habría desplegado en enero del año 2014, fecha en la cual se presentó la queja por parte de Caprecom, y no desde mayo de 2015 como lo sostuvo el a quo por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy ya han pasado mas de cinco años, lo que permite concluir que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. P á g i n a 10 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500139 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, evidencia esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento. Así las cosas, desde la fecha en la que presuntamente el abogado habría dejado de actuar en el referido proceso han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en enero del año 2019, fecha a partir de la cual el Estado perdió la potestad sancionadora o Ius Puniendi.

Por lo anterior, es indiscutible que a la fecha la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de CONFIRMAR la decisión de primera instancia, y

reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias a favor del abogado investigado, en virtud de lo contenido por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en enero del año 2014 y la fecha de asignación de este proceso data del 25 de octubre de 2021. 7.4 Otras disposiciones. Atendiendo las consideraciones expuestas en esta decisión y como quiera que desde enero de 2019 se evidenció la prescripción de la actuación, misma que se continuó adelantando a pesar de haberse configurado dicho fenómeno y que el presente proceso se inició por la compulsa de copias ordenada el oficio SGD-203-16452-2014 remitido P á g i n a 11 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500139 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en diciembre del año 2014 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, la cual lo repartió el 15 de mayo del año 20157 a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, es claro que desde esa fecha hasta el momento en que se tomó una decisión de fondo en el asunto transcurrieron aproximadamente siete (7) años. Esta situación incidió en la decisión que ahora se adopta, máxime cuando en el

expediente se evidencia la falta de trámite e impulso al mismo proceso. Es por lo anterior que se ordenará compulsar copias para que se investigue si hubo lugar a la comisión de una falta disciplinaria por parte de los magistrados que conocieron de este asunto de manera previa a quien hoy funge como ponente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 22 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado, FABIAN VALDEZ HERRERA de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 7 Según consta en el acta de reparto adjunta en el folio 18 del cuaderno principal del expediente. P á g i n a 12 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500139 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: COMPULSAR copias indicadas en el acápite determinado como “otras disposiciones” por la Secretaría de esta Corte judicial.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 13 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500139 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

Consultar sobre este documento ...