CNDJ - F13001110200020150019301ADJUNTA20220613110713-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020150019301ADJUNTA20220613110713-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 4448
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 201500193 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a desatar el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio proferido el 25 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias contra los JUECES 4° y 6°
CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA2.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por los señores Erick José Urueta Benavides y Wadid Páez Caballero del 14 de febrero de 2015, en calidad de presidente y secretario de la Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena "VEJUCA”, contra los JUECES 4° y 6° CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por presuntas 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz. 1
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO irregularidades en las acciones de tutela 13001310300420150002600 y 13001310300620150000600, presentadas contra el presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto mediante auto del 23 de abril de 2015 resolvió abrir indagación preliminar contra los JUECES 4° y 6° CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.Etapa procesal en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: Certificados laborales de los funcionarios que fungieron como Jueces 4 y 60 Civil del Circuito de Cartagena, para el período comprendido desde el año 2014 a 2015. Escrito de versión libre de las jueces disciplinadas, solicitando el archivo de las diligencias. Escrito suscrito por la doctora Edita Garrido Trejos en calidad de Coordinadora de la Oficina Judicial, dando cuenta de las devoluciones de las acciones de tutela 2015-00026 y 2015-00006, por parte de los Juzgados 4 y 6 Civil del Circuito de Cartagena respectivamente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 25 de febrero de 2021, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, decidió terminar y archivar las diligencias contra los JUECES 4° y 6° CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por operar la caducidad. 2
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó la seccional de instancia, que las presentes preliminares surgieron a raíz de la queja radicada por parte de los señores Erick Urueta Benavides y Wadid Páez Caballero, miembros de VEJUCA, quienes en su escrito afirmaron que su organización presentó acción de tutela contra el presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, correspondiéndole por reparto al Juzgado 40 Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310200420150002600, acción que el Juzgado rechazó por carecer de competencia mediante auto del 30 de enero de 2015 y remitió el expediente a Oficina Judicial para su reparto ante la Corte Suprema de Justicia. Que por parte del señor Efraín Santana Gómez, se presentó acción de tutela contra la Veeduría de la Rama Judicial "VEJUCA", del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Fiscal Delegado ante los Tribunales, cuyo conocimiento se asignó en fecha 15 de enero de 2015 al Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310300620150000600, el cual, en ese mismo año, se pronunció
rechazando de plano la misma por falta de competencia y remitiéndola a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto ante la Corte Suprema de Justicia. Señalaron los quejosos que en ambos casos se estaba presentando acción de tutela para protección del derecho fundamental de petición, y que, por lo tanto, al ser la respuesta a un derecho de petición un trámite administrativo, entonces resultaba evidente que los funcionarios frente a los cuales se ejercitó la acción, actuaban administrativamente, lo que implicaba que la competencia radicara en cabeza del juez del circuito, pero en el año 2015 decidieron rechazarlas. No obstante, resaltó el a quo que, pese a lo anterior, frente a los hechos que motivaron la queja contra los Juzgados 40 y 60 Civil del Circuito de 3
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Magangué - Bolívar, el Estado perdió la potestad para investigar, toda vez que operó la caducidad de la acción disciplinaria. Sostuvo el seccional que, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132, Ley 1474 de 2011, dispone que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Lo anterior en virtud del origen de la presente queja, pues estaba
dirigida en la postura adoptada por los Jueces 40 y 60 Civil del Circuito de Cartagena, en relación con las acciones de tutela radicadas bajo los números 2015-00026 y 2015-00006, las cuales iban dirigidas contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial y otros, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en el sentido de rechazar las mismas y devolverlas a la Oficina Judicial para su consecuente reparto ante la Corte Suprema de Justicia, no obstante, desde dicho tiempo a la decisión de primera instancia (2021), transcurrió un lapso superior a los cinco (5) años, por lo que sin duda, operó la caducidad, por lo que la actuación no podía proseguirse. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la decisión en precedencia vía correo electrónico a los intervinientes y demás sujetos procesales, la cual, fue apelada por los quejosos en el término previsto por el legislador. Adujeron textualmente lo siguiente: “Presentamos recurso de apelación, ante el superior, teniendo en cuenta que el fenómeno de la caducidad no es imputable a los querellantes si no al mismo estado”.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad
con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso apelación promovido contra el auto interlocutorio proferido el 25 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias contra los JUECES 4° y 6°
CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
De la caducidad. Partiendo de los anteriores presupuestos fácticos y procesales de tiempo, se advierte por esta Comisión la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria, toda vez que se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso.3 Tenemos que los quejosos, en el presente proceso disciplinario se duelen de la postura adoptada por los jueces disciplinados, en relación con las acciones de tutela radicadas bajo los números 2015-00026 y 2015-00006, las cuales iban dirigidas contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en el sentido de rechazar las mismas y devolverlas a la 3 Parágrafo 2 del artículo 265 de Ley 1952 de 2019. “PARAGRAFO 2. el Articulo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el Articulo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el Articulo 132 de la ley 1474 de 2011”.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Oficina Judicial para su consecuente reparto ante la Corte Suprema de Justicia, a través de las decisiones del 15 y 30 de enero de 2015, respectivamente. De esta manera, sin mayor elucubración, puede evidenciarse que, desde la comisión de las posibles conductas, materia de indagación, han transcurrido más de cinco (5) años, generándose el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.4 La Corte Constitucional, precisó que el término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario
apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo 4 Parágrafo 2 del artículo 265 de Ley 1552 de 2019. “PARAGRAFO 2. el Articulo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el Articulo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el Articulo 132 de la ley 1474 de 2011”. 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”5. En ese sentido, el vencimiento de dicho lapso, implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones y de continuar con el investigativo, este fenómeno jurídico está íntimamente ligado con el derecho que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. La Comisión refiere que el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece que la terminación del proceso disciplinario procede cuando esté
plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con la anterior norma, el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario, establece que en esos casos procederá el archivo. En consecuencia, se hace necesario confirmar la terminación de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria en favor de los funcionarios por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde el acaecimiento de los hechos materia de estudio. 5 - Cita sentencias Corte Constitucional, C-832 de 2001 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 687105, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 7
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria contra los jueces indagados, por ello, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 25 de
febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias contra los JUECES 4° y 6° CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de conformidad a las sendas consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria
Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 9
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 10
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Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000201500193 01 Aprobado según Acta N. 43 de la fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió CONFIRMAR la decisión del 25 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en donde dispuso la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias adelantas contra los Jueces 4° y 6° Civil del Circuito de Cartagena. No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que si bien comparto la decisión de confirmar la terminación y archivo, no así, el
fundamento normativo con que se tomó dicha determinación. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien para el momento de esta 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decisión, ya entró en vigencia la Ley 1952 de 20196, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso7, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 218 del Código Disciplinario Único, hoy 229 del Código General Disciplinario, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, el caso sub iudice debió ser decidido bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada 6 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 7 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde
el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 8 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 9 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 12